REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016 (folio 160), por la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.471, parte demandada, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.034 e inscrita e n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera, con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Tachira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016 (folios 154 al 159), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁZQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, por desalojo.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2016 (folio 164), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de enero de 2016 (folios 01 al 05), por la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.668, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁZQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 20.434.579, 8.002.815, 8.019.999 y 11.957.477, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2014, bajo el Nº 22, Tomo 62, Folios 72 al 75 y por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.634, debidamente asistida por los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y LUISANA DÍAZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133 y 133.668, mediante el cual interpusieron contra la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.486.471, formal demanda por cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 13 de noviembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el Capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, señalaron que sus representados son propietarios de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Vía Principal El Llanito, La Otra Banda, identificado con el número 0-78 de la nomenclatura municipal, constante de un área aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 m2), cuyos linderos son los siguientes “…FRENTE: con carretera Sanatorio; POR EL COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron del ciudadano Luis García Urbina; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con carretera Sanatorio; y POR EL FONDO: con terrenos que son o fueron de Manuel Felipe León…” (sic), el cual fue adquirido por los ciudadanos MARÍA DELFINA DÍAZ DE VELÁSQUEZ y JUAN PEDRO VELÁSQUEZ, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, en fecha 16 de febrero de 1978, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, el cual agregaron marcado con la letra “B”.

Alegaron que dicho inmueble les pertenece por herencia de los causantes MARÍA DELFINA DÍAZ DE VELÁSQUEZ, JUAN PEDRO VELÁSQUEZ y NELLY COROMOTO VELÁSQUEZ DÍAZ, tal y como consta de los Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones S-1-H-85-A 10706 de fecha 20 de marzo de 1995, Certificado de Solvencia H-92- N° 1328; F-06 07 N° 0081840 de fecha 30 de enero de 2008, Certificado de Solvencia 69/2008; y F-06 07 N° 0085519 de fecha 30 de enero de 2008, Certificado de Solvencia 0071/2008, respectivamente, los cuales anexaron marcados con la letra “C”.

Que el inmueble objeto de la demanda está conformado por cuatro (04) apartamentos, y uno de ellos específicamente el que está ubicado en el Piso 2, fue arrendado a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, desde el 17 de marzo de 2011.

Que antes de interponer la demanda bajo estudio, se inició el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 22 de agosto de 2014, y en fecha 13 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Conciliatoria, en donde la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, con asistencia de su abogado defensor, en forma espontánea y libre de toda coacción “…convino en que dentro de los doce (12) meses a partir del día trece (13) de noviembre de 2014 con fecha limite al trece (13) de noviembre del 2015 se realizaría la entrega del mencionado inmueble libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo…” (sic), tal y como consta en Acta de Audiencia Conciliatoria que anexaron marcada con la letra “D”.

Que dicho procedimiento administrativo fue fundamentado igualmente en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.933.471, quien es hijo de la codemandante, ciudadana AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE, y por ocasionar “…una grave lesión patrimonial por la falta de pago de los cánones de arrendamientos fijados, así como también por sus actos de negligencia al haberle ocasionado al inmueble arrendado daños materiales exponiendo en su momento a personas indefensas y que se vieron perjudicadas en tal circunstancia por la falta de atención y previsión de la inquilina, por su falta de disposición en mantener una buena relación de convivencia y respeto con sus vecinos, ocasionando un desgaste psicológico y emocional a quienes convivimos en el inmueble, de conformidad con lo establecido en las causales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 de dicha Ley en concordancia con lo previsto en el artículo 5 y subsiguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…” (sic)

Que una vez agotado el término convenido en la Audiencia Conciliatoria para que la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, honrara su obligación y le hiciera entrega del inmueble a sus representados, ésta se negó hacer la entrega del inmueble, razón por la cual acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y se solicitó la autorización para acudir a la vía judicial, la cual consta en la providencia administrativa signada con el Nº MC 030128283-012122, dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, la cual anexaron marcada con la letra “E”.

En el Capítulo II, titulado “DEL DERECHO”, alegaron que fundamenta la demanda en el acuerdo conciliatoria celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 13 de noviembre de 2014, en concordancia con los artículos 1.713 del Código Civil y 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, procedieron a demandar a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, por ejecución del acuerdo celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 13 de noviembre de 2014, para que conviniera o a ello fuera obligada por el Tribunal a entregar a los demandantes el inmueble objeto del acuerdo conciliatorio, libre de personas animales y cosas, suficientemente identificado en el cuerpo de la demanda, y a pagar las costas y costos del procedimiento, calculados prudencialmente por el tribunal.

Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a MIL TRESCIENTOS TRENTE Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 U.T.).

En el Capítulo IV, titulado “DE LAS PRUEBAS”, alegaron que anexan como medio de prueba de los hechos alegados, los siguientes documentos:

1.- Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2014, bajo el Nº 22, Tomo 62, Folios 72 al 75, mediante el cual los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LÚIS VELÁZQUEZ DÍAZ, otorgaron poder a la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ y a la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.668 (folios 07 al 10).

2).- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1978, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO y JOSEFA ANTONIA ALBORNOZ DE ZAMBRANO, dieron en venta a los ciudadanos MARÍA DELFINA DÍAZ DE VELÁSQUEZ y JUAN PEDRO VELÁSQUEZ, un lote de terreno y las mejoras allí construidas, ubicado en el Barrio Santa María, La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 11 al 13).
3.- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el Nº 1328 y de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante, ciudadana MARÍA DELFINA DÍAZ DE VELÁZQUEZ (folios 14 al 20).
4.- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el número de Expediente Nº 69/2008 y del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante JUAN PEDRO VELÁZQUEZ (folios 21 al 24).
5.- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el número de Expediente Nº 0071/2008 y del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante NELLY COROMOTO VELÁSQUEZ DÍAZ (folios 25 al 28).
6.- Original de Acta de Audiencia Conciliatoria emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 13 de noviembre de 2014, en el cual la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁSQUEZ, aceptó entre otras cosas, que la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, entregara el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la Vía Principal, El Llanito, La Otra Banda, Casa Nº 0-78. Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida “…dentro de doce (12) meses siendo la fecha límite para la entrega del mismo el día trece (13) de Noviembre de 2015 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula. Que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo...” (sic), y que en caso que no se cumpliera total y cabalmente los acuerdos alcanzados, la parte afectada por el incumplimiento quedaba habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto, se entiende agotada la instancia administrativa y en consecuencia, habilitada la vía judicial (folios 29 al 32).
7.- Original de actuaciones integrantes del procedimiento previo a la demanda de desalojo, signado con el Nº MC 030128283-012122, de fecha 22 de noviembre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), en la cual, en vista del incumplimiento del acuerdo PRIMERO del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el día 13 de noviembre de 2014, entre la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁSQUEZ, y la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, la Funcionaria Instructora declaró legítima la pretensión de la parte accionante en cuanto a los causales 1, 2, 4 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 eiusdem, habilitó la vía judicial a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conocieran de la ejecución del acuerdo alcanzado el día 13 de noviembre de 2014 (folios 33 al 36).
8.-Copia certificada de Expediente Nº MC-030128283-012122 de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el procedimiento administrativo incoado por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁSQUEZ, contra la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN (folios 37 al 124).
9.- Original de fotografías correspondientes al inmueble objeto de la demanda (folios 125 al 131).

En el Capítulo V, titulado “CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES”, a los fines de la citación de la demandada, ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, señalaron la siguiente dirección “…vía principal El Llanito la Otra Banda casa Nº 0-78 (segundo piso), Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…” (sic).

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal de los actores la siguiente dirección “…vía principal El Llanito la Otra Banda Nº 0-78 (tercer piso), Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…” (sic).

Finalmente solicitan que la demanda de “…DESALOJO BASADA PRINCIPALMENTE EN LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE POR UNO DE SUS COPROPIETARIOS…” (sic), se admitiera y sustanciara conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y/o alguna disposición expresa de la Ley, y que en la definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de rigor y se condenara en costas la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de enero de 2016 (folio 134), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por “DESALOJO” incoada por la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁZQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, y por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, debidamente asistida por los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y LUISANA DÍAZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133 y 133.668, y en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de mediación.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2016 (folio 135), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN (folio 136).

En fecha 11 de febrero de 2016 (folio 28, primera pieza), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación y conciliación, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previo el pregón de Ley, abrió el acto y en virtud que no fue posible llegar a un acuerdo, se exhortó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2016 (folio 138), la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2016 (folios 140 y 141), la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda sobre la ejecución emanada de la Providencia Administrativa Nº MC-030128283-012122 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 26 de noviembre de 2015, correspondiente a la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014.

Que en el caso bajo estudio “…hubo un conflicto de competencias entre tribunales y la remisión del expediente solicitando la EJECUCION lo hizo directamente el órgano administrativo es decir Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda…” (sic).

Que las causales alegadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para solicitar la desocupación del inmueble, fueron las consagradas en el artículo 91, numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales “no se encuentran demostradas en el presente expediente” (sic), y en consecuencia existe una inepta acumulación de pretensiones, por haberse solicitado la ejecución del acuerdo realizado en el SUNAVI, basado e n el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, “referente a las ejecuciones, artículo 1713 del Código Civil referente a las transacciones, en correspondencia con el procedimiento previo a la ejecución de desalojo” (sic), hecho que no concatena con lo establecido en el artículo 10 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2015, expediente Nº 15-0484.

Rechazó e impugnó la estimación de la demanda, por ser exagerada y por estar su defendida solvente con los cánones de arrendamiento.

En el Capítulo IV, titulado “DE LAS PRUEBAS”, y que de acuerdo al principio de comunidad e la prueba, ofreció como pruebas, todos y cada uno de los documentos que hacen parte del expediente, en cuanto le favorezcan.

Promovió marcada “A” Expediente administrativo Nº MC-030128283-012122 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, para probar el procedimiento realizado ante dicho organismo, y solicitó se desestimara la solicitud de desalojo interpuesta y en la definitiva se declarara sin lugar.

Señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle principal la otra [sic] Banda casa 0-78, parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…” (sic).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2016 (folio 142), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controversiales en el proceso, y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016 (folio 144), los abogados LUISANA DÍAZ DÍAZ y JOSÉ ZAMBRANO LOBO, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁZQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE, PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, y ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, partes demandantes, promovieron pruebas en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
CAPITULO PRIMERO
Reproduzco el mérito favorable de los Autos, a saber:
De los Folios que rielan en el presente expediente desde el 29 al 32 respectivamente, constante de cuatro (4) folios útiles, Copia Certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria, esto con el fin de demostrar el lapso acordado para la desocupación del inmueble, y los términos allí convenidos entre las partes.
De los Folios que rielan en el presente expediente desde el 33 al 36 respectivamente, constante de cuatro (4) folios útiles, Copia Certificada de la Providencia Administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, esto con el fin de demostrar que dicha entidad dio Autorización para Acudir a la Vía Judicial.
De los Folios que rielan en el presente expediente desde el 37 al 124 respectivamente, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, en copia fotostática certificada, parte del expediente Nº MC-030128283-012122, que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde constan todas las actuaciones realizadas y admitidas para el inicio del procedimiento Administrativo previo a la demanda, la condición de cada uno de las demandantes, así como el convenimiento entre las partes y la habilitación a la Vía Judicial por incumplimiento de los mismos, y el resto de dichas copias fotostáticas certificadas con las cuales este digno Tribunal se puede ilustrar de todo el procedimiento que se llevó a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
De los Folios que rielan en el presente expediente desde el 101 al 104 respectivamente, constante de cuatro (4) folios útiles, en copias fotostáticas, las cuales están distribuidas en: Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad (folios 101 al 102) del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, esto con el fin de demostrar el vínculo sanguíneo directo que existe entre una de las copropietarias del Inmueble Objeto de la presente causa, la ciudadana AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE, quien solicita la entrega material con la intención que su prenombrado hijo pueda ocupar este junto con su familia compuesta por su hija ALBANY VICTORIA PEREZ TARAZONA, de quien también se agrega copia de partida de nacimiento (folio 104) y la madre de su hija la ciudadana ALBA MAIDOLY TARAZONA PINO…”.(sic)

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016 (folios 147 y 148), la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, parte demandada, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
DE LAS PRUEBAS
Prueba marcada “A” Expediente administrativo Nº MC-030128283-
12122 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos
e Vivienda del Estado Mérida: Con dicho instrumento pretendo probar
el procedimiento realizado ante dicho organismo.
Prueba marcada “B” Copia Simple de transferencia electrónica a
favor de una de las coherederas contentivamente en un folio útil. Con
dicho instrumento pretendo probar que me encuentro al día con el canon
de arrendamiento…”. (sic)

Por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 150), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 30 de junio de 2016 (folio 151), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó la audiencia de juicio, para el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana.

Se evidencia que mediante acta de fecha 20 de julio de 2016 (folios 152 al 153), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, celebró la audiencia oral de juicio.

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2016 (folios 154 al 159), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁZQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE, PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, y ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, contra la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, por desalojo.

Por escrito presentado en fecha 28 de julio de 2016 (folio 160), la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.471, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.034 e inscrita e n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.369, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2016 (folios 154 al 159).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de junio de 2016 (folios 154 al 159), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método se trascriben parcialmente a continuación:

“(Omissis)…
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que los ciudadanos Nisleidy Carolina Calderón Velázquez, José Eduardo Calderón Nava, Aura Magaly Díaz de Puente y Pedro Luis Velázquez Díaz, ya identificados, a través de sus [sic] apoderada judicial abogada Luisana Díaz Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº133.668; y la ciudadana Elsy Margarita Díaz de Díaz, asistida por el abogado Jose [sic] Angel Zambrano Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133, todos parte actora; interpone la acción por Desalojo; Contra la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, parte demandada, ya identificada. Fundamentan la acción en el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 13 de Noviembre [sic] de 2014, en consonancia con los artículos 1713 del Código Civil venezolano, 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 12 y siguientes de la Ley para la Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Igualmente se observa que la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, está legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia del Defensor Público Arrendaticio. Posteriormente, la demandada contesta al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
Los ciudadanos Nisleidy Carolina Calderon Velazquez y otros, parte demandante, ya identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados Luisana Díaz Díaz y Jose Angel Zambrano Lobo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº133.668 y 48.133, en el libelo de la demanda destacan:
• Nuestros representados y asistidos son copropietarios de un inmueble ubicado en la vía principal El Lanito, la Otra Banda, identificado con el Nº0-78, con un área total de 96mts2, obteniendo la propiedad como herederos y accionistas.
• Dicho inmueble le fue arrendado a la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán…, a quien se le inició un procedimiento por desalojo ante la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda.
• En fecha 13 de Noviembre de 2014, se celebró ante la instancia la respectiva audiencia conciliatoria, donde la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, con asistencia de su abogado defensor, convino en que dentro de 12 meses, a partir del 13 de noviembre de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015 se realizaría la entrega del inmueble….
• Agotado el término convenido en la audiencia conciliatoria para que la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán honrara su obligación y le hiciera entrega del inmueble a nuestros representados, negándose hacer la respectiva entrega.
• Por las razones de hecho y de derecho, es que ocurrimos a su noble oficio… [sic], con la finalidad de demandar, como formalmente demandamos, la ejecución del acuerdo válidamente celebrado ante el órgano de la administración pública… [sic], lo cual pedimos que la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, en su condición de parte requerida y aceptante también del acuerdo conciliatorio, convenga a ello o en su defecto sea obligada por este Tribunal:
Primero: en hacerle entrega a nuestros mandantes y asistida del inmueble objeto del acuerdo conciliatorio, libre de personas, animales y cosas, el cual se encuentra suficientemente identificado en el cuerpo de esta demanda.
Segundo: En cancelar las costas y costos del procedimiento calculados por este Tribunal.
Por su parte, la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, parte demandada en el presente litigio, asistida por la abogada Andreína Puentes, Defensor Público Arrendaticio, contesta al fondo de la demanda así:
• Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda sobre la ejecución emanada de la Providencia Administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda….
• Las causales alegadas por la parte demandante por la vía administrativa…[sic], son las mismas que debe accionar por la vía judicial….[sic]
• La Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2015, expediente Nº15-0484, suspende los desalojos….[sic]
• Rechaza e impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada y estar solvente en los cánones de arrendamiento.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a resolver o dirimir el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas por éstos, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…’
Pero previo a ello, procedemos a revolver la Impugnación o Rechazo de la Estimación de la Demanda por exagerada realizada por la parte demandada a través de su defensor judicial.
PUNTO PREVIO:
Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: ‘rechazo o impugno dicha estimación por considerarse exagerada y estar solvente con los cánones de arrendamiento’.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
‘…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…’ (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación o rechazo a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada está ajustada a derecho, porque la misma no se corresponde a los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como no estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA NISLEIDY CAROLINA CALDERON [sic] VELAZQUEZ [sic] Y OTROS, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS LUISANA DÍAZ DÍAZ Y JOSE [sic] ANGEL ZAMBRANO LOBO.
1) Reproduzco [sic] el mérito favorable de los folios 29 al 32…, copia certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria, con el fin de demostrar el lapso acordado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 29 al 32 del expediente, Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada entre la ciudadana Elsy Margarita Diaz de Diaz y otros, en su carácter de propietarios del inmueble, asistida de abogada, y la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, en su condición de arrendataria, asistida por la Defensa Pública, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos llegando a una solución al conflicto mediante un acuerdo conciliatorio de la forma siguiente:
‘Primero: ‘…omissis…’. Se homologa el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que la ciudadana Elsy Margarita Diaz Diaz, en su carácter de Arrendadora…, acepta que la parte accionada la ciudadana Inmad Damaru Pineda Sulbará [sic], en su carácter de arrendataria, entregue el inmueble arrendado constituido por apartamento ubicado en la vía principal El Llanito, La Otra Banda, Casa Nº0-78, del Municipio Libertador del estado Mérida, dentro de los 12 meses siendo la fecha límite para la entrega del mismo el día 13 de Noviembre [sic] de 2015 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula…. (Lo destacado es del Tribunal).
Segundo: ‘…omissis…’. [sic]
Tercero: ‘…omissis…’. [sic]
Cuarto: ‘…omissis…’. [sic]
Quinto: ‘…omissis…’. [sic]
Sexta: ‘…omissis…’. [sic]
Séptima: ‘…omissis…’. [sic]
En consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión en atención a que se realizó un convenimiento ante la instancia administrativa y homologándolo dicha institución, adquiriendo pleno valor probatorio por cuanto no fue anulado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
2) Reproduzco [sic] el mérito favorable de los folios 33 al 36, constante de copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, esto con el fin de demostrar que dicha entidad dio Autorización para Acudir a la Vía Judicial.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 33 al 36 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos en la que dictamina:
‘Tercero: En virtud del incumplimiento del acuerdo Primero del acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el día 13 de Noviembre [sic] de 2014, entre la ciudadana Elsy Margarita Diaz de Diaz…, en su carácter de Arrendadora, y la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, en su carácter de Arrendataria…, en vista del incumplimiento de la parte accionada… Habilita la Vía Judicial…’.
En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
3) Reproduzco [sic] el mérito favorable de los folios 37 al 124, constante de copia certificada del expediente NºMC-030128283-012122, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde consta todas las actuaciones realizadas y admitidas para el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 37 al 124 del expediente, copia certificada del expediente administrativo NºMC-030128283-012122, en la que ciertamente consta todas las actuaciones realizadas ante esa instancia administrativa y el convenimiento realizada por las partes y homologado por esa instancia, lo cual exime al arrendador del acervo probatorio de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
4) Reproduzco [sic] el mérito favorable de los folios 101 al 104, constante de copias fotostáticas distribuidas en: Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Pérez Díaz, con el fin de demostrar el vínculo sanguíneo directo que existe entre una de las copropietarias del inmueble….[sic]
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 101 al 104 del expediente, copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad del referido ciudadano tiene pleno valor probatorio; sin embargo, la demandante está exenta del acervo probatorio de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble porque existe un convenimiento realizado ante la instancia administrativa que debe cumplirse. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR LA ABOGADA ANDREINA PUENTES, DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO.
1) Expediente Administrativo NºMC-030128283-012122, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que fue analizado y valorado en el numeral 3), up supra, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Copia simple de transferencia electrónica a favor de una de las coherederas en un folio útil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa al folio 49 del expediente comprobante de transferencia electrónica realizada por la ciudadana Inmad Pineda Sulbarán, por Bs.8.600,oo a favor de la ciudadana Aura Magaly Diaz [sic] de Puente, con fechas de enero, febrero y marzo de 2016. Dichos pagos tienen valor probatorio y ASI SE DECIDE.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentran presentes los abogados Jose [sic] Angel Zambrano Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133, apoderado judicial de la ciudadana Elsy Margarita Diaz [sic] de Diaz [sic], parte actora; y la abogada Luisana Díaz [sic] Díaz [sic], inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº133.668, apoderada judicial de los ciudadanos Nisleidy Carolina Calderon [sic] Velazquez [sic], Jose [sic] Eduardo Calderon [sic] Nava, Aura Magaly Diez [sic] de Puente y Pedro Luis Velazquez [sic] Diaz [sic], parte actora; y la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbaran [sic], parte demandada, asistida por la abogada Andreína Puentes, Defensor Público Arrendaticio. Oída la exposición de las partes y el respectivo otorgamiento del derecho a la réplica y contrarréplica, esta Juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, convino ante la instancia administrativa hacer entrega del inmueble el 13 de noviembre de 2015, no cumpliendo con lo pactado. Convenimiento suscrito ante la instancia administrativa, Superintendencia Nacional de Arrendamientos, libre de apremio y coacción, señalando que entregaría el inmueble, objeto del litigio, en un plazo de 12 meses, y así fue aceptado por el propietario-arrendador, dando término al juicio allí interpuesto ante la audiencia conciliatoria. En consecuencia, esta Juzgadora establece que la acción interpuesta debe prosperar y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis del dictamen proferido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Acta de la Audiencia Conciliatoria donde las partes firmaron un convenimiento para la solución pacífica del conflicto, libre de apremio y coacción, llegando a los siguientes acuerdos: primero, el propietario ratifica todo lo expuesto en el escrito; segundo, el propietario acepta que la parte accionada Inmad Damary Pineda Sulbarán, entregue el inmueble arrendado constituido por un apartamento…, dentro de doce meses siendo la fecha límite el 13 de noviembre de 2015…. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO; interpuesta por la ciudadana Nisleidy Carolina Calderon [sic] Velazquez [sic] y otros, asistidos de abogado; contra la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Nisleidy Carolina Calderon [sic] Velazquez [sic], u otro copropietario descritos en el libelo, en condición de propietarios, o a su apoderado judicial. Así mismo, el inmueble debe ser entregado solvente y pagado de todos los servicios públicos.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….” (sic) (Corchetes de este Juzgado Superior)

III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 11 de agosto de 2016, se celebró en esta instancia, la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:
“Omissis:…
En horas de despacho del día hoy, jueves 11 de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de agosto del año que discurre, para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 6436, cuya carátula, entre otras menciones, dice: ‘… DEMANDANTE (S): CALDERÓN VELÁZQUEZ NISLEIDY CAROLINA, CALDERÓN NAVA JOSÉ EDUARDO, DÍAZ DE PUENTE AURA MAGALY, VELÁZQUEZ DÍAZ PEDRO LUÍS, y DÍAZ DE DÍAZ ELSY MARGARITA.- DEMANDADO: PINEDA SULBARÁN INMAD DAMARY.- MOTIVO: DESALOJO (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 08 Mes AGOSTO Año 2016…’, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016 (folio 160), por la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, |en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Tachira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 202), contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016 (folios 154 al 159), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda incoada por la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁZQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, contra la demandada-recurrente por desalojo. La Secreta¬ria del Tribunal informó que se encuentra pre¬sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.471, debidamente asisitida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Tachira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 202), parte demandada apelante; igualmente informó que se encuentra pre¬sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la codemandante, ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.634, y su apoderado judicial, abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, titular de la cédula de identidad número 8.088.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.133, cuyo poder apud acta obra al folio 138; asimismo, se encuentra presente en este acto la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 14.806.167, inscrita en el Inpreabogado con el número 133.668, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁZQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, conforme al instrumento poder que obra a los folios 07 al 10 del expediente. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, claro y conciso; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, en su condición de parte demandada-recurrente, que delegó el mismo en la Defensora Pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, que lo asiste en este acto, quien señaló en defensa del demandado, que en la demanda interpuesta contra su asistida, tenía por objeto el cumplimiento del acuerdo celebrado por las partes contratantes por ante SUNAVI, sin embargo se fundamentó en las causales 1 al 5 del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda, y que, no obstante que el cumplimiento del acuerdo que demanda la parte actora tiene su fundamento en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y que lo procedente era sustanciar el juicio por los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Juez de la causa ordenó la sustanciación de la causa fijando las audiencias previstas en la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) cuando la única audiencia que se debía fijar era la audiencia mediación y proceder a emitir pronunciamiento sobre la ejecución del acuerdo celebrado ante la Superintendencia de Vivienda, y al no hacerlo así incumplió con su función de rector del proceso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Señala asimismo, que en la sentencia recurrida no fueron valoradas las pruebas aportados por el demandado, por lo cual apelan de la sentencia definitiva. A continuación, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO en su condición de apoderado judicial de la codemandante, ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, quien señaló en defensa de su representada, que niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la la Defensora Pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en nombre de la demandada, en virtud que no es cierto que la Juez de la causa no haya valorado las pruebas aportadas por la demandada. Que agotaron el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Vivienda, en virtud que el demandado estaba atrasado en los pagos de sus cuotas de arrendamiento; que en ese procedimiento administrativo, el demandado se comprometió a ponerse al día en los pagos y a entregar el inmueble arrendado dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la transacción celebrada entre las partes. Sin embargo, por cuanto el demandado no cumplió ni con los pagos de las pensiones de arrendamiento, ni con la entrega del inmueble arrendado, acudieron a la vía judicial, para que el demandado cumpliera con lo acordado en la transacción celebrada en vía administrativa. Que todas estas circunstancias fueron valoradas por la Juez en su sentencia, la cual se encuentra ajustada a derecho, y por tanto debe ser confirmada. Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería hasta las doce y veinte minutos de la tarde (12:30 p.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se reanudó el acto y el Juez informó a los asistentes que, no obstante que el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el dispositivo referido en dicho texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.)
(…)
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: QUE EL ACTA QUE ANTECEDE SE CELEBRÓ HOY, JUEVES 11 DE AGOSTO DE 2016, Y NO COMO ERRÓNEAMENTE SE SEÑALÓ AL INICIO DE LA MISMA (11 DE JUNIO DE 2016)…”.

Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 28 de julio de 2016 (folio 160), por la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.471, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.369, parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016 (folios 154 al 159), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁZQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE, PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, y ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, demandaron a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, por la ejecución del acuerdo celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en virtud del procedimiento administrativo incoado para el desalojo del inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentaron en el precitado acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 13 de noviembre de 2014, por ante dicho órgano administrativo, en consonancia con los artículos 1.713 del Código Civil, 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 12 y siguientes de la Ley para la Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Viviendas, a tal efecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, de conformidad con lo previsto por nuestro legislador en el artículo 1.713 del Código Civil vigente y como contrato que es, debe entenderse, a tenor del contenido del artículo 1.133 eiusdem, como una “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Así las cosas, es necesario señalar que existen dos tipos de transacciones, la judicial y la extrajudicial. La primera de ellas, esta es, la transacción judicial, también llamada “procesal”, es el acuerdo al que llegan las partes para poner fin a un litigio, juicio o causa que esté en curso. En cambio, la transacción extrajudicial, consiste en el acuerdo al que llegan las partes para precaver o prevenir un juicio eventual, esto es, que aun no se ha iniciado.

Cuando la transacción es realizada para poner fin a un juicio en curso, dicha transacción es presentada ante el Juez que conoce la causa, quien la examinará, y en caso de llenarse los extremos de ley, le impartirá el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, mediante la correspondiente homologación, la cual no es más que el visto bueno que da el tribunal de la causa al acuerdo que celebran las partes de un juicio, confiriéndose mutuas concesiones, característica de la transacción, cuyo incumplimiento faculta a la parte afectada, para que solicite ante el Tribunal de la causa, que se proceda como en ejecución de sentencia definitivamente firme.

Panorama distinto se presenta con la transacción extrajudicial, la cual, como es lógico, no es presentada ante ningún Juez para su homologación ya que no se está poniendo fin a un proceso en curso, sino que su celebración pretende precisamente precaver un juicio eventual, resolviendo un conflicto material, y la parte que se vea afectada por el incumplimiento de una transacción extrajudicial está facultado para demandar ante los tribunales competentes la ejecución de dicha transacción, o en caso de que el contrato de transacción hubiere sido celebrado mediante documento autenticado, “tendrá la ventaja de constituir un título ejecutivo, cuyo efecto inmediato es el reconocimiento de una situación jurídica determinada que debe ser respetada integralmente por las partes, pues caso contrario podrá exigirse su cumplimiento a través de la vía ejecutiva” (Oswaldo Parilli Araujo en su libro “El contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, Mobilibros, Caracas, 1998, p.24-25).
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Realizadas las consideraciones anteriores, este Jurisdicente debe resolver como punto previo, el rechazo e impugnación de la estimación de la demanda, realizada por la parte demandada, por considerarla exagerada, y por considerar que la demandada se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento.

Así las cosas, y de la lectura efectuada a la sentencia recurrida (folios 154 al 159), evidencia esta Alzada, que el criterio sostenido por la Juez de la primera instancia, está ajustado a derecho, en virtud de haber declarado como no estimada la demanda presentada por la actora, por haber realizado la demandada la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada, por no corresponderse con los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, sustentando su criterio, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; criterio éste, que comparte esta Alzada, tomando en consideración los hechos alegados en el escrito libelar. Así se decide.

Realizada las consideraciones anteriores, de seguidas procede este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la ejecución de la transacción celebrada por la partes, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, interpuesta por los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁZQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE, PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, y ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, contra la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, es procedente en derecho, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales, se observa que los abogados LUISANA DÍAZ DÍAZ y JOSÉ ZAMBRANO LOBO, en su carácter de co-apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁZQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE, PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, y ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, junto al escrito libelar, anexaron como medios de prueba una serie de documentos, que a su vez, en la oportunidad legal, y mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, los dieron por reproducidos, (folio 144), cuyas pruebas son las siguientes:
1.- Produjeron marcado “A”, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2014, bajo el Nº 22, Tomo 62, mediante el cual, los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LÚIS VELÁZQUEZ DÍAZ, otorgaron poder a la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, y a la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.668, el cual obra a los folios 07 al 10.

Se evidencia que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folios 150), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, observa esta Alzada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, les otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Esta documental acredita la personería jurídica con la que actúan los apoderados actores. Así se decide.

2.- Consignaron marcado “B”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1978, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO y JOSEFA ANTONIA ALBORNOZ DE ZAMBRANO, dieron en venta a los ciudadanos MARÍA DELFINA DÍAZ DE VELÁSQUEZ y JUAN PEDRO VELÁSQUEZ, un lote de terreno y las mejoras allí construidas, ubicado en el Barrio Santa María, La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 11 al 13).

Se evidencia que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folios 150), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, observa esta Alzada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Esta documental acredita la propiedad de los actores sobre el inmueble objeto del litigio, por herencia de sus causantes. Así se decide.

3.- Anexaron marcado “C”, los siguientes documentos:
3.1.- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el Nº 1328 y de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante, ciudadana MARÍA DELFINA DÍAZ DE VELÁZQUEZ, que obra a los folios 14 al 20.
3.2.- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el número de Expediente Nº 69/2008 y del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante JUAN PEDRO VELÁZQUE, inserto a los folios 21 al 24.
3.3.- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el número de Expediente Nº 0071/2008 y del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante NELLY COROMOTO VELÁSQUEZ DÍAZ, que obra a los folios 25 al 28.

Se evidencia que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folios 150), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. Subrayado de esta Alzada).

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza, “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…”.

En aplicación de la doctrina patria y al criterio vertido en el fallo supra parcialmente reproducido, que acoge esta Alzada, tales documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, el cual tiene pleno valor y eficacia probatorios, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así, de la revisión minuciosa de las actas procesales, no consta que la parte demandada haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos, que fueron presentados en original el primero y en copia certificada el segundo, y traídos a los autos por la actora junto al escrito libelar y promovidos en la oportunidad legal del lapso correspondiente, por tanto, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues con dichas pruebas quedó demostrado que los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LÚIS VELÁZQUEZ DÍAZ y ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, son coherederos, accionistas y co-propietarios del inmueble objeto de la demanda. Así se decide.

4.- Consignaron marcarda “D”, original del Acta de Audiencia Conciliatoria para demostrar el acuerdo sobre la desocupación del inmueble, el lapso acordado para la misma y los términos allí convenidos entre las partes.

5.- Produjeron marcado “E”, copia certificada de la Providencia Administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), para demostrar que dicha entidad dio autorización para acudir a la vía judicial.

6.- Anexaron copia fotostática certificada, parte del Expediente Nº MC-030128283-012122 que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Se observa que en la oportunidad legal para promover pruebas, los co-apoderados judiciales de los demandantes, dieron por reproducidos estas documentales, (folio 144).

Se evidencia que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folios 150), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 29 al 32, original de Acta de Audiencia Conciliatoria emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual, la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁSQUEZ, aceptó entre otras cosas, que la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, entregara el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la Vía Principal, El Llanito, La Otra Banda, Casa Nº 0-78. Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida “…dentro de doce (12) meses siendo la fecha límite para la entrega del mismo el día trece (13) de Noviembre de 2015 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula. Que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo...” (sic); en cancelar la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por concepto de cinco cánones de arrendamiento adeudados, el día lunes 17 de noviembre de 2014; y, a partir del 01 de diciembre cancelaría la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2800,00); y que en caso que no se cumpliera total y cabalmente los acuerdos alcanzados, la parte afectada por el incumplimiento quedaba habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto, se entiende agotada la instancia administrativa y en consecuencia, habilitada la vía judicial.

Asimismo se constata a los folios 33 al 36, copia certificada de la Resolución Nº MC 030128283-012122, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), de fecha 26 de noviembre de 2015, en la cual, y en vista del incumplimiento del acuerdo PRIMERO del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el día 13 de noviembre de 2014, entre la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁSQUEZ, y la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, declaró legítima la pretensión de la parte accionante en cuanto a las causales 1, 2, 4 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 9 eiusdem, habilitó la vía judicial a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia, conocieran de la ejecución del acuerdo alcanzado el día 13 de noviembre de 2014.

Igualmente se evidencia de los folios 37 al 124, copia fotostática certificada, del Expediente Nº MC-030128283-012122, de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), contentivo del procedimiento administrativo incoado por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁSQUEZ, contra la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN.

Conforme a la doctrina patria antes citada y al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, anteriormente transcrita, considera esta Alzada que tales documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, y, por cuanto de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos promovidos por los demandantes, este Tribunal Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que dichas probanzas demuestran el agotamiento de la vía administrativa previa a la activación de la vía judicial, tal como lo establece el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con fundamentado en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 91 eiusdem; igualmente queda demostrado con tales instrumentales, el convenio celebrado en vía administrativa por los contratantes, en virtud del cual el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble arrendado, incurriendo en el incumplimiento que conllevó a los demandantes a demandar su cumplimiento por la vía judicial. Así se decide.

7.- Asimismo, promovieron copias fotostáticas de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ y copia de su cédula de identidad (folios 101 al 104 del expediente) con el fin de demostrar el vínculo sanguíneo directo que existe entre una de las copropietarias del inmueble objeto de la presente causa, ciudadana AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE, quien solicitó la entrega material con la intención que su prenombrado hijo pueda ocupar junto con su familia, compuesta por su hija ALBANY VICTORIA PEREZ TARAZONA, de quien también se agrega copia de partida de nacimiento (folio 104), y la madre de su hija ciudadana ALBA MAIDOLY TARAZONA PINO, dicho inmueble.

Se evidencia que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folios 150), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que en el expediente administrativo Nº MC-030128283-012122, de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y que fuera consignado por la parte actora, junto al escrito libelar, y específicamente en los folios 101 al 104, obran actas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, ALBANY VICTORIA PEREZ TARAZONA y de la niña ALBA MAIDOLY TARAZONA PINO, respectivamente, así como copias de las cédulas de identidad y de los RIF de los dos primeros.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil; con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, es hijo de la ciudadana AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE, copropietaria del inmueble y co-demandante el presente juicio; y que a su vez, la niña ALBANY VICTORIA PEREZ TARAZONA, es hija de la ciudadana ALBA MAIDOLY TARAZONA PINO y del prenombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ, quienes necesitan el inmueble objeto del litigio para vivir, pues no disponen de vivienda. Así se decide.

8.- Promovieron y produjeron junto al escrito libelar, impresiones fotográficas marcadas “F”, a los fines de que el Tribunal tuviera una mejor valoración de las instalaciones del inmueble objeto de la demanda (folios 125 al 132).

Se evidencia que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folios 150), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que la fotografía “constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio” (pp. 915-916).

A su vez, resalta que “el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros” (p. 916).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2006-000119, dejó sentado:

“(Omissis):…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna. [sic]
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000685, dejó sentado:

“(Omissis):..
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

De la atenta lectura de la doctrina vertida en los fallos antes parcialmente reproducidos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, debe establecer la manera en que ésta debe sustanciarse, y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.

Así las cosas, observa quien decide, que en el caso de autos, la parte promovente de las fotografías, siendo su carga procesal, no proporcionó al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la referida probanza, a través de cualquier medio probatorio, en virtud de lo cual este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías que obran a los folios que obra a los folios 125 al 132. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales, se observa que la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.471, parte demandada, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.034 e inscrita e n el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera, con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Tachira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, en el escrito de contestación a la demanda, y mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, (folio 148), promovió las siguientes pruebas:

De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, ofreció todos y cada uno de los documentos que integran el expediente.

1.- Promovió el expediente administrativo Nº MC-030128283- 12122 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida: para probar el procedimiento realizado ante dicho organismo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folios 150), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público administrativo, ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor probatorio aquí se ratifica, instrumental que demuestra el acuerdo celebrado vía administrativa por los contratantes, sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como el compromiso asumido por ellos. Así se declara.

2.- Promovió copia simple de transferencia electrónica a favor de una de las coherederas en un folio útil, instrumento con el cual pretende probar que se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento.

Se evidencia que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folios 150), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte demandada, junto a su escrito de promoción de pruebas, produjo copia de la consulta vía Internet, de comprobantes de Banca Virtual BOD, Banco Occidental de Descuento. Banco Universal, C.A., correspondiente a transacciones procesadas y aprobadas en fechas 19/01/2016, 10/02/2016 y 04/03/2016, por las cantidades de 3.000,00, 2.800,00 y 2.800,00 respectivamente, teniendo como beneficiaria a la ciudadana AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE, por concepto de alquiler (folio 149), con lo que pretende la promovente demostrar que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento.
Al respecto observa este Juzgador, que la reproducción de los comprobantes de pago obtenidos vía Internet de la página de Banca Virtual BOD, Banco Occidental de Descuento. Banco Universal, C.A., constituyen la categoría de tarjas, como medio de prueba libre, cuyo tratamiento ha sido estudiado por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, sostenido como doctrina de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, en la cual señaló expresamente que “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (sic).

En atención a esta doctrina, la referida probanza debe ser apreciada en todo su valor y mérito jurídico, a los fines de demostrar los pagos de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, que la arrendataria, ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, efectuó sobre el inmueble objeto de la demanda, no obstante, tal medio probatorio resulta impertinente, toda vez que con el mismo no logra la parte demandada desvirtuar la pretensión deducida por la parte demandante, a saber, el cumplimiento de la transacción celebrada en vía administrativa con la arrendataria del inmueble en cuestión, quien se comprometió ante SUNAVI a entregar el referido inmueble en un lapso determinado. Así se decide.

Establecido lo anterior, y habiéndose demandado la ejecución de la transacción celebrada por ante el ente administrativo, esta Alzada observa:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Asimismo, la transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, encuentra amparo en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, reguladores de la transacción procesal, que mutatis mutandi aplican a la transacción celebrada en vía administrativa, bajo examen, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la referida transacción celebrada en vía administrativa, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada por ante el ente administrativo versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, que obra a los folios 29 al 32 del expediente, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁSQUEZ, parte actora, tiene por objeto la desocupación del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Vía Principal, El Llanito, La Otra Banda, Casa Nº 0-78. Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y arrendado a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado directamente por los contratantes, arrendador y arrendatario, hoy partes en juicio, quienes tienen tanto la capacidad como la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron, con la acotación, que ambas partes, arrendador y arrendataria, estuvieron debidamente asistidas de abogado por ante el ente administrativo, por lo que suscribieron la transacción actuando en su propio nombre y libres de apremio o violencia, por lo que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida asistencia jurídica no están en duda. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 29 al 32), por las ciudadanas ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁSQUEZ, en su carácter de arrendadora, y la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, en su condición de arrendataria, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

Asimismo, de la intervención de ambas partes en la audiencia de apelación realizada en este Juzgado Superior, quedó demostrada la celebración de la transacción efectuada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 13 de noviembre de 2014, en virtud que la parte demandada no logró desvirtuar ni la existencia del acuerdo, ni los términos del mismo, y en consecuencia, quedó admitido por la arrendataria, ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, su incumplimiento del consenso suscrito ante el ente administrativo, tal como expresamente señaló su abogada asistente, ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Tachira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 202), quien en la referida audiencia de apelación manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida por considerar que “…la Juez de la causa ordenó la sustanciación de la causa fijando las audiencias previstas en la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) cuando la única audiencia que se debía fijar era la audiencia mediación y proceder a emitir pronunciamiento sobre la ejecución del acuerdo celebrado ante la Superintendencia de Vivienda…” (sic, subrayado añadido; por lo cual concluye esta Superioridad, que la arrendataria no cumplió su compromiso de entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles en el lapso de doce (12) meses siguientes a la celebración de la transacción. Así se decide.

Ahora bien, es importante resaltar, como ya se dijo, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, pudo constatar este Juzgador, que la arrendataria, ahora demandada, ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, contó con la debida asesoría técnico-jurídica, pues siempre estuvo asistida por Defensor Público con competencia en materia inquilinaria, en los procedimientos incoados en su contra, tanto en vía administrativa -por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, con sede en Mérida-, como en el juicio objeto de estudio, y en consecuencia no se causó indefensión, pues le fueron garantizados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así se establece.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye este Juzgador, que en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 91, en sus numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, debe prosperar en derecho la demanda instaurada por la actora contra la hoy recurrente, y por tanto su reclamo al exigir tanto la entrega del inmueble de autos, así como el pago de las costas del juicio, como fue solicitado por la actora en su escrito libelar, resulta procedente en derecho; por vía de consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, en su condición de parte demandada-recurrente, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Tachira y Trujillo, debe ser desestimado, y confirmada -con diferente motiva-, la sentencia recurrida, de fecha 25 de julio de 2016, y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2016, por la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad número V- 12.486.471, en su condición de parte demandada, debidamente asisitida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V- 14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Tachira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 202), contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁZQUEZ, JOSÉ EDUARDO CALDERÓN NAVA, AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE y PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, y por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, debidamente asistida por los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y LUISANA DÍAZ DÍAZ, contra la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARÁN, por ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 13 de noviembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
CUARTO: Se ordena a la demandada, ciudadana INMAD DAMARY PINEDA
SULBARÁN, hacer entrega a la parte actora, o sus apoderados judiciales, del inmueble objeto del juicio, ubicado en la Vía Principal El Llanito, La Otra Banda, identificado con el número 0-78 de la nomenclatura municipal, constante de un área aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 m2), cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios constan en la presente sentencia, y que se dan por reproducidos.

QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 163 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Disposición final Segunda).

Queda en estos términos CONFIRMADA, con diferente motiva la sentencia recurrida. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp.6436.- María Auxiliadora Sosa Gil