REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006 (folio 371), por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 82.231, en su condición de co apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONDO DE ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.841, parte actora, según se desprende del instrumento poder autenticado en fecha 24 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, inserto con el nùmero 63, Tomo 62, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la acción de nulidad de venta intentada por la apoderada judicial de la parte actora, condenándola en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida y en razón que la sentencia se publicó fuera del lapso legal acordó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 373), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONDO DE ALBARRÁN, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2006, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 376), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente causa, acordando que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, asimismo acordó de conformidad con el artículo 517 eiusdem, que los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 376), la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006 (folio 387), este Juzgado en virtud de haber vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, dijo VISTOS y entró en términos para decidir.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 388), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 389), este Juzgado dejó constancia que no profirió la sentencia para esa fecha en virtud de existir otras causas de preferente decisión conforme a la ley.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de junio de 2002 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONDO DE ALBARRÁN, parte actora, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 1992, inserto bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del referido año, su representada obtuvo por venta legítima que le hiciera su padre, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad Nº 684.234, un lote de terreno con una superficie de veinte por treinta metros (20x30), alinderado de la siguiente manera: Por el Pie: el costado izquierdo y el costado derecho con terrenos que fueron del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, Por el Frente: la servidumbre o camino principal ubicado en el sitio denominado la otra banda de la Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.

Que a finales de abril del año 2002, su representada tuvo conocimiento de que su parcela de terreno había sido vendida, situación que le extrañó por lo que se trasladó a la ciudad de Mérida y en fecha 02 de mayo de 2002, se presentó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de obtener información precisa acerca de la referida venta.

Que su representada fue atendida por el ciudadano el Dr. JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, entonces Registrador Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, quien además ya estaba al tanto de la situación de venta ilegal, y minutos después, se presentó una persona a quien el Registrador presentó como la compradora, quien se identificó como MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, venezolana, mayor de edad, de profesión Odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.269.

Que su representada se trasladó hasta la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ubicada en la avenida Las Américas del estado Mérida, a fin de presentar denuncia respecto a lo ocurrido, procediendo a rendir declaración indagatoria por ante dicho cuerpo policial, cuyas actuaciones quedaron anexas al expediente Nº 121.573.

Que la supuesta venta causó gran asombro a su representada, ya que no puede ser que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN, haya dado en venta la citada parcela de terreno que es de su única y exclusiva propiedad, por cuanto en ningún momento su legítima propietaria ha firmado, ni avalado con su puño y letra documento alguno, menos aún, estampado sus huellas digito pulgares a través de documento de venta alguna a favor ni de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, ni de terceras personas.

Que desconoce de qué manera se pudo llevar a cabo la firma de un documento que presenta fallas desde todo punto de vista, le sorprende saber que por ante las oficinas públicas esté sucediendo este tipo de situaciones que no hacen más que engañar y sorprender la buena fe de personas totalmente inocentes, causado daños irreparables en detrimentos de los derechos legítimamente reconocidos, siendo el caso particular, el derecho de propiedad de su representada.

Que no entiende como la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA,
presentó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mérida, un documento que jamás fue visado por el abogado redactor, cuya firma en su cara anterior sólo deja ver una rúbrica sin mayor identificación como lo ordena la ley.

Que la Oficina de Registro Público llenó éste vació con la mención del nombre del abogado redactor, como MARÍA CLAUDIA PADILLA, sin identificar los datos que avalan a dicha profesional del derecho, es decir, sin la identificación del número de inscripción por ante el Instituto de Prevision Social del Abogado de Venezuela.

Que de manera ilegal se procedió a registrar un documento sobre una parcela de terreno con documentos falsos, sin justificar el precio de venta, vale decir, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) para una parcela con las dimensiones reales y en la ubicación en la que encuentra.

Que en fecha 15 de mayo de 2002, se presentó la denuncia por ante el Ministerio del Interior y Justicia, específicamente por ante la Dirección de Notarías y Registros, a los efectos de que se tomaran las correcciones que el caso ameritaba.

Que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.269, aparece como compradora de la parcela de terreno propiedad de su representada, según se evidencia de documento marcado con la letra “D”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 2002, venta esta que jamás ha sido debidamente firmada por la legítima dueña de la parcela y para la celebración de dicho documento, se presentó una tercera persona cuya identificación real se desconoce, en virtud que el documento laminado correspondiente a la cédula de identidad de la supuesta vendedora no existe.

Que en la citada venta, la firma es distinta a la de su representada, igualmente, las huellas dactilares no se corresponden con los de la legítima propietaria del lote de terreno cuya venta se demanda, siendo igualmente falso algunos de los datos que aparecen en la supuesta cédula de identidad presentada por ante los funcionarios del Registro Público, como lo es la fecha de nacimiento y el número del código correspondiente al Estado en que se ha expedido la supuesta cédula.

Que el artículo 1.141 del Código Civil, prevé las normas que rigen las nulidades de documentos, sean esas absolutas o relativas, señalando las condiciones requeridas para la existencia del contrato, que son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita.

Que asimismo, el artículo 1.142 eiusdem pauta que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

El artículo 1.147 señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal, y el artículo 1.148, establece que es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la única o principal del contrato; el artículo1157, prevé que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto; el artículo1.161 contempla que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado, y, el artículo 1.483, que la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.

Que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN, quien es la única y autentica dueña y legítima propietaria del terreno en referencia, en ningún momento ha dado en venta el mismo, como consta de las actuaciones llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en el expediente Nº 121.573, por lo tanto, el acto de venta llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, Folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo 3ro., Segundo Trimestre del año 2002, es “INESISTENTE” [sic], en consecuencia es NULO de toda nulidad absoluta, en virtud de ausencia del consentimiento de la verdadera propietaria.

Que la citada venta no es lícita, ya que se trata de un bien privado que no ha sido debidamente liberado de su legítimo titular, prevaleciendo una actuación fraudulenta en detrimento de los derechos de su representada.

Que el documento de fecha 10 de abril de 2002, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, Folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, carece de todo valor por cuanto la firma y las huellas de la persona que vende, no son los de la verdadera propietaria, es decir, de su representada y es obvio, que el consentimiento de la única y verdadera propietaria no existe, por tanto, al faltar ese requisito conforme el artículo 1141 del Código Civil, el contrato es inexistente.

Que su representada en ningún momento ha manifestado legítimamente su consentimiento para la venta de su terreno adquirido en fecha 04 de febrero de 1.992, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida.

Que por las razones expuestas y por cuanto existen vicios que afectan el otorgamiento del contrato de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2.002, anotado bajo el Nº 23, Folio136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, estando su representada en su pleno y legítimo derecho de propietaria sobre el referido inmueble, es por lo que acudió para demandar la nulidad del contrato de compra venta realizada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, Odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.269, con domicilio en la Urbanización Humboldt, Bloque 04, Edificio 02, Apartamento Nº 02-01, en su carácter de COMPRADORA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en las pretensiones siguientes:

PRIMERO: En declarar la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2.002.

SEGUNDO: Que en virtud de la anulación de dicho documento de compraventa, quede en plena vigencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, fecha 04 de febrero de 1.992, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del referido año.

TERCERO: En pagar las costas judiciales y los honorarios profesionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.147, 1.148, 1.157 y 1.161 del Código Civil, en concordancia con los artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó el valor de acción, en la suma de quince millones de bolívares (Bs.
15.000.000), hoy quince mil bolívares fuertes (Bsf. 15.000), a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con las disposiciones señaladas y por cuanto resulta claro y vidente la magnitud del perjuicio causado en contra de su representada, por cuanto se está violando su legítimo derecho que como propietaria tiene sobre la parcela de terreno ya referida y ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble consistente en un Lote de Terreno con una superficie de VEINTE POR TREINTA METROS (20 x 20) mts), alinderado de la siguiente manera: Por el Pie, por el costado izquierdo y por el costado derecho, con terrenos que fueron del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, por el Frente: la Servidumbre o Camino Principal, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, Folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2.002.

A los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, entrada El Rincón, La Otra Banda, Residencias Uzcátegui, casa Nº 05 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2002 (folio 19), el Tribunal de la causa, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002 (folio 25), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, en su condición de parte demandada.

A través del escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2002 (folios 27 al 32), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.269, debidamente asistida por la abogada GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.652, opuso cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002 (folio 34), la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido en el abogado LUIS ANTONIO PERNÍA GARCÍA, a los fines de que represente los derechos de la parte actora en la causa.

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2002 (folios 35 y 36), el abogado LUIS ANTONIO PERNÍA GARCÍA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 38), la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada YADIRA BEATRÍZ BARRIOS PÉREZ, a los fines de que represente los derechos de la parte actora en la causa.

Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 39 y 40), la abogada YADIRA BEATRÍZ BARRIOS PÉREZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

A través de la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 41), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, debidamente asistida por la abogada GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada asistente y al abogado JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, a los fines de que represente sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folios 42 al 45), el tribunal de la causa providenció las pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003 (folios 78 al 88), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo condenó en costas de la incidencia a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y finalmente ordenó la notificación de las partes en razón que la sentencia se publicó fuera del lapso legal, acordando la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

Por diligencia de fecha 22 de diciembre de 2003 (folio 90), la abogada
GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, revocó la sustitución del poder que le fuera conferido a la abogada YADIRA BEATRÍZ BARRIOS PÉREZ, para defender los derechos de la actora.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2004 (folio 95), la abogada HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, asoció como co-apoderada judicial de la parte actora, a la abogada MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, a los fines de que represente los derechos de la parte actora en la causa.

A través de la diligencia de fecha 21 de enero de 2004 (folio 96), la abogada GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, previa notificación de ambas partes, apeló de la sentencia de fecha 10 de julio de 2003 (folios 78 al 88).

Por auto de fecha 28 de enero de 2004 (folio 99), el Tribunal de la causa admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 100), el abogado JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación este Tribunal en síntesis expone:

Alega la improcedencia de la pretensión en razón de la prohibición contenida en el artículo 1.483 del Código Civil, que señala: “…La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

Que se aprecia del documento protocolizado a que se contrae la negociación y motivo de la demanda, que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, es la vendedora y por mandato de los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, es improcedente que ella demande.

Que rechaza los hechos y el derecho invocado por la accionante y solicita que la demanda sea declarada sin lugar y con la respectiva condenatoria en costas.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2004 (folios 106 y 107), la abogada MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto de fecha 27 de enero de 2004, que obra al folio 97 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2004 (folio 108), la abogada MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de
la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folios 109 y 110), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de enero de 2004, y en consecuencia hizo valer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de enero del mismo año, en razón de tomar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la apelación anticipada.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 111), la abogada GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2004 (folio 112), la abogada MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 121), la abogada MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 124), el Tribunal de la causa declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la parte actora.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2004 (folios 125 al 128), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes en la causa.

Obra a los folios 134 y 135 del expediente, comunicación Nº MER-3-482-2004, de fecha 29 de marzo de 2004, emanada de la Fiscalía Tercera del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual acusó recibo de comunicación Nº 399-2004 de fecha 24 de marzo de 2004.
Obra al folio 143 del expediente, comunicación Nº 8382/04, de fecha 26 de abril de 2004, emanada del Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual acusó recibo de comunicación Nº 398-2004 de fecha 24 de marzo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 145), la abogada GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte demandada, reservándose su ejercicio, en el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, a los fines de que represente sus derechos e intereses.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004 (folio 146), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, a los fines de comunicarle de las posiciones juradas que debía absolver.

Obra a los folios 148 al 168 del expediente, despacho de pruebas cursante por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004 (vuelto del folio 170), el Tribunal de la causa acordó la notificación de las partes a los fines de hacerles saber que pasados diez días calendarios consecutivos, los informes se verificarían en el décimo quinto día de despacho siguiente.

Constando en autos la notificación de ambas partes, se presentó la abogada LUZ MARINA MEJÍAS GONZÁLEZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes en la causa mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004 (folio 179), la abogada GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la causa.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2004 (folio 182), la abogada GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes en la causa.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2004 (folio 184), el Tribunal de la causa
entró en términos para decidir la causa.

Por auto de fecha 04 de abril de 2005 (folio 185), el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 188 al 326 del expediente, obra actuaciones relativas al
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, mediante las cuales el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte apelante.

Obra a los folios 01 al 15, cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 09 de enero de 2006 (folios 327 al 363), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. Se inició la presente acción judicial por nulidad de venta que interpusiera la abogado en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA. La parte actora alega que es propietaria de un lote de terreno con una superficie de VEINTE POR TREINTA METROS (20 x 30 Mts.) alinderado de la siguiente manera: Por el pie, el costado izquierdo y el costado derecho, terreno que fue del ciudadano José Nicolás Maldonado Dugarte; por el frente, la servidumbre o camino principal, ubicado en el sitio denominado la Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, y que en el mes de abril del año 2002 la demandante conoció que su parcela de terreno había sido vendida por un tercero con documentos de identificación falsos, a la ciudadana MARIA [sic] ALEJANDRA NAVA SILVA. Por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda resalta la improcedencia de la pretensión contenida en el escrito libelar, por prohibición del artículo 1483 del Código Civil, toda vez que la nulidad establecida en dicho artículo, no podrá alegarse nunca por el vendedor y que se puede apreciar del contenido del documento protocolizado cuya nulidad se demanda que en el mismo aparece como vendedora la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, quien precisamente es la parte demandante, por lo que a criterio de la demandada existe fe pública en el documento cuya nulidad se solicita, fe pública que se desprende del contenido de los artículos 1357, 1359 y 1360 del citado texto legal. De esta manera quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó establecido lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún [sic] cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODOS LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO EN TODO CUANDO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si [sic] misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DEL INSTRUMENTO JURÍDICO CONTENTIVO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA CIUDADANA SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN: MARCADO CON LA LETRA “B”. Al documento público que obra a los folios 8 y 9, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DEL ESCRITO DIRIGIDO AL MINISTERIO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN DE NOTARÍAS Y REGISTRO [sic]: MARCADO CON LA LETRA “B”. Ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma, el cual riela del folio 10 al 14.
E) DE LAS POSICIONES JURADAS DE LAS CIUDADANAS MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA: De la revisión exhaustiva del expediente, se ha podido constatar que el acto de posiciones juradas, nunca llegó a efectuarse.
F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES: CONTENIDAS EN LOS FOLIOS 70 AL 76 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS: Se observa en tales folios la comisión remitida por este Tribunal para oír a los testigos promovidos por la parte actora. Se trata de un despacho de pruebas cuya valoración se hará en el texto de esta sentencia, razón por la cual el despacho de pruebas en sí mismo no constituye una prueba, sino que lo que contiene son testimoniales, que como antes se indicó, serán valoradas por separado.
G) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A LA PRUEBA TESTIMONIAL CON EL OBJETO DE DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO QUE TIENE DE LA CIUDADANA SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN: la parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ CARABALLO, GLADYS SOSA MÁRQUEZ, MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN JOSÉ TORO PAREDES y DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ CARABALLO. Se deja constancia que solo declararon los ciudadanos GLADYS SOSA MÁRQUEZ, MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN JOSÉ TORO PAREDES.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GLADYS SOSA MÁRQUEZ.
La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce solamente de vista a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN. A la pregunta de si ella tenía conocimiento de una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “si tengo conocimiento de la parcela”. A la pregunta si sabe o le consta si la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO es propietaria de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “si se y me consta que es la dueña de esa parcela”. A la pregunta de si tenía conocimiento del domicilio de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN; contestó: “si se y tengo conocimiento del domicilio de ella en Puerto La Cruz”. A la pregunta si conforme a la respuesta anterior cuantos años aproximadamente tiene la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN viviendo en Puerto La Cruz; contestó: “tiene aproximadamente doce años”. A la pregunta si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN obtuvo de su padre por medio de compra la referida parcela; contestó: “si se y me consta que el Señor NICOLÁS MALDONADO le vendió a ella”. A la pregunta si por tener pleno conocimiento, el nombre y apellido del padre de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO. Contestó: el señor JOSÉ NICOLÁS MALDONADO. A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO haya dado en venta a persona alguna la parcela ubicada en La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: No, en ningún momento ella ha vendido eso. A los fines de valorar esta testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso subexamine, se trata de un documento público de compraventa, en el que se constituyó una relación contractual, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a esta testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ DÍAZ. La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: si la conozco. A la pregunta si tenía conocimiento de la parcela de de [sic] terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: si tengo conocimiento. A la pregunta si sabía y le constaba que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO es propietaria de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “si me consta”. A la pregunta de si tenía conocimiento del domicilio de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO CALDERÓN; contestó: ella vive en Puerto La Cruz. A la pregunta si conforme a la respuesta anterior cuantos años aproximadamente tiene la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO CALDERÓN viviendo en Puerto La Cruz; contestó: como doce años. A la pregunta si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO CALDERÓN obtuvo de su legítimo padre por medio de compra la referida parcela; contestó: “si”. A la pregunta si por tener pleno conocimiento, el nombre y apellido del padre de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN. Contestó: el [sic] se llama JOSÉ NICOLÁS MALDONADO. A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO haya dado en venta a persona alguna la parcela ubicada en La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: no la ha vendido. . A los fines de valorar esta testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración de la referida testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso sub examine, se trata de un documento público de compraventa, en el que se constituyó una relación contractual, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a esta testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN JOSÉ TORO PAREDES. El testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: si la conozco. A la pregunta si tenía conocimiento de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: si tengo conocimiento. A la pregunta si por el conocimiento afirma, igualmente sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO CALDERÓN obtuvo la referida parcela de su padre; contestó: si [,] cabalmente. A la pregunta si tenía pleno conocimiento de que el señor JOSÉ NICOLÁS MALDONADO transfirió la propiedad de dicha parcela a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: bueno si [,] ella es la dueña. A la pregunta que desde entonces hasta la presente fecha la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO, como legítima propietaria de dicha parcela jamás ha dado en venta la misma a terceras personas; contestó: no [,] en ningún momento. A la pregunta si conoce el domicilio actual de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: no, [sic] sé cual es actualmente. A la pregunta, por lo referido acerca de la parcela de terreno cual es la ubicación exacta del terreno y su dimensión aproximada; contestó: bueno esa se encuentra ubicada en La Otra Banda, Sector La Lumonthy, con respecto a la dimensión es de 1,25 a 30 metros de frente por 40 o 45 de profundidad. A la pregunta por lo referido anteriormente como le consta; contestó: me consta porque el terreno donde vivo coordina con el de la ciudadana. A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso sub examine, se trata de un documento público de compraventa, en el que se constituyó una relación contractual, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
H) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO A LAS PRUEBAS DE INFORMES.
De igual manera, la parte accionante, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir, en primer lugar, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en segundo lugar, con relación al informe emanado del Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con relación a la investigación en donde aparece como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
En cuanto a la prueba de informe suministrada por la Fiscalía Tercera del Estado Mérida, suscrita por el Dr. ERNESTO CASTILLO SOTO, Fiscal Auxiliar Tercero del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que se pudo constatar que existe en el referido Despacho Fiscal un expediente penal signado con el número 399-2004, de fecha 24-03-2004, por el presunto delito contra la propiedad en donde aparece como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, en donde consta que en cuanto a la experticia grafotécnica se logró determinar que la firma pertenece a la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, y con relación al informe suministrado por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por la Juez de Control Nº 06, Dra. DOANA RIVERA HERRERA, en el mismo se señala como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, por el delito de falsificación de documento y estafa previstos en los artículos 320 y 464, ordinal 1º del Código Penal, por lo que es lógico deducir que en el contrato de compraventa que corre inserto del folio 15 al 18 fue firmado por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, haciéndose pasar por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN como vendedora y como compradora efectivamente actuó la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello, precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo a una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
En ese orden de ideas, se concluye entonces que fue falsificada la firma de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO por parte de la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y de igual manera se puede evidenciar que la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA SILVA.
6I) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO, TODA VEZ QUE EL MISMO NO SE PRESENTÓ POR SI NI POR APODERADO ALGUNO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE: El Tribunal observa que en orden al contenido del iter procesal la parte accionada no incurrió en confesión ficta, toda vez que había opuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del articulo [sic] 346 del Código de Procedimiento Civil, y al resultarle sin lugar, apeló de tal decisión. De igual manera, el Tribunal observa que la contestación de la demanda producida por el abogado en ejercicio JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, fue efectuada en forma temporaria y no extemporáneamente como erróneamente lo indica la parte demandante y a esa conclusión llega el Tribunal en virtud de que tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los ordinales 9º y 11º del artículo 346 eiusdem, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación; y como quiera que este Tribunal admitió la apelación el día 28 de enero de 2004, los días de despacho siguientes fueron los siguientes: jueves 29 de enero, lunes 02 de febrero, martes 03 de febrero, miércoles 04 de febrero y jueves 05 de febrero del año 2004, y se puede evidenciar que fue precisamente el día jueves 05 de febrero de 2004 que dio contestación al fondo de la demanda, es decir, el quinto día de despacho siguiente a la apelación, todo lo cual se infiere del vuelto del folio 101 de este expediente, en cuya nota Secretarial se observa que el firmante de dicho escrito lo presentó y fue recibido por este Tribunal el día 05 de febrero de 2004 Se concluye entonces que en el caso bajo análisis, no se produjo la confesión ficta de la parte demandada y así se decide
TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA QUE APARECE AL FOLIO 16 AL 18. El Tribunal observa que en los mencionados folios aparece una copia fotostática certificada del documento de venta en donde aparece como vendedora la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO y como compradora la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA. Al mencionado documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil
CUARTA: Es indiscutible que el presente caso refleja la existencia de la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1483 del Código Civil que establece lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
De la transcripción de la anterior disposición sustantiva, puede señalarse sin ningún género de dudas que, la nulidad allí establecida nunca podrá ser alegada por el vendedor, entendiéndose por supuesto que la cosa era de otra persona, tal como lo establece el indicado artículo del señalado Código, que antes ha sido transcrito.
Lo anterior no impide que si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe de todos los gastos, aun voluptuarios, que éste haya hecho en el fundo, tal como lo establece el artículo 1512 del Código Civil; sin perjuicio de si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos, desde el día del pago.
En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2001, contenida en el expediente número 8529 y proferida por el Dr. Rafael Hernández González, dejó establecido lo siguiente:
“… En el caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato de venta fundamentada en el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
Ahora bien, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca.
Es así como de conformidad con la disposición legal supra transcrita la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa.
El comprador sea de buena fe o de mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros.
Conforme lo explana la recurrida es evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente al comprador a fin de que no tenga que esperar que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento por los daños y perjuicios”.
Resulta innegable que el único titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se desprende del contenido de la decisión antes descrita parcialmente y tal como lo alegó la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, el artículo 1483 del Código Civil, nunca podrá alegarse por el vendedor, pues la titularidad de la acción le corresponde a la compradora de la cosa ajena a los fines de solicitar la anulabilidad de la misma e incluso puede solicitarle judicialmente a la falsa propietaria el resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.
La doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas ha expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo que él es el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulta de la misma. Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”, estableciendo que la nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor, debe entenderse por el vendedor que no es propietario, toda vez que el verdadero propietario puede interponer la acción de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por la ley, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil vigente. Esta acción a que antes se ha hecho referencia la puede ejercitar el propietario que no posee la cosa contra el poseedor de la cosa que no es propietario, es decir, contra aquél que no pueda alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; independientemente de que también al verdadero propietario le asiste la posibilidad de interponer por vía principal la tacha de documento público con base al numeral 3º del artículo 1380 eiusdem, en contra del falso vendedor otorgante del documento de venta o bien la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa consagrado en el artículo 1184 ibidem, en contra de la falsa vendedora por haberse enriquecido sin causa en perjuicio de la verdadera propietaria del inmueble vendido; este cúmulo de acciones civiles, no impide el ejercicio simultáneo de las acciones penales respectivas en contra de la falsa vendedora.
Por otra parte se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que solo pueden ser incoadas por aquella persona a quien la ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, motivo por el cual, la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato.
Sobre este particular los autores Collin y Capitant, afirman:
“En nuestro derecho moderno, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, la venta implica la idea de la trasmisión de propiedad, que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente el comprador tiene el derecho de proceder”.
Por su parte los afamados maestros hermanos Mazzeaud, con relación al mismo tema, señalaron:
“El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener efecto controvertido ni en deudor ni en acreedor.
La nulidad de compraventa, es, por tanto indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por que hacer que se anule previamente la compraventa”.
Indiscutiblemente que en el contenido del artículo 1483 del Código Civil, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, ya que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, ya que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria, aunque el adquirente o comprador no tiene porque [sic] esperar que el propietario ejerza esa acción reivindicatoria; siendo ello así el verdadero propietario no queda desamparado ante la Ley. Lo antes indicado está respaldado por el criterio sustentado por el procesalista Tartufari quien afirmó:
“Frente al verdadero propietario, el contrato que ha tenido lugar entre el vendedor y comprador es una res inter acta; y como tal no puede tener ninguna eficacia. También ocurre que en materia civil, aún [sic] siendo el contrato anulable, el propietario, que quiere recuperar la cosa suya, no tiene necesidad ni derecho de valerse de la acción de nulidad correspondiente al comprador, pudiendo accionar sin más con la reivindicatoria”.
Como se puede apreciar de los precitados criterios legales, fundamentalmente lo consagrado en el artículo 1483 del Código Civil vigente y de igual manera las opiniones doctrinarias sustentadas por eminentes tratadistas, se concluye en que sólo el comprador puede accionar contra el vendedor, cuando se trata de la venta de la cosa ajena, vale decir, de la venta efectuada por una persona que no es propietario de la misma, razones suficientes, para que la acción de nulidad de venta, que entre otros artículos se fundamentó en el 1483 eiusdem y que fue incoada por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, no puede prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue intentada por la abogado en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación en ambos efectos, en orden a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma establecida en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem…”. (Cursivas y resaltado del texto citado). (Corchetes de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, la demanda de nulidad de compra venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2.002, mediante el cual la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, dio en venta a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA SILVA, un lote de terreno con una superficie de veinte por treinta metros (20x30), alinderado de la siguiente manera: Por el Pie: el costado izquierdo y el costado derecho con terrenos que fueron del ciudadano José Nicolás Maldonado Dugarte, Por el Frente: la servidumbre o camino principal ubicado en el sitio denominado la Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, y en tal sentido, de lo cual dependerá que la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sea confirmada, modificada, revoca da o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El recurso de apelación cuyo conocimiento fue deferido a esta Superioridad, fue interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de co apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONDO DE ALBARRÁN, parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la acción de nulidad de venta intentada por la co-apoderada judicial de la parte actora, y, dada la facultad de re-examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONDO DE ALBARRÁN, demandó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA SILVA, a los fines de que sea declarada la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, y, que en virtud de la anulación de dicho negocio jurídico, quede en plena vigencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, fecha 04 de febrero de 1.992, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la demandante adquirió el inmueble objeto del litigio, por venta legítima que le hiciera su padre el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, fundamentando la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.147, 1.148, 1.157, 1.161 y 1483 del Código Civil, en concordancia con los artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la pretensión deducida por la parte actora, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que por nulidad de un contrato “…se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros…” (p. 594).

En efecto, el autor in comento en la obra citada, señala:

“(Omissis):…
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta…” (pp. 594 y 595) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el autor antes señalado, apunta que la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre:

“(Omissis):…
Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Sin embargo, tal discusión es simplista, pues existen situaciones en que no obstante, faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual, como es sabido, impide el consentimiento o los destruye y no obstante el contrato queda afectado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para unos impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa. Lo mismo sucede con el contrato celebrado por un entredicho, quien no tiene capacidad y sin embargo sólo el entredicho o su representante legal pueden pedir la nulidad del contrato. Todo esto hace pensar que el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso práctico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual está interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, el contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad está consagrada para proteger un interés privado, el del propio entredicho” (p. 597) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº 2004-000124, señaló:

“(Omissis):…
… la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2009-000460, dejó claramente establecidas las diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa, sus características y las consecuencias jurídicas que acarrean ambas, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
‘…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela’, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es ‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que ‘…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…’, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.
Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio vertido en los fallos antes parcialmente trascritos, se deduce que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, por cuanto tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, en tanto que la nulidad relativa es la sanción legal aplicable a la inobservancia por parte de los contratantes, de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, que está destinada a proteger los intereses de alguno de ellos; en efecto, la falta absoluta del consentimiento, constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, susceptible de nulidad absoluta, en cambio los vicios en el consentimiento manifestado, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En tal sentido, establece el Código Civil:

“Artículo 1483: La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
“Artículo 1512: Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe todos los gastos, aún voluptuarios, que éste haya hecho en el fundo”.

Ahora bien, observa este Juzgador de Alzada, que en el presente caso, fue demandada la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2.002, con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, que contempla la venta de la cosa ajena.

En efecto, se entiende por nulidad de un contrato, la ineficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que atribuye la ley en un contrato determinado, tanto respecto de las propias partes que intervienen en el contrato como respecto de terceros, cuando el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, produciendo la nulidad absoluta.

Se distingue entre nulidad absoluta y relativa de los contratos, por la aplicación de la norma sustantiva, imperativa o prohibitiva contravenida, en virtud que la nulidad absoluta está dirigida a la protección del orden público o salvaguardar las buenas costumbres, por su parte la nulidad relativa está destinada a la protección de uno de los contratantes por encontrarse en situación especial.

En tal sentido, ante la violación del orden público o las buenas costumbres, los interesados y las partes contratantes pueden solicitar del Juez la declaración de nulidad absoluta y en los casos en que se viole normas destinadas a la protección de un particular, es sólo el interesado quien tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa), siendo el único que puede determinar si el contrato continuará surtiendo sus efectos jurídicos o si debe solicitar su nulidad por la vía judicial.

En cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio de nulidad absoluta, el legislador concede el derecho de acción no sólo a las partes contratantes, sino a cualquier tercero, quienes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si el contrato en cuestión contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, ello, con el objeto de que el contrato se declare afectado de nulidad, y por tanto, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, y la acción no prescribe, en razón de proteger un interés público; por el contrario, en las acciones de nulidad relativa, en virtud que no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración hasta tanto sea declarado nulo por autoridad judicial, el legitimado activa sería sólo la persona en cuyo favor establece la ley la nulidad, por afectar sus intereses particulares, y, por cuanto puede ser subsanable por las partes intervinientes en el contrato, se establece un lapso de prescripción.

En cuanto a la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, ésta se configura dentro de las nulidades relativas, por lo que sólo puede ser intentada por la persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar, que conforme establece el artículo 1483 del Código Civil, legitimado activo este que nunca podrá ser el vendedor, resultando la venta de la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que producen, por afectar intereses particulares, no acarrean nulidad absoluta, sino nulidad relativa.

En efecto, la nulidad de la venta de la cosa ajena es una acción que la Ley concede sólo al comprador, quien podrá actuar frente al vendedor, sin que tenga que
esperar hasta que el verdadero propietario lo desposea.

En este sentido, establece expresamente la Ley, que la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, que puede ser propuesta por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato, siendo el legitimado activo el comprador, por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, norma que prohíbe claramente tal ejercicio al vendedor, por lo que tampoco puede solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena el verdadero propietario, por ser un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende, pues no intervino como contratante.

Así las cosas, la parte actora ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, demandó a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, sin embargo, de la revisión y análisis de documento cuestionado, que obra en copia certificada a los folios 15 al 18 del expediente, no se evidencia que la ciudadana demandante aparezca como parte contratante en el negocio jurídico objeto de la nulidad demandada, por el contrario, la parte actora alega ser la verdadera propietaria del inmueble objeto del contrato cuestionado, asegurando que ella no es la persona que autorizó y suscribió la venta, por lo que no puede invocar la nulidad de la venta de la cosa ajena, porque esta nulidad es de orden contractual y faculta de manera exclusiva y excluyente al comprador conforme establece el artículo 1483 del Código Civil. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Superioridad, que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, en su condición de parte actora, no está legitimada para demandar la nulidad de venta de la cosa ajena, en razón que solo puede ser intentada por una de las partes contratantes, que conforme al artículo 1.483 del Código Civil, es el comprador, lo cual acarrea la desestimación de la demanda con la declaratoria de inadmisibilidad; no obstante, queda a la parte actora, el derecho de instaurar procesos legales en defensa de sus intereses relacionados con el inmueble de su propiedad, como la acción de tacha de documento público, la reivindicación, la acción in rem verso, el enriquecimiento sin causa, la indemnización civil, con la corrección monetaria que corresponda, y las acciones penales de manera simultánea contra la vendedora, entre otras, para hacer efectivo su disfrute de la cosa que alega le pertenece. Y así se decide.

Por los señalamientos expuestos, y con fundamento en los dispositivos legales y criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, este Juzgador de Alzada no emite criterio de valoración ni juzgamiento sobre el mérito de la causa, por cuanto la inadmisibilidad de la pretensión deducida por la actora, no impone la valoración del material probatorio aportado por las partes; por vía de consecuencia, partiendo de esta premisa, concluye quien decide, que la sentencia recurrida por la parte demandante, debe ser modificada, y acordado parcialmente con lugar el recurso sometido al conocimiento así será declarado en el dispositivo de la presente sentencia.
DISPOSITIVO.

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2006, por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONDO DE ALBARRÁN, parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva proferida en fecha 09 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró sin lugar la acción de nulidad de venta, condenando en costas a la demandante.

TERCERO: Se declara la INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de co- apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONDO DE ALBARRÁN, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, por nulidad de venta, por resultar contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso correspondiente, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 251 adjetivo, se ordena la notificación, mediante boleta, de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal señalado en el expediente. Provéase lo conducente.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Inde¬pendencia y 157º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico; asimismo, conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación de las partes, y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis.-
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 4498- María Auxiliadora Sosa Gil