REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada en virtud de la apelación interpues¬ta el 08 de diciembre de 2014, por la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, en su carác¬ter de co-apode¬rada judicial del demandante, ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2014, median¬te la cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial y cobro de bolívares es seguida por el apelante contra el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, y condenó en costas a la parte actora.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 175), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, en su carác¬ter de apode¬rada judicial del ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, parte actora, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 13 de enero de 2015 (folio 178), le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, e instó a las parte a actualizar su domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2015 (folio 179), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, señaló como su domicilio procesal, la sede de este Tribunal.
Mediante diligencias de fechas 5 de febrero, 13 de marzo, 29 de abril, 16 de junio, 28 de julio, 12 de agosto, 07 de octubre, 19 de octubre, 16 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, 18 de enero, 18 de febrero y 07 de marzo de 2016 (folios 181, 191, 200, 204, 208, 211, 214, 216, 218, 220, 222, 224 y 227), la representación judicial de la parte demandada consignó en originales y copias fotostáticas de los comprobantes emitidos por el Banco Mercantil, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de: diciembre de 2014, enero, febrero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2015; enero, febrero y marzo de 2016, respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos en los folios 209, 212, 215, 217, 219, 221, 223, 225 y 228 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2015 (folio 184), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, los cuales obran a los folios 185 al 189 del expediente.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2015 (folio 194), la representación judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora, y obran agregados a los autos, e los folios 195 al 197 del expediente.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015 (folio 199), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 203), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 (folio 207), este Juzgado dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en estado de sentencia varios procesos más antiguos, que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.044.251, debidamente asistido por la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, titular de la cédula de identidad número 16.664.530 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 116.567, mediante la cual demandó al ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, farmacéutico, titular de la cédula de identidad número 3.767.027, por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, en los términos siguientes:

Bajo el título “LOS HECHOS, señaló:

Que celebró con el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de una planta, ubicado en la avenida 3 (Independencia), número 31-75, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, suscrito en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inserto con el número 68, tomo 71, de los libros de autenticaciones respectivos.

Que el tiempo de duración del contrato originalmente fue establecido por el término de un (01) año prorrogable, y posteriormente fue prorrogado por voluntad de las partes hasta el primero (1°) de noviembre del dos mil once (2011).

Que el arrendatario se acogió a la prórroga legal establecida por la Ley, conforme consta en documento, y permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original.

Que el canon mensual de arrendamiento fue acordado para el primer año de prórroga por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00) mensuales, a ser pagados por el arrendatario dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mensualidades vencidas.

Que el arrendatario a la fecha de la interposición de la demanda, no había realizado el pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil trece (2013), por lo cual adeudaba la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00), incumpliendo con su obligación principal y facultando al aquí accionante, para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

Que por todo lo expuesto, procede a demandar como en efecto demanda, al ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, en su carácter de arrendatario, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a:

1) Pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil trece (2013), que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00).
2) Devolver el inmueble dado en arrendamiento, en el perfecto estado en que le fue entregado.
3) Convenir en dar por resuelto el contrato de arrendamiento o así sea declarado por este Tribunal.
4) Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
5) Pagar las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), y solicitó que para el momento de la sentencia y su ejecución, se aplicara la indexación.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1.579, 1.592 ordinal 2 y 1.594 del Código Civil; y 33, 38 parágrafo último, y artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló como su domicilio procesal, el Centro Comercial Mamayeya, piso 1, oficina C-1-5, Avenida Las Américas, Mérida.

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo lo siguiente:

1) Copia certificada del contrato de arrendamiento, cuya resolución pretende.

2) Original de documento privado, suscrito entre los ciudadanos DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ y HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, en fecha 23 de agosto de 2012, contentivo de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, (folios 20 y 21).

Por auto de fecha 07 de enero de 2014 (folio 23), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, por los trámites del procedimiento breve, y ordenó emplazar al ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2014 (folio 25), la parte demandante, confirió poder apud acta a las abogadas YANETH COROMOTO PÉREZ MORENO, ROSANA EVELYN MONAGAS MENDOZA y MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, titulares de las cédulas de identidad números 13.306.499, 16.934.664 y 16.664.530 e inscritas en el Inpreabogado con los números 84.390, 127.771 y 116.567 respectivamente.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 30), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió sin firmar los recaudos de citación librados al ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, en virtud de la imposibilidad de localizar al mismo (folios 31 al 38).

En fecha 12 de mayo de 2014, el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, quien manifestó actuar como co-apoderado del ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, según instrumento poder conferido por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 13 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 47, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, consignó escrito que obra a los folios 51 al 55 del expediente, oponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos que por razones de síntesis se resumen a continuación:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su poderdante, HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, por ser contraria, arbitraria, temeraria y no ajustada a derecho, por cuanto el escrito libelar está mal fundamentado, pues el demandante no expresó el monto de la demanda en Bolívares y su equivalencia en unidades Tributarias, y al haber incumplido el demandante con esa obligación, infringió la seguridad jurídica en el proceso, y por lo tanto mal puede le Juez subsanar el error perpetrado por la actora, mediante un despacho saneador, ya que el establecimiento del quantum de la demanda en unidades tributarias “…es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic) y en consecuencia “… es obligante para el sentenciador declarar inadmisible la demanda incoada contra … HOMERO ANTONIO LOBO SOSA y por tanto el actor DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ debe intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano…”.

En el capítulo II, De la demanda, el apoderado del demandado manifestó que la demanda adolece del defecto de forma contemplado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante-arrendador no determinó con precisión el objeto de la pretensión, al no indicar la exacta situación y linderos del inmueble arrendado, ni produjo junto a la demanda los instrumentos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, razón por la cual se desconoce si en realidad posee la cualidad que alega en su escrito libelar.

En el particular III, DE LAS CUESTIONES PREVIAS, expuso:

Que promueve las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en los ordinales 4° y 6°; y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

Que promueven la cuestión previa estipulada en el ordinal 11°, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

En el capítulo IV, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, manifestó:

Que es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes, a tiempo determinado, de un (01) año prorrogable, entre el 1º de noviembre de 2004 y el 1º de noviembre de 2005, claramente especificado en la cláusula QUINTA.

Que su poderdante-arrendatario, HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, continuó ocupando el inmueble arrendado después de vencido el término e igualmente pagando los alquileres, sin ningún tipo de oposición por parte del arrendador-demandante DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ; que en lo que respecta al tiempo, se regla por el artículo relativo a los arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, (artículo 1.600 del Código Civil), pues al operar la tácita de reconducción, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que lo que no es cierto es que no hay prórroga alguna, pues lo que realmente ocurrió fue que el contrato privado celebrado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el primero (1°) de noviembre de dos mil catorce (2014), no es de prórroga sino un nuevo contrato de arrendamiento a término determinado, y la relación arrendaticia nació el primero (1°) de noviembre de dos mil cuatro (2004), lo que tendría para el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) diez (10) años de antigüedad, correspondiéndole entonces tres (03) años de prórroga legal.

Que con el nuevo contrato se disminuyó y menoscabó a su poderdante, los derechos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que los mismos son irrenunciables conforme lo establece el artículo 7 de la referida Ley.

Que la parte demandante en su pretensión, acumuló a la solicitud de resolución del contrato, la petición del pago el monto de los supuestos cánones vencidos y por vencerse, algo que es falso, ya que el arrendatario de manera oportuna y puntual siempre pagó al día los respectivos cánones, pero el demandante con la excusa que comenzaría a dar factura legal y no un simple recibo de pago, cobró de manera reiterada el monto de los meses de septiembre de dos mil trece (2013) hasta la fecha del litigio y no le entregó los soportes legales correspondientes, que esto sucedió luego de que el arrendador pretendió cobrarle al arrendatario el derecho a llaves o punto, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), hecho irregular e ilegal, no conforme a eso se negó a entregar los recibos por el monto real que le paga, que es por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.740,00) mensuales, procurando que le pagara nuevamente el punto y QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) mensuales, pero que en el contrato quedó estipulado un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), como sucede en la actualidad, que cobra el monto antes mencionado, pero entrega el recibo de pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00). Que es claro que el arrendador solicita en el mismo libelo, de manera desmedida y paralela, la resolución y cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida.

En el capítulo V, DEL PETITORIO, señaló que es por lo expuesto que solicita al tribunal se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra, en virtud que no procede en derecho; asimismo fundamentó su escrito de contestación a la demanda en los artículos 33, 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los numerales 4º y 6º del artículo 340 y ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.

Consta a los folios 56 al 58 instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad número 3.767.027, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa mercantil “FARMACIA INDEPENDENCIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1997, inserta con el número 4, Tomo A-15, confirió PODER ESPECIAL a los abogados JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad números 12.779.215 y 3.032.852, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 85.498 y 84.520 respectivamente, para que le representaran y sostuvieran los derechos de “FARMACIA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en todos los juicios o procesos judiciales o administrativos en que pudiera intervenir, ya fuera como demandante o demandada.

Consta al folio 59 copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del establecimiento denominado FARMACIA INDEPENDENCIA, C.A., emitida por el Sistema de Administración Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Obra agregado al folio 60 copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, emitida por el Sistema de Administración Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Consta a los folios 62 al 81 copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “FARMACIA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y de sus estatutos de constitución.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2014 (folio 85), la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señaló al tribunal de la causa la irregularidad de que un apoderado judicial de Farmacia Independencia C.A., persona distinta del demandado HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, fue quien dio contestación a la demanda, cuando la referida farmacia no era parte en la causa, y por ende carecía de cualidad o legitimación pasiva; asimismo manifestó, que de continuar con el proceso, el fallo podría resultar inejecutable.

Por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014 (folio 108), la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, parte actora, consignó por ante la Secretaría del Tribunal a quo, escrito de promoción de pruebas y anexos, agregados al expediente en los folios 86 al 107.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 109), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, en su carácter de apoderada de la parte actora.

En diligencia de fecha 05 de junio de 2014(folio 111), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa FARMACIA INDEPENDENCIA, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para dar contestación a la demanda, por considerar que existía una flagrante violación a los lapsos procesales, en lo concerniente a la publicación de los carteles y por ende a la citación, en beneficio de una recta y sana aplicación de justicia.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2014 (folio 112), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa FARMACIA INDEPENDENCIA, C.A., solicitó pronunciamiento sobre la reposición de la causa por él solicitada, y consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

Por auto de fecha 09 de junio de 2014 (folio 113), el Tribunal a quo acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa FARMACIA INDEPENDENCIA, C.A., los cuales obran agregados en los folios 114 al 130 del expediente.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 131), el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, ese Tribunal procedería a fijar por auto separado, la oportunidad para el PRONUNCIAMIENTO ORAL DE LA SENTENCIA, todo de conformidad con los artículos 875 y 876 de la norma civil adjetiva.

Mediante diligencias de fechas 04 y 10 de noviembre de 2014 (folios 136 y 141), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2014 (folio 142), la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, sustituyó en todas y cada una de sus partes, el poder que le fuera conferido, pero reservándose su ejercicio, en los abogados MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA y REGINS EDUARDO VILORIA CEDRES, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.531 y 18.349.177, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 15.131 y 126.279 respectivamente, a los fines que conjunta o separadamente sostuvieran los derechos, intereses y acciones del ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 147), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el martes, dieciocho (18) de noviembre de 2014, para que tuviera lugar el pronunciamiento oral de la sentencia.

En fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 148), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia por escrito de haber efectuado la AUDIENCIA DE JUICIO acordada por ese Tribunal, para el PRONUNCIAMIENTO ORAL DE LA SENTENCIA; certificó que se encontraban presentes la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, y el apoderado de la parte demandada, abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONEZ, y de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les instó al uso de los medios alternativos de solución de conflictos; y después de haber oído las intervenciones de las partes, consideró que no era posible la conciliación entre ellas en ese acto; en consecuencia, procedió a pronunciar el dispositivo de la sentencia, en los términos contenidos en el texto de la sentencia recurrida reproducida más adelante

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 (folios 160 al 172), el actualmente denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), celebró con el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, ya identificado, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de una (01) planta, ubicado en la avenida 3 (Independencia), señalado con la nomenclatura número 31-75, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, suscrito en la misma fecha que se celebró, inserto bajo el número 68, tomo 71, de los libros de autenticaciones respectivos. Que el tiempo de duración establecido originalmente fue por el término de un (01) año y posteriormente fue prorrogado por voluntad de las partes hasta el primero (1°) de noviembre del dos mil once (2011). Que el ciudadano arrendatario se acogió a la prórroga legal establecida por la Ley. Que el canon mensual de arrendamiento fue acordado para el primer año de prórroga por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00) mensuales, a ser pagados por el arrendatario dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mensualidades vencidas. Que el arrendatario a la fecha de la interposición de la demanda, no ha realizado el pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil trece (2013), por lo cual adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00), incumpliendo con su obligación principal y facultándolo al aquí accionante para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. Es por todo lo expuesto que procede a demandar como en efecto demanda, al ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, ya identificado, en su carácter de arrendatario, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: primero: pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil trece (2013), sumando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00); segundo: en devolver el inmueble dado en arrendamiento, en el mismo perfecto estado en que le fue entregado; tercero: para que convenga a dar por resuelto el contrato de arrendamiento o así sea declarado por este Tribunal; cuarto: en pagar los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; quinto: en el pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este tribunal. Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), solicita que para el momento de la sentencia y de la ejecución de la misma, se ajuste la cantidad demandada en un todo con el método de indexación utilizado por este despacho.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en virtud de ser contraria, arbitraria, temeraria y no ajustada a derecho, por cuanto el escrito libelar está mal fundamentado. Que el actor-arrendador no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, monto estimado por el demandante sólo en bolívares obviando su equivalente en unidades tributarias. Que en la demanda no se determina con precisión el objeto de la pretensión, al no indicar la exacta situación y linderos del inmueble arrendado. Que el actor no produjo junto a la demanda los instrumentos que derive inmediatamente el derecho deducido, razón por la cual se desconoce si en realidad posee la cualidad que alega, en su escrito libelar. Que promueve las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en los Ordinales 4° y 6°; y por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem. Promueven la cuestión previa estipulada en el Ordinal 11°, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda. Que es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes, lo que no es cierto es que no hay prórroga alguna, pues lo que realmente ocurrió fue que el contrato privado celebrado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el primero (1°) de noviembre de dos mil catorce (2014), no es de prórroga sino un nuevo contrato de arrendamiento a término determinado. Que la relación arrendaticia nació el primero (1°) de noviembre de dos mil cuatro (2004), lo que tendría para el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) diez (10) años de antigüedad, correspondiéndole entonces tres (03) años de prórroga legal. Que la parte demandante en su pretensión, acumula a la solicitud de resolución del contrato la petición del pago el monto de los supuestos cánones vencidos y por vencerse, algo que es falso, ya que el arrendatario de manera oportuna y puntual siempre pagó al día los respectivos cánones, pero el demandante con la excusa que comenzaría a dar factura legal y no un simple recibo de pago, cobro de manera reiterada el monto de los meses de septiembre de dos mil trece (2013) hasta la fecha del litigio y no le entregó los soportes legales correspondientes, que esto sucedió luego de que el arrendador pretendió cobrarle al arrendatario el derecho a llaves o punto por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), hecho irregular e ilegal, no conforme a eso se ha negado a entregar los recibos por el monto real que le paga, que es por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.740,00) mensuales, procurando que le pagara nuevamente el punto y QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) mensuales, pero que en el contrato quedara estipulado un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), como sucede en la actualidad, que cobra el monto antes mencionado, pero entrega el recibo de pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00). Que es claro que el arrendador solicita en el mismo libelo de manera desmedida y paralela, la resolución y cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. Que es por lo expuesto que solicita a este tribunal se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra, en virtud de que no procede en derecho.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIO A LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, ESTIMA ESTRICTAMENTE NECESARIO EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERA: En fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), éste Juzgado recibe por distribución la presente demanda incoada por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.044.251, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.664.530, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.567, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Farmacéutico titular de la cédula de identidad número V-3.767.027, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Dicha acción fue admitida por éste Juzgado en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), tal como consta en auto que riela al folio veintitrés (23) del expediente.
SEGUNDA: En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que el actor consigna junto a su libelo de demanda contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, identificado en autos, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, en su carácter de arrendatario, estando en consecuencia los aquí intervinientes obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil venezolano vigente. Dicho instrumento al no ser impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo regido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: De la revisión del contrato de arrendamiento en cuestión, se desprende que las partes establecieron en su cláusula quinta que la duración del mismo es de un (01) año prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando dicha voluntad fuera expresada a través de publicación periódica y con por lo menos sesenta (60) días de antelación al vencimiento del contrato, señalando igualmente que de no prorrogarse el contrato original daría inicio al lapso de prórroga legal. Ahora bien, en el contrato de arrendamiento por escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final; en el caso de marras el contrato en cuestión entró en vigencia en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), concluyendo su duración el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), sin que de autos se evidencie que las partes hayan expresado su voluntad en prorrogar el mismo conforme a las pautas convenidas, dando inicio en consecuencia el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario; sin perjuicio de lo expuesto, reviste de importancia señalar que el documento suscrito vía privada por las partes en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) y que fuera consignado por el actor, obrando al folio veinte (20) del expediente, comprende la renuncia de derechos inherentes al arrendatario, puesto que acuerdan el vencimiento del contrato posterior a la fecha en que el mismo se tornó indeterminado, por lo que de conformidad con el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el acuerdo previsto en dicho documento es NULO. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste sentido es preciso destacar que en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, se evidencia que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con una duración de un (01) año, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de un (01) año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la parte arrendataria-demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de mayo de dos mil seis (2006); en este sentido, agotada como se encuentra la prórroga legal desde dicha fecha y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte accionante en su petitorio señala:
‘TERCERO: Asimismo, que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento o así sea declarado por este Tribunal’.
Ahora bien de todo lo expuesto se evidencia, tal como ya se declaró, que el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables es a TIEMPO INDETERMINADO, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte de la arrendadora. En efecto, al anexarse el contrato de arrendamiento en cuestión junto al escrito de demanda, sin que medie otro documento que transfigure el carácter indeterminado del mismo, evidencia que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza, argumentación que igualmente empleó el accionado al momento de dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: En consecuencia, en el caso de marras, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. En conclusión, la acción empleada por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, siendo lo procesalmente correcto accionar por vía de DESALOJO bajo alguna de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción ésta procedente en aquellos casos de inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: El criterio expuesto se encuentra igualmente sustentado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), caso Zazpiak Inversiones C.A., en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se señaló:
‘Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’.
En conclusión, no existe la acción de resolución de contrato cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sólo puede demandarse vía desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Sin perjuicio de lo expuesto y en aras de una mayor comprensión del criterio señalado, es preciso acotar que incurre el Juez de instancia en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al condenar el desalojo de un inmueble teniendo como fundamento el literal ‘A’ del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Dicho mandato legal es conteste con lo establecido en el nuevo texto legal arrendaticio aplicable al caso de marras, a saber la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado. Igualmente incurre el Sentenciador en ultrapetita e incongruencia positiva del fallo, al declarar en su dispositivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento en cuestión, cuando del libelo de demanda se desprende que el actor acciona por vía de Desalojo y funda su pretensión en alguna causal del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicho mandato legal es conteste con lo establecido en el nuevo texto legal arrendaticio aplicable al caso de marras, a saber la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado. Lo expuesto se fundamenta en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), caso S. Aranda en amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se desprende que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión:
‘ (…) La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas (…) Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.’ (Negrillas de éste Despacho).
OCTAVA: A los efectos, el Artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
‘Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse’.
El Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala:
‘Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia’. Finalmente, el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
‘Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pretendida por el actor es contraria a Derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, siendo lo procedente en derecho accionar por vía de DESALOJO, esto en atención a lo regido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho mandato legal es conteste con lo establecido en el nuevo texto legal arrendaticio aplicable al caso de marras, a saber la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado, aunado al hecho que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, los jueces de instancia para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de juzgamiento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción incoada, siendo totalmente inoficioso entrar a valorar el resto del acervo probatorio aportado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.044.251, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora-demandante, debidamente representado por las abogadas en ejercicio YANETH COROMOTO PÉREZ MORENO, ROSANA EVELYN MONAGAS MENDOZA y MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.306.499, V-16.934.664 y V-16.664.530, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 84.390, 127.771 y 116.567, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Farmacéutico titular de la cédula de identidad número V-3.767.027, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria-demandada, debidamente representado por los abogados en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.779.215 y V-3.032.852, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.498 y 84.520, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente desición se publica dentro del lapso establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, e por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes…”.(sic)

Este es el historial de la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, el punto a dilucidar en esta Alzada, consiste en verificar si resulta o no procedente en derecho, la apelación propuesta en fecha 08 de diciembre de 2014 (folio 173), por la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda, y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto observa:

Evidencia este Sentenciador, que la demanda presentada fue incoada por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.044.251, quién demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial, al ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, farmacéutico, titular de la cédula de identidad número 3.767.027, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, sobre un Local de una sola planta para realizar actividades de comercio, ubicado en la avenida 3 Independencia, Nº 31-75, sector El Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, y autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el número 68, Tomo 71, de los libros de autenticaciones respectivos, y su posterior acuerdo suscrito entre ambas partes, en fecha 23 de agosto de 2012, a través de documento privado, los cuales corren insertos a los folios 15 al 19 y 20 respectivamente, del presente expediente.

Asimismo, se constata del escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 51 al 55, que el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, actuó en nombre y representación del ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, parte demandada, acreditando su representación con instrumento poder que obra agregado en original a los folios 57 y 58 del expediente.
Ahora bien, de la minuciosa lectura efectuada al instrumento poder se evidencia que el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.027, en su carácter de PRESIDENTE de la compañía “FARMACIA INDEPENDENCIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1997, inserto con el número 4, Tomo A-15, confirió PODER ESPECIAL a los abogados JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad números 12.779.215 y 3.032.852, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 85.498 y 84.520 respectivamente, para que le representaran y sostuvieran los derechos de “FARMACIA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en todos los juicios o procesos judiciales o administrativos en que pudiera intervenir, ya fuera como demandante o demandada.

Así las cosas, es preciso para este Sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo y exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, caracterizan el procedimiento civil ordinario, y no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, aún con la aquiescencia de aquellas, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Asimismo ha sostenido, que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Asimismo ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional, y no son derogables por disposición privada.

En este sentido, también ha señalado que las normas en las que está interesado el orden público, exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Expuesto lo anterior, este Tribunal considera necesario desarrollar los siguientes puntos previos:
PRIMER PUNTO PREVIO

Es evidente en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento de
local comercial, que quien ostenta el carácter de demandado es el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, quien efectivamente fue llamado a juicio mediante emplazamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda.

Asimismo se evidencia de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, que el Tribunal a quo libró la boleta de citación al ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda; y agotada como fue la citación personal, conforme consta en acta suscrita por el Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia (folio 30), se procedió a la citación cartelaria conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose publicado por la prensa el referido cartel de citación, (folios 45 al 47); y posteriormente dejó constancia la Secretaria del Tribunal de la causa, que se había trasladado hasta la avenida 3, esquina calle 32, local Nº 31-75, y sede de la Mega + Farmacia, donde procedió a fijar el cartel de citación correspondiente al ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, (folio 48), considerando esta Alzada, que la citación del demandado de autos, ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, fue cumplida legalmente, así se establece.

Así las cosas, y establecido como fue anteriormente, que el mencionado ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, farmacéutico, titular de la cédula de identidad número 3.767.027, funge como demandado en esta causa, y además fue citado legalmente, considera pertinente este Jurisdicente pronunciarse sobre si la contestación de la demanda efectuada por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en el proceso, tiene o no validez, a cuyo efecto observa:

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la norma in comento, la naturaleza y alcance de la representación sin poder, pues tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio.

Asimismo, el encabezamiento del artículo 3 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Como se observa, la Ley de Abogados es clara al establecer que la defensa de los demandados sólo puede ser asumida por los abogados.

En este orden de ideas, surgen de las normas indicadas ut supra, que la representación sin poder, tiene las siguientes características:

1) Es una representación legal, porque emana de la ley.
2) La representación sin poder no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo, y cumplidos los requisitos previstos por el legislador.
3) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial, con lo cual quedan convalidadas sus actuaciones.
4) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, ser abogado. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de que su asistencia en estrados en beneficio del demandado, sea conforme con los postulados que la ley establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este jurisdicente, que el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, se hizo parte en el juicio, y en su escrito de contestación a la demanda, dice actuar en nombre y representación del ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, parte demandada, acreditando su representación, a través de instrumento poder, que produjo junto a su escrito de contestación a la demanda; y de la minuciosa lectura efectuada al mismo, se evidencia que el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.027, en su carácter de PRESIDENTE de la compañía “FARMACIA INDEPENDENCIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1997, con el número 4, Tomo A-15, confirió PODER ESPECIAL a los abogados JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad números 12.779.215 y 3.032.852, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.498 y 84.520 respectivamente, para que le representaran y sostuvieran los derechos de la empresa mercantil “FARMACIA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en todos los juicios o procesos judiciales o administrativos en que pudiera intervenir, ya fuera como demandante o demandada.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, y específicamente de los contratos de arrendamiento traídos a los autos por la parte actora, se evidencia que los mismos fueron suscritos entre el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, en su condición de arrendador, y el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, en su carácter de arrendatario, sobre el Local Comercial objeto de la controversia, ubicado en la avenida 3 Independencia, Nº 31-75, sector El Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, el primero, autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el número 68, Tomo 71, de los libros de autenticaciones respectivos, (folios 15 al 19) y el segundo, suscrito por vía privada, contentivo del acuerdo de prórroga legal, en fecha 23 de agosto de 2012, (folio 20) dejando las partes claramente establecidas la finalización del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, y determinando expresamente el lapso de inicio y finalización de la prórroga legal en cuestión, acotando que el arrendatario quedó comprometido a entregar el inmueble objeto del contrato en fecha 02 de noviembre de 2014, sin necesidad de desahucio o notificación.

Ahora bien, de la minuciosa lectura efectuada a los contratos señalados ut supra, se evidencia que, en el primer contrato, ambas partes dejaron establecido en su cláusula TERCERA, lo siguiente: “Del Destino del Bien Inmueble Objeto del Contrato de Arrendamiento.- El Arrendatario conviene y, por ello, se obliga a destinar el inmueble recibido en arrendamiento única y exclusivamente como sede y funcionamiento de la persona jurídica denominada “Farmacia Independencia”, Compañía Anónima, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, registrada en los libros de comercio llevados a los efectos por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, bajo el Nº 4, Tomo A-15, en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1.997); con la finalidad de realizar y llevar a cabo la actividad comercial que constituye el objeto de la sociedad.- En consecuencia, el arrendatario no podrá cambiar o sustituír el destino para el cual le fue cedido el bien inmueble arrendado. Por lo tanto, si el arrendatario emplea el bien inmueble arrendado para un uso distinto de aquél a que se le ha destinado contractualmente o de modo que pueda venirle perjuicio a el arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato por ante el Tribunal competente…” (sic), cláusula ésta que se mantuvo en el segundo contrato privado firmado por ambas partes, y señalado anteriormente.

En orden a lo anteriormente expuesto, observa este sentenciador que en el caso de marras, quien contestó la demanda fue el profesional del derecho RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, como abogado de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 84.520, cumpliendo así con los presupuestos establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados, reproducidos anteriormente. Así se decide.

Así las cosas, y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, (en este caso del demandado), así como también del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Sentenciador hacer mención del principio indubio pro defensa, regente en nuestro derecho positivo, el cual garantiza a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente el de la parte demandada, a cuyo efecto observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

En este orden de ideas, el derecho a la defensa del demandado, fue tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 00-0312, mediante la cual estableció como interpretación vinculante la siguiente:

“(Omissis):…
Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1.Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Como se desprende del criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterativo, en cuanto al deber de los jueces, de garantizar a las partes el debido proceso, y velar que no se conculquen los derechos fundamentales, en especial los que atienden al derecho a la defensa, y a la oportunidad que tienen las partes para hacer efectivo el ejercicio del mismo, que para la parte actora es el escrito libelar, y, en el caso de la parte demandada, la contestación de la demanda, garantías que están íntimamente ligadas al orden público.

En el caso de marras, se observa que el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, fue representado en el proceso, por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, como ya fue establecido anteriormente, presentando su escrito de contestación a la demanda, y promoción de cuestiones previas, en la oportunidad legal, tal y como se evidencia en los autos a los folios 51 al 55 del expediente.

Así, en orden a los razonamientos anteriormente expuestos, y al criterio establecido por la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, vinculante a todos los Tribunales de la República, este Juzgador, a tenor del principio indubio pro defensa, en pro del derecho a la defensa del demandado, considera que la contestación de la demanda efectuada por el el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, actuando en nombre y representación de el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, parte demandada, tiene validez en el proceso, por haberse cumplido con lo establecido en la norma adjetiva. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Se evidencia que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su sentencia declaró sin lugar la demanda, por considerar que el actor debió interponer la acción de desalojo y no de resolución de contrato de arrendamiento, considerando que el contrato suscrito por las partes era a tiempo indeterminado.

En efecto, de la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, (folios 160 al 172) se desprende que fue declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, por resolución de contrato de arrendamiento, por considerar la a quo, que el contrato de arrendamiento -instrumento fundamental de la acción-, era a tiempo indeterminado, concluyendo que lo procedente en tal supuesto, era accionar por la vía de desalojo y no de la resolución de contrato, razón por la cual consideró inoficioso realizar el análisis y valoración del acervo probatorio aportado por las partes.

Tal como se dijo anteriormente, el actor junto a su escrito libelar consignó dos contratos de arrendamiento, los cuales fueron suscritos entre los ciudadanos DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, en su carácter de arrendatario; el primero debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inserto con el número 68, Tomo 71, de los libros de autenticaciones respectivos, (folios 15 al 19); y el segundo, a través de documento privado, en fecha 23 de agosto de 2012, (folio 20), instrumentos que no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte demandada en su oportunidad legal, y que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción, mismos que a juicio de esta Alzada, adquirieron plena eficacia y valor jurídicos; en tal sentido, se observa:

De la lectura efectuada al primer contrato de arrendamiento, indicado ut supra, se evidencia, que el contrato de arrendamiento fue celebrado por las partes a tiempo determinado, consagrando en su cláusula QUINTA, la vigencia del contrato de arrendamiento, cuya duración sería de un (01) año, contado a partir del 1° de noviembre de 2004, concluyendo su duración el 1º de noviembre de 2005, prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando dicha voluntad fuera expresada a través de publicación en los diarios regionales, y con por lo menos sesenta (60) días de antelación al vencimiento del contrato, señalando igualmente que de no prorrogarse el contrato original, daría inicio al lapso de prórroga legal.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no evidencia este Juzgador, que los contratantes hayan expresado su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento en estudio, a través de los diarios locales o regionales del Estado Mérida, conforme fue establecido en la clausula quinta del contrato.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy derogada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero vigente para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, consagra la figura de la prórroga legal, en los términos siguientes:

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses….”. (Subrayado de esta Alzada).

Como se desprende del contenido de la norma in comento, cuando la relación arrendaticia tuviere una duración de un año, la prórroga legal para el arrendatario, es de seis meses.

En el caso bajo estudio, en el contrato de arrendamiento primigenio, las partes dejaron establecido como tiempo de duración un (1) año, el cual se inició el día primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y culminó el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), por lo que es a partir de ésta última fecha, cuando se inició el lapso de seis meses de prórroga legal a favor del arrendatario, conforme lo establecía el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la fecha. En consecuencia, la prorroga legal para el arrendatario venció el día primero (1º) de mayo de dos mil seis (2006).

No obstante, habiendo suscrito las partes, por vía privada, en fecha 23 de agosto de 2012, un segundo contrato, contentivo del acuerdo de prórroga legal, (folio 20) en atención a divergencias surgidas entre ellos, las cuales habían zanjado amistosamente mediante recíprocas concesiones, a los fines de precaver un litigio eventual, resulta claro para esta Superioridad, que los contratantes de manera expresa dejaron claramente establecida la finalización del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, y determinaron expresamente el lapso de inicio y finalización de la prórroga legal en cuestión, contrato en el cual quedó comprometido el arrendatario a entregar el inmueble objeto del contrato en fecha 02 de noviembre de 2014, sin necesidad de desahucio o notificación.
En efecto, en el contrato celebrado el 23 de agosto de 2012, los ciudadanos DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, en su condición de arrendador, y el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, en su carácter de arrendatario, dejaron establecido entre otras cosas, que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial de una (01) planta, ubicado en la avenida 3 (Independencia), señalado con la nomenclatura número 31-75, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y debidamente autenticado en fecha 18 de noviembre de 2004, por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, inserto con el número 68, tomo 71, de los libros de autenticaciones respectivos, finalizaría el día primero (1º) de noviembre de 2012, y que a partir de esa fecha, (1º de noviembre de 2012), el arrendatario continuaría ocupando dicho inmueble, pero bajo la figura de la prórroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente quedó claramente establecido, que el día 02 de noviembre del año 2014, el arrendatario entregaría al arrendador, el inmueble arrendado, totalmente desocupado, y que se mantendría en vigencia el contrato de arrendamiento, de cuya lectura minuciosa resulta de meridiana claridad para este Juzgador, que los ciudadanos DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, en su condición de arrendador, y HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, en su carácter de arrendatario, manifestaron libres de apremio, su voluntad de mantener en vigencia el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de noviembre de 2004, por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, e inserto bajo el número 68, Tomo 71, de los libros de autenticaciones respectivos, estableciendo de manera inequívoca, la duración del nuevo contrato denominado de prórroga legal, que iniciaba el día primero (1º) de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual el arrendatario continuaría ocupando dicho inmueble, pero bajo la figura de prórroga legal, establecida en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para la fecha, cuya fecha de vencimiento sería 1° de noviembre de 2014, fecha en la cual, inexorablemente vencía la prórroga legal a favor del arrendatario. Así se declara

Ahora bien, el Tribunal a quo en su sentencia objeto de apelación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declaró nulo el acuerdo suscrito por las partes, a través de documento privado, por considerar que comprendía la renuncia de derechos irrenunciables del arrendatario.

Así las cosas, considera oportuno quien decide, traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. (Subrayado de esta Alzada).

De la atenta lectura del dispositivo in comento, se observa que no es potestativo sino obligatorio para los jueces, en la interpretación de los contratos que presenten ambigüedad, atenerse a la voluntad de las partes, y por tanto les corresponde indagar la intención de los contratantes en la determinación de sus recíprocas obligaciones y derechos, los que les impone a éstos el cumplimiento de lo prometido, asumiendo las consecuencias que pudiera acarrear para cada quien, el incumplimiento de las condiciones consagradas en el contrato.

En este orden de ideas, tenemos que siendo los contratos ley entre las partes, cada una está obligada al cumplimiento de su obligación, tal como se pactó al momento de su celebración.

Así, el artículo 1.167 de la norma sustantiva Civil, establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contenido de esta norma se desprende que la ley permite a los contratantes solicitar la resolución de un contrato, cuando uno de ellos incumple con las obligaciones contraídas, y en virtud de dicha disposición, en el caso de autos, la parte actora efectivamente demandó la resolución del contrato de arrendamiento, pero basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013 y en el vencimiento del contrato de prórroga legal suscrito el 23 de agosto de 2012, cuya fecha de vencimiento sería el 1° de noviembre de 2014.

En este orden de ideas, observa quien decide, que fue establecido por las partes, en el primer contrato de arrendamiento, tantas veces mencionado, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, e inserto bajo el número 68, Tomo 71, de los libros de autenticaciones respectivos, a los fines de determinar su naturaleza, y para ello considera necesario trascribir el contenido de la clausula QUINTA, referida a la vigencia del contrato de arrendamiento, la cual textualmente reza:

“Los contratantes de común acuerdo fijan como término de duración del presente contrato de arrendamiento el plazo de un (1) año, prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando la misma sea expresada a través de un aviso publicado en uno de los diarios editados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con por lo menos sesenta (60) días consecutivos antes al vencimiento del lapso estipulado. El plazo se inicia el día primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), concluyendo su duración el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005)…”.

De la trascripción de esta cláusula, se evidencia que la voluntad de las partes desde un inicio, fue el mantener un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por lo que, habiendo suscrito las mismas un nuevo contrato privado, donde acordaron mantener en vigencia en todas y cada una de sus partes el contrato originario de la relación arrendaticia, y dejaron establecido que dicho contrato finalizaría el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce; y que a partir de esa fecha, (1º) de noviembre de 2012), el arrendatario continuaría ocupando dicho inmueble, pero bajo la figura de prórroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha, es por lo que no le queda duda a esta Superioridad, que tal contrato de arrendamiento, por voluntad de las partes, se convirtió nuevamente en un contrato a tiempo determinado. Este es un hecho que no fue desvirtuado por las partes en juicio, y por tanto este juzgador aprecia en su justo valor probatorio y plena eficacia jurídica. Así se declara

En efecto, se evidencia que la parte actora interpuso su demanda en fecha 16 de diciembre de 2013, encontrándose el demandado de autos disfrutando de la prórroga legal -beneficio que abría perdido el arrendatario por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal como señala la Ley-, establecida mediante contrato privado, por lo que concluye este Sentenciador, que no fue errada la calificación jurídica efectuada por el actor en su escrito introductorio de la instancia, toda vez que, al ser un contrato a tiempo determinado, podía demandar la resolución del contrato, como efectivamente así lo hizo. Así se decide.

Ahora bien, considera este Juzgador, que al no haberse valorado el acervo probatorio en la primera instancia, el Tribunal a quo, no debió haber declarado sin lugar la demanda, sino haber declarado la inadmisibilidad de la misma, por haberse limitado solamente al análisis de la naturaleza del contrato de arrendamiento, y, al no haber efectuado la valoración de los medios probatorios con los cuales las partes fundamentaron sus correspondientes afirmaciones de hecho, mal podía resolver el mérito mismo de la causa, pues tal calificación causa cosa juzgada, lo cual coloca en desventaja y en verdadero estado de indefensión al demandante. Así se establece.

TERCER PUNTO PREVIO

De la relación sucinta de los actos procesales cumplidos en esta causa, se evidencia que para el momento en que fue presentada para su distribución la demanda a que se contrae la presente sentencia, vale decir, para el 16 de diciembre de 2013, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, que en su artículo 33 dispone lo siguiente:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Subrayado de esta Alzada).
De la atenta lectura del dispositivo legal trascrito ut supra, resulta claro para quien decide, que se sustanciará por la vía del procedimiento breve, regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acción derivada de una relación arrendaticia de inmuebles que no estén destinados a vivienda.
Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que desaplicó todas las disposiciones relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de Locales Comerciales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), por disposición expresa de las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda, cuyo tenor es el siguiente:
“Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Segunda. Se deroga el Decreto Nº 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de la misma fecha”.

De igual manera, tanto en su Disposición Final, Única, como en el artículo 43 único aparte, estableció la vigencia y aplicación de esa nueva Ley, así:

“Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

“Artículo 43. (…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Como se observa, el artículo 43 de la Ley in comento, estableció que el procedimiento que se ha de aplicar a los juicios de arrendamientos de locales comerciales, es el procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha 23 de mayo de 2014, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aplica para todas las acciones judiciales formuladas a partir de su entrada en vigencia, tal como lo establece la Disposición Final Única.

Por tanto, al haber establecido la novísima Ley, en su primer aparte del artículo 43, que el procedimiento de las causa relacionadas con el arrendamiento de locales comerciales, se tramitarán por las normas del juicio oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que en la presente causa, dicho procedimiento no podía aplicarse al momento de presentación de la demanda, esto es, para el 16 de diciembre de 2013, puesto que es en fecha 23) de mayo de 2014 que entró en vigencia; ello en estricta aplicación del principio de la jurisdicción perpetua consagrada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, rigiendo su trámite procesal por las normas del juicio breve, conforme así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy derogada para los procedimientos judiciales relativos a arrendamientos de locales comerciales. Así se establece.

En aplicación de las previsiones del artículo 43 la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que al tercer día de despacho siguiente al que constara en autos la última de las notificaciones, ese Tribunal procedería por auto separado, a fijar la oportunidad para el PRONUNCIAMIENTO ORAL DE LA SENTENCIA, de conformidad a lo indicado en los artículos 875 y 876 de la norma civil adjetiva.

Dicho lo anterior, y en aplicación del artículo 1 del Código Civil, según el cual: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia, obligatoriamente desde el 23 de mayo de 2014, toda vez que la misma, no indicó para su vigencia una fecha posterior.

Por ello, desde el día 23 de mayo de 2014, dejaron de tener aplicación –únicamente en cuanto al procedimiento- las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 33, que señalaba que las demandas de resolución de contrato de arrendamiento se debían sustanciar y sentenciar conforme al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil; por haber entrado en vigencia un nuevo procedimiento, que fue establecido en la novísima Ley, previsto en el único aparte del artículo 43, ya señalado anteriormente.

Así las cosas y constatado como fue, que para el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la causa se encontraba en la etapa probatoria, es por lo que inmediatamente se debía aplicar el procedimiento oral, establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en esa etapa procesal, no obstante, en virtud de la novedad en la aplicación del procedimiento establecido en la nueva ley, fue hasta el 29 de octubre de 2014, que la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fijó la continuación del juicio por el trámites previsto en la nueva Ley, que para esa fecha se encontraba en estado de sentencia.

En este orden de ideas, y en virtud a lo anteriormente expuesto, es evidente que la Juez del Juzgado de la causa desde el momento mismo de entrar en vigencia la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario de uso comercial, debió aplicar la nueva ley procesal en la tramitación del proceso en curso, vale decir, en la continuidad de la tramitación de la causa, debió aplicar, ex artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, y continuar su tramitación por el procedimiento breve, que era el procedimiento vigente para la fecha de interposición de la demanda, pero que dejó de serlo en el curso del mismo, subvirtió el principio de legalidad de los procedimientos judiciales.

En efecto, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” En igual sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.

Ahora bien, la irregularidad observada en la tramitación del procedimiento, genera como consecuencia la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal, y la subsiguiente reposición del curso de la causa, no obstante, tal declaratoria sólo es procedente si no se ha resguardado el debido proceso de las partes, es decir, si en la tramitación del procedimiento no se respetaron las garantías al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Sentado lo anterior, corresponde a este Juzgador, emitir expreso pronunciamiento sobre la existencia de dicha irregularidad procesal, y si la misma amerita o no la declaratoria de nulidad de los actos procesales viciados y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

En aplicación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento bajo examen debían regirse por la Ley anterior, los actos procesales siguientes: 1) La interposición de la demanda; 2) El auto de admisión de la demanda y la orden de emplazamiento para su contestación al segundo día; 3) El conferimiento de poder apud acta de el demandante; 4) La citación cartelaria del demandado, y 5) La promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda..

Ahora bien, en criterio de quien juzga, los actos celebrados con posterioridad a la contestación de la demanda, a saber: etapa probatoria y decisoria, en los que el Juzgado de la causa siguió el trámite procesal del procedimiento breve, a pesar de haber entrado en vigencia la nueva Ley, de haberse tramitado por el procedimiento oral previsto es éste, hubiese ofrecido a las partes mayores garantías procesales pues los lapsos son más amplios, por lo que al no ser así, se violó a las partes el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues la abreviación de lapsos procesales causa la indefensión que no se verifica en caso contrario, vale decir la ampliación de ellos. Así se decide.

En efecto, tales etapas procedimentales en el procedimiento breve y en el procedimiento oral, ofrecen considerables diferencias en cuanto a la extensión de los lapsos y su tramitación, siendo que el último de los nombrados ofrece mayores garantías debido a su diseño de audiencias que permite a las partes reunirse con el Juzgador aumentado las posibilidades de conciliación.

Pues bien, en el caso sub examine, cuando el demandado promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó la demanda, aún se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establecía en su artículo 35 que las cuestiones previas y defensas de fondo, serían decididas en la sentencia definitiva, por lo que fue en la etapa probatoria cuando, habiendo entrado en vigencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de haberse seguido el procedimiento oral, se hubiese resuelto las cuestiones previas propuestas por el demandado, y se hubiere fijado la audiencia preliminar en la que las partes seguramente habrían celebrado una autocomposición procesal y puesto fin a la controversia.

En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal -23 de mayo de 2014-, vale decir, antes de la apertura del lapso probatorio y su correspondiente providenciación, por auto de fecha 30 de mayo de 2014, y todos los actos procesales cumplidos a continuación, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 25 de noviembre de 2014, (folios 160 al 172) y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -23 de mayo de 2014-, a fin de que el Juzgado de la causa ordene la continuación del juicio por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil –ex artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial-, hasta la conclusión de la causa, en estricta sujeción de la normativa especial que regula la materia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, a juicio de quien decide, resulta procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el cual debe prosperar parcialmente, lo cual acarrea la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014, por la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, en su carác¬ter de co-apode¬rada judicial del demandante, ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2014, median¬te la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda, por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, cobro de bolívares por falta de pago de cánones de arrendamiento y por vencimiento de la prórroga legal, incoada por el apelante, contra el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA.

SEGUNDA: Se declara LA NULIDAD de todos los actos procesales cumplidos en la causa seguida por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, cobro de bolívares por falta de pago de cánones de arrendamiento y por vencimiento de la prórroga legal, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial -23 de mayo de 2014-, vale decir, antes de la apertura del lapso probatorio y su correspondiente providenciación, por auto de fecha 30 de mayo de 2014, y todos los actos procesales cumplidos a continuación, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 25 de noviembre de 2014, proferida por el ahora denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -23 de mayo de 2014-, a fin de que el Juzgado de la causa ordene la continuación del juicio por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil –ex artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial-, hasta la conclusión de la causa, en estricta sujeción de la normativa especial que regula la materia.

CUARTA: Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio y del recurso.

Queda en estos términos ANULADA la decisión apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días de septiembre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Indepen¬den¬cia y 157º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico; asimismo, conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de
notificación de las partes, y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis.-
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el
contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6169