REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 16 de Julio de 2013, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez a cargo de ese despacho, quien mediante declaración contenida en acta de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 524), con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.02-2403, se abstiene de conocer la presente causa por existir lazos de compañerismo y estimación con los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo y Mario Díaz García, que comprometen su serenidad e imparcialidad para conocer y decidir la presente causa. Entonces, se inhibe de conocer de la presente incidencia.
En atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de impedimento que dio origen a la inhibición, que obra contra la parte demandante.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente.
Posteriormente, el 18 de julio de 2013, el abogado Homero José Sánchez Febres, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibe de conocer la presente incidencia porque, constituido con asociados, ya dictó sentencia de fondo como Tribunal de Alzada que conoció en apelación, constiuyendo adelanto de opinión que me impide conocer nuevamente el juicio, y lo fundamenta en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la inhibición de ambos jueces para conocer de la presente incidencia, el abogado Homero José Sánchez Febres, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que procediera a la designación urgente de un Juez Especial que conozca de ambas inhibiciones y del recurso de apelación interpuesto.
El 27 de Enero de 2016, comparece por ante esta sede la abogada Francina M. Rodulfo Arria, para conocer de la presente apelación por designación realizada por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando el juramento de Ley el 05 de agosto de 2015, y constituyéndome para el conocimiento de la presente causa y, habiendo cumplido con las formalidades de Ley y notificación de la parte actora y, precluídos los lapsos de la presente incidencia, este Tribunal procede a dictaminar a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad Accidental, fue formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 524, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
“En el día de hoy, tres de mayo de dos mil trece, siendo las dos de la tarde, el suscrito JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez de este Tribunal expuso: “Por cuanto de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se evidencia que los profesionales del derecho Mario de Jesús Díaz Angulo y Mario Díaz García, fungen como acopaoderados judiciales de la parte demandada, Asociación Civil Expresos Bonanza; y en virtud de que los prenombrados abogados y el suscrito nos desempeñamos durante varios años, específicamente en el período 2010 y 2011, como copaoderados judiciales en diversos juicios, originando como consecuencia de esa relación laboral representativa, recíprocos lazos de compañerismo y estimación; y en razón de que esta circunstancia fáctica, aunque no se subsume en ninguna de las causales de inhibición y recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada la incidencia a la que se contrae el presente expediente y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia Nº2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Consitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (…), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros de Carmen Jimenez Márquez de Díaz, Nºde Expediente 02-2403, según la “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procediemiento Civil sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”. Con fundamento a lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de tal incidencia, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte actora…”.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal Accidental determinar si la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este
Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 524.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incurso el Juez inhibido es por existir lazos de compañerismo y estimación entre él y los apoderados judiciales de la parte demandada, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra los apoderados judiciales de la parte demandada de la presente incidencia, quien estaría legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
Igualmente, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, antes mencionada.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en la sentencia vinculante Nº2140, de fecha 07 de agosto de 2003, y artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…omissis…”.
Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la sentencia vinculante ya citada; y e los señalamientos formulados por el Juez abstenido, la inhibición propuesta obedece a que éste formó lazos de compañerismo y estimación con los apoderados judiciales de la parte demandada, lo cual le impide conocer la presente apelación. En tal sentido, se concluye que el presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la abstención propuesta, considera el Tribunal Accidental, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Accidental asume el conocimiento de la presente causa. Publíquese, regístrese cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 23 de Septiembre de 2016. 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza Acc,

Abog. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.













JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de septiembre de 2016.
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Jueza,

Francina M. Rodulfo Arria.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidieron las copias acordadas, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se libró oficio número al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, notificando la anterior decisión.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


Exp.5485