JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000084
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1061 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana VIOLETA DE JESÚS GUERRERO (INPREABOGADO Nro. 73.733), actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de febrero de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2003, por la Abogada Sol Salazar, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2003 por la Abogada Violeta de Jesús Guerrero, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió de la Abogada Mimi La Morgia (INPREABOGADO Nº 106.660), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la ciudadana Violeta de Jesús Guerrero, Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 6 de julio de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Violeta de Jesús Guerrero, parte actora en la presente causa, la cual no fue recibida, dejándose constancia de la imposibilidad de practicar la notificación por medio de boleta.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió de la ciudadana Violeta de Jesús Guerrero, ya identificada, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la falta de materia sobre la cual decidir.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, notificadas las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió de la Abogada Ada Fernández (INPREABOGADO Nº 83.078), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el decaimiento del objeto de la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 20 de diciembre de 2010 y 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011. Se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de abril de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de noviembre de 2001, la ciudadana Violeta de Jesús Guerrero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que era funcionaria de carrera con más de treinta (30) años de antigüedad, que ingresó a la Administración Pública el 16 de junio de 1971, específicamente en el Ministerio de Comunicaciones y, luego de desempeñar el cargo de Asistente I en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 16 de junio de 1979 continuó prestando servicios en el Ministerio de Hacienda, en la Dirección General de Aduanas, División de Exportaciones, y después de varios ascensos desempeñó el cargo de Profesional Tributario Grado 12, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el 30 de enero de 2001 cuando fue notificada de la remoción de dicho cargo. El 2 de abril de 2001 se le notificó que estaba aprobada su reubicación y que había sido traslada a la Gerencia Jurídico Tributaria y el 16 de abril del mismo año fue publicado cartel en prensa mediante el cual se le notificó del retiro del mencionado cargo.
Que, el acto administrativo de remoción tiene como fundamento un falso supuesto de hecho, ya que se señala que fue removida del cargo en virtud de las funciones que venía desempeñando, consistentes en –reconocimiento de mercancías en gestiones aduaneras-, cuando en realidad las funciones que venía ejerciendo eran correspondientes con el área legal en la División de Apoyo Jurídico, según consta en memorando interno de fecha 22 de enero de 2001. Igualmente indica que el acto está viciado de falso supuesto de derecho dada la notificación realizada a su persona referida a su reubicación en la Gerencia Jurídico Tributaria, para igualmente desempeñar funciones en el área jurídica.
Denunció, que conforme al artículo 9 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos, se incurrió en el vicio de inmotivación ya que el acto administrativo de remoción carece de motivos, además que no existe un documento idóneo que demuestre las razones que fundamenten el acto dictado.
Argumentó, que en el supuesto de considerar su cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción se debe declarar que las gestiones reubicatorias realizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no fueron suficientes para materializar su reubicación, incumpliendo la normativa legal atinente, ya que era necesario que se demostrara que habían tomado las medidas necesarias para reubicar a un funcionario; además de ser evidente la disposición de cargos de similar naturaleza o de mayor jerarquía en dicha Institución, señalando que tiene el perfil requerido para un cargo superior al que venía ejerciendo.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos recurridos, y en consecuencia, se reincorpore al cargo de Profesional Tributario Grado 12 o a uno de similar o mayor jerarquía; se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación; se reconozca el tiempo transcurrido en el presente juicio a los efectos de la antigüedad, cálculo de prestaciones sociales y jubilación y; de forma subsidiaria, solicitó la cancelación de las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que estuvo al servicio de la Administración Pública Nacional.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
En primer lugar, se entrará a conocer acerca de la impugnación del acto de remoción. Debe este Tribunal verificar con carácter previo, el requisito de admisibilidad relativo a la caducidad de la acción, por ser materia de orden público revisable en todo estado y grado de la causa; en tal sentido el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
(…)
De la revisión del expediente, se verifica, que la querellante expone claramente en el escrito libelar, que fue notificada de la remoción del cargo de Profesional Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en fecha 30 de enero de 2001, dicho que tiene su soporte en el documento consignado con la demanda, cursante al folio 16 del presente expediente, que también cursa en copia certificada en el folio 3 del expediente administrativo, referido a la notificación del acto administrativo de remoción. En consecuencia, y en base a lo establecido en el precitado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de remoción, culminó el 01 de agosto de 2001 y por cuanto el recurso de nulidad interpuesto por la querellante es recibido en fecha 01 de noviembre de 2001, es evidente que superó con creces el lapso estipulado para ejercer válidamente la acción, por tanto debe este Juzgador declarar su caducidad y, así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca del acto de retiro. Al respecto observa, la querellante alegó que las gestiones reubicatorias realizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron suficientes para materializar su reubicación, incumpliendo la normativa legal atinente, ya que era necesario que se demostrará que habían tomado las medidas necesarias para hacer efectiva la misma. Además sostuvo que era evidente la disposición de cargos de similar naturaleza o de mayor jerarquía en dicha Institución, señalando que tiene el perfil requerido para un cargo superior al que venía ejerciendo. Mientras que la representación de la República alegó que la Administración cumplió con el procedimiento reubicatorio, pero al ser infructuosas las gestiones, se produjo el retiro. También, destacó que no es una obligación de la autoridad del Órgano comunicarle al funcionario cuales fueron las gestiones o mecanismos realizados para su reubicación, en virtud que no es una condición sine qua non y, por otro lado, el Órgano está investido de la potestad discrecional suficiente para disponer de un cargo de libre nombramiento y remoción
Advierte este Juzgado que en el expediente administrativo consta al folio 20 memorandum dirigido a la División de Carrera Tributaria, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias de la querellante, asimismo, oficio Nº 0144 cursante al folio 22, mediante el cual la Dirección General de Coordinación y Seguimiento informa al Gerente de Recursos Humanos de lo infructuoso de los trámites para la reubicación de la funcionaria. Sin embargo, se evidencia que en la `Relación de Ingresos efectuados entre el 01-02-2001´ cursante a los folios 107 al 109 del expediente judicial, consta que desde la fecha del acto de remoción hasta la notificación del retiro, ingresó a la Institución un (1) profesional Tributario Grado 12 (01-04-2001), dos (2) Profesionales Tributarios Grado 13 (01-03-2001) y tres (3) Profesionales Tributarios Grado 14 (12-02-2001, 01-03-2001 y 10-03-2001).
Ahora bien, el artículo 14 del derogado Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT, publicado en Gaceta Oficial N 36863, establece:
(…)
Conforme a la norma transcrita, los cargos de libre nombramiento y remoción son los señalados en los literales `A´ y `B´ del mismo, el primero referido a cargos de alto nivel y el segundo a aquellos que por sus funciones se reputan como de confianza. De forma que, a excepción de los cargos que taxativamente se señalan en el referido literal `A´, solo serán de libre nombramiento y remoción aquellos que sus funciones ameriten fue removida y reiterada de un cargo Grado 12 por encontrarse dentro del supuesto del mencionado literal `B´ específicamente, ejercer funciones de reconocimiento de mercancía en gestiones aduaneras. Así pues, correspondía su reubicación en un cargo del mismo grado que la índole de sus funciones no pudiera ser considerado de libre nombramiento y remoción o en uno de superior jerarquía bajo estas mismas condiciones para el cual reuniese los requisitos.
Determinado lo anterior concluye este Juzgador, que el Organismo querellado debió haber reubicado a la ciudadana Violeta de Jesús Guerrero en el cargo de carrera tributaria de igual jerarquía al que ostentaba en el momento de la remoción, o realizar la evaluación o estudio de credenciales correspondiente, a fin de verificar si cumplía o no con los requisitos para ocupar los cargos inmediatamente superiores, es decir, Profesional Tributario Grado 13 y 14, por lo que siendo una carga de la Administración traer a los autos los elementos probatorios que permitiesen al sentenciador verificar si tales cargos, por la índole de sus funciones eran o no de libre nombramiento y remoción o que la querellante no reunía el perfil para ocuparlos, resulta procedente declarar la nulidad del acto de retiro notificado a la recurrente el 16 de abril de 2001, dictado por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y, así se declara.
En consecuencia, debe ordenarse la reincorporación de la funcionaria a un cargo grado 12 por el lapso de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias y, así se decide.
(…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Violeta de Jesús Guerrero (…) contra los actos administrativos de remoción y retiro, notificados el 30 de enero de 2001 y 16 de abril de 2001, respectivamente, dictados por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias; SE ANULA el referido acto administrativo de retiro. En consecuencia se ORDENA al organismo querellado proceda a reincorporar a la mencionada ciudadana por el lapso de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto en fecha 28 de abril de 2003, por la Abogada Sol Salazar, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2003 por la Abogada Violeta de Jesús Guerrero, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2003. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto fecha 28 de abril de 2003, por la Abogada Sol Salazar, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2003 por la Abogada Violeta de Jesús Guerrero, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al respecto, es preciso señalar que en fecha 10 de agosto de 2010, se recibió de la ciudadana Violeta Guerrero, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que decidiera sobre el decaimiento del objeto en la presente causa. La referida abogada señaló que “Es el caso mediante resolución SNAT/2003-0009018 de fecha 23 de octubre de 2003 mi reingreso en el cargo de Profesional Tributario Grado 12, adscrita a la Aduana Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como se evidencia de copia de la misma (…) Asimismo mediante Resolución SNAT/GGA/GRH/2007-002193 del 07 de marzo de 2007 (…) me fue otorgada por el referido Servicio Autónomo el beneficio de Jubilación, del cual disfruto en los actuales momentos; por tanto solicito de esta Corte que declare que no hay materia sobre la cual decidir y se ordene el expediente…”.
De igual manera, en fecha 26 de enero de 2011, se recibió de la Abogada Ada Fernández, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó que “…sea declarado por esa digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el decaimiento del objeto de la presente causa, por no existir materia decidendum”.
Pues bien, se observa que rielan dentro del expediente bajo estudio (folio 334) copia certificada del acto administrativo signado con el Nº SNAT/2003-Nº0009018 de fecha 23 de octubre de 2003, suscrito por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual autorizó el reingreso al cargo Profesional Tributario Grado 12 que venía ejerciendo la ciudadana Violeta de Jesús Guerrero, a partir del momento de su notificación.
A su vez, riela al folio trescientos treinta y cinco (335) del expediente judicial, copia certificada del acto administrativo signado bajo el Nº SNAT/GGA/GRH/2007-002193 de fecha 7 de marzo de 2007, el ciudadano Alejandro Esis Urdaneta en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual informa que le ha sido aprobado el beneficio de jubilación reglamentaria a la ciudadana Violeta Jesús Guerrero, el otorgamiento de una pensión de jubilación y el reconocimiento del disfrute de algunos beneficios, asimismo, rielan del folio once (11) al veintiuno (21) de la segunda pieza judicial del presente expediente copias certificadas de la relación de pago de pasivos laborales a la ciudadana ya mencionada, desde la fecha de su ingreso (16 de junio de 1979) hasta la fecha de su egreso (31 de marzo de 2007).
Visto lo anterior, y en observancia de la solicitud de pronunciamiento sobre decaimiento del objeto que ambas partes en la presente causa realizan, esta Corte debe verificar sí en el presente caso se ha materializado dicha consecuencia jurídica, es decir, si indefectiblemente la pretensión primigenia reclamada con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado dejó de ser controversia entre las partes y fue satisfecha o dejó existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide” (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta Corte se circunscribía a decidir sobre el sobre el recurso de apelación interpuesto fecha 28 de abril de 2003, por la Abogada Sol Salazar, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2003 por la Abogada Violeta de Jesús Guerrero, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y que ordenara la reincorporación a la parte actora, visto los instrumentos previamente citados y que fueran consignados por ambas partes, aprecia esta Alzada que la pretensión de la recurrente ha sido satisfecha de forma total por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual la propia Administración procedió a subsanar la situación jurídica lesionada a la ciudadana Violeta de Jesús Guerrero, esta Instancia Jurisdiccional juzga que existe DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso interpuesto en fecha 28 de abril de 2003, por la Abogada Sol Salazar, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2003 por la Abogada VIOLETA DE JESÚS GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AB41-R-2004-000084
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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