JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000043
En fecha 07 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., contra los siguientes actos administrativos: i) S/N de fecha 13 de junio de 2016, incorporado al expediente Nº DGC-009-2013; y, ii) S/N de 24 de agosto de 2016, incorporado al expediente Nº DGC-004-2016, ambos emanados del VICEMINISTRO DE GESTIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA.
En fecha 14 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se pasó el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte recurrente celebró contrato de promesa bilateral de compraventa con los ciudadanos GIORGI ALBERTO UZCÁTEQUI DURÁN y CLAUDIA CECILIA BADELL DE UZCÁTEGUI, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.226.251 y V-9.347.587, respectivamente, respecto a un inmueble en construcción para esa época que formaba parte de un desarrollo mayor emprendido por la recurrente.
Relató que, en fecha 1 de junio de 2012, los ciudadanos GIORGI ALBERTO UZCÁTEQUI DURÁN y CLAUDIA CECILIA BADELL DE UZCÁTEGUI, antes identificados, acudieron ante el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y denunciaron a la recurrente por un supuesto atraso constructivo en la obra, notificando al Viceministerio la voluntad de rescindir unilateralmente el contrato, asimismo solicitaron el reintegro de la totalidad de los montos entregados, más lo que consideraron una justa indemnización, ya que, bajo esa premisa se dio inicio al procedimiento administrativo con el auto de apertura del 14 de marzo de 2013.
Alegó que, conforme a ese acto administrativo la recurrente se dio por notificada y puso a la disposición de ese Viceministerio mediante un cheque la cantidad de (Bs. 2.895.364, 04) más los intereses calculados a la rata del uno (1 %) mensual computados en la cantidad de Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 984.423,94) para un total de Tres Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Siete con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.879.787,98)
Que, al poner a la disposición del Viceministerio las cantidades de dinero exigidas por los ciudadanos Giorgi Alberto Uzcátequi Durán y Claudia Cecilia Badell de Uzcátegui, se termino por desembocar la decisión en fecha 8 de octubre de 2015, en la cual el procedimiento administrativo Nº DGG-009-2013, se terminó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Decide la TERMINACIÓN del procedimiento Administrativo Nº DGG-009-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, tras constatarse la voluntad del denunciante de rescindir unilateralmente su contrato; así como verificarse el pago de los montos adecuados por la empresa denunciada y, por último, ante la manifestación de voluntad del ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURÁN, de desistir del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WST FARGO, C.A,
SEGUNDO: se ordena el ARCHIVO del expediente por no existir causa de interés público para su continuación y por llenarse los extremos establecidos en la Ley (…)”
Expuso, que se inicio el procedimiento administrativo por la insatisfacción de los ciudadanos Giorgi Alberto Uzcátequi Durán y Claudia Cecilia Badell de Uzcátegui, con la extinción del contrato a causa de su voluntad de rescindirlo unilateralmente y con el pago realizado por la parte recurrente se ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia se ordenó archivar el expediente.
Expresó que, en fecha 13 de junio de 2016, en el expediente DGG-009-2013, a más de ocho (08) meses después de haber terminado el procedimiento el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, procedió de Oficio y sin procedimiento alguno dictó la providencia en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo de fecha 08 de octubre de 2015, dictado en el marco del presente procedimiento de conformidad con el artículo 83 en concordancia con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: Acordar la TERMINACION del presente procedimiento administrativo, en cuanto a la pretensión de los ciudadanos GIOGI ALBERTO UZCATEGUI DURÁN y CLAUDIA CECILIA BADELL DE UZCATEGUI a exigir la devolución de las cantidades de dinero pagadas para la adquisición de una vivienda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A.,
TERCERO: Quedan a salvo los derechos, obligados y acciones derivadas del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre ambas partes en fecha 10 de febrero 2010, en la Notaria Pública de Pampatar, bajo el # 13, Tomo 14 de Libros de autenticaciones llevados por dicha notari; cuyo objeto es la adquisición de un (1) inmueble, constituido por una (1) casa identificada con los números 17,18, 19 y la parcela identificada con los números 17, 18 y 19, que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Village, situado en la calle Libertad, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que dicho derechos, obligaciones y acciones mantienen su plena vigencia y son enteramente exigibles.
CUARTO: Acordar el ARCHIVO del expediente administrativo…”
Denunció, que ese acto es inconstitucional, y va en contraposición con los motivos en la cual se inspiro la administración para dictar la providencia del 8 de octubre de 2015, la cual generó y causo derechos subjetivos a la recurrente en nulidad, ya que el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda procedió de Oficio y en ausencia de procedimiento administrativo a reexaminar su propio acto del 8 de octubre de 2015, y lo declaró absolutamente nulo alegando que se había incurrido en un falso supuesto y que no sería cierto que los ciudadanos Giorgi Alberto Uzcátequi Durán y Claudia Cecilia Badell de Uzcátegui hubieran desistido del contrato, sino solo del procedimiento.
Asimismo, adujo que posteriormente en fecha 27 de abril de 2016, el Viceministro de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, admitió una denuncia presentada por los ciudadanos Giorgi Alberto Uzcátequi Durán y Claudia Cecilia Badell de Uzcátegui mediante la cual solicitan la entrega del inmueble y el registro de la propiedad, quedando anotada bajo el expediente Nº DGG-004-2016.
Señaló, que ambos actos de fecha 13 y 14 de junio de 2016, aparecen suscritos por el mismo funcionario, en la cual procedió admitir una segunda denuncia con inicio de sustanciación de fecha 14 de junio de 2016, bajo el expediente DGG-004-2016.
Esgrimió, que en ese nuevo expediente en fecha 24 de agosto de 2016, se dictó otra providencia en la cual el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda ordenó a la recurrente vender a los ciudadanos Giorgi Alberto Uzcátequi Durán y Claudia Cecilia Badell de Uzcátegui, el inmueble objeto del contrato que ellos ya habían rescindido voluntariamente en el expediente DGG-009-2013, asimismo de intervenir la administración de la recurrente a los fines de asegurar la protocolización de esa enajenación decretando la responsabilidad administrativa de la recurrente.
Por último solicitó que sea debidamente admitido, sustanciado y declarado la nulidad de los actos administrativos emanados del Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
Que, se declare la nulidad del asiento de registro contenido en el documento público de fecha 25 de enero de 2017, protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el numero 2017.42, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.8836 y correspondiente al libro de folios real 2017.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Rubén Lorenzo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora West Fargo, C.A., contra los actos administrativos: i) S/N, de fecha 13 de junio de 2016, incorporado al expediente Nº DGC-009-2013; y, ii) S/N, de 24 de agosto de 2016, incorporado al expediente Nº DGC-004-2016, ambos emanados del Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u órganos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5º, establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
Se observa que conforme a esta norma que se encuentra en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de las Demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado está corte).
Igualmente, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la Sentencia Nº 01564, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, aprecia la Sala que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre otras competencias de esta Sala Político-Administrativa, la referida al conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En ese mismo sentido, el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, conocer de “las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.
Sin embargo, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, ha señalado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitaría a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros y las autoridades regionales.
Asimismo, le corresponde conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01002 y 00969 de fechas 13 de agosto de 2015 y 29 de septiembre de 2016).
Conforme a las normas antes señaladas, aprecia esta Máxima Instancia que en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad contra dos actos administrativos de efectos particulares dictados por la Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por lo que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, con base a lo dispuesto en los referidos artículos 23 numeral 5 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”
Del fallo transcrito se desprende que cuando se presenten casos en relación a los actos que sean emanados de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para su concomimiento y decisión le corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
En el presente caso, se observa que los actos administrativos recurridos son emanados del Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y en este sentido, se evidencia que éste configura uno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, tal y como lo establece el artículo 44 del Decreto Ut supra mencionado.
Visto lo anterior, esta Corte estima que la presente causa debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia le corresponde a ésta el conocimiento y decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte, se declara Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora West Fargo, C.A., contra los actos administrativos: i) S/N, de fecha 13 de junio de 2016, incorporado al expediente Nº DGC-009-2013; y, ii) S/N, de 24 de agosto de 2016, incorporado al expediente Nº DGC-004-2016, ambos emanados del VICEMINISTRO DE GESTIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa.
3.- ORDENA remitir el expediente a la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000043
ERG/12
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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