JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000056

En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la Abogado Rosa Arelis Hurtado de Pol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.472, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 1985, bajo el Nº 38, Tomo 56-A Pro., cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de febrero de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2014, bajo el Nº 25, Tomo 26-A, inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-002232960, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 13 de septiembre de 2016, consistente en la decisión o respuesta emitida por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), al recurso de reconsideración, en la que se ratificó la decisión del procedimiento sancionatorio instruido contra su representada, signado con el Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2015-0377, notificada el 11 de octubre de 2016.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de marzo de 2017, la Abogado Rosa Arelis Hurtado de Pol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad “…contra el acto administrativo de efectos particulares, fecha trece (13) de septiembre de 2016, notificado a nuestra representante en fecha once (11) de octubre de 2016, consistente en la DECISIÓN o Respuesta (sic) emitida por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), al Recurso de Reconsideración ejercido por (sic) Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, C.A., en la que Ratificó (sic) la Decisión del Procedimiento Sancionatorio instruido contra nuestra representada, (…) y se declaró Procedente (sic) sanción de multa en su contra, por Dos (sic) Mil (sic) Unidades Tributarias (2000 U.T.)…”, por cuanto el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, bajo las siguientes consideraciones:

1. Violación de la garantía constitucional concretada por los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo, que el acto administrativo ratificó en cada una de sus partes la decisión sancionatoria de fecha 3 de agosto de 2016, y declaró procedente la sanción de multa contra la Sociedad Mercantil Estacionamientos Centro Comercial Los Molinos, C.A., por dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), según lo establecido en el artículo 86 de la Ley para las Personas con Discapacidad, por subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 31 eiusdem, a pesar de no reunir la condición especial exigida en el tipo infractor y por no ser el sujeto responsable de las obras en las cuales supuestamente se habrían constatado las supuestas infracciones, siendo así que esa conducta no es la que está tipificada como infracción en el artículo 86 de la Ley para las Personas con Discapacidad.

Señaló, que la conducta infractora sancionada con multa por el artículo 86 de la Ley para las Personas con Discapacidad, es la no cancelación del costo de las correcciones efectuadas por terceros, a instancias del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en obras en las que se constataren las infracciones referidas en el artículo 31 up supra.

Indicó, que ese supuesto de hecho descrito en abstracto en la norma como supuesto de hecho infractor o como conducta típica, no fue el sancionado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad en el acto administrativo recurrido, en que se multó a la Sociedad Mercantil por supuestamente no cumplir con el artículo 31 de la Ley para las Personas con Discapacidad y extendió su potestad sancionatoria a un supuesto de hecho distinto al previsto en dicha norma. Siendo así, que el acto administrativo recurrido fue emitido con violación de la garantía constitucional de su representada, concretada por el principio de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, consagrada en el artículo 49 numeral 6 de nuestra Carta Magna, y en tal sentido se trata de un acto administrativo absolutamente nulo, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Subversión o desviación del procedimiento legalmente previsto.

Indicó, que solo en el supuesto de que el sujeto responsable de la obra, no cancelase el costo de las correcciones efectuadas por terceros, a instancias del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, según lo declarado y ordenado en el acto administrativo previo, es que podría darse inicio al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley para las Personas Discapacitadas, a fin de imponer la sanción de multa prevista en el artículo 86 de la Ley para las Personas con Discapacidad.

Adujo, que la Administración no puede formar su voluntad sino a través de un procedimiento administrativo, en cuyos trámites deben observarse las exigencias legales y constitucionales especialmente vinculadas con la notificación del interesado y su derecho a ser oído y a recurrir del acto administrativo que considere lesivo de sus derechos e intereses.

Manifestó, que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad levantó un acta de Inspección Nº 0541-20158, de fecha 25 de agosto de 2015, en la que se habrían constatados unos supuestos incumplimientos del artículo 31 de la Ley para las Personas Discapacitadas, sin embargo; en lugar de iniciar y seguir el procedimiento ordinario para comprobar y declarar la supuesta responsabilidad de su representada, de corregir los supuestos incumplimientos constatados, la Administración incurrió en una subversión procedimental al dar inicio inmediato a un procedimiento sancionatorio en el que terminó sancionando a su mandante, por una responsabilidad de corrección que en ningún caso le correspondía y que no fue declarada en un acto administrativo definitivamente firme. Siendo así, que el acta de inspección es un acto preliminar, más no un acto definitivo declarativo, mientras que el acta de seguimiento de fecha 28 de marzo de 2016, fue un acto de mero trámite dictado en el curso del inválido procedimiento sancionatorio que se tramitó como consecuencia de la desviación procedimental en la que incurrió el ente administrativo, por lo que tampoco consiste en un acto definitivo previo.

Expresó, que el acto administrativo fue dictado como consecuencia de una subversión o desviación procedimental, sin que se le hubiere tramitado el procedimiento administrativo ordinario para establecer la supuesta responsabilidad de su representada y poder corregir las fallas de la obra, dado que se dio inicio al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley para las Personas Discapacitadas, el cual se empleó para establecer la supuesta responsabilidad de corrección, e inmediatamente sancionar a la Sociedad Mercantil por supuestamente no cumplir con el artículo 31 eiusdem.

Arguyo, que en efecto de una subversión o desviación procedimental su representada se le privó de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que mediante un procedimiento sancionatorio se le hizo responsable por el supuesto incumplimiento del artículo 31 de la Ley para las Personas Discapacitadas, por no haber ejecutado las adecuaciones que establece la norma de la Comisión Venezolana de Normas Industriales 2733:2004, y de una vez se le impuso la sanción de multa establecida en el artículo 86 de la Ley para las Personas Discapacitadas, sin permitírsele defenderse frente a la responsabilidad que indebidamente se le atribuyó.

Indicó, que la subversión o desviación procedimental vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. Invalidez del procedimiento sancionatorio.

Arguyó, que debe considerarse inválido el procedimiento sancionatorio Nº CONAPDIS-GI-Prov-2015-0377, instruido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad contra su representada, debido a que el acta de apertura de dicho procedimiento dictado en fecha 8 de enero de 2016, fue emitida y suscrita por un órgano de dicho Consejo que no tenía competencia para dar inicio a ningún procedimiento sancionatorio, ni para emitir o suscribir el acta de apertura del procedimiento sancionatorio Nº CONAPDIS-GI-Prov-2015-0377.

Planteó, que el acta de apertura dictada en fecha 8 de enero de 2016, fue emitida y suscrita por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, cuando legalmente la competencia para la emisión del acta de apertura del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley, corresponde al Consejo Directivo del Consejo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad o al funcionario a quien éste delegue.

Precisó, que el acta de apertura del procedimiento sancionatorio debe considerarse un acto inválido, ya que fue emitida y suscrita por un Órgano que carece de competencia para ello, determinándose así la invalidez de todos los actos subsiguientes al mismo, incluyendo el acto final o definitivo del procedimiento.

Concluyó, que el procedimiento sancionatorio fue ilegalmente instruido contra la Sociedad Mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, C.A., razón por la cual la decisión sancionatoria adoptada en dicho procedimiento debe considerarse absolutamente nula, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4. Vicio de falso supuesto por la inaplicabilidad a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, C.A., de la norma jurídica sancionatoria en la que se prevé la sanción impuesta.

Arguyó, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto debido a que ratificó la decisión sancionatoria en todas sus partes y declaró la procedencia de la sanción de multa a su representada, por la supuesta comisión de la infracción prevista en el artículo 86 de la Ley para las Personas Discapacitadas y subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 31 eiusdem, sin que se hubiere comprobado y declarado que su representada tenía la condición de sujeto de derecho responsable de las obras en las que se habrían verificado los supuestos incumplimientos del artículo 31 antes mencionado, razón por la cual no podía imputársele el supuesto incumplimiento de un deber que no tiene a su cargo.

5. Vicio de falso supuesto por la inexistencia de los supuestos incumplidos imputados a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos.

Destacó, que el acto administrativo emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad incurrió en el vicio de falso supuesto, debido a que no existe el supuesto incumplimiento del artículo 31 de la Ley para las Personas con Discapacidad, que indebidamente se le atribuyó a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, C.A., y por el cual injustamente se le sancionó según el artículo 86 eiusdem, ya que la norma de la Comisión Venezolana de Normas Industriales 2733:2004, en realidad no tiene carácter normativo, y es por ello que las supuestas inobservancias de ese proyecto de norma técnica, no pueden reputarse como incumplimientos legales, ni pueden calificarse como conducta antijurídica, ni menos aun como un hecho infractor.

6. De la prescripción de la infracción administrativa.

Expuso, que el acto administrativo recurrido, está viciado de nulidad absoluta por cuanto el ente administrativo que lo dictó, había perdido toda competencia para sancionar a su representada, por la supuesta comisión de una infracción administrativa que ya se encontraba prescrita para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido.

Solicitó sea declarada con lugar conforme a derecho la presente demanda de nulidad ejercida contra el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. Asimismo, sea declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de septiembre de 2016 y ordene al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, el cierre y archivo del expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2015-0377, instruido contra la Sociedad Mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, C.A.

II
COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, C.A., contra el acto administrativa dictada por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar su Competencia para decidir el primer grado jurisdiccional la pretensión deducida. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad de la demanda incoada

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O Nº 39.447 dictada el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material G.O Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece como presupuesto procesal la inadmisibilidad de la demanda en los casos que i) la acción se encuentre caduca, ii) se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o procedimiento incompatibles, iii) incumplimiento del antejuicio administrativo, iv) la no consignación de los documentos indispensables, v) configuración de cosa juzga, vi) materialización en el escrito libelar de conceptos irrespetuosos, vii) contrariedad al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de Ley.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción presentada y a tal efecto tiene que la presente pretensión impugnatoria fue interpuesta mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido de la “RESPUESTA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FORMULADO POR ANTE EL CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CORRESPONDIENTE A DECISIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO SIGNADO CON Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2015-0377…” ejercido por la Sociedad Mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, C.A., en la que ratificó la decisión del procedimiento sancionatorio instruido y se declaró procedente la sanción de multa en contra de la Sociedad Mercantil up supra, por dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).

Ello así, se evidencia del examen realizado por esta Instancia Jurisdiccional que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación la cual deviene en ADMITIR en cuanto a derecho se refiere la presente demanda, so pena de poder esta Corte revisar en cualquier estado y grado procesal la causal relativa a la caducidad de la acción por ser esta un presupuesto procesal de estricto orden público, bajo el cual ve su concepción la constitución del proceso.

Precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ORDENA notificar mediante compulsa a los ciudadanos Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República este último de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se ORDENA requerir a la prenombrada autoridad del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, la remisión de los antecedentes administrativos dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, una vez consten en autos las notificaciones decretadas, se fijará oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Admitida como fue la presente demanda se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, C.A., contra el Acto Administrativo Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2015-0377 de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, y notificada el 11 de octubre de 2016.

2. ADMITE la demanda interpuesta.

2.1 ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República este último de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2 ORDENA requerir al Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-G-2017-000056
MECG/13

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.