JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000050
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-007-2011 de fecha 11 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana IRIS DEL MAR PÉREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.094, debidamente asistida por el Abogado Luis Risek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.061, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2010, que declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte, mediante sentencia acepta la declinatoria de competencia, admite provisionalmente el recurso interpuesto, declara improcedente el amparo cautelar y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2012, mediante auto se acuerda librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana IRIS DEL MAR PÉREZ LINARES, así como los oficios de notificación dirigidos al DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 2 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2012-3418 dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2012-3417, dirigido al ciudadano Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual fue recibido en fecha 3 de agosto de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.094.094, el cual fue recibido en fecha 3 de agosto de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2012-3419, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha se pasa el referido expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se libraron los oficios de notificación de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República y el Director de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
En fecha 4 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consigno oficio de notificación Nº 1642-12, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consigno oficio de notificación Nº 1641-12, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consigno oficio de notificación Nº 1643-12, dirigido al Director de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº DNR-3361-13-DN de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual remite antecedentes administrativos.
En fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 22 de abril de 2013, mediante auto se fija para el día martes 21 de mayo de 2013 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2013, se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio mediante el Acta de Audiencia de Juicio.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
En esa misma fecha, se deja constancia mediante auto que se pasó al Juzgado de Sustanciación el expediente.
En fecha 3 de junio de 2013, mediante auto se deja constancia que vence el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 21 de mayo de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares.
En esta misma fecha, mediante auto el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 21 de mayo de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por las abogadas María Antonia Santana de Castillo y Francis Celta Alfaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.539 y 66.543, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del tercero interesado, ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº JS/CPCA-2013-754 al ciudadano Procurador General (E) de la República, a los fines de notificarle del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en esta misma fecha, mediante el cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia, asimismo se libró oficio Nº JS/CPCA-2013-755 al ciudadano Director de la División de Organización y Método de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de notificarle de la evacuación de la prueba de exhibición acordada mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en esta misma fecha, por el cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº JS/CPCA-2013-756 al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de notificarle de la evacuación de la prueba de exhibición acordada mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en esta misma fecha, por el cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, diligencia en un (1) folio útil mediante el cual apela de la decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en la que declaró Improcedente la admisión de una prueba.
En fecha 12 de junio de 2013, mediante auto el Juzgado de Sustanciación acordó que una vez conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, y vencida como se encuentre la misma, se pronunciará en relación a la apelación interpuesta en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consigno oficio de notificación Nº JS/CPCA/2013-754, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consigno oficio de notificación Nº2013-756, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue recibido el día 22 de julio de 2013.
En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consigno oficio de notificación Nº 2013-755, dirigida al ciudadano Director de la División de Organización y Método de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibido en fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, mediante auto se deja constancia, de la incomparecencia del acto de exhibición por parte del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual comparece ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares; y la abogada Omaly Yesenia Calzadilla Torrado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, tercero interesado. Igualmente se deja constancia que la parte recurrida no compareció, ni por sí mismo ni por medio de apoderado debidamente acreditado.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación oye la apelación en un solo efecto contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Serrano Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.484, actuando en sustitución del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se agregó el oficio Nº TSSCA-1121-2013 de fecha 02 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la pieza judicial que remitió en anexo.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TSSCA-1121-2013, de fecha 02 de diciembre de 2013, mediante el cual remite en alcance la tercera pieza del expediente Nº 2710-10 constante de ciento ochenta y tres (183) folios útiles.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo José Arenas Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.940, actuando en sustitución del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia en un (1) folio útil, mediante la cual consigna anexo, poder que acredita su representación, previamente certificado por el Secretario de este Juzgado constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 23 de julio de 2014, por medio de auto se ordena su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituye esta Corte.
En fecha 29 de julio de 2014, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte abre el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presenten los respectivos informes.
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jean Carlos Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 196.427, en su carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, diligencia en un (1) folio útil, mediante la cual consigna anexos copia del poder que acredita su representación.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de las Abogadas María Santana y Francis Celta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.539 y 66.543, en su carácter de Sustitutas del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de informes en nueve (9) folios útiles.
En fecha 14 de agosto de 2014, vencido como se encuentra el lapso fijado se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2014, mediante auto se difiere el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2015, mediante auto se deja constancia que en fecha 21 de enero de 2015 venció el lapso de ley otorgado.
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ruth Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 180.881, en su carácter de Apoderada Judicial de la Síndica Procuradora del Municipio Libertador del Distrito Capital, diligencia en un (1) folio útil mediante el cual solicita se dicte la sentencia de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Francis Mary del Valle Celta Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.442, en su carácter de sustituta de la Síndica Procuradora del Municipio Libertador del Distrito Capital, diligencia en un (1) folio útil mediante el cual solicita se dicte la sentencia de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituye esta Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2015, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Henderbert Hernández Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 228.341, en sustitución de la representación de la Síndica Procuradora del Municipio Libertador, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual consigna poder que acredita su representación en Effectum Videndi.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jean Carlos Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 196.427, actuando en su carácter de sustituto de la Síndica Procuradora del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Miranda, diligencia en un (1) folio útil mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: EMILIO RAMOS, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de marzo de 2010, la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, debidamente asistida por el Abogado Luis Risek, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que el presente recurso se ha intentado contra “…el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) suscrito por el Dr. Marvin Alfredo Flores González en su condición o con el carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, Oficio, que desde ésta (sic) introducción a la acción, que por medio del presente escrito interpongo, DENUNCIO que NO FUE FIRMADA por quien suscribe el oficio contentivo del Acto Administrativo impugnado si no (sic) por el ciudadano, Usurpador de Funciones, Dr. Warner Martínez, persona que no tiene la cualidad, no posee la titularidad del cargo necesaria para firmar y suscribir dicho Acto Administrativo y no posee el derecho que la delegación de firma le otorga el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al funcionario investido de la autoridad suficiente para decidirlo, que no es otro funcionario sino el Dr. Marvin Alfredo Flores González, es decir, el Acto Administrativo que por medio del presente escrito impugno ha sido dictado por una autoridad manifiestamente Incompetente para dictarlo” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que dicho acto administrativo, fue “…pretendidamente notificado en fecha 14 de septiembre del (sic) 2009, Acto Administrativo sobre el cual no se elaboró el Expediente Administrativo necesario e indispensable en acuerdo a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Expuso que, “…Ingresé a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha del día (sic) 17 de Febrero de 1992, desempeñándome como Asistente de Archivo y posteriormente fui siendo ascendida a otros cargos hasta que finalmente me desempeñaba como Auditor Fiscal VI, hasta que en fecha del día (sic) 20 de mayo de 2009, me es otorgado un reposo (certificado de incapacidad temporal) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) por estar afectada de profundos dolores en el costado izquierdo lo cual fue diagnosticado por dicho profesional de la medicina como Cólico Nefrítico, a este primer período de incapacidad le siguió un segundo período de incapacidad otorgado por el mismo profesional y por las mismas causas, pero a partir del mes de julio de 2009 la situación del dolor abdominal se me hizo intolerable, por lo cual acudí a la Policlínica La Arboleda en la cual fui evaluada por el Dr. Hugo Díaz Mezzone quien me diagnosticó en fecha del día (sic) 03 de Julio de 2009, el padecimiento como Cólico biliar, ordenando que se me practicara una intervención quirúrgica, a la vez que ordenaba reposo absoluto a la espera de que se me practicara la intervención quirúrgica que me ordenó, por lo que se me otorgaron otros dos certificados de incapacidad por parte del Dr. Ernesto Anzola del centro asistencial anteriormente señalado, en fecha del día (sic) 07 de agosto de 2009 finalmente fui intervenida en la Policlínica La Arboleda…”.
Indicó que, “…con motivo del tratamiento que me fuera ordenado me fueron otorgados los certificados de Incapacidad que me expidiera el Dr. José Manuel Martín del Servicio de Cirugía Menor del Centro Asistencial Dr. Julio Iribarren Borges, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual ordenó el Reposo Post-Operatorio y certificó el período de Incapacidad Temporal (…) otorgado por mi médico tratante en el mencionado centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual determina un período de incapacidad que se inició el 07 de septiembre de 2009 y debía culminar el 22 de septiembre de 2009, Certificado de Incapacidad, el cual se constituye en un verdadero Acto Administrativo que hace surgir en mi persona natural derechos e intereses legítimos que no pueden ser revocados sino mediante la verificación del procedimiento legalmente establecido para ello con garantías del derecho a la defensa…”.
Manifestó que, “…con ocasión de haber remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital, el certificado de incapacidad a que he hecho referencia anteriormente, la administración me informó a través de la persona que lo entregó en esa Dirección, que debía acudir por ante la Dirección de Recursos Humanos a fin de retirar un oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que se me practicara una evaluación y que de no acudir se me retendría mi pago correspondiente a esa quincena…”.
Que, “…es en razón de esa coerción y bajo la figura de tal chantaje que procedí a retirar copia del oficio a que se me había hecho referencia (…) el oficio en cuestión es el identificado con las letra y números Nº DNRST-1776-2009, y de cuyo contenido puede establecerse lo siguiente: ‘PARA: DR. HUMBERTO PISANI PÉREZ CONTRALOR MUNICIPAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (…) Luego de un cordial saludo me remito a usted para hacer de su conocimiento que se ha fijado el día 14/09/09 (sic) a las 8:30 A.M. para la evaluación médica de la ciudadana: IRIS PÉREZ (…) Por lo tanto solicito anteponga sus buenos oficios para que la ciudadana citada supra asista a la evaluación al Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr Alejandro Rhode’ (…) en la fecha y hora mencionada con informes clínicos y paraclínicos pertinentes (…) Muy atentamente. Dr. MARVIN ALFREDO FLORES GONZALEZ (sic) Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…muy a pesar de que dicha comunicación no era dirigida a mi persona, pero dado el hecho de que realmente no tenía razones poderosas para no acudir a dicha cita médica, y ante el conocimiento de que otras compañeras de labores de la misma Contraloría Municipal habían sido igualmente citadas a los efectos de practicarles la evaluación en cuestión, es que siendo el día y la hora fijada acudí por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación, organismo administrativo en el cual para sorpresa mía me encontré con otras tres compañeras de labores de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital las cuales ‘coincidencialmente’ habíamos sido citadas para concurrir a dicha evaluación a la misma hora y por el mismo profesional de la medicina…”.
Que, “…fuimos atendidas por el ciudadano Dr. Warner Martínez, el cual ordenó a la secretaria de su oficina que me llamara y frente a la misma y sin pedirme en absoluto informe alguno, examinarme, o tan siquiera preguntarme cuál era el diagnóstico de la enfermedad que padecía, me informó que debía reincorporarme a mis labores (…) y procedió a presentarme un oficio identificado con el Nº DNRST-2067-2009 (…) el cual ya tenía preelaborado (sic), indicándome que debía firmarlo a fin de que ejerciera las ‘defensas que a bien tuviere’, puesto que le manifesté mi inconformidad con la citada decisión, posteriormente el citado funcionario procedió a entregarme una copia de dicho oficio…”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…en fecha del día (sic) 08 de Diciembre de 2009, encontrándome de reposo médico se me comunicó a través de un familiar a quien contactaron telefónicamente que en la Dirección de Recursos Humanos requerían de mi presencia y habiendo acudido por ante dicha Dirección, la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, Licenciada Elimar Godoy me informó que se me había abierto un procedimiento administrativo por no haberme reincorporado a mis labores, asimismo me interrogó acerca de si estaba dispuesta a firmar la comunicación, a lo que respondí que no podía firmar sin leer, cosa que la Directora no aceptó, por lo que no firmé la presunta Notificación de inicio de Procedimiento tendente de mi Destitución, además le alegué ante su insistencia, que no podía firmar su notificación, en razón de encontrarme de reposo y de no haber sido notificada válidamente de revocatoria alguna del período de incapacidad que me fuera otorgado…”.
Que, “…desde la fecha del incidente anteriormente narrado, el código que me corresponde en la nómina de pago del personal de la Contraloría Municipal fue desincorporado, es decir se me excluyó el pago por nómina y se comenzó a cancelar mis salarios por cheque, pagos quincenales que se realizan con gran atraso, dándose la circunstancia de que en ocasiones se acumulan dos y tres quincenas sin que perciba mi salario al igual que se me hace acudir en busca del cheque hasta tres veces u ocasiones para lograr que me entregue una quincena, lo cual se constituye en una violación de mis derechos como funcionaria pública y como persona humana”.
Alegó que el acto administrativo recurrido “…tiene la pretensión de revocar un acto administrativo definitivo y firme, el cual en acuerdo al contenido del precitado artículo [82] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser revocado, por lo mismo resulta violatorio del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto el Acto Administrativo que otorgó la Certificación de Incapacidad creó derechos particulares a mi favor o en mi beneficio y ese derecho material no es otro que el que se desprende de su contenido que establece el beneficio de Incapacidad desde la fecha del día (sic) 07 de septiembre de 2009 y hasta la fecha del día (sic) 22 de Septiembre del mismo año, ese derecho se materializó una vez que el certificado de Incapacidad fue presentado al Patrono, en este caso, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y esa materialización del derecho se profundizó y desarrolló al haberme sido cancelados los salarios correspondientes al lapso en el cual me fue concedido el certificado de Incapacidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…Al estar decidido un acto administrativo que crea derechos particulares a mi favor, el mismo no puede ser revocado en virtud de la auto tutela administrativa, sino mediante el desarrollo de un procedimiento administrativo establecido al efecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a partir de los artículos 48 y siguientes o mediante el Procedimiento Administrativo establecido en los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, así como de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos de Indemnizaciones Diarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales establecen entre otras normas que han sido violadas en el presente caso, aquella que establece que solamente el Director de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es el único funcionario autorizado o facultado (por delegación de firma) para firmar los Actos Administrativos (…) así como también dicho Acto Administrativo debe ser consecuencia de una evaluación que debe de ser practicada por una Junta o Comisión Evaluadora la cual se encuentra integrada por cinco profesionales de la medicina, así como que a dicha evaluación debe concurrir el médico tratante de la persona sometida a evaluación, igualmente que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual debe de actuar a solicitud del Médico tratante del paciente a ser evaluado (…) circunstancias que no se cumplieron en mi caso…”.
Que, “…el pretendido procedimiento administrativo tendiente a revocar mi derecho, nunca se inició ya que se obvió la citación personal del interesado (no fui válidamente citada) (…) y se pretendió sustituirla (la citación personal) por una comunicación u oficio dirigido al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
Que, “…en el pretendido proceso desarrollado por el ciudadano Warner Martínez, usurpando las funciones de la Junta Evaluadora o Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, tendiente a revocarme el derecho a la totalidad del período de incapacidad decidido en un Acto Administrativo anterior, no cumple con las Garantías Constitucionales anteriormente referidas, en efecto, no hubo citación personal de la interesada, no se verificó el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, ya que, no hubo proceso, a mi no se me otorgó la garantía constitucional que consagra el derecho a la defensa; mis alegatos no fueron oídos; no se elaboró acta alguna contentiva de mis defensas o alegatos, no se exigió de mi médico tratante acta alguna o certificación alguna que estableciera que estaba apta para reincorporarme a mis labores, simplemente con un vistazo y sin haberme practicado examen alguno se ordenó mi reincorporación por parte de un profesional de la medicina no especializado en ortopedia y traumatología (Fisiatra)…”. (Resaltado del original).
Que, “…es evidente y se desprende de un simple análisis del Oficio Nº DNRST-2067-2009 que el mismo no contiene expresión sucinta (sic) de los hechos y menos aún de los fundamentos legales que lo sustentan, es decir, carece de motivación, por lo que evidentemente No establece los supuestos de hecho o de derecho que lo fundamentan, por lo que violenta y anula mi derecho a la defensa, por otra parte de su contenido se desprende que el mismo no llena los requisitos del numeral 7 del artículo 18 Ejusdem [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] en concatenación con el aparte único del mismo artículo…” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte).
Con relación al amparo cautelar interpuesto, alegó que, “…la decisión adoptada por el ciudadano Dr. Warner Martínez, (…) orientada a ordenar mi reincorporación a mis labores habituales se verificó de una manera unilateral, sin participación alguna de quien por medio de la presente solicita el amparo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por habérseme violado los principios y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Resaltado del original).
Que, “…la Constitución de 1999, determina además del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, el derecho a la salud, y consecuentemente en el caso que nos ocupa, el derecho al trabajo y por ende los beneficios correspondientes son derechos inherentes a la estabilidad laboral del Funcionario Público de carrera, por lo que es menester que la Administración se obligue a cumplir con el derecho que le ha surgido al incapacitado, derivado de una decisión contenida en un acto administrativo dictado por la misma administración, es por ello que mal podría la administración que por medio del presente (sic) recurro en Amparo Constitucional revocar, sin señalarlo expresamente y sin haber verificado un procedimiento legalmente establecido para ello, disminuyendo o suspendiendo el período de incapacidad acordado anteriormente por la autoridad competente…”.
Que, “…el beneficio de Incapacidad temporal que me otorgó el certificado de Incapacidad no podía ser revocado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar en la práctica la suspensión de un periodo de incapacidad que permitía o posibilitaba mi recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que me afecta…”.
Que, “…con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la flagrante violación de mis derechos garantizados en la Constitución vigente, en el artículo 49 relativo al debido proceso y al derecho a la defensa así como directamente por la violación del contenido del artículo 83 de nuestra carta magna (sic) (…) solicito (…) se sirva restablecer la situación jurídica infringida otorgándome Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR a mi favor, como garantía del goce, disfrute y ejercicio de todos los derechos constitucionales violados, mediante la Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo que pretendidamente y no de manera expresa sino tácitamente pretende Revocar el Acto Administrativo que me otorgó el beneficio de Incapacidad Temporal, Acto Administrativo, de fecha 07 de Septiembre de 2009 dictado por el Dr. José Manuel Martín Resolución contenida en el Oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de Septiembre de 2009 suscrita por el Dr. Dr. (sic) MARVIN ALFREDO FLORES GONZALEZ (sic) Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, y firmada ilegal, inconstitucional e írritamente por el Dr. Warner Martínez en un Acto Administrativo mediante el cual se comete Fraude y Usurpación de Funciones…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…solicito que en caso de que no me sea acordado el Mandamiento de Amparo Constitucional cautelar solicitado (…) se sirva (…) en forma subsidiaria a la anterior solicitud, dictar o acordar Medida Cautelar que suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado a los fines de que no resulten ilusorias las pretensiones de quien por medio del presente recurre en nulidad, medida cautelar que suspenda temporalmente los efectos del Acto Administrativo impugnado hasta la fecha cierta en la cual se decida definitivamente el presente Recurso de Nulidad al dictarse sentencia definitiva y firme en la presente acción contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo impugnado”.
Finalmente, solicitó “…La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se me restituya a la situación jurídica que tenía, mediante el goce pacífico de los beneficios como Incapacitada Temporalmente …”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para continuar conociendo el presente recurso, y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto este Juzgado observa: que el presente Recurso de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo Cautelar fue ejercido, contra el Acto Administrativo de efecto particular contenido en el oficio N° DNRST-2067-2009 de fech (Sic) 14 de Septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.
Que la parte recurrente fundamento la solicitud de nulidad absoluta del acto contenido en el Oficio N° DNRST -2067-2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, en la contradicción a lo establecido en los artículo 21 y 19 numerales 1,2, 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia de los artículo 74 y 82 de la Ley de Procedimientos Administrativo.
Si bien es cierto que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes Card, regulo y determino las competencias de las Corte en lo Contencioso Administrativo, indicando que
“…Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”
Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional; (…)”
Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo que fue dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal…”
No menos cierto es que con la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, establece el régimen competencial de la jurisdicción así el articulo (Sic) 24 prevee que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:
“…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en la razón de la materia…”
El articulo (Sic) 23 numeral 5 establece la competencia de la Sala Político Administrativa:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica (Sic), el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica (Sic), los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás Organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…”
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto Nacional órgano integrante de la administración Publica (Sic) Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo (Sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes Card ni la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuía ni le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo (Sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso en principio se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En efecto, la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares en el petitorio de la demanda de nulidad solicita “… se ordene a la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entes administrativos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social se me restituya a la situación jurídica que tenía, mediante el goce pacífico de los beneficios como Incapacitada Temporalmente.” Por tanto debe entenderse que se está demandando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Establecido lo anterior, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece lo siguiente:
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.”.
En atención a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:
“De lo antes expuesto, se desprende que el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano Emilio Alfonso Fermín.
La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.”
De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…)
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.”
Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ahora bien, como se explicó anteriormente, esta Corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que determino el reintegro laboral de la demandante, y por tanto se ven implicados su derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el estado, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que debe DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.
De esta manera, por ser esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente causa, se hace imprescindible plantear regulación de competencia de oficio, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el conflicto de competencia suscitado se ha planteado por dos tribunales de la misma jurisdicción, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así; se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la Regulación de competencia de oficio planteada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que conozcan de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRIS DEL MAR PEREZ LINARES, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional De Evaluación De Incapacidad Residual De La Dirección Nacional De Rehabilitación Y Salud En El Trabajo De La Dirección General De Salud Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S).
2.- PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2011-000050
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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