JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-001180
En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-2724 de fecha 15 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez (INPREABOGADO Nº 44.275), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEXAR SANDIA ESCALANTE (cédula de identidad Nº 6.252.175), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Abogado Jesús Pérez Barreto, (INPREABOGADO Nº 115.494), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo (INPREABOGADO Nº 142.392), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 18 de enero de 2011, inclusive, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de enero de 2011.
En fecha 26 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se le pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 19 de marzo y 31 de julio de 2012; y 28 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GÓNZALEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de febrero de 2010, el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alexar Sandia Escalante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las consideraciones siguientes:
Alegó que, al haber ingresado en el año 2002 con el cargo de Analista Profesional II (Grado 14), y posteriormente ser clasificado como Analista Profesional III (Grado 17) se encontraba protegido por la estabilidad derivada de ser funcionario público de carrera.
Señaló que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad con lo preceptuado en los numerales 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debía adecuar su conducta de conformidad a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada Resolución de reestructuración, es decir, debía someterlo a un proceso obligatorio de evaluación institucional.
Esbozó que, el proceso de reestructuración según la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe cumplir con dos elementos básicos, por una parte la utilización de instrumentos técnicos de evaluación institucional que determinen de forma objetiva su desempeño; y segundo, que su aplicación no sea potestativa, sino por el contrario, de obligatoria aplicación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Indicó que, la Administración al no haber valorado las evaluaciones de desempeño que le habían sido aplicadas durante todo el tiempo de servicio en el Poder Judicial con resultados óptimos, se le vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 1, además de encontrarse viciado de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 eiusdem en su numeral 4, al no haber seguido el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujo que, al ser un funcionario público de carrera ha debido iniciarse un procedimiento previo donde constaran todas las gestiones realizadas en materia de disponibilidad y reubicación, ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, más aún en el presente caso, ya que existe un procedimiento previo antes del retiro consagrado en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicitó se declarara la nulidad de la Resolución Nº 394 de fecha 1-01-10 contentiva de su remoción y retiro del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, pidió se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su reincorporación al cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o superior jerarquía, con el reconocimiento del lapso que estuvo separado como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se ejecute la sentencia.
Asimismo, se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que cancele los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales constituidos por el bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, así como los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“En primer lugar, debe este Juzgado señalar que la parte accionada incurre en error en la argumentación por cuanto de sus alegatos se evidencia la intención de motivar de manera sobrevenida el acto objeto de impugnación al traer a colación la forma de ingreso del funcionario al poder judicial, y pretender justificar la remoción y el retiro del querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, atribuyéndole de manera impertinente al querellante la omisión de participar en un concurso para su ingreso, omisión que en todo caso pesa en contra de la Administración al no abrir los concursos para el ingreso al Poder Judicial y proceder a incorporar personal sin el cumplimiento de tal requisito, pretendiendo subrogar en el querellante tal obligación, y atribuirle al acto tal motivación, cuando de la lectura del mismo, es claro que la motivación de éste se circunscribe al proceso de reestructuración y no a otra. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato expuesto por la parte accionada en este sentido. Así se decide.
Por otra parte, no puede este Juzgado pasar inadvertido el argumento esgrimido por la parte recurrida según el cual en virtud del mandato contenido en la Resolución Nro. 2009-0008 que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a tomar ‘medidas urgentes sin formalismos innecesarios’ pueda considerar relegado a un mero formalismo inútil, un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República de Venezuela que prevé la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para dirigir, gobernar y administrar el poder Judicial; de la sentencia Nro. 1571, de fecha 22 de agosto de 2001 en la que se sostuvo que ‘…las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata’, y que las decisiones de la Sala que dan vigencia a dichas normas en caso de infracción son de carácter vinculante; y en protección del ‘interés general’, que según su decir, en el caso de autos lo constituye la necesidad de combatir a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad. En tal sentido debe indicarse que:
A consideración de este Juzgado, pretender adjudicarle carácter vinculante a una Resolución de contenido administrativo dictada en ejercicio de una potestad administrativa impuesta constitucionalmente, e intentar asimilar el ejercicio de tal actividad a la ‘jurisdicción normativa’ ejercida por la Sala Constitucional, resulta inadmisible, mas aún cuando se procura bajo el argumento, por demás genérico, de la necesidad de proteger derechos y garantías constitucionales del ‘pueblo venezolano’, desconocer la obligación de los órganos y entes que ejercen el Poder Público de subordinarse a las normas contenidas en la Constitución, y en lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico, menoscabando derechos garantizados por la Constitución.
(…)
Dicho lo anterior, resulta cuestionable que se considere con tal desdén el deber que tiene todo ente u órgano administrativo y judicial de garantizar el respeto a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las obligaciones que han de atenderse en el actuar del Estado, es por lo antedicho, que este Juzgado debe desechar los argumentos de la parte recurrida en este sentido. Así se decide.
Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevara a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto era necesario que el proceso de reestructuración según la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe cumplir con dos elementos básicos, por una parte la utilización de instrumentos técnicos de evaluación institucional que determinen de forma objetiva su desempeño; y segundo, que su aplicación no sea potestativa, sino por el contrario de obligatoria aplicación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se observa:
El acto administrativo objeto del presente recurso se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las normas citadas en el acto administrativo efectivamente atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; sin embargo, tales normas no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa. Así, la Resolución Nº 2009-0008 es clara al indicar los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del poder judicial y el órgano competente para ejecutar la misma; no atribuyéndosele a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, observa este Juzgado que la orden de reestructuración en los términos planteados en la Resolución en comento, se encuentra sujeta en principio al sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.
De lo anterior se evidencia que de acuerdo a la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, el proceso de reestructuración del Poder Judicial debía comenzar con la realización de las respectivas evaluaciones al personal judicial, luego de lo cual la Comisión Judicial procedería a aplicar las medidas respectivas con relación al personal que no superara las evaluaciones, y a cubrir los cargos que en virtud de dicha reorganización quedaran vacantes.
Así, el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debía escapar al cumplimiento de una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos, menos aún cuando los mismos se encontraban expresados en la Resolución en comento. De modo que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.
Una vez determinados los cargos y los funcionarios que serian afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos ante los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.
En el caso de autos, si bien la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamentó el acto de remoción y retiro del querellante en la Resolución 2009-0008, también es cierto que una vez revisados tanto el expediente judicial, como el administrativo no se observa que el querellante hubiese sido evaluado por la Comisión Judicial en los términos previstos en la Resolución Nº 2009-0008, constando únicamente la realización de evaluaciones de desempeño, que tal y como lo indica la representación judicial de la parte accionada no constituye la evaluación a la que hace referencia la resolución en comento, sino una evaluación para dar cumplimiento al contenido de la cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.
De modo que el argumento de la parte recurrida según el cual el hecho de habérsele efectuado al querellante dicha evaluación y que éste haya obtenido como resultado un desempeño por encima de las exigencias del cargo, nada corresponde a la reestructuración integral acordada en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, lejos de favorecerlo, resulta un argumento que obra a favor del querellante por cuanto se reconoce por un lado que el querellante ha sido evaluado positivamente en el desempeño de sus labores; y por otro lado, confirma el incumplimiento por parte de la Comisión Judicial de realizar la Evaluación Institucional que estaba obligada a realizar a los fines de llevar a cabo la reestructuración integral del Poder Judicial, y con base en la cual la Comisión Judicial debía proceder mediante acto administrativo formal a suspender al funcionario, en caso de haber reprobado dicha evaluación, procedimiento que debió realizarse antes de remover y retirar a cualquier funcionario judicial.
En el presente caso, no consta en autos que para la remoción y retiro del ciudadano Luís Alexar Sandia Escalante, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia hubiere llevado a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial antes de ejecutar el retiro de los funcionarios afectados, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos o mejor dicho, las personas o códigos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
Así, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro del querellante se desprende que la remoción y el retiro del querellante se debió a la declaratoria de reestructuración integral del poder judicial, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo que ni siquiera el acto impugnado en el presente procedimiento fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Lo anterior resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción y retiro no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, debe este Juzgado ordenar la reincorporación del ciudadano Luís Alexar Sandia Escalante, en el cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, ello es tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los ‘…demás conceptos remunerativos funcionariales constituidos por el bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, así como los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional’ , se observa que para ser acreedor de tales beneficios el funcionario debe estar prestando servicio efectivo y siendo que el tiempo que el querellante estuvo retirado no prestó servicio efectivo, tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXAR SANDIA ESCALANTE, (…) representado por el abogado Luís Eduardo Mendoza Pérez, (…), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 394 de fecha 11 de enero de 2010 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 394 de fecha 11 de enero de 2010 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano LUÍS ALEXAR SANDIA ESCALANTE al cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.
CUARTO: Se niega la solicitud de pago de los ‘…demás conceptos remunerativos funcionariales constituidos por el bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, así como los demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional’ en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Abogado Leyduin Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Expresó que, “…la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de derecho (…) [ya que] en acatamiento a la Resolución [Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena] la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, actuó de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) establecen la potestad discrecional expresa que tiene el Director Ejecutivo de la Magistratura, para decidir sobre el ingreso y remoción del personal del Organismo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y para realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante resolución por el Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y subrayados del original).
Adujo que, “…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de diciembre de 1999, el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera es por concurso público conforme a lo establecido en su artículo 146. Por ello, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos que no hayan ingresado a través de la forma prevista por el Texto Fundamental, máxime si el artículo 19 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, ha reforzado dicha exigencia (…), el querellante ingresó al Poder Judicial sin que se realizara concurso público para ello (…) por tal motivo el ciudadano LUIS ALEXAR SANDIA ESCALANTE, no es funcionario de carrera” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “…según el artículo 146 Constitucional, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público…”.
Arguyó que, “...el fallo recurrido se señaló que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, había violado el derecho a la estabilidad del prenombrado ciudadano, cuando tal afirmación carece de todo sustento fáctico y jurídico válido por las razones indicadas, lo cual constituye un error de interpretación que vicia la sentencia apelada de falso supuesto de derecho, en virtud solicito a esta honorable que revoque la misma”.
Por último solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgan el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 394 de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por el Abogado Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Luis Sandia Escalante del cargo de “Analista Profesional III de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (…) en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), en concordancia con la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial…”.
Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 394 de fecha 11 de enero de 2010, y como consecuencia de ello, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de “Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Organismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, al considerar que “…no se constata de los documentos que cursan e autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo que ni siquiera el acto impugnado en el presente procedimiento fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso…”.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que el Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó que sea declarada la nulidad de la sentencia apelada por estar viciada de falso supuesto de derecho “…toda vez que a criterio del a quo el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución Nº 2009-0008 dictada el 18 de marzo de 2009 (…), por la Sala Plena del Máximo Tribunal, mediante la cual se resolvió la reestructuración integral de todo el Poder Judicial venezolano, no le atribuían la facultad administrativa al Director Ejecutivo de la Magistratura para proceder a la remoción y retiro del querellante, quien se desempeñaba en el cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, lo cual (…) violó el derecho a la estabilidad del ciudadano LUIS ALEXAR SANDIA ESCALANTE...”.
Adujo, que tiene la potestad discrecional “…el Director Ejecutivo de la Magistratura, para decidir sobre el ingreso y remoción del personal del Organismo (…) y para realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso la ejecución de la Resolución Nº 2009-0008 que (…) estableció la reestructuración integral del Poder Judicial, en la cual se fundamentó el acto impugnado, y que tuvo entre sus fines garantizar una justicia expedita, rápida, accesible y libre de hechos de corrupción al pueblo venezolano orientado por el principio de la competencia, lo cual evidencia que no hubo incompetencia…”.
Por último, sostuvo que “En cuanto a la afirmación del A quo según el cual el querellante debió ser sometido a la evaluación institucional a que hace referencia el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, esta representación debe advertir que los funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial, están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de su (sic) superiores ello con la finalidad (…) de velar por el óptimo funcionamiento del servicio de administración de justicia, y en general, del Poder Judicial, por lo cual la reestructuración discutida debe necesariamente ser concebida en un contexto amplio ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura persigue eliminar los errores y vicios administrativos del pasado para garantizar el correcto funcionamiento de la institución, así como la buena marcha de la administración de justicia…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el Abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“El acto administrativo objeto del presente recurso se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las normas citadas en el acto administrativo efectivamente atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; sin embargo, tales normas no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa. Así, la Resolución Nº 2009-0008 es clara al indicar los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del Poder Judicial y el órgano competente para ejecutar la misma; no atribuyéndosele a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de instancia, los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa y que la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la facultad para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración.
En tal sentido, si bien es cierto que la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no estableció de manera expresa a quien le correspondía la competencia para remover y retirar a los funcionarios que resultasen afectados por la reestructuración integral del poder judicial, no lo es menos que dicha Resolución encuentra fundamento en el numeral 12, artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época en que se dictó el acto administrativo recurrido, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 15 (…)
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.
En virtud de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ostenta la competencia legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese órgano, competencia que no le fue restringida ni vedada en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo antes expuesto, erró el Juzgado de instancia al establecer que no se le atribuyó “…a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marchar el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”, y que tal supuesto de hecho se encuentre configurado en normativa alguna.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto en el caso bajo estudio, existe el supuesto de hecho correspondiente a la facultad del Director Ejecutivo de la Magistratura para remover y retirar a los funcionarios de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, cuyo fundamento jurídico se encuentra claramente previsto en el numeral 12 artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, observa esta Alzada que mal pudo el Juzgado A quo, en su decisión otorgar a dicho supuesto de hecho una consecuencia jurídica errónea, al establecer que, esta facultad no se encuentra configurada en normativa alguna. En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que en la sentencia recurrida se verificó el falso supuesto de derecho, denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto, habiendo verificado esta Corte, del contenido de la sentencia recurrida la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, corresponde indefectiblemente a esta Alzada REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2010, y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El presente caso, tal como quedó establecido supra, versa sobre la pretensión de la parte recurrente consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 394 de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por el Abogado Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Luis Sandia Escalante del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “…en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial…”.
Al respecto, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó que el ciudadano Luis Sandia Escalante en el año 2002, “…ingresó en el cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuyo artículo 146 establece –con carácter obligatorio- que el ingreso a la carrera es mediante concurso público y, por tanto para ser beneficiario del derecho a la estabilidad resulta imperativo que el empleado haya cumplido con dicho requisito de rango constitucional”.
Igualmente sostuvo que “…el ingreso de la querellante fue producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional de Administración, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público establecido legalmente. (…) De allí, resulta perfectamente aplicable al caso en concreto la norma establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público y dado que no se evidencia del expediente personal del hoy querellante el cumplimiento de ese requisito esencial, no puede considerársele como funcionario de carrera y, por ende no gozaba de estabilidad alguna, por tanto podía ser removido…”.
Ante la situación planteada, es menester para esta Corte señalar, que efectivamente, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a la Administración Pública se hará mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración. Ello así, el constituyente consagró que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya participado en un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata en el tiempo.
Así, es menester para esta Corte señalar, que habiendo ingresado el recurrente al Poder Judicial en fecha 9 de enero de 2002, vale decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de desempeñar el cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante nombramiento, el mismo no gozaba de estabilidad provisional o transitoria alguna, por cuanto el acto de remoción y retiro por el cual finalizó la relación funcionarial entre el hoy recurrente y el Poder Judicial, tuvo su fundamento en la Resolución Nº 2009-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó y ejecutó la Reestructuración Integral del Poder Judicial con la finalidad de “…tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios para garantizar un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad…”, todo ello en atención a la facultad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes expuesto, verifica esta Corte que la mencionada Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sirvió de fundamento para dar por terminada la relación funcionarial en cuestión, obedeciendo a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada, que decretó una reestructuración integral del Poder Judicial.
En vista de lo anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEXAR SANDIA ESCALANTE, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2010-001180
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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