JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001191
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0602 de fecha 9 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2010 por el abogado ALEJANDRO OBELMEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.617, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó la reposición de la causa y la impugnación de la experticia en el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ARIANA YANET ANGULO ALLEYNE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.172.060 debidamente asistida por los abogados MARLY PINTO RUBÉN y EMILIO SÁEZ ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.582 y 61.316, en ese orden, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 00191, dictado por el PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha quince (15) de febrero de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró Ha Lugar la revisión constitucional y anuló el fallo dictado por esta Corte en la que se declaró la perención de la instancia en el presente caso y ordenó dictar nuevo pronunciamiento; ejercido en fecha 18 de junio de 2009, por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre y reasigna la ponencia al Juez.
En fecha 19 de julio de 2011, esta Corte ordenó agregar las copias certificadas del Oficio Nº11-0602, de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a la presente causa, en virtud que ambas causas guardan relación.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2003, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº 00191 de fecha 2 de marzo de 2001 y en el oficio S/N de fecha 31 de enero de 2001, emanados de la Junta Parroquial del Municipio Chacao; ordenó a la Junta Parroquial la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, asimismo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación, así como también ordenó efectuar experticia complementaria del fallo.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte querellada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de septiembre de 2003, se oyó la apelación y se remitió el presente asunto a las Cortes Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de noviembre de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando consumada la perención a la apelación interpuesta por el Municipio Chacao, contra la sentencia del A Quo.
En fecha 2 de marzo de 2009, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal y a la Junta Parroquial del Municipio Chacao, de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2007.
En fecha 6 de mayo de 2009, la Corte Primera Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado dio por recibido el expediente.
En fecha 6 de agosto de 2009, se designó el experto contable.
En fecha 7 de agosto de 2009, la experta contable renunció al lapso de juramentación y aceptación.
En fecha 5 de octubre de 2010, fue consignado por la experta el informe pericial.
En fecha 7 de octubre de 2010, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, vista la consignación de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 18 de octubre de 2010, fue notificada la parte recurrida del decreto de ejecución voluntaria del fallo identificado.
En fecha 21 de octubre de 2010, la representación legal del Municipio Chacao interpuso escrito contentivo de la solicitud de reposición al estado de notificación de la experticia complementaria el fallo, en virtud de que la misma fue consignada a más de un año de la juramentación del experto.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual niega lo solicitado por la representación del Municipio Chacao.
En fecha 27 de octubre de 2010, la Alcaldía del Municipio Chacao apeló de la decisión de fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el tribunal de origen, oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el a quo, libró al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisión notificando el acuerdo de la ejecución forzosa, a los fines de dar cabal cumplimiento al referido mandato.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1736, de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designo ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Fundamentación a la Apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se llevo a cabo la ejecución voluntaria del fallo, y se levantó Acta por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento parcial del fallo de primera instancia y que la Alcaldía entregaría a la querellante el monto adeudado “…antes del 22 de diciembre de 2010…”.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Esta Corte mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, señala que en esa misma fecha vencía el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación.
En fecha 20 de enero de 2011, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana Ariana Angulo, debidamente asistida por el Abogado Atilio Agelviz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.510, consignó ante esta Corte Acta de Ejecución de la Sentencia y Orden de Pago Nº 10003014 de fecha 20 de diciembre de 2010, Cheque Nº 008173, relacionado con los sueldos dejados de percibir durante los años 2001 al 2010, por un total de setenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 74.672,37).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la abogada Gabriela Travaglio, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión Nº 9, anuló la sentencia Nº 2007-2373 dictada el 14 de noviembre de 2007, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado la perención del recurso de apelación y confirmado el fallo del Juzgado A quo, ordenando al efecto, emitir nuevo pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado inicialmente contra la sentencia de mérito.
En fecha 6 de abril de 2011, esta Corte ofició al Iudex A quo, en la oportunidad de requerirle la remisión del expediente judicial de la presente causa, en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte acuerda oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que gire las instrucciones necesarias para que remita el expediente signado con el Nº AP42-R-2004-001033 enviado a ese Tribunal en fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 2 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio signado con el Nº 2011-2880, dirigido al ciudadano JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2011.
En esa misma fecha se recibió expediente signado con el Nº AP42-R-2004-001033, emanado del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional.
En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre y reasigna la ponencia al Juez.
En fecha 19 de julio de 2011, esta Corte ordenó agregar las copias certificadas del Oficio Nº11-0602, de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a la presente causa, en virtud que ambas causas guardan relación.
En fecha 3 de noviembre de 2011, la abogada Jessica Vivas en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
En fechas 7 de marzo y 13 de agosto de 2012, la ciudadana Ariana Angulo debidamente asistida por la abogada Margarita Navarro, mediante diligencias solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 25 de febrero, 19 de junio, 26 de septiembre, 28 de octubre, 17 de diciembre de 2013 y 28 de enero, 26 de febrero y 26 de marzo de 2014, la abogada Isabel Camperos, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.
En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fechas 24 de abril, 28 de mayo de 2014 y 27 de mayo de 2015, la abogada Isabel Camperos, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2015, fue reconstituida esta Corte.
En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado Kevin Pulido, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el decaimiento del presente recurso de apelación, en los siguientes términos: “…Visto que la presente causa se circunscribe a una incidencia procesal relacionada con la querella interpuesta por la ciudadana Ariana Angulo contra el Municipio Chacao y que mediante decisión de fecha 5 de junio de 2014, dictada por esta Corte se declaró el decaimiento de la querella interpuesta en virtud que el municipio dio cumplimiento voluntario al fallo de primera instancia dictado…”.
En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Kevin Pulido, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, NEGÓ la solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación de la experticia contable, interpuesta por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Visto el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, por la abogada GABRIELA TRAVAGLIO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en el que solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de la experticia contable consignada en fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal después de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y de conformidad con principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna (sic), NIEGA dicha solicitud en virtud que la parte solicitante se encuentra a derecho para todos los actos del proceso y tuvo su lapso legal para realizar cualquier actuación que considerara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Resaltado del texto citado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada Gabriela Travaglio, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:
Expresó que, “…el Juzgado Superior Tercero en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual negó la solicitud de reposición al estado de notificación de la experticia, la cual (…) en ningún momento fue notificada a esta representación a pesar de haber sido consignada con más de una año de retraso…”
Que, “Vista la consignación extemporánea del informe pericial en fecha 5 de octubre de 2010, con base al cual se decretó en fecha 7 de octubre del [2010] –al segundo día hábil siguiente- la ejecución voluntaria del fallo de fecha 31 de julio de 2003, sin dejar transcurrir antes si quiera el lapso establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la impugnación de la misma, lo cual evidencia una flagrante violación del derecho a la defensa...”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el lapso para la impugnación de la experticia comienza a correr posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes, por cuanto como bien es del conocimiento de este Tribunal la oportunidad para recurrir de toda sentencia dictada de manera extemporánea no se genera hasta que las partes se encuentren a derecho, se entiende con absoluta claridad que en el presente caso al no cumplirse con esta vital etapa del proceso el mencionado lapso nunca se abrió.”
Adicionalmente alegó que, “…en el presente caso al juramentarse la experta en fecha 6 de agosto de 2009, y consignarse la experticia en fecha 5 de octubre de 2010, es decir, con el transcurso de más de un (1) año entre un acto y otro, sin que la misma fuese notificada a nuestro representado a los fines de poder ejercer los recursos a que hubiera lugar…”.
Que, “…dada la negativa expresada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de garantizar el derecho a la defensa del Municipio Chacao (…) [y] de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil impugnamos la referida experticia…”. (Corchetes de esta Corte)
Finalmente solicitó se, “…declare CON LUGAR la apelación ejercida, por esta representación y repare la violación que se ha cometido, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado; y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de la notificación de experticia complementaria a los fines de pode realizar la impugnación de la misma. Juró la urgencia del caso por las razones expuestas.”. (Mayúsculas del texto citado).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que NEGÓ la apelación interpuesta, y al efecto observa:
Conforme con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer de las decisiones interlocutorias en los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO OBELMEJÍA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, como se indicara precedentemente, la Sala Constitucional en fecha 15 de febrero de 2011, según decisión Nº 9, anuló la sentencia Nº 2007-2373 del 14 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte que había declarado la perención del recurso de apelación y confirmado el fallo del Juzgado A quo, ordenando al efecto, emitir nuevo pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado inicialmente contra la sentencia de mérito.
No obstante, se advierte que la Representación Judicial de la parte querellada, solicitó el decaimiento de la presente causa, argumentando que el Municipio dio cumplimiento voluntario al fallo de primera instancia, y en ese sentido, canceló los sueldos dejados de percibir y a la corriente fecha, la querellante presentó su renuncia al cargo. A tal efecto, consignó lo siguiente:
(i) El acta de ejecución voluntaria del fallo de fecha 14 de diciembre de 2010, levantada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento parcial del fallo de primera instancia y que la Alcaldía entregaría a la querellante el monto adeudado “…antes del 22 de diciembre de 2010…”.
(ii) Orden de Pago Nº 10003014 de fecha 20 de diciembre de 2010, Cheque Nº 008173, relacionado con los sueldos dejados de percibir durante los años 2001 al 2010, por un total de setenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 74.672,37).
En virtud del requerimiento formulado por la parte querellada y
visto lo anterior, dado que en la presente causa se ha materializado una resolución del conflicto entre las partes, es importante apuntar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Juzgador satisface completa o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado.
Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, la satisfacción del interés de la recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa esta Corte que la querellante solicitó en su escrito libelar, se decretara la nulidad de los actos de remoción y retiro, se acordara su reincorporación en el cargo que detentó en el Municipio querellado y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y siendo que, al cursar en autos el cumplimiento de tales pretensiones, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2010, por el Abogado ALEJANDRO OBELMEJÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, que NEGÓ la solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación de la experticia contable.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2010-001191
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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