JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000391

En fecha 29 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16-0536 de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique González Longart, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.253, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21de junio de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2016, por el Abogado León Benshimol Salamanca, contra el fallo dictado en fecha 1º de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación, concediendo un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.

En fecha 12 de julio de 2016 el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique González Longart, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2016, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de agosto 2016.

En fecha 10 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 14 de febrero de 2017, el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano Carlos Enrique González Longart, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol Salamanca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, como punto previo que por ser de orden público, se analicen antes de considerados otros aspectos “… lo referente a la competencia del funcionario que comunicó la decisión de ‘dar por concluida la relación laboral que existe entre su persona y el Instituto, a partir de 14 de Mayo (sic) de 2015’ ”.

Señaló, que “… el Acto Administrativo que l[e] afectó está suscrito por Lisbeth Acosta Ramos, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Biblioteca Nacional de Venezuela Red de Biblioteca, quien no tiene facultad para ello, pues de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5, Ordinal 5, de la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’, es a la máxima autoridad del Organismo a quien corresponde todo lo referente a la gestión de la función pública’ es a la máxima autoridad del Organismo a quien corresponde todo lo referente a la gestión de la función pública.” (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que “…no se expresa en dicho Acto Administrativo que se está actuando por delegación, ni en el mismo constan las instrucciones dadas para proceder al retiro, así como tampoco consta ni se señala la Resolución de la Máxima Autoridad, en donde decide [su] retiro” (Corchetes de esta Corte).

Narró, que “Ingres[ó] al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, en fecha 16 de Junio (sic) de 2010, según se evidencia en la Providencia Administrativa Nº 038-2010, de fecha 16 de Junio (sic) de 2010, suscrita por Ignacio Barreto, Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas” (Corchetes de esta Corte).

Planteó, que “[e]l Acto Administrativo cuya nulidad solicit[a] está contenido en: El Oficio No. 755, de fecha 14 de Mayo (sic) de 2.015, dictada por Lisbeth Acosta Ramos, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Biblioteca Nacional de Venezuela Red de Biblioteca…” (Corchetes de esta Corte).

Apuntó, que “[e]l Acto Administrativo (…) carece de la debida motivación, ya que no expresa en forma precisa y en consecuencia, ignoro (sic) la causal en la cual se fundamenta [su] retiro, puesto que el Artículo mencionado en el citado Acto Administrativo, no se refieren (sic) en absoluto a disposiciones en materia de retiro de un Funcionario de Carrera” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que desconoce “…el ordenamiento legal por el cual se procede a [su] retiro, así como también descono[ce] los motivos fácticos y jurídicos de la citada decisión y por tal motivo [se] encuen[tra] en estado de indefensión” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…dicho Acto Administrativo no cumple (…) con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues exige la motivación del Acto Administrativo, encontrándose en definitiva frente a un Acto in motivado (sic) y en consecuencia viciado de nulidad absoluta”.

Refirió, que “[l]a situación de hecho antes descrita constituye una violación de los derechos que [tiene], ya que el Acto Administrativo mediante el cual se [le] informa que se ‘…ha decido (sic) dar por concluida la relación laboral que existe entre su persona y el Instituto a partir del 14 de mayo de 2015…’, violenta el debido proceso, que la Institución está en la obligación de cumplir, tal como lo exige el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Planteó, que “…el Acto (sic) Administrativo (sic) (…) es absolutamente nulos (sic), de acuerdo a lo previsto en el Ordinal (sic) 4 del Artículo (sic) 19 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…), fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario” (Mayúsculas de la cita).
Pidió, se declare nulo el acto administrativo impugnado; se proceda a su reincorporación al cargo que venía desempeñando y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, actualizados e indexados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que se reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.

Solicitó, que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de febrero de 2016 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos de las partes, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fond (sic), observando que la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº 755, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, cuyo contenido es el siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, la parte querellante expone que en fecha 16 junio de 2010 ingreso (sic) al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas (IABNSB), según Providencia Administrativa Nº 038-2010, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por Ignacio Barreto, Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas.
Asevera que el acto administrativo cuya nulidad solicita esta (sic) contenido en el oficio Nº 755 de fecha 14 de mayo de 2015, asimismo manifiesta que dicho acto administrativo carece de motivación.
Arguye que existe violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.
De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº 755, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se decide dar por concluida la relación laboral.
En primer lugar es necesario aclarar, que en las demandas ejercidas contra la República no opera la Confesión Ficta, en virtud del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo anterior, se considera contradicho en todos y cada uno de sus alegatos el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en este sentido es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.
Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según el caso.
En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley (sic). De manera que la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 1 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que en fecha 02 (sic) de junio de 2010, fue designado como Jefe de la División de Nómina y Gestión Administrativa, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, por Ignacio Barreto en su condición de Director General del Instituto Autónomo Biblioteca y Servicios de Bibliotecas, según se evidencia de la copia del Punto de Cuenta nº 128 de fecha 02 (sic) de junio de 2010 y que fue removido mediante providencia administrativa Nº 013-2015 de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, según se evidencia del expediente administrativo, asimismo es de destacar que el acto fue notificado mediante oficio Nº 755 de fecha 14 de mayo de 2015.
Observa quien decide que el acto recurrido, encuentra su fundamento en la providencia administrativa Nº 013-2015 de fecha 14 de mayo de 2015, que resuelve: ‘PRIMERO: Remover al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ LONGART, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.582.253 del cargo de Jefe de División de Nómina y Gestión Administrativa de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, toda vez que el referido cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de libre nombramiento y remoción. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la oficina de Recursos Humanos queda encargada de notificar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ LONGART, antes identificado, del presente Acto Administrativo, indicándole los recursos correspondientes.’, y que consta en el folio 09 del expediente administrativo.
De acuerdo con lo anteriormente planteado, observa este juzgador que debe en primer lugar pronunciarse sobre la naturaleza del cargo que ejercía Carlos Enrique González Longart, antes identificado, y al respecto es de analizar los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
Asimismo es de destacar que el cargo de Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, es (sic) considera como una de las máximas autoridades de la Administración Pública en virtud del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que menciona como cargo de alto nivel, “…a los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios’. De manera que siendo el cargo de Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un cargo que requiere un alto grado de confidencialidad, este debe ser catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Determinado lo anterior, este Juzgado resalta que no consta en el expediente administrativo que el funcionario ingreso a la administración pública en un cargo de carrera, sino por el contrario, se constata de las actas que lo conforman, que el querellante ingreso en el cargo de Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, cargo esté del cual fue removido, resultando forzoso para quien decide reconocer que el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción y así de declara.-
Ahora bien, una vez determinada la naturaleza del cargo, y analizadas las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, quien decide considera menester mencionar el criterio del jurista Alejandro Nieto en el Estudio Preliminar al libro de Margarita Beladiez Rojo, Validez y Eficacia de los Actos Administrativos (Madrid, Marcial Pons, págs. 12 y 13) señala:
(…Omissis…)
En este marco, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.
Por consiguiente, en el caso de marras este juzgador considera, necesario en virtud del artículo 257 de nuestra carta magna, referirse al hecho a que se puede observar de las actas procesales que existió un defecto en la notificación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en este sentido es de mencionar que consta en el folio 04 del expediente judicial oficio de notificación Nº 755 de fecha 14 de mayo de 2015, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca, el cual no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que si bien no fue alegado por la parte querellante durante el proceso, es oportuno en pronunciarse sobre esté, para luego pronunciarse sobre el vicio de incompetencia, vicio de inmotivación, y violación al debido proceso alegados por el hoy querellante
En este sentido los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé:
(…Omissis…)
De manera que la notificación de los actos debe cumplir con ciertos requisitos de forma, los cuales no necesariamente conllevan la anulabilidad de los actos administrativos, en este sentido resulta pertinente referirse al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), que establece la notificación defectuosa:
(…Omissis…)
Por lo que de conformidad con lo anteriormente establecido, este juzgado declara convalidado los posibles defectos de formas en que pudo incurrir el oficio de notificación Nº 755 de fecha 14 de mayo de 2015, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca, por cuanto no impide que el acto administrativo alcance su fin y así se declara.-
Declarado lo anterior, este sentenciador pasa ha (sic) pronunciarse sobre los alegatos de la parte querellante y en este sentido procede a pronunciarse sobre la competencia o incompetencia del Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, para dictar el acto que acordó remover al hoy querellante, y sobre la competencia o incompetencia del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos para suscribir la notificación, por lo que es menester referirse al principio del paralelismo de la forma, base fundamental en el derecho administrativo, que le permite organización a la potestad administrativa, ya que los actos administrativos solo pueden ser modificado o extinguidos por el mismo órgano del cual emanan.
Por lo que en aplicación del principio del paralelismo de las formas y visto que en fecha de 02 (sic) de junio de 2010, se aprobó el ingreso de Carlos Enrique González Longart, como Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, y en fecha 14 de mayo de 2015 se aprobó la remoción del mismo, por decisión del Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, este administrador de justicia encuentra totalmente ajustado a derecho la providencia administrativa Nº 013-2015, dictado en fecha 14 de mayo de 2015. Asimismo convalida el oficio de notificación Nº 755 de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, siguiendo instrucciones del Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, de conformidad con la providencia administrativa Nº 013-2015, por cuanto es el Jefe de Oficina de Recursos Humanos el competente para notificar tanto ingreso como egresó de la administración pública, y así se declara.-
De tal modo que el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas disponía de la facultad para dictar el acto administrativo cuestionado, mediante el cual se remueve del cargo de Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, que ocupaba el querellante.
En este sentido es importante resaltar que asumir lo contrario sería tanto como afirmar que el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, no tenía la facultad para acordar su ingreso al cargo de Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, debiendo entonces considerarse dichos actos como nulos, pues fue el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas quien lo nombro (sic) en dicho cargo. Es por esta razón, que en base al principio del paralelismo de la forma, este Juzgado concluye que el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, fue competente para dictar el acto administrativo objeto de litigio, de manera que resulta válido el acto de remoción y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por el querellante, en virtud de que en dichos actos (providencia administrativa y oficio de notificación) hacen mención únicamente al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que según el hoy querellante no se refiere en absoluto a disposiciones en materia de retiro de un funcionario, asimismo arguye que desconoce los motivos fácticos y jurídicos de dicha decisión.
En este sentido importa destacar, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma supra trascrita, y siendo que el cargo ejercido por el funcionario hoy querellante, se catalogo (sic) como un cargo de confianza, es decir, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la motiva del presente fallo, este sentenciador concluye que dichos actos administrativos (providencia administrativa y oficio de notificación), si se encuentran motivado, en virtud de que hace mención al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, considerándose la remoción de dicho funcionario una consecuencia jurídica de ocupar dichos cargos y así se decide.-
Por otra parte, con relación a la presunta violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se realizo (sic) el procedimiento previó establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentenciador concluye que en el caso en (sic) marras no existe violación al debido proceso, por cuanto se establecido (sic) que el cargo que el hoy querellante ejercía es de libre nombramiento y remoción, de manera que no se requiere de un procedimiento administrativo previo para su remoción, resultando forzoso para este Juzgador, declarar improcedente los alegatos de violación al debido proceso y así se declara.-
De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que declara la remoción de CARLOS ENRIQUE GONZALEZ LONGART, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y confirma en todas sus partes la providencia administrativa Nº 032-2013 de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, así como el oficio de notificación Nº 755 de la misma fecha, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Así se decide.-
Finalmente, se desestima la petición de reincorporación a la nomina de activos al cargo que desempeñaba, en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas (I.A.B.N.S.B.), en consecuencia se desestiman las pretensiones accesorias como los (sic) son el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 14 de mayo de 2015, y otros beneficios socioeconómicos y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por CARLOS ENRIQUE GONZALEZ LONGART, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.253, contra el INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIOS DE BIBLIOTECAS (I.A.B.N.S.B.), por cuanto se observa la improcedencia de los vicios alegados y por observar que el acto administrativo recurrido cumple con los elementos intrínsecos del acto: legalidad y conformidad a derecho.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARLOS ENRIQUE GONZALEZ LONGART, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.253, contra el INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIOS DE BIBLIOTECAS (I.A.B.N.S.B.).
SEGUNDO: Se NIEGAN los conceptos relacionadas con la reincorporación al cargo de Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. …” (Mayúsculas subrayado y negrillas de la cita).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2016, el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique González Longart, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Denunció, que “…la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual al Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama (…) el Sentenciador debió analizar y tomar en consideración los argumentos expuestos en nuestro escrito libelar.”.

Indicó, que “…el aquo, no leyó menos aún, analizó exhaustivamente el contenido del libelo, presentando conclusiones fuera de contexto del mismo, presentando argumentos que no fueron allí señalados. En nuestro libelo expresamente se señaló, la falta de motivación del Acto Administrativo mediante el cual se ‘ha decidido dar por concluida la relación laboral’ y que el Instituto no cumplió con su obligación de motivar debidamente dicho Acto Administrativo.”

Arguyó, que “(…) el a quo no consideró de que, [su] representado que además de aplicarle en forma general el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atraer situaciones no planteadas y demás haciendo una interpretaciones distintitas a dichas situaciones, e interpreta erróneamente los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefe de División, y en todo caso, si dicho cargo el ente, lo consideró como de confianza, en razón de sus funciones, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, debió en todo caso, levantar el Registro de Información del Cargo (R.I.F.), para demostrar que el cargo ejercido por [su] representado, podría encuadrar como de confianza en razón al alto grado de confidencialidad de las funciones, cuestión que el Instituto omitió, y que el Sentenciador de Primera Instancia tenía la obligación de analizar tal situación (…) ya que a [su] representado, se le considera como de confianza, pero en ninguna parte del citado Acto Administrativo, hace mención al Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública …” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “Se evidencia, que el a quo no analizo (sic) el expediente en su totalidad, en virtud que lo único que recibió [su] representado fue el Oficio No. 755, de fecha 14 de Mayo (sic) de 2.015 (sic), dictada por Lisbeth Acosta Ramos, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Biblioteca Nacional de Venezuela Red de Biblioteca, (…) Y además [éste] no tenía ni la facultad ni la atribución, para tomar dicha decisión, lo que hace el Acto Administrativo, absolutamente nulo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) En todo caso, no se expresa en dicho Acto Administrativo que se está actuando por delegación, ni en el mismo consta las instrucciones dadas para proceder al retiro, así como tampoco consta ni se señala la Resolución de la Máxima Autoridad, en donde decide el retiro” . (Corchetes de la Corte).

Finalmente solicitó, que “…el Recurso de APELACIÓN, que por este medio se formalizamos, sea declarada CON LUGAR y en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia dictada en el presente caso, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas y de la cita).

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2016, por el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique González Longart, contra la sentencia de fecha 1º de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición por parte del ciudadano Carlos Enrique González Longart, de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, el cual trata de la nulidad del acto administrativo que consta en el oficio de notificación Nº 755, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos.

Debe destacar esta Corte que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique González Longart, si bien no categorizó ni señaló de forma clara y precisa en que vicios a su criterio incurrió el Juzgado A quo en la decisión objeto de apelación, no obstante a ello, esta Alzada evidenció de la interpretación realizada al mencionado escrito que dicho Apoderado argumentó su desacuerdo con la sentencia que declaró Sin Lugar la querella interpuesta, manifestando que la misma incurrió en el i) vicio de incongruencia y el de ii) suposición falsa.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción, así como el derecho a la defensa de las partes, en especial del apelante pues de su escrito se observa de forma clara su disconformidad con la decisión apelada; procede a conocer de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado León Benshimol Salamanca.

En consecuencia, pasa esta Corte a conocer el apego a derecho de la decisión proferida por el referido Juzgado Superior, con base a las siguientes razones:

i) Vicio de incongruencia

Del escrito de formalización de la apelación de la representación judicial de la parte recurrida, entiende esta Corte que el fundamento de la misma va dirigido a la denuncia de la infracción por parte del A quo del artículos 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

La disposición supra citada denota que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta toda y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, se ha referido al mencionado vicio, señalando lo siguiente:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)” (Negrillas de esta decisión).

Precisado lo anterior en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido, tal como lo argumentara el querellante, según sus dichos, la sentencia apelada “debió analizar y tomar en consideración los argumentos expuestos en [su] escrito libelar”.

Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia denunciado, el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación indicó expresamente que “el a quo, no leyó menos aún, analizó exhaustivamente el contenido del libelo, presentando conclusiones fuera de contexto del mismo, presentando argumentos que no fueron allí señalados. En nuestro libelo expresamente se señaló la falta de motivación del Acto Administrativo mediante la cual se ‘ha decidido dar por concluida la relación laboral’ y que Instituto no cumplió con su obligación de motivar debidamente dicho Acto Administrativo” (Negrillas de la cita)

Ello así, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2016, específicamente vuelto del folio treinta (30) del expediente judicial lo siguiente:

“Ahora bien, resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por el querellante, en virtud de que en dichos actos (providencia administrativa y oficio de notificación) hacen mención únicamente al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que según el hoy querellante no se refiere en absoluto a disposiciones en materia de retiro de un funcionario, asimismo arguye que desconoce los motivos fácticos y jurídicos de dicha decisión.
En este sentido importa destacar, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
‘Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…Omissis…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.’ (Negrillas del Juzgado)

De conformidad con la norma supra trascrita, y siendo que el cargo ejercido por el funcionario hoy querellante, se catalogo como un cargo de confianza, es decir, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la motiva del presente fallo, este sentenciador concluye que dichos actos administrativos (providencia administrativa y oficio de notificación), si se encuentran motivado, en virtud de que hace mención al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, considerándose la remoción de dicho funcionario una consecuencia jurídica de ocupar dichos cargos y así se decide.”

De la sentencia ut supra transcrita, puede evidenciarse que el referido Juzgado Superior si se pronunció sobre el vicio de inmotivación alegado por el querellante en su escrito libelar, señalando que el referido acto administrativo si fue motivado al hacer mención al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo cual, constata este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia al pronunciarse respecto a la denuncia alegada, no incurrió en el vicio de incongruencia, en virtud de ello, debe inexorablemente declarar infundado, el alegado vicio de incongruencia alegado por la parte apelante. Así se establece.

ii) Vicio de suposición falsa

Adujo la representación judicial de la parte querellante, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al considerar que: i) “…interpreta erróneamente los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefe de División, y en todo caso, si dicho cargo el ente, lo consideró como de confianza, en razón de sus funciones, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, debió en todo caso, levantar el Registro de Información del Cargo (R.I.F.) (sic), para demostrar que el cargo ejercido por [su] representado, podría encuadrar como de confianza en razón al alto grado de confidencialidad de las funciones”

Por su parte, el Tribunal A quo consideró que “la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según el caso. (…) De manera que siendo el cargo de Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un cargo que requiere un alto grado de confidencialidad, este debe ser catalogado como de libre nombramiento y remoción”.

En ese sentido, a los efectos de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento:“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).

En virtud de ello, se hace necesario dar revisión al acervo probatorio, observándose que en el expediente administrativo del ciudadano Carlos Enrique González Longart cursan las siguientes documentales:

1.- Riela al folio noventa (90) del expediente administrativo Reporte Histórico Nómina 2015, emitido por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas en el que se observa: Código: 0010582253; Nombre: Carlos Enrique González Longart; Fecha de Ingreso: 2010-06-16; Cargo: Jefe de División; Tipo de Trabajador: Nómina de Alto Nivel y Confianza; Año: 2015.

2.- Riela al folio sesenta (60) del expediente administrativo Memorando de solvencia del trabajador, en el que se observa: Cédula: 10.582.253; Nombre: Carlos González; Estatus: Alto Nivel.
3.- Riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo Providencia Administrativa Nº 038-2010 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas de fecha 16 de junio de 2010 en el que se Resuelve: “PRIMERO: Designar a partir del día Dieciséis (16) de junio del año 2010, al ciudadano Carlos González (…) como Jefe de División de nómina y Gestión Administrativa, unidad adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas. SEGUNDO: Se delega en el mencionado ciudadano las decisiones, firmas y certificaciones de todos los actos y documentos concernientes a las atribuciones y actividades relacionadas con dicha División…”

En deferencia a las anteriores documentales supra citadas, que constan en el expediente administrativo del ciudadano Carlos Enrique González Longart y, que no fueron impugnadas, queda más que probado que el hoy querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. En virtud de los establecimientos anteriores, este Órgano Colegiado debe inexorablemente declarar infundado, el alegado vicio de suposición falsa de manera que se confirma lo decidido al respecto por el iudex a quo. Así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que el Apoderado Judicial del querellante igualmente expresó que “Se evidencia que el a quo no analizó el expediente en su totalidad en virtud que lo único que recibió [su] representado fue Oficio No.755, de fecha 14 de Mayo (sic) de 2.015, (sic) dicta por Lisbeth Acosta Ramos, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Biblioteca Nacional de Venezuela Red de Biblioteca [ésta], no tenía la facultad ni la atribución de tomar dicha decisión…”

Por su parte, el Tribunal A quo consideró que: “Por lo que en aplicación del principio del paralelismo de las formas y visto que en fecha de 02 (sic) de junio de 2010, se aprobó el ingreso de Carlos Enrique González Longart, como Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, y en fecha 14 de mayo de 2015 se aprobó la remoción del mismo, por decisión del Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, este administrador de justicia encuentra totalmente ajustado a derecho la providencia administrativa Nº 013-2015, dictado en fecha 14 de mayo de 2015. Asimismo convalida el oficio de notificación Nº 755 de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, siguiendo instrucciones del Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, de conformidad con la providencia administrativa Nº 013-2015, por cuanto es el Jefe de Oficina de Recursos Humanos el competente para notificar tanto ingreso como egresó de la administración pública, y así se declara”.

Así tenemos que en el presente asunto, concluyendo al efecto que la ciudadana Lisbeth Acosta Ramos, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Biblioteca Nacional de Venezuela Red de Biblioteca, era competente para notificar el egreso del ciudadano Carlos Enrique González Longart, tal y como consta el Providencia Administrativa Nº 013-2015 de fecha 14 de mayo de 2015, que riela al folio nueve (9) del expediente administrativo.

En consecuencia, del análisis de la situación, así como de las pruebas que cursan en autos concluye este Operador de Justicia que resulta infundado el alegado vicio. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2016, por el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique González Longart, contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2016, por el Abogado León Benshimol Salamanca, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ LONGART, contra el fallo dictado en fecha 1º de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO



Exp. Nº AP42-R-2016-000391
MECG/11


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.