JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000103

En fecha 7 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0054-2015 de fecha 25 de enero de 2017, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Héctor José Pineda González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nº 265.612), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNABELLY COROMOTO ANATO FUGUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.427.295, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de enero de 2017, el recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2017, por el Abogado Héctor José Pineda González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgaron diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Annabelli Anato Fuguet, parte recurrente en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada Kisbel González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nº 247.957).

En fecha 14 de marzo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 22 del mismo mes y año.

En fecha 23 de marzo de 2017, esta Corte dictó auto donde se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Abogado Héctor José Pineda González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nº 265.612), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Annabelly Coromoto Anato Fuguet, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “…presta servicios como funcionaria desde hace 25 años para la Institución, cualidad esta verificable de certificado expedido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, sin embargo, posterior a todos estos años de servicio exhaustivo prestado por mi representada a la administración pública, resulta ser que encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones, específicamente el 12 de agosto 2016 en el cual se bebía hacer efectivo el cobro correspondiente a su quincena, la misma no fue depositada, tal y como es verificable de mis estados en cuenta en la fecha razón procedió a comunicarse vía telefónica con la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, para consultar lo sucedido, manteniéndose a la ciudadana que represento sin información precisa toda vez que a su decir no se tenía conocimiento del por qué no se había hecho efectivo el pago correspondiente”.

Que, “…el 15 de agosto en ejercicio y defensa de sus derechos vulnerados mi representada se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, donde le respondieron que debía esperar a la siguiente quincena ya que, seguro era un error en la nómina, tal y como consta de oficio dirigido al inspector de trabajo jefe del Distrito Capital”.

Que, “…una vez transcurrido el periodo correspondiente la disfrute vacaciones, en fecha 15 de septiembre del mismo año en curso, se presentó en sede del Instituto de Caricuao, marcando su entrada como siempre y así proceder con sus funciones públicas asignadas. Es el caso, que a las 10:30 am uno de los vigilantes le comunica que por orden de la jefa de personal, no podía permanecer en el recinto laboral, razón por la cual se dirigió a la Oficina de Personal a pedir una explicación. Recibiendo como respuesta que por instrucciones verbales emanada del despacho presidencial debía abandonar su recinto laboral, viéndose obligada a salir de la sede donde presta servicio públicos…”:

Que, “Posteriormente, se dirigió en cuatro oportunidades a solicitar información o explicación de lo acontecido, siendo infructuosa establecer una conversación al respecto aunado a que funcionarios de la seguridad le dijeron que no ingresara mas a la sede del Instituto, razón por la cual mi representado oficio a la gerencia de recursos humano, solicitando su expediente administrativo, oficina que se negó a recibirla, alegando que debía entregarla en la oficina de correspondencia”.

Que, “Pasado un tiempo prudencial y consignadas la solicitud de expediente administrativo, se dirigió al Instituto a verificar el estado de sus solicitud, donde se le informó que no se le entregaría información de ningún tipo…”.

Que, “…en el caso que nos ocupa se puede afirmar que se concretiza una via de hecho por cuanto la administración modificó una realidad preexistente de manera desfavorable y perjudicial, sin la existencia previa de un acto administrativo o procedimiento que lo respalde, de manera que, la vía de hecho se tuvo como materializar desde el momento en que la administración dejó de efectuar el pago correspondiente a representada ejecutando una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de la querellante en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos”.

Denuncio, amparo cautelar, alegando violación al debido proceso y al derecho de la defensa.

Asimismo, solicito que “…sea admitida el presente recurso, se declare con lugar el amparo cautelar y la nulidad por razones inconstitucionales y de ilegalidad, contra las vías de hechos que aparejen los efectos de la destitución efectuada a mi representado y en consecuencia se condena a la administración al pago de los salarios caídos dejados de percibir, incluyendo bonos, bonificaciones y beneficios alimentarios, desde su retiro hasta su reincorporación, así como la restitución al cargo que ocupa”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el Abogado Héctor José Pineda González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Annabelly Coromoto Anato Fuguet, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), con fundamento en los términos siguientes:

“DE LA ACCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
(…)
No obstante lo anterior, vale destacar que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de amparo cautelar, el Juez Contencioso Administrativo debe, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, analizar el fumus boni iuris (La apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por la parte presuntamente agraviada, para lo cual, es necesario la argumentación, acreditación de aquellos hechos concretos y su demostración a través de medios probatorios que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales, aunado a ello, estableció que el requisito de periculum in mora, se verifica por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior.
La parte querellante para fundamentar la solicitud de amparo cautelar, alega la violación de sus derechos constitucionales, por la suspensión del pago y demás beneficios económicos, lo cual constituye su única fuente de ingreso el cual le permite ser el sustento de su hogar.
Que en el caso de autos quedan demostradas las situaciones de atropello que involucran la trasgresión de las normas constitucionales y de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta magna, establecidos en el artículo 49, 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es cierto que la parte accionante sustenta la acción de amparo cautelar, en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no es mero cierto que al analizar los términos, los mismos no otorga suficientes meritos para que este Tribunal realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre las violaciones de carácter constitucional, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar. Así se decide.

DE LA REVISIÓN DEL REQUISITO DE CADUCIDAD

Vista la declaratoria de la improcedencia de la acción de amparo cautelar, este Tribunal pasa a revisar el requisito de admisibilidad suprimido este es de caducidad de la acción no antes de realizar las siguientes consideraciones.
La ley del Estatuto de la Pública hace remisión expresa a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para determinar los requisitos de inadmisibilidad de la querella funcionarial.
Así el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece las causales de la inadmisibilidad de la demanda, entre ellas, la caducidad de la acción como uno de los supuestos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el lapso de caducidad de la acción como uno de los supuestos. La Ley del estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) mese, contados a partir del ‘hecho’ que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto.
La Corte Primera de los contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-22013-000331(Caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia anteriormente reseñada evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ahora bien, se hace necesario por esta juzgadora, analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, al respecto se observa, que la parte recurrente denuncia la perpetración de una vía de hecho por las suspensión de su salario y demás beneficios laborales en fecha 12 de agosto del 2016 y así lo demuestra el anexo marcado con la letra ‘E’ contentivo de los estados de cuenta bancarios, fecha que debe tomarse en consideración para realizar el computo de la caducidad y en atención al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse en cuenta, la fecha en la cual genero el hecho.
Al realizar el computo respectivo, desde la fecha 12 de agosto del 2016 que la parte querellante afirma que dejo de percibir el pago del salario, hasta la fecha 20 (sic) de diciembre de 2016 en la cual interpuso el recurso, se observa que transcurrieron más de 3 meses, desde la fecha en la cual se genero el hecho que afecto los derechos de la querellante, razón por la cual, se evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos, por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2017, compareció la ciudadana Annabelli Anato Fuguet, debidamente asistida por la Abogada Kisbel González, plenamente identificada en autos y presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los alegatos ya explanados en el recurso original interpuesto y asimismo, indicó:

Que “…el juez a quo se pronuncio en forma general acerca del amparo cautelar e ignora pronunciarse sobre las consecuencias de la constatación y pruebas de los mismos, así como de los derechos denunciados, lo cual resulta desde toda óptica, como una restricción irrespetuosa al derecho a la tutela judicial efectiva. (…). Así las cosa, de forma en extremo vaga, la Juez a quo se refiere a las razones por las cuales no otorga la medida (…), es decir no analizo las pruebas aportadas al proceso.”

Que, “…en el caso d marras encontramos la presencia del vicio incongruencia omisiva, por cuanto el Juzgador no analizo las pruebas aportadas, las cuales se les atribuyen a las vías de hechos que tuvo como efecto el retiro del cargo que ostentaba”.

Que, “…para mayor abundancia, la construcción de la sentencia debe estar precedida por un razonamiento lógico, que bajo los estándares de la sana critica permita al Juez llegar a una conclusión. En el caso sub judice, la Juez debió constatar que se trataba de una funcionaria de carrera, que al denunciar que no se le había seguido para su retiro procedimiento alguno, se le estaría violando el derecho al debido proceso o juicio justo (…) implicando una vulneración a las esfera subjetiva de mi representada y, por tanto, debió otorgársele el amparo constitucional, siendo que al no hacerlo, la juez viola por partida doble el acceso a la justicia. Primero al no conceder un amparo cuando se encuentra dada las condiciones y segundo cuando inadmite la acción principal”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozcan y restituyan todos los beneficios reclamados en la querella funcionarial.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y al efecto se observa lo siguiente:

El fallo objeto de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró la inadmisibilidad de la presente causa por haber operado la caducidad.

Ante tal decisión la parte recurrente -apelante- esgrimió, en su escrito de fundamentación a la apelación que el juzgado A quo fallo en la motivación referida a todos los alegatos de hechos y derecho, contenidos en el libelo y violación al debido proceso al pronunciarse improcedente el amparo cautelar solicitado e ignora pronunciarse sobre las consecuencias de la constatación y pruebas de los mismos, así como los derechos denunciados, al no valorar las pruebas aportadas al proceso.

A tal efecto, esta Corte conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.

Igualmente por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado el carácter accesorio que ostenta el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, y cuyo función principal es la de restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, al señalar que “(…) reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.”

De forma que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste un carácter accesorio de la acción principal, el cual persigue como único fin restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, además de gozar de un “carácter extraordinario” por la naturaleza de los derechos y garantías protegidos, por lo tanto, no podría dicha acción accesoria de orden constitucional equipararse a una medida de suspensión de efectos propia del orden legal, dada su naturaleza extraordinaria y restitutoria de las garantías y derechos constitucionales de los particulares afectados por aquellas actuaciones de la Administración Pública que implique alguno tipo de lesión de orden constitucional.

En este sentido, este Órgano Colegiado pasa a revisar los vicios alegados por la parte recurrente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Alegó, el recurrente que la sentencia dictada “…adolece de vicio de incongruencia negativa ya que el Juez no analiza ninguno de los elementos consignados y simplemente, sin ningún tipo de razonamiento, concluye que no existen meritos para el otorgamiento del amparo cautelar”.

Que, vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de su representada, los cuales están contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de del silencio de pruebas y la falta de análisis y pronunciamiento de las mismas.

En la misma línea argumentativa, alegó que la violación al debido proceso también se encuentra presente en el desarrollo del procedimiento toda vez que el Juez A quo negó la procedencia de la medida cautelar y pretendió sancionar a mi representado aplicando la caducidad de ala acción.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado a quo niega la procedencia del amparo cautelar alegando que “…la parte accionante sustenta la acción de amparo cautelar, en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no es mero cierto que al analizar los términos, los mismos no otorga suficientes meritos para que este Tribunal realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre las violaciones de carácter constitucional, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar. Así se decide”.

De tal manera, esta Corte pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris, y la existencia de un periculum in mora, tal y como fuere sentado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 158 del 9 de febrero de 2011 (Caso: José Gregorio Brett Mundo).

Así las cosas, en cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Planteada así la situación, observa quien decide que la parte recurrente primeramente estableció que la actuación administrativa vulneró al sistema de garantías y derechos constitucionales laborales que consagra una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97) que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos.

Asimismo, indico la parte recurrente que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no existió ningún acto administrativo que indicara su retiro o su destitución del Institución al cual prestaba servicios.

Ello así, la Representación de la parte recurrente siguió expresando que al momento de sancionar la administración debe o tiene la obligación de garantizar en sede administrativa el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

En ese sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En caso que nos ocupa, esta Corte observa los instrumentos aportados con el libelo de la demanda la parte recurrente, los cuales son los siguientes:

• Constancia de trabajo, en el cual se observa que la ciudadana Annabelly Coro Anato Fuguet, ingreso a la Institución el 8 de julio de 1997. (Vid. folio 10 del expediente judicial)
• Copia simple de la autorización de las vacaciones aprobadas a la parte recurrente. (Vid. folio 11 del expediente administrativo).
• Copia simple de los estados de cuentas del mes de agosto de 2006, donde se evidencia que no fue depositada ninguna de las dos quincenas del mencionado mes. (Vid. folios 12 al 15 dl expediente judicial).
• Copia simple de la solicitud realizada por el recurrente en fecha 20 de septiembre de 2016 a la Administraciones, en la cual solicitó copia del expediente administrativo funcionarial, a los fines de saber las razones de su retiro. (Vid. folios 18 y 19 del expediente judicial).

Ello así, se observa este Órgano Jurisdiccional en prima facie que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia ningún acto administrativo dictado por la Institución recurrida, en la cual retire o remueva del cargo de Técnico en Gerontología a la ciudadana Annabelly Anato Fuguet.

Seguidamente, cabe señalar que la parte recurrente interpone un recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar contra la vía de hecho adoptada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

Ello así, es evidente para esta Corte que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de sus potestades, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.

Es por ello, que el procedimiento administrativo constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

“...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000).

Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en esta fase inicial sin perjuicios de los elementos probatorios que puedan ser traídos a los autos durante el transcurso del juicio, que en el presente caso el accionante no se le permitió conocer los motivos de su retiro del cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), ni mucho menos existió un procedimiento donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, como quiera que prima facie se ha demostrado que la funcionaria afectada fue retirada presuntamente con una omisión de procedimiento y de acto administrativo; en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de evidenciar elementos suficientes que hacen presumir el fumus bonis iuris constitucional en la presente acción, y visto que el periculum in mora queda demostrado con la existencia del fumus bonis iuris constitucional; esta Corte
declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.

En consecuencia resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia se REVOCA el fallo dictado 12 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el Abogado Héctor José Pineda González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Annabelly Coromoto Anato Fuguet, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

En este sentido, SE ORDENA reincorporar a la ciudadana Annabelly Coromoto Anato Fuguet, en el ejercicio de su cargo de Técnico en Gerontología en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), a los fines de restituir los derechos constitucionales protegidos mediante el decreto de la presente cautelar, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de la declaración anterior, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal de caducidad por ser procedente el amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Parágrafo Único. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2017, por el Abogado Héctor José Pineda González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNABELLY COROMOTO ANATO FUGUET,, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los términos expuestos.

4. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

5. ORDENA reincorporar a la ciudadana Annabelly Coromoto Anato Fuguet, en el ejercicio de su cargo de Técnico en Gerontología en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines legales consiguiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2017-000103
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,