JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000108

En fecha 7 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 17-0065 de fecha 31 de enero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Judicial Nº 14-3652, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano FERNANDO JESÚS GARCÍA MERCHÁN, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que el 31 de enero de 2017 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2015, por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capechi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Fernando Jesús García Merchán, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se concede un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar su apelación.

En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luisa Yaselli, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando García, escrito de fundamentación a la apelación constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 15 de marzo de 2017, mediante auto se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2017, mediante auto se dio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2017, mediante auto se hace constar que vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordena pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano Fernando Jesús García Marchan asistido por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “…encontrándonos dentro del lapso legal para intentar la presente DEMANDA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, debidas hasta el 18 de febrero de 2014, fecha en la cual fui retirado del cargo que como OFICIAL JEFE desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (Sic) Miranda, procedemos a demandar e INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “… es el caso Ciudadano Juez que desde la fecha 18 de febrero de 2014, hasta la presente fecha la Demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA no me ha cancelado ninguno de los conceptos que me corresponden (…) Conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se me adeuda el pago de Antigüedad por el lapso de CATORCE (14), años, siete (07) meses y 18 días calculados hasta el día 18 de febrero de 2014, por un monto total aproximado de Bs. 197.507,08 Cantidad (Sic) esta que deberá será verificada y calculada por una experticia complementaria al fallo por cuanto se hace necesario el cálculo de los intereses derivados de la misma, así como de los intereses de mora causados hasta la presente fecha y así solicitamos sea decretado por este tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, “El ciudadano FERNANDO JESÚS GARCIA MARCHAN, antes identificado prestó sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (Sic) Miranda como funcionario policial desde el 13 de septiembre de 1999, hasta el 18 de febrero de 2014, para un tiempo de servicio de catorce (14) años y siete (7) meses (…) igualmente deben incluirse los intereses moratorios calculados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, en lo cual estimamos puede existir una diferencia no calculada debidamente que, a todo evento deberá ser calculada en la experticia complementaria al fallo (…) Solicitamos que el Tribunal ordene la Experticia al fallo CON UN SOLO EXPERTO NOMBRADO POR EL DEMANDANTE, con la debida inclusión de INDEXACION MONETARIA, visto que se trata de UNA OBLIGACIÓN DINERARIA Y DE PRESTACIONES SOCIALES que efectivamente se ha señalado está sujeta a los intereses y a la indexación”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó su pretensión, en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto de la Función Policial.

Solicitó, que “… LA PRESENTE DEMANDA SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, y condenada la demandada a pagar… (…) Sea ordenado a la demandada EL PAGO INMEDIATO AL MOMENTO DE QUE HAYA QUEDADO FIRME LA EXPERTICIA, so pena de incurrir en mora en la obligación…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto auto mediante el cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual ratificó en extenso mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, con fundamento en lo siguiente:

“Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de ambas partes, a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
‘(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)´
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
‘(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…) ´
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)´
Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
‘(…) Artículo 42.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…) ´
De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Asimismo, respecto al lapso de caducidad en materia de prestaciones sociales generadas a funcionarios públicos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, anteriormente aplicaban el lapso de caducidad de un (01) año y no el de tres (03) meses; sin embargo, dicho criterio fue abandonado, tal y como se desprende de sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp. N° AP42-R-2013-000597, en la cual estableció:
‘(…) resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
‘[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)´. (Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial. (…)´
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la parte querellante alegó que se desempeñó como funcionario del Instituto querellado, desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 18 de febrero de 2014, con un tiempo total de servicio de 14 años y 7 meses; sin embargo, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales observa que, consta a los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente administrativo del querellante, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de febrero de 2014, dirigida al ciudadano FERNANDO JESÚS GARCÍA MARCHAN, mediante la cual se le notifica de la decisión de su destitución, se le indican los recursos, lapsos y órganos jurisdiccionales competentes para ejercer las acciones que considerare pertinentes, así como se le anexó el acto administrativo contentivo de la decisión; la cual fue debidamente recibida por el mismo en fecha 11 de febrero de 2014, según se desprende del pie de página de la mencionada notificación; y por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí demostrado.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 11 de febrero de 2014, fecha en la que este Juzgado entiende por notificado al querellante de su acto administrativo de destitución, hasta el día 16 de mayo de 2014 fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera ampliamente los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano FERNANDO JESÚS GARCÍA MARCHAN, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.609.839, debidamente asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA YASELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por pago de prestaciones sociales….”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió escrito presentado por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fernando Jesús García Merchán, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Que, “En fecha 16 de mayo de 2014, mi representado interpuesto (sic) el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 20 de mayo de 2014, siendo recibido el 21 de mayo de 2014, y admitida el 22 de mayo del mismo año (…) mi representado se desempeñó como funcionario en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (Sic) Bolivariano de Miranda desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 18 de febrero de 2014, con un tiempo total de servicio de 14 años y 7 meses (…) para la fecha de interposición de la querella objeto de esta causa el ente recurrido no le había cancelado ningún concepto correspondiente a sus prestaciones sociales, situación que persiste a la presente fecha”.
Asimismo, “….el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de noviembre de 2015, declaró inadmisible por caduca la presente demanda, al considerar que transcurrió el lapso superior al de tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
Solicito que, “… se REVOQUE el fallo en referencia con base en los argumentos expuestos y en consecuencia se declare con lugar la presente apelación y ordene el pago de Prestaciones Sociales que le corresponden por el tiempo laborado en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL (Sic) Estado (Sic) Miranda calculados conforme a lo previsto en la ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha honrado la obligación que la ley y la Constitución le imponen del pago de prestaciones laborales (…) igualmente, sea condenada al pago de los Intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Fernando Jesús García Merchán, asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y al efecto observa:

El presente caso gira en cuanto al cobro de prestaciones sociales así como los intereses de mora conforme a lo previsto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamada por la recurrente, en razón de la destitución del cargo que desempeñaba como Oficial Jefe en fecha 18 de febrero de 2014.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, la Destitución del recurrente que se produjo el 3 de febrero de 2014, y de la cual fue notificado en fecha 11 de febrero de 2014, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 16 de mayo de 2014, considerando que transcurrió el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

La caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la ley constituye el único periodo dentro del cual pudiera realizarse.

Se entiende que la acción es la encargada de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2003(caso: Osmar Enrique Gómez Denis), ha afirmado que:
“...los [derechos] de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda...”

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El criterio antes expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En el presente caso, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 16 de mayo de 2014, según consta en el folio cuatro (4) del expediente judicial, y fue notificado del acto administrativo impugnado el 11 de febrero de 2014; por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo.

Ahora bien, la parte apelante alega que en la fundamentación de la apelación de que se demandó también el pago de las prestaciones sociales. Al respecto observa esta Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. No obstante, su reclamo en vía judicial no está exenta del lapso establecido por la Ley para accionar, es decir, no está exente de la caducidad de la acción. Así las cosas, el demandante debió interponer la demanda contenciosa funcionarial dentro del lapso de caducidad si pretendía igualmente el reclamo judicial del pago de las prestaciones sociales. Como quiera que la demanda se interpuso fuera del lapso de caducidad, debe considerarse que la pretensión del pago de las prestaciones sociales también está caduca. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FERNANDO JESÚS GARCÍA MERCHÁN, asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionada ciudadana contra el contra el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Miranda.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000108
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,