JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000128

En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2017000068 de fecha 02 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ARANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.147.201, debidamente asistido por el abogado Giovan Javier Vindigni Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 156.435, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 02 de febrero de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2017, por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ARANA, antes identificado, asistido por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.849, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, razón por la cual, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 23 de marzo de 2017, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (21 de febrero de 2017), exclusive, hasta el día veintidos (22) de marzo de 2017, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22 y 23 de febrero de 2017”. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 02 de diciembre de 2015, el ciudadano Alfredo Rafael Arana, asistido por el abogado Giovan Javier Vindigni Solórzano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico), con el objeto que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado del Comandante General de la Policía del estado Guárico Teniente Coronel Rodríguez Acosta Edward, mediante el cual se acuerda la medida de destitución sobre el querellante, del cargo de Oficial de Policía, por cuanto el acto –según indica– vulnera sus derechos subjetivos, entre los que señala la presunción de inocencia, además de infringir el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En concatenación con lo anterior, solicita su reincorporación al cargo de Oficial de Policía del Estado Bolivariano de Guárico. Así como los salarios dejados de percibir como consecuencia del acto del cual se pide la nulidad, desde la fecha de su destitución hasta la respectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Sin Lugar la querella funcionaria interpuesta, con base en lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta (…) De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del ‘…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el TCNEL RODRIGUEZ ACOSTA EDWAR en su condición de Director General de la Policía del Estado Guárico (…) donde, se [le] aplica medida de DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 168 de fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015)…’ (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado vulneró su derecho a la presunción de inocencia (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, considera menester este Juzgador destacar que la parte actora imputa expresamente como vicio del acto recurrido, únicamente la vulneración de la Garantía Constitucional referida a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la denunciada vulneración al principio de presunción de inocencia advierte este Juzgador, lo siguiente:
El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
‘… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…’
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en que constituye una garantía para toda persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, que se le considere inocente hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales se advierte del acto de formulación de cargos inserto a los folios 224 al 256 de expediente disciplinario, que la Administración manifestó:
‘…se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Expediente Nº D-032-2015, al Funcionario Policial OFICIAL (PEG) ARANA ALFREDO RAFAEL (…) por cuanto en fecha 16/02/2015, presuntamente siendo las 20:15 horas de la noche, usted se desplazaba por la carretera nacional (…) donde presuntamente sujetos armados (…) abrieron fuego contra una comisión policial…’. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Se observa además del referido acto, que la Administración sostuvo:
‘…Su presunta falta se encuentra inserta específicamente al no cumplir con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (…) Su presunta falta se encuentra inmersa concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted, al momento de formar parte en el hecho suscitado en fecha 16/02/2015 (…) Su supuesta falta se encuentra enmarcada concretamente a lo que se refiere a la conducta subsumida por usted (…) cuando se encontraba prestando sus servicios en el Centro de Coordinación Policial Nº 5 (Zaraza) extralimitándose en sus funciones pudiendo ser el causante de las lesiones y agresiones al adolescente (…) Su supuesta falta se encuadra concretamente a lo que se refiere a la falta de probidad…’.
Resulta evidente que al inicio del procedimiento disciplinario sancionatorio, la Administración se refería a las presuntas faltas en que podía estar incurso el hoy querellante, no evidenciándose que durante la sustanciación del expediente administrativo se le hubiese considerado responsable, en ninguna de las etapas procesales, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.
En relación a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que en criterio de la parte querellante, resultaban aplicables a la decisión del procedimiento disciplinario sancionatorio instruido en su contra, destaca este sentenciador que del escrito libelar se observa que el referido alegato se expuso, sin expresar las razones en las que fundamentaba tal afirmación, por tanto debe este Juzgador forzosamente desestimar por infundado dicho argumento. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ARANA (Cédula de identidad Nº 14.147.201), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 26 de enero de 2017, por el ciudadano Alfredo Rafael Arana, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 02 de febrero de 2017, y la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 16 de febrero de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 21 de febrero de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22 y 23 de febrero de 2017; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2017, por el ciudadano Alfredo Rafael Arana, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico . Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ARANA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2017-000128
ERG/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Accidental,