JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000141

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0119-17 de fecha 09 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial (cobro de bolívares por concepto de reparación de vehículos), interpuesto por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL AMANECER DEL PUEBLO RL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha nueve (09) de febrero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha treinta (30) de enero de 2017, la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares por concepto de reparaciones de vehículos).

En fecha primero (1º) de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se solicitó se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha veintiocho (28) de marzo, una vez vencidos los lapsos fijados en el Auto de fecha primero (1º) de marzo de 2017 a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día primero (1º) de marzo de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2017, fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2017. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.




I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, el abogado Martino Kodiak Lapenna González, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa El Amanecer del Pueblo RL, interpuso demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares por concepto de reparación de vehículos) contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Justicia y Paz, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “…La presente demanda de contenido patrimonial tiene como objeto el cobro de bolívares por concepto de Reparación de Vehículos realizados al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizado por mi mandante la Asociación Cooperativa el Amanecer del Pueblo RL, así como intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente…”.

Señaló que, su representada la Asociación Cooperativa El Amanecer Del Pueblo RL “…es una asociación que se dedica de manera responsable y con amplia experiencia en el ramo a la reparación, tanto de mecánica ligera y pesada de todo tipo de vehículos livianos y pesados de todo tipo de transporte, por lo cual se hizo acreedora de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Justicia y Paz, hasta por la cantidad de Sesenta Y Cinco Mil Veintiocho con cero Céntimos (Bs. 65.028,00), conforme se evidencia de Efectos Mercantiles Facturas identificada con los números 0186, 0187, 0188 y 0189 de fechas 03/10/2012, 04/10/2012, 05/10/2012 y 03/10/2012, debidamente aceptadas por la deudora de mi representada, que produzco con el presente escrito fundamentando la presente acción, cuyas características son las siguientes: Control Nº 000186, Factura Nº 0186, de fecha 03/10/2012, Control Nº 000187, Factura Nº 0187, de fecha 04/10/2012, Control Nº 000188, Factura Nº 0188, de fecha 05/10/2012 y control Nº 000189, Factura 0189, de fecha 03/10/2012, respectivamente; dichas Facturas identificada con los números 0186, 0187, 0188 y 0189 de fechas 03/10/2012, 04/10/2012, 05/10/2012 y 03/10/201, las produzco y que rielan en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, signado con el número 1796 en los folios: 8, 9, 10 y 11 y los opongo formalmente a la demandada. Ahora bien ciudadano Juez, exigibles como están las cantidades representadas en la Facturas up-supra señaladas, y hechas las gestiones de cobranza por parte de mi representada a su deudora, ésta se ha negado a pagarlas; resultando desde la fecha de exigibilidad de las mismas, infructuosa todas y cada una de las gestiones que con la finalidad de obtener el pago de dichas Facturas ha realizado mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, expresó que “…La beneficiaria de las consignadas Facturas, por ende portador legítimo de ellos en el caso de marras mi representada la Asociación Cooperativa El Amanecer Del Pueblo RL, identificada up-supra, y por cuanto las referidas Facturas fueron aceptadas pura y simple por el ciudadano, Director General de la Oficina de Gestión Administrativa en representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, identificada up-supra, puede ejercitar en contra del aceptante la acción directa derivada de la aceptación, ello en virtud de la negativa asumida por la obligada a cumplir con el compromiso contraído; y en tal sentido establece el Artículo 1.264 del Código Civil: ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…’ sin embargo a tenor de lo dispuesto en la Norma Legal antes transcrita, la obligada incumplió con lo establecido en la citada norma, al no ejecutar lo que por Ley estaba obligada cumplir, por lo que en consecuencia dicha inejecución acarrea obviamente una sanción, el cual es la exigibilidad del pago de las referidas Facturas por vía judicial. Por otro lado a tenor de lo consagrado en el Artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece: ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: 5º) Con Facturas aceptadas…’. Y en el presente caso, nos encontramos frente a unos Efectos Mercantiles formados por Facturas aceptadas, lo cual encaja perfectamente con lo dispuesto en la norma en comento, por ser un medio probatorio peculiar a las Compras-Ventas comerciales, surtiendo sus plenos efectos, y que por lo tanto le atribuyen el derecho a mi representada, de solicitar por el presente medio a que se le pague el monto de la suma de dinero representado en las referidas Facturas, lo lógico es concluir que a mi representada le asiste el derecho a demandar los conceptos especificados up-supra y la obligada debe satisfacerlos…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, solicitó “…el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, convenga voluntariamente en pagar o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal a pagar a mi representada la Asociación Cooperativa El Amanecer Del Pueblo RL, anteriormente identificada, en su condición de Beneficiaria lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Veintiocho con cero Céntimos (Bs. 65.028,00), que es el monto global representado en las Facturas Números 0186, 0187, 0188 y 0189 de fechas 03/10/2012, 04/10/2012, 05/10/2012 y 03/10/2012 contentiva de cuatro (Anexos). (…) que fundamentan la acción propuesta. SEGUNDO: los intereses moratorios calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la referida Facturas, el cual acaeció los días fechas 03/10/2012, 04/10/2012, 05/10/2012 y 03/10/2012, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (16.255,00), intereses moratorios estos que tienen su fundamento en lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de gastos por cobranzas extrajudiciales, tal y como se evidencia de recibo emitido por el ABOGADO MARTINO KODIAK LAPENNA G., en fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), gastos estos que tienen su fundamento en el Ordinal 3º del Artículo 456 del Código de Comercio, la cual anexo marcado con la letra “B”, lo que en definitiva arroja un monto total de la demanda de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 126.283,00), equivalentes a 713,463 Unidades Tributarias, así como también solicito el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día cinco (05) de octubre de Dos Mil Doce (2012), hasta la cancelación definitiva de la deuda, los cuales deberán calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, lo cual se solicita ordene el Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: por último solicito que de no mediar convenimiento alguno de la parte demandada, en el pedimento formulado se sirva condenarla conforme al mismo (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Igualmente, solicitó “…del Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela…”.

Finalmente, solicitó: “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha treinta (30) de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares por concepto de reparación de vehículos) interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares por concepto de reparación de vehículos) y, en tal sentido observa que el artículo 25 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias.
Así, siendo que en la presente causa se ventila pretensiones en contra de la República, cuya cuantía equivale a dos mil ochocientas unidades tributarias (U.T. 2800) (…).
Que la parte actora mediante la presente demanda, pretende el cobro de bolívares por concepto de reparaciones de vehículos realizados al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizado por la Asociación Cooperativa El Amanecer del Pueblo RL, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente.

Ahora bien, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: ‘Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al Órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’.

De la norma supra transcrita se evidencia con meridiana caridad, que existe la carga procesal en cabeza de los administrados de agotar el procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual goza de las prerrogativas que la Ley dispuso para éste, lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, y que tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna (Mayúsculas y negrillas del original).

Es por ello que hecha la revisión de las actas que componen la presente causa, debe señalarse que no se evidencia el cumplimiento de éste requisito, por lo que el caso planteado no se agotó el antejuicio administrativo, lo que tal situación hace forzosamente inadmisible, y así se declara.

De manera que, atendiendo a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla el agotamiento del procedimiento previo administrativa como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial por -(cobro de bolívares por concepto de reparaciones de vehículos)- interpuesto por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL AMANECER DEL PUEBLO LR, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide...” (Mayúsculas y negrillas del original).



III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece la competencia a los Juzgados Nacionales de conocer en apelación de las decisiones que dicten los Juzgados Superiores Estadales.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día primero (1º) de marzo de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2017, fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2017, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.


Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el
Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .


Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares por concepto de reparación de vehículos). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de febrero de 2017, por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL AMANECER DEL PUEBLO RL, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares por concepto de reparación de vehículos), en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2017-000093

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,