JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN EXPEDIENTENº AP42-O-2017-000010

En fecha 2 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0114-17 de fecha 1º de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite el expediente judicial de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALFONSO MARQUINA, AMELIA BELISARIO, RAFAEL GUZMÁN Y JOSÉ GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.846.976, V-13.638.432, V- 10.338.016 y V-4.947.607, respectivamente, actuando en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano (INPREABOGADO Nº 28.575), contra las presuntas vías de hecho desplegadas por la JEFA (E) DE LA OFICINAL NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE).


Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de marzo de 2017, la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2017, por el ciudadano Alfonso Marquina, debidamente asistido del Abogado Carlos Guevara Solano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 21 de febrero de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible, la demanda de amparo interpuesta el 16 de febrero de 2017, por los prenombrados accionantes.

En fecha 2 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

I
DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de febrero de 2017, los ciudadanos Alfonso Marquina, Amelia Belisario, Rafael Guzmán y José Guerra, en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, debidamente asistidos, interpusieron demanda de amparo constitucional con base a las siguientes consideraciones:

1. Antecedentes
Expresaron, que el 6 de diciembre de 2015, fueron elegidos Diputados Principales por los diferentes estados de la República, tomando posesión y juramento de los mismos el 5 de enero de 2016.

Que, en diciembre de 2016, la plenaria de la Asamblea Nacional aprobó el presupuesto del Poder Legislativo, presupuestándose la correspondiente remuneración para los Diputados asistentes a las sesiones de la Cámara Plena y las sesiones en las Comisiones Permanentes.

Determinaron, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 5 del 19 de enero de 2017 ordenó al Poder Ejecutivo Nacional a través de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), realizar el pago de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de dicho organismo se mantenga en desacato.
Indicaron, que el fallo en cuestión, no hace distinción entre los funcionarios que aparecen en nómina al 19 de enero de 2017, lo cual hace extensivo los efectos del amparo hacia la calidad de sus cargos como funcionarios públicos de elección popular, a su decir, realizar el pago de la contraprestación económica por el desempeño de la función pública como Diputados.

Que, contrario a ello, la ciudadana Jennifer Quintero Quintero, actuando con el carácter de Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto dictó oficio Nº 000232 de fecha 8 de febrero de 2017, donde se ordena la remisión de la nómina de persona jubilado y activo de la Asamblea Nacional con la exclusión de los cargos de elección popular.

Aseveraron que, si bien son funcionarios de elección popular, se encuentran desempeñando la función pública a dedicación exclusiva, de conformidad con sus asistencias a la plenaria de la Cámara y las asistencias a la Comisión Permanente de Finanzas y de Desarrollo Económico, debiendo obtener así una contraprestación económica aprobado en el presupuesto debidamente aprobado por la plenaria de la Asamblea Nacional (acto legislativo sin forma de Ley en ejecución directa de la Constitución).


2. De las presuntas vías de hechos y los derechos constitucionales denunciados
Acotaron, que las vías de hecho se materializaron al negárseles los recursos financieros para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración de sus cargos como Diputados de la Asamblea Nacional.

Recalcaron, que tal actuación material impiden la lógica remuneración por la prestación efectiva de sus servicios como Diputados de la Asamblea Nacional, vulnerándose su derecho a la igualdad, prohibición de no discriminación, derecho al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los funcionarios públicos de conformidad con los artículos 21, 87, 89 en sus numerales 1 y 2 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

3. De lo peticionado
Peticionaron, que en razón de la actitud contumaz y reiterada de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) la cual viola sus derechos constitucionales, fuese admitida la presente demanda de amparo constitucional y fuese declarada con lugar la presente acción, ordenándose restituir el derecho infringido a “…OBTENER LA REMUNERACIÓN PRESUPUESTADA POR LA PRESTACIÓN DE LA FUNCIONA (sic) PÚBLICA A DEDICACIÓN EXCLUSIVA COMO DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL…” (Negrillas originales del escrito libelar).

II
RESOLUCIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó fallo mediante el cual declaró Inadmisible la presente demanda de amparo cautelar con base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante, la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicios a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar al alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
(…omissis…)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, este Tribunal en sede Constitucional, en el presente proceso de amparo, concluye que los ciudadano Alfonso Marquina, Amelia Belisario, Rafael Guzmán y José Guerra, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, parte presuntamente agraviada, afirmaron una vía de hecho en el oficio Nº 000232 de fecha ocho (08) de febrero de 2017, emanado de la ciudadana Jennifer Quintero Quintero, en su carácter de Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), mediante el cual la misma se dirige a la Directora General de Planificación y Presupuesto de la Asamblea Nacional, estableciendo dicha comunicación lo siguiente:
(…omissis…)
Respecto a dicha comunicación (f.21), señalaron que generan un menoscabo de sus derechos constitucionales al excluirlos del pago de sus salarios, ya que a su decir constituye una ‘actuación discriminatoria, viola nuestros derechos y garantías constitucionales, así como los de muchos otros afectados, ya que la sentencia Nº 5 de fecha 19/01/2017 (sic), emanada de la Sala Constitucional no hace exclusión expresa alguna’ invocando así como violados los artículos 21, 87, 89.1, 89.2, 91 (sic) de la Constitución. Al respecto, los accionantes citan un extracto de la sentencia Nº 05 (sic) de fecha diecinieve (19) de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo dispositivo establece lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, los Diputados accionantes alegaron que la actuación de la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), al excluir los cargos de elección popular de los trámites para el pago de la nómina de los trabajadores de la Asamblea Nacional, constituye una VÍA DE HECHO, materializada a decir de los accionantes, por la comunicación Nº 0000232 de fecha ocho (08) (sic) de febrero de 2017, anteriormente citada, motivo por el cual quien aquí decide considera que la parte accionante en la presente acción (sic) de amparo tiene la posibilidad de atacar o enervar el acto demandado de la ciudadana Jennifer Quintero Quintero, (…) para ejercer sus medios de ataques y defensas, el cual no lo ha ejercido todavía, motivo por el cual se constata la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no una vía de hecho como lo pretenden hacer valer, por cuanto los accionantes muy bien pueden agotar su derecho a la defensa de intentar una determinada acción (sic) de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en sede constitucional declara Inadmisible la acción (sic) de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ALFONSO MARQUINA, AMELIA BELISARIO, RAFAEL GUZMÁN Y JOSÉ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.846.976, 13.638.432, 10.338.016 y 4947.607 respectivamente, actuando en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.575. (Negrillas originales de la cita).

III
ATRIBUCIÓN COMPETENCIAL

En virtud de lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 87 del 14 de marzo de 2000, caso: “Elecentro”, que reguló la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Corte conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme con lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Alfonso Marquina, Amelia Belisario, Rafael Guzmán y José Guerra, contra la Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y, en este sentido se observa:

Que, la presente pretensión de tutela constitucional obedece a las presuntas vías de hecho atribuidas a la Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), en el marco del procedimiento de ejecución del fallo Nº 5 dictada el 19 de enero de 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó al Poder Ejecutivo Nacional a través de la referida Oficina Nacional proceder al pago de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva se mantenga en desacato de las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República.

Por su parte, el Juzgado Superior en la etapa de juicio de admisibilidad concretizó que la pretensión constitucional que subsumió la parte demandante se encontraba desmedida por la falta de requisitos necesarios para declarar admisible dicho medio procesal; a saber, por existir la vía ordinaria y no haber sido agotada (demanda de nulidad por la existencia de un acto administrativo).
Ahora bien, visto el pronunciamiento impugnado, pasa esta Corte a determinar si el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la demanda de amparo constitucional incoada contra la Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), con base a las siguientes precisiones:

1. Del acto administrativo y los actos materiales de la Administración Pública

Los aspectos concretizadores de la actividad administrativa se ven imbricados por un producto final, a saber; el acto administrativo, el cual se define como un acto jurídico contentivo de una manifestación de voluntad o de juicio expresa de la Administración Pública en el ejercicio de la actividad administrativa sustentada en un basamento legal (vid. ZANOBINI, Guido. “Corso di diritto amministrativo”. 8ª Ediz. Milán. Italia. 1959. Pág. 33).

Dicha manifestación de voluntad basada en la Ley, concibe aspectos propios del fenómeno creacional de los efectos jurídicos, a saber; constitutivos o extintivos, traducidos en una actuación material por parte de los órganos que componen la Administración Pública y que incide dentro de la esfera de los derechos subjetivos de los particulares, los cuales se encuentran revestidos a su vez, bajo los aspectos de ejecutividad y ejecutoriedad que hacen asequible la voluntad de la Administración.

Es así, que el punto neurálgico de todo acto administrativo se encuentra en lo que debe entenderse por declaración, como verbo rector de la subsunción de la manifestación de voluntad que hacen los organismos de la Administración. A su vez las declaraciones se dividen en proveimientos e instrumentalidad. (vid. GORDILLO. Agustín. “Tratado de Derecho Administrativo – El Acto Administrativo”. Tomo III. 10ma Edición. Fundación de Derecho Administrativo. 2011. Pág. 4).

En introspección a esto es que, “la voluntad” como agente materializador de un hecho provocado por los organismos pueden tener los caracteres de ser i) actos de proveimientos o actos autónomos o ii) actos instrumentales, el primero definido como aquellas decisiones de la Administración que producen efectos jurídicos e inciden directamente en la esfera de los derechos subjetivos de uno o más individuos (administrados), y que dentro del derecho administrativo se conocen como los denominados actos administrativos. (vid. PEREZ LUCIANO. Gonzalo. “La Noción del acto administrativo”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Discursos. Caracas, Venezuela. 2009. Pág. 107).

Y el segundo, definido como aquellos que no producen efecto jurídico alguno, no porque carezcan de basamento legal, sino que obedecen a la naturaleza propia del impulso de los procedimientos administrativos o de una voluntad neutra de la Administración, incapaz de crear agravios -faire grief-, y que son también conocidos por la doctrina como actos no jurídicos (con la excepción de aquellos que aun siendo de trámite causan afectación dentro de la esfera de los administrados).

En alusión a lo ya dicho, debe ilustrarse que la inserción del tipo de acto dependerá del contenido de la voluntad que tenga la Administración Pública, pues si tiene carácter jurídico o de proveimiento se obtendrá como resultado final un acto de la Administración que afecte la esfera subjetiva de los Administrados; a saber, acto administrativo propiamente dicho, y si lo que se busca no es esto, sino realizar una actuación que no produzca modificaciones en las situaciones jurídicas de los Administrados y que no revistan el mismo carácter ni las mismas acepciones de los actos administrativos se estaría refiriendo a los actos no jurídicos o instrumentales. Entendiéndose así, que no todo acto de la Administración contentivo de voluntad es un acto administrativo propiamente dicho destinado a modificar la esfera de derechos subjetivos del administrado.

En óbice a la quaestio facti debe esta Corte traer a colación la copia simple del oficio N° 000232 de fecha 8 de febrero de 2017 emanado de la Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), documento bajo el cual el Tribunal A quo fundamentó la decisión de fecha 21 de febrero de 2017, que declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido se tiene:

“URGENTE
N° 000232
Caracas, 08 FEB 2017
Ciudadana
CARMEN JASPE
Directora General de Planificación y Presupuesto de la Asamblea Nacional
Presente. -
Me dirijo a usted en la oportunidad de brindarle un cordial saludo y a la vez, hacer referencia a la Sentencia N° 05 (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de los corrientes, mediante la cual se ordena al Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, a efectuar el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de ese órgano legislativo, se mantenga en desacato a las decisiones precedentes del Tribunal.
En tal sentido, solicito nos sea remitido en físico y CD la información detallada de la nómina de trabajadores activos de la Asamblea Nacional, de los parlamentos y entes adscritos, así como las correspondientes imputaciones presupuestarias del mes de febrero de 2017.
Cabe destacar que la información solicitada, se refiere únicamente a los conceptos de sueldos y salarios de la nómina vigente al 19 de enero de 2017, la misma deberá ser remitida en archivo TXT y en formato para pago masivo BCV incluyendo al personal empleado, obrero, contratado, alto nivel y pensionados y jubilados, excluyendo a los cargos de elección popular. Dicha información deberá ser consignada en un lapso que no deberá exceder del día 10 de febrero de 2017, a efectos de dar cumplimiento a la referida sentencia” (Mayúsculas originales de la cita).

Descrita la mencionada documental, no puede esta Corte adminicular el presente medio sin traer a colación la sentencia N° 5 dictada el 19 de enero de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, mediante la cual declaró Procedente in limine Litis la demanda de amparo constitucional interpuesta, motivada en la “…afectación a los derechos laborales de los trabajadores de la Asamblea Nacional, al encontrarse privados de un salario que constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna y decorosa, lo cual debe ser objeto de una tutela jurisdiccional efectiva, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) y “…[ordenó] al Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de [esa] Sala…” (Corchete de esta Corte).

En inferencia a lo expuesto previamente, determina esta Corte que de conformidad con el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina ut retro expuesta, no puede evidenciarse que la voluntad desprendida de la funcionaria tenga las acepciones propias de la actividad de proveimiento que caracteriza a los actos administrativos, por ende, no debió el Juzgado de Instancia considerar que el oficio N° 000232 dictado el 8 de febrero de 2017 por la Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), se constituyó como un acto administrativo autónomo, pues el mismo se emitió conforme a los lineamientos de cumplimiento del mandato constitucional que impera en el citado fallo, es decir, el pago efectivo de los funcionarios y obreros que componen las nóminas de la Asamblea Nacional y los organismos adscritos a este.

En conexión y ahondamiento con lo ya dicho, debe ampliarse que el referido oficio lejos de poseer las características propias de un acto administrativo autónomo, debe ser considerado una actuación materia (instrumental) emitida en el cumplimiento del mandato de amparo contenido en la sentencia N° 5 de fecha 19 de enero de 2017, pues el mismo carece de todas y cada una de las significaciones propias de los actos de proveimiento, como lo son i) que el contenido jurídico del acto incida dentro de la esfera de los derechos subjetivos del Administrado (que contenga la manifestación de voluntad expresa y concretizada en una situación jurídica en particular) y, ii) un carácter ejecutorio que le permita a la Administración una coerción directa en la producción de efectos jurídicos (ejecutividad) y donde pueda forzar al administrado a cumplir con el acto (ejecutoriedad) (vid. LLOP. BARCELONA. Javier. “Ejecutividad, Ejecutoriedad y Ejecución Forzosa de los Actos Administrativos”. Servicio de publicaciones de la Universidad Cantanabria. Cantanabria, España. 1995. Pág. 39 y sig).

Aunado a lo ya dicho y reforzando dicha argumentación, no puede pasar por alto este Órgano Colegiado que de no materializarse el requerimiento realizado por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) ello no comportaría el incumplimiento de la voluntad concretizada de la Administración a través de un acto administrativo, sino del mandato de amparo constitucional contenido en la referida sentencia (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

Expuesto así, es que evidencia esta Corte que el Tribunal A quo incurrió en un error de percepción al determinar incorrectamente que el oficio N° 000232 emanado el 8 de febrero de 2017 por la Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), era un acto administrativo autónomo y que por ende no se encontraba satisfecha la vía ordinaria (demanda de nulidad) de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (G.O. 34.080 del 27 de septiembre de 1988), inficionando así el referido fallo de suposición falsa.

En tal sentido, debe señalarse en cuanto al vicio de suposición falsa que está referido a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, extendiéndose más allá de lo probado en autos (atribuyendo a instrumentos menciones que no contienen) y sacando elementos de convicción que inciden directamente en la regla imperante de dictar una decisión expresa, positiva y precisa respecto al material provisto por la parte demandante resultado forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo apelado. Así se establece.

Ahora bien, revocada como fue la resolución judicial impugnada, esta Corte en sede Constitucional atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal emitirá pronunciamiento acerca de la procedencia con respecto al amparo interpuesto y en este sentido se tiene que:

1. De la pretensión de amparo constitucional y de los derechos constitucionales denunciados

Los accionantes de autos ejercen demanda de amparo constitucional contra las presuntas vías de hecho desplegadas por la Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), al excluirlos de los efectos de la sentencia N° 5 del 19 de febrero de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó a dicha oficina realizar los pagos a los funcionarios y trabajadores de la Asamblea Nacional y organismos adscritos a este.

De la revisión del escrito libelar que compone la presente demanda se puede evidenciar entonces que la parte accionante denunció la vulneración de i) principio y derecho de igualdad ante la Ley, ii) Derecho al Trabajo y garantía de obtener una contraprestación e iii) Intangibilidad y Progresividad de los Derechos del Trabajo, contenidos en los artículos 21, 87 y 91, y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En óbice a la causa petendi debe esta Corte apuntar que, mediante oficio N° 000232 de fecha 8 de febrero de 2017, la Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), solicitó a la Asamblea Nacional la remisión de la nómina de todos los trabajadores de la Asamblea Nacional (Funcionarios Públicos de carrera o libre nombramiento y remoción y personal obrero) con exclusión de los funcionarios de elección popular, en cumplimiento con la Sentencia N° 5 dictada el 19 de enero de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordenó el pago de los salarios de los trabajadores, en ocasión al desacato en que incurre el Órgano Legislativo Nacional, lo cual a decir del demandante configura una vulneración al principio y derecho de igualdad.

En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por el referido fallo el cual estableció que la “…Asamblea Nacional ha venido generando en los últimos meses situaciones de desacato y vulneraciones al orden constitucional que han incidido en el cabal desarrollo de sus competencias, el resguardo y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras de dicho órgano legislativo e incumpliendo gravemente con la debida periodicidad del salario, lo cual ha generado una vulneración al ordenamiento jurídico constitucional vigente (…) [ordenó] al Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17 (…) y que los efectos del fallo fuesen (…) con EFECTOS EXTENSIVOS a todos los funcionarios (activos y jubilados), empleados, obreros y contratados, de la nómina existente a la presente fecha…”.

En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, es que puede evidenciar esta Corte del exhaustivo examen de la pretensión de autos que lo perseguido por los accionantes a través de la demanda de amparo constitucional es la impugnación de los efectos y alcances de la sentencia Nº 5 dictada el 19 de enero de 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, situación que i) no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional y ii) desmide la concreción que realiza la institución del amparo constitucional como medio de defensa directo de la Constitución.

En anuencia a lo antes dicho es que, decidir las presuntas denuncias realizadas por la demandante implicaría entrar a revisar la sentencia en cuestión (competencia de la cual carece este órgano jurisdiccional), ya que si bien la presente demanda fue interpuesta contra las actuaciones atribuidas a la Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) en el cumplimiento del amparo constitucional declarado procedente in limine litis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 5 del 19 de enero de 2017.

De tal modo que determinar los alcances y los efectos de ésta (más allá de lo que la simple lógica jurídica indique), sería atribuirse funciones que no les están dadas a esta Corte ni a otro Tribunal de la República, o en su defecto intervenir con el procedimiento de ejecución de la sentencia (principio de continuidad de la sentencia), pues la Sala Constitucional es la máxima garante de la integralidad, vigencia y aplicación de la Constitución, sin que esto pueda entenderse como un desmedro de los medios que tienen todos y cada uno de los Tribunales de la República para la defensa constitucional.

Dicho así, debe precisarse que la pretensión de autos fue traída a juicio mediante la institución procesal-constitucional de la demanda de amparo, lo cual implica un deber de análisis objetivo a la idoneidad del medio usado, pues en principio si el medio usado encuentra asidero jurídico dentro del marco legal y procedimental venezolano debe procederse al estudio de la factibilidad o fundabilidad de la pretensión.

Sin embargo, si de la introspección realizada en el estudio de la pretensión se denota la inidoneidad del medio (por la proposición manifiestamente inequívoca sin fundamento que asimile la comparación de la pretensión con el medio procesal arrojado) debe procederse a declarar la Improponibilidad de la demanda interpuesta por falta de fundabilidad de la pretensión, pues más allá de que exista un medio como la aclaratoria de la decisión que puede utilizar la parte accionante, su pretensión (violación del derecho a la igualdad, derecho al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos laborales) resulta jurídicamente imposible, por buscar atacar indirectamente el contenido del referido fallo Nº 5 (vid. MORELO. Augusto y BERIZONCE. Roberto. “Improponibilidad Objetiva de la Demanda” Buenos Aires, Argentina. Editorial. J.A., 1981. Pág. 789).

Dicho así, y viendo que del estudio de la pretensión solicitada se desprende que la pretensión objetiva del demandante no encuentra fundabilidad fáctica procesal, pues lo que busca es cuestionar indirectamente los efectos y alcances del fallo de la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial, a través de un medio de defensa constitucional como lo es el amparo constitucional, creando así una imposibilidad jurídica en la factibilidad jurídica de la pretensión, lo cual deviene indefectiblemente en declarar IMPROPONIBLE la demanda de amparo interpuesta por los accionantes de marras. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALFONSO MARQUINA, AMELIA BELISARIO, RAFAEL GUZMÁN y JOSÉ GUERRA, debidamente asistidos, contra las presuntas vías de hecho desplegadas por la Jefa (E) de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE).

2.- REVOCA la sentencia apelada.

3.- IMPROPONIBLE la presente demanda de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente ,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO.


La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-O-2017-000010
MECG/6

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria.,