JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000613
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10º CA 1184-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mileny Silvana Guzmán de Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 202.309, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WOLFAN WILIAN TORRES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.367, contra la Resolución Nº 001-14 de fecha 3 de febrero de 2014, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por la Abogada Mileny Silvana Guzmán de Landaeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: EMILIO RAMOS, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de enero de 2017, la Abogada Mileny Silvana Guzmán de Landaeta, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 2 de febrero de 2017, se abrió el lapso para contestación a la fundamentación, el cual feneció el 22 de febrero de 2017, ambos inclusive.
En fecha 23 de febrero de 2017, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2015, la Abogada Mileny Silvana Guzmán de Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wolfan Willian Torres Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Chaco del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso, que “En fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano Wolfan Willian Torres Herrera, (…) fue contratado como consultor de Proyectos y asignado a la Comisión del Dialogo y La Paz, hasta el 31 de diciembre de 2005, posteriormente continuó trabajando hasta que el día 13 de febrero de 2006, fue designado como sub-director de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable, por el Concejo Municipal del Municipio Chaco y en el mes de abril de 2010, fue designado por esa misma instancia como Director de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable, presidida por la Concejala Mireya Bolett”.
Alegó, que “…cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones, tanto es así que no disfrutó las vacaciones que le otorga la Ley dada la naturaleza del cargo que exige alta responsabilidad con la tarea y por no haber disponibilidad presupuestaria para contratar eventual suplente que pudiera cumplir con las tareas de igual responsabilidad. Es así que desde que ingresó a prestar sus servicios y hasta el 06 de diciembre de 2013, este ciudadano tenía ocho (8) periodos vacacionales vencidos”.
Asimismo, indico que “…mi representado solicitó las vacaciones de los periodos vencidos, las cuales fueron acordadas por la Concejal Mireya Bolett representante de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable estando en funciones y admitidas por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Chacao como consta en la planilla de solicitud de vacaciones FP-011 de fecha 7 de octubre de 2013…”.
Que, “…el 07 de febrero de 2014, estando en las instalaciones del Concejo Municipal de Chacao, realizando un trámite administrativo, mantiene una conversación, con el Concejal Diego Scharifker, quien le comunica que sometieron a consideración y aprobación de la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria, la remoción de su cargo, el día 30/01/2014 (sic), de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicito que “…sea admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se sustancie y SE DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD de la Resolución Nº 001-14 de fecha 3 de febrero de 2014 del Consejo Municipal de Chacao, en virtud que se evidencia la violación flagrante de su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al debido proceso; (…) la restitución del ciudadano Wolfan Willian Torres Herrera al cargo de Director de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable, en las mismas condiciones en las que venían ejerciendo para el momento de la remoción y se le paguen los sueldos dejados de percibir”. (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Para decidir se observa:
Punto previo de la caducidad de la Acción.
La representación en juicio del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que el querellante fue notificado del acto impugnado el 12 de febrero de 2014, mediante cartel de notificación y no fue sino hasta el 07 de mayo de 2015, cuando interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, transcurriendo en exceso el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción.
Al respecto resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener tutela judicial de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado, so pena de extinguirse, es decir que se produzca la caducidad de la misma.
En este sentido, debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Las razón de la figura de caducidad es garantizar la seguridad jurídica, por lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen. La caducidad es creada por mandato legal y es un plazo caracterizado por no admitir interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo. Al disponer textualmente:
‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.
De esta manera, se observa que al referirnos a la caducidad nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, así pues, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre sin admitir excepciones y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo es preciso señalar que la caducidad puede ser declarada in limini litis, o en cualquier grado y estado y aun de oficio, de la causa, y no es necesario que sea invocada por las partes para que surtan sus efectos, pues ella opera IPSO IURE, - no admite prueba en contrario- y no únicamente ope excepcionis y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que quede excluido ipso facto toda posible consideración del derecho en litigio.
Ahora bien, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001-14, de fecha 03 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, bajo el Nº Extraordinario 8175, de fecha 07/02/2014 (sic)+, emanado por el Concejo Municipal de Chacao, suscrita por el ciudadano Shully Rosenthal, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Chacao, mediante la cual se resolvió su Remoción, del cual fue notificado al ciudadano WOLFAN WILIAN TORRES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.131.367, en fecha 12 de febrero de 2014, tal como consta al folio 21 del expediente judicial.
Ahora bien, desde el 12 de febrero de 2014, fecha en que el querellante fue notificado del acto de Remoción, a la fecha de presentación de la presente querella, ello es, 06 de mayo de 2015, (vuelto del folio 9 del expediente judicial), habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, por lo que resulta evidente que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es tres (3) meses.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Mileny Silvana Guzmán De Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.309, en su carácter de representante judicial del ciudadano WOLFAN WILIAN TORRES HERRERA, antes identificado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber transcurrido el lapso de CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la abogada Mileny Silvana Guzmán De Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.309, en su carácter de representante judicial del ciudadano WOLFAN WILIAN TORRES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.131.367, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001-14, de fecha 03 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, bajo el Nº Extraordinario 8175, de fecha 07/02/2014 (sic), emanado por el Concejo Municipal de Chacao, suscrita por el ciudadano Shully Rosenthal, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Chacao…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2017, la Abogada Mileny Silvana Guzmán de Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wolfan Wilian Torres Herrera, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Negó, “…la caducidad establecida y prevista en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Arguyó, que “…el 30 de enero de 2014, fecha en que es aprobada en la sesión ordinaria 0-07 de la cámara municipal, presidida por el ciudadano Concejal Shully Rosenthal, la remoción y retiro del cargo del ciudadano Wolfan Wilian Torres Herrera, por medio del Oficio CH-CEYDS-0 Nº00093-2014 certificado por Daniel Peña en su cargo de secretario Municipal del Concejo Municipal de Chacao. Por tal motivo es que a partir del 07 de febrero de 2014, según asunto AP21-L-2014-000388 el ciudadano Wolfan Wilian Torres Herrera (…), procede a solicitar la CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Demanda Laboral), contra el Consejo Municipal, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas …”.
Que, “El 12 de febrero de 2014, la solicitud de calificación fue recibida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, la cual declaro la FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto y finalmente se envía a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la consulta”. (Mayúsculas y negrillas de la Corte).
Expuso, que fecha 20 de febrero de 2014, el expediente fue remitido a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 3028/2013 y el 9 de octubre de 2014, dictó sentencia declarando que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decir la solicitud interpuesta; asimismo, revoco la sentencia consulta y Revoca la sentencia consulta y declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, alegó que en fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejo constancia de haber recibido el expediente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, a su decir dicto auto ordenando reformular el libelo de la demanda por ser ilegible.
Indicó, que posteriormente el 6 de mayo de 2015, introdujo el libelo de la demanda ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función distribuidor, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2016 y declaro Inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad.
Arguyó, la Representación Judicial de la parte recurrente que en virtud de lo antes expuesto el presente recurso de nulidad, estuvo tramitándose, por lo que mal podría señalarse como fecha de inicio el momento de la notificación del acto impugnado, ya que a su decir su representado al momento de enterarse de su destitución procedió a dirigirse a los Tribunales Labores a los fines de solicitar su calificación de despido, indicando que la presente causa se encontraba suspendida hasta que se decidiera el procedimiento de regulación de la jurisdicción, fundamentando sus dichos en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que en virtud de los hechos antes expuestos se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de mayo de 2015, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir desde el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual el ciudadano Wolfan Willian Torres Herrera fue notificado de la acto de remoción.
Aunado al caso, observa esta Corte que en fecha 16 de febrero de 2016, la Representación Judicial de la parte querellante apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 4 de febrero de 2016, alegando que el Juez de Instancia tomo como punto de inicio para calcular el lapso de caducidad, la fecha de notificación al recurrente del acto administrativo de remoción, sin tomar en cuenta, que desde el momento que se notificó dicho funcionario se procedió a interponer demanda ante a los Tribunales Labores a los fines de solicitar su calificación de despido y que a su decir, el proceso se encontraba suspendido hasta que se decidiera la cuestión de jurisdicción que fue alegada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2014.
Ello así, se evidencia que cursa a los folios 17 y 18 del expediente judicial, resolución Nº 001-14 de fecha 3 de febrero de 2014, por medio del cual se resuelve “Remover del cargo de DIRECTOR DE COMISIÓN PERMANENTE, adscrito a la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable, al ciudadano WOLFAN TORRES…”.
Asimismo, cursa al folio 23 del presente expediente, cartel de notificación de dirigido al querellante donde se le informó de la Resolución Nº 001-14, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Chaco, aprueba la remoción y retiro del ciudadano del cargo de Director de Comisión Permanente; ello así, el 7 de febrero de 2014, el ciudadano Wolfan Wilian Torres Herrera, procedió a solicitar la Calificación de Despido contra el Consejo Municipal del Municipio Chaco del estado Bolivariano de Miranda, interponiendo la demanda ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.(Vid. folios 27 y 28 del expediente judicial).
Seguidamente, el 12 de febrero de 2014, la solicitud de calificación de despido fue recibida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro la “FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas y ordeno la remisión del presente asunto a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta”. (Vid. folio 33 del expediente judicial).
Esta Corte debe señalar, que en fecha 9 de octubre de 2014, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia resolviendo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decir la solicitud interpuesta; asimismo, revoco la sentencia consulta y declaró competente para conocer y decidir de la presente solicitud a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid. folios 66 al 74 del expediente judicial).
Asimismo, observa este Órgano Colegiado que el 28 de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejo constancia de haber recibido el expediente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de pronunciar se sobre su admisibilidad; evidenciándose, que el 4 de febrero de 2015, dicho Juzgado Superior dictó auto ordenando reformar el libelo de la demanda por resultar el mismo inteligible, concediéndole un lapso de 3 días de despacho para su consignación.
Ello así, en virtud de lo anteriormente señalado el Juzgado A quo en fecha 7 de abril de 2015, dictó sentencia declarando Inadmisible el presente recurso, en razón de haber transcurrido íntegramente el lapso para la reformulación y no constar en el expediente la misma.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 6 de mayo de 2015, la Abogada Mileny Silvana Guzmán de Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wolfan Willian Torres Herrera, interpone nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo declaró Inadmisible por caducidad, el 4 de febrero de 2016.
Así las cosas, esta Corte debe señalar de las actas procesales que conforman la presente causa, la fecha que da inicio para computar el lapso de caducidad, es la del 28 de febrero de 2014, que es la fecha en la que vencen los 15 días continuos siguientes a la publicación del cartel de notificación (12 de febrero de 2014).
En consecuencia, debe advertir esta Corte que la parte querellante disponía desde el 28 de febrero de 2014, del lapso de tres (3) meses para interponer recurso contencioso administrativo contra el acto que lo removió del cargo, es decir hasta el 28 de mayo de 2014. Ahora bien, como quiera que el ciudadano Wolfan William Torres Herrera, interpuso la demanda nuevamente el 6 de mayo de 2015, considera esta Corte que debe tenerse como una nueva acción intentada, quedando fuera del lapso establecido en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo señalo el Juzgado A quo en la sentencia apelada.
En este sentido, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por la Abogada Mileny Guzmán de Landaeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wolfan William Torres Herrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2016 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 16 de febrero de 2016, por la Abogada Mileny Guzmán de Landaeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WOLFAN WILLIAM TORRES HERRERA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2016, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 001-14 de fecha 3 de febrero de 2014, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2016-0000613
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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