JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000317
En fecha 9 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Marco Antonio Bolívar (INPREABOGADO Nº 80.856), actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 1955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del libro Nº 49, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-00002941-5 contra la Resolución Nº 015.12 de fecha 30 de enero de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República.
En fecha 23 de abril de 2012, la Abogada Nayrobis Briceño, (INPREABOGADO Nº 57.937), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Caroní C.A, consignó copia simple del instrumento Poder.
En fecha 26 de abril de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó acta de asamblea mediante la cual se autorizó la fusión por absorción del Banco Guayana C.A, por parte del Banco Caroní C.A. Banco Universal.
En fecha 9, 17 y 23 de mayo de 2012, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones Nros 0564-12, 562-12 y JS/CPCA-0563-12, dirigidas al Ministro del Poder Popular para la Panificación y Finanzas, Fiscal General de la República y a la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario respectivamente.
En fecha 5 de junio de 2012, recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-15370, de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual remite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó sea fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 0561-127, dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 25 de octubre de 2012, se designó Ponente, y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, fue celebrada la audiencia de juicio y en esa oportunidad se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de alegatos y escrito de pruebas, asimismo, la Apoderada Judicial de la demandada consignó poder acreditando su representación y escrito de contestación. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia del lapso de cinco (5) días de despacho para toda actuación a que hubiera lugar y de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 4 de diciembre de 2012, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca, (INPREABOGADO Nº66.228), actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de diciembre de 2012, venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas y ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 1632-12, dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 4 de abril de 2013, terminada la sustanciación del presente expediente, se ordenó su remisión a esta Corte. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 9 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten sus informes respectivos.
En fecha 23 de abril de 2013, se ordenó abrir la segunda pieza.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 24 de abril de 2013, el Abogado Juan Carlos Velásquez, (INPREABOGADO Nº 46.986), en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes.
En fecha 20 de junio de 2013, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso.
En fecha 10 de octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fechas 15 de octubre, 1 y 17 de diciembre de 2014, 9 de febrero y 9 de junio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.
En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 11 de febrero, 1 de marzo, 12 de abril, 23 de mayo, 30 de junio, 20 de julio, 2 de agosto y 28 de septiembre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fecha 1º de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Guayana C.A, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº 015.12 de fecha 30 de enero de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en lo siguiente:
Explicó, que en fecha 30 de enero de 2012, se dictó Resolución Nº 015.12, mediante la cual se le impuso al Banco Guayana, una multa por la cantidad de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.950.000,00), correspondiente al 2,5% de su capital pagado, por no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2011.
Manifestó, que en la Resolución Nº 304-11, les están sancionando los meses de mayo y junio que ya fueron objeto de sanción, a través de la Resolución Nº 278-11de fecha 24 de octubre de 2011.
Señaló, que “En la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Nro. 2992 y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/S/Nº, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 (sic) de Marzo de 2.011 (sic), se fijaron los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la cartera de Crédito Agraria Obligatoria para el Ejercicio Fiscal 2011…”.
Apuntó, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determinó que el porcentaje de cumplimiento debía ser en el mes de julio del año 2011 de dieciocho coma seis por ciento (18,06%) y en el mes de agosto de ese mismo año del dieciocho coma treinta y cinco por ciento (18,35%.).
Agregó, que “…se ha venido incrementando de forma paulatina el porcentaje de colocación en relación a los meses anteriores, comparando estos resultados con el ejercicio anterior se denota claramente los esfuerzos de Banco Guayana, C.A., encaminados a incrementar su cartera agraria, para continuar dando cabal cumplimiento a la normativa que rige la materia y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”.
Alegó, que “…aun cuando el Banco Guayana tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia para ese tipo de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria; este argumento no deja de ser valedero, ya que bajo ninguna circunstancia buscamos eximirnos de responsabilidad alguna frente a nuestras obligaciones…”
Expuso, que el día 12 de septiembre de 2011, su representada “…suscribió un Convenio con la FUNDACIÓN EZEQUIEL ZAMORA (MISIÓN ZAMORA), presidida por el DR. GRETTING CHAVEZ (sic); la cual fue representada por delegación de éste por los ciudadanos ARNALDO VÁSQUEZ Y ALINA RAMÍREZ LUNA, actuando en sus (sic) carácter de Coordinador General Nacional y Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Fundación, todo ello en aras de dar cabal cumplimiento a las normativas que rigen la materia y a los planes y proyectos que para éste sector Agrícola está desarrollando el Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes, dicho acuerdo se denomina, Convenio Interinstitucional de Estudio, Colocación, Asignación y Seguimiento de la Cartera Agrícola…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…Banco Guayana C.A, está agotando todos los recursos que considera viables para la colocación de su cartera agrícola y de ésta forma dar cabal cumplimiento a la exigencias de éste organismo rector y la normativa legal correspondiente…”
Adujo, que “…ya fue conferido el primer crédito bajo el amparo de este convenio interinstitucional, el mismo fue otorgado a la ciudadana MARÍA MAGDALENA SOSA BARTOLOZZI (…), por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00)…” (Mayúscula del original)
Precisó, que en el “…Comité de Crédito de fecha 01 (sic) de Diciembre de 2.011 (sic) bajo el amparo del Convenio citado, fueron aprobados créditos agropecuarios a los siguientes productores: REMBERTO HERNANDEZ (sic) por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 (…) ROSALVA RONDON (sic) por la cantidad de Bs 900.000,00 JESUS (sic) PARRA por la cantidad de Bs. 500.000,00 (…) RAMIRO SUAREZ (sic) por la cantidad de Bs. 900.000,00” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “…se oficie a la Fundación Ezequiel Zamora (Misión Zamora) para que informe sobre el desarrollo del acuerdo suscrito y las actividades que en forma conjunta están realizando con el fin del otorgamiento de créditos hipotecarios (sic), todo esto con el objeto de probar que Banco Guayana, C.A., está realizando sus mejores esfuerzos en dar cumplimiento a las responsabilidades que tiene asignadas de conformidad con la normativa que regula la materia”
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 015-12 de fecha 30 de enero de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, con base en lo siguiente:
Manifestó, que “…la Resolución impugnada fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se evidenció el incumplimiento de esa institución financiera de colocar la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola para los meses de julio y agosto de 2012, con lo cual no adolece de ningún vicio de ilegalidad, como infundadamente pretende sostener el recurrente…”
Alegó, que “…el Banco Guayana, C.A no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con los porcentajes que deben destinarse para el financiamiento del sector agrícola, simplemente por el hecho que ‘dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derechos receptores de tales recursos, los cuales además, deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación nacional’, ya que, al ser esta una obligación de resultado, la institución bancaria debió agotar todos los recursos para lograr el cumplimiento de las mismas, tales como la difusión de la información respectiva en medios de comunicación de carácter masivo, la asistencia a eventos de carácter agrícola, trasladarse a regiones de producción agrícola del país, a los fines de promocionar e incentivar a los potenciales clientes de créditos agrícolas…” (Subrayado del original)
Arguyó, que “…respecto a las diligencias y los convenios que el Banco de Guayana, C.A, dice haber suscrito, para incrementar su cartera de crédito dirigida al sector agrario, cabe reiterar que tales argumentos lejos de contrariar lo decidido en la Resolución impugnada, constituye un reconocimiento expreso del incumplimiento por el cual fue sancionado…”
Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar la presente demanda de nulidad.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 4 de diciembre de 2012, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en lo siguiente:
Consideró, que “…En tal virtud, la SUDEBAN sólo consideró el incumplimiento por parte del Banco Guayana de la cartera de crédito agrícola durante los meses de mayo y junio de 2011, como una circunstancia agravante, vista la reincidencia, no así como un hecho objeto nuevamente de sanción, por estimar, acertadamente, que ello constituiría una violación del Principio Constitucional ‘non bis in idem’…”
Expuso, que “…visto que la suscripción de un convenio por parte del BANCO GUAYANA, en los términos expuestos, no supone la efectiva entrega de los recursos al sector agrícola, éste no puede ser considerado a los efectos del cómputo del porcentaje de colocaciones efectivamente cumplido por la institución bancaria…” (Mayúscula del original)
Arguyó, que verificado como ha sido que el Banco Guayana, incumplió con la cartera de crédito obligatoria agraria durante los meses de julio y agosto de 2011, se hace merecedor de la sanción de multa impuesta por la administración.
Finalmente, consideró que debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Abogada Nayrobis Briceño, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Caroní C.A, presentó escrito de informes ratificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar.
-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de abril de 2013, el Abogado Juan Carlos Velásquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de informes ratificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de contestación.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de abril de 2012, para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Número 015.12 de fecha 30 de enero de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco Guayana C.A, contra la Resolución Número 304.11 de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual, de conformidad al artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, se sancionó a la demandante con una multa por la cantidad de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.950.000,00), que corresponden al 2,5 % de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a ciento cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs.158.000.000,00).
El fundamento del acto en cuestión, deviene del presunto incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales debe destinar al sector agrícola, y los porcentajes establecidos, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Nº 2992 y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/S/Nº, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011.
En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe: violación al principio constitucional non bis in idem.
Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:
De la Violación al Principio Non Bis In Ídem
Sobre dicho partícula se evidencia que la demandante denunció que en la Resolución Nº 304-11, les están sancionando los meses de mayo y junio que ya fueron objeto de sanción, a través de la Resolución Nº 278-11de fecha 24 de octubre de 2011.
Por su parte la Representación Judicial de la parte querellada alegó que, la Resolución impugnada fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se evidenció el incumplimiento de colocar la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola para los meses de julio y agosto de 2012, razón por la cual dicho acto no se encuentra viciado de ilegalidad.
Ahora bien, este juzgador considera necesario hacer mención al postulado que consagra la garantía constitucional relativa al non bis in ídem, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza que:
“…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
De la norma constitucional citada se desprende que dicho artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa `no dos veces sobre lo mismo´, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la aplicación de este principio en el ámbito estrictamente administrativo supone que las autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, no puedan sancionar repetidamente una misma conducta ilícita por entrañar esta duplicidad de sanciones, como se
señaló, una inadmisible reiteración del ejercicio del ius puniendi del Estado (González Rivas, J., La Interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional, Madrid, Primera Edición, 2005, p. 520); sin embargo, no impide que una misma conducta pueda estar tipificada en diferentes normas que regulen diversas figuras jurídicas.
Así, el principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos, no obstante, –un mismo hecho– puede dar lugar al quebrantamiento de dos o más instituciones que el ordenamiento jurídico pretende proteger.
Ello así, la verificación del non bis in ídem requiere la concurrencia de ciertos requisitos, como son: a) identidad de sujeto; b) un mismo hecho y; c) idéntico fundamento de la sanción impuesta. Respecto al primero, debe entenderse que el sujeto sancionado debe ser la misma persona en dos procesos de la misma índole; con relación al segundo requisito, es decir, la identidad en `el hecho´, ha precisado la doctrina expuesta que su calificación viene dada por la percepción física o natural, esto es, un hecho único responde a un sólo acto de voluntad percibido por el sujeto y los terceros. Pero también, cabe utilizar un segundo criterio, que es el hoy dominante, siendo lo que califica los hechos, como unidad o pluralidad, ya no la naturaleza de la percepción natural del observador y ni siquiera la voluntad del actuante, sino la del legislador. Es la norma, en otras palabras, la que precisará en cada caso si se está en presencia de uno o varios hechos. En lo que respecta a sus efectos sancionadores la norma, tiene poder para reunir varios hechos en una sola acción típica, o bien, descomponer un solo hecho natural en varias acciones típicas, que por tanto, podrán dar lugar a la instauración de procedimientos diversos y, consecuencialmente, a la imposición de sanciones distintas (Ob. Cit. pp 525).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y a tales efectos observa:
En los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente, consta Resolución Nº 304.11 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro este marco, esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario observa con preocupación que el Banco Guayana, C.A, no ha adecuado su actuación para dar cumplimiento al porcentaje mínimo obligatorio previsto en la normativa legal y sublegal que rige la materia, a los fines de incrementar el otorgamiento de créditos dirigidos al sector agrícola, al obtener un porcentaje por debajo de lo estipulado en la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para mayo diecisiete como noventa y seis por ciento (17,96%); junio dieciocho coma doce por ciento (18,12%), julio dieciocho coma cero seis por ciento (18,06%) y agosto dieciocho coma treinta y cinco por ciento (18,35%).
Asimismo, una vez determinado el incumplimiento en el caso bajo análisis, se verificó una reincidencia por parte del Banco supra indicado, tal como se evidencia en la Resolución Nº278.11 de fecha 24 de octubre de 2011, (…), al incumplir en el presente año en los meses de febrero de diecinueve coma noventa y siete por ciento (19,97 %), marzo dieciocho coma cincuenta y seis por ciento (18,56%), abril dieciocho coma cero cuatro por ciento (18,04%), mayo diecisiete coma noventa y seis por ciento (17,96%) y junio dieciocho coma doce por ciento (18,12%) infringiendo nuevamente la normativa señalada. Circunstancia que será valorada como agravante de conformidad con el numeral 10 de artículo 192 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, al momento de decidir el presente Procedimiento Administrativo.
Finalmente, es importante destacar que en la Resolución Nº 278.11 antes identificada, se sancionó al Banco Guayana, C.A, por el incumplimiento a los meses de mayo y junio de 2011, por tal razón, y partiendo del principio non bis in idem, el cual se encuentra establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Sancionar al Banco Guayana, C.A, como multa por la cantidad de tres millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.950.000,00) que corresponde al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado…” (Resaltado de esta Corte)
En los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40), consta Resolución Nº 015.12 de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Guayana, C.A, en fecha 13 de diciembre de 2011, contra la Resolución Nº 304.11 de fecha 24 de noviembre de 2011.
Ahora bien, precisado lo anterior resulta necesario traer a colación la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, y a tal efecto se observa:
“Artículo 5.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución Conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinarán al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta. A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras establecerá los rubros de cada uno de los sectores agrícolas que comprenderá la cartera de crédito agraria, mediante Resolución que dicte para tal efecto.”
“Artículo 8.- El porcentaje de las colocaciones de los bancos universales y comerciales, a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola […].”
“Artículo 30.- La multa será impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital pagado, y
liquidada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas […].”
De la normativa parcialmente transcrita se colige que se delega en el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, a fijar con base en los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinaran a dicho sector, y asimismo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica, facultándola para imponer sanciones, en caso de verificarse incumplimientos a dicha normativa.
De modo que, se advierte que si bien nuestro ordenamiento se nutre de los principios de legalidad y tipicidad éstos admiten cierta flexibilidad en cuanto a la descripción del supuesto de hecho de la norma, pues lo contrario limitaría la dinámica propia de la actividad desplegada por la Administración Pública, razón por la cual es necesario que en los casos como el de autos intervenga la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para velar que los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrario, dictando las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Tal intervención o regulación ejercida por la SUDEBAN tiene como finalidad garantizar el efectivo otorgamiento de los financiamientos que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para así satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola, tal como lo señala el artículo 8 de la citada Ley, en tal sentido, mal podría el legislador pretender el desarrollo de tan importantes sectores en el país, si no diera a la Administración la potestad de adecuar a las nuevas necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas, y por tanto limitar la actuación de la misma a lo dispuesto únicamente en el texto de carácter legal, pues ello concluiría en la ineficacia de la gestión administrativa.
Dentro de esta perspectiva y dada la naturaleza y el interés general que reviste el desarrollo del sector agrario para el Estado, es por lo que su impulso debe constituirse en el centro de la orientación de la política agrícola y dar pie a una normativa que haga posible un crecimiento sostenido y sustentable de la agricultura (artículo 305 de la Constitución). Así, para lograr una aceleración del desarrollo agrario se hace necesario que el Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, así como de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), intervengan en la interpretación de las regulaciones aplicables en el tratamiento de dicha materia.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la labor de las entidades bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje presupuestario para destinarlos al sector de créditos agrícolas, pues reafirmado lo ya dicho, al ser una obligación de resultado la impuesta por la Ley de Crédito para el Sector Agrario, en cuanto a la “colocación de créditos”, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios, verbigracia los publicitarios, garantizar que las exigencias de la referida Ley sean acatadas a cabalidad, en especial en un área estratégica para el autoabastecimiento nacional, como lo es la actividad agrícola.
Asimismo, esta Corte observa que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera agrícola, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del Estado en estimular al sector agrícola siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto, es de carácter estratégico e ineludible el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector para así garantizar la soberanía e independencia alimentaria del país, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la alimentación de un país. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-
0255 de fecha 28 de febrero de 2011, caso Banco de Venezuela, Banco Universal C.A, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario)
En ese sentido, se estima que el incumplimiento de estas normas, atenta contra el desarrollo del país ya que al no cumplir con el financiamiento de los diferentes rubros agrícolas, ya sean calificados por el legislador como estratégicos o no estratégicos, se perjudica la producción alimentaria, la cual es de suma importancia para el desarrollo del país y la cual está incluida dentro del plan estratégico de la Nación.
En este punto, cabe destacar la definición que le otorga a la cartera agraria la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Nº 2992 de fecha 2 de marzo de 2011, en su artículo 2 literal c).
“CARTERA AGRARIA: Es el monto mínimo de créditos que, por mandato de Ley, cada uno de los bancos universales públicos y privados del país debe destinar el financiamiento del sector agrario, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio entre las carteras de créditos brutas que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios fiscales 2009 y 2010.”
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos se evidencia que la Superintendencia recurrida detectó un posible incumplimiento de dicha cartera agraria por parte de Banco Guayana C.A, para los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2011, y debido a ello notificó a la aludida entidad bancaria mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-32633 de fecha 11 de octubre de 2011, del inicio de un procedimiento administrativo, todo ello de conformidad con el artículo 189 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. (Vid. Folio 3 del expediente administrativo).
Visto así, observa esta Corte en el acto de inicio de procedimiento administrativo (Vid folios 4 al 5 del expediente administrativo), que el porcentaje colocado por la entidad financiera Banco Guayana C.A, para los rubros estratégicos y no estratégicos, no cumplieron con lo establecido en la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Nº 2992 de fecha 2 de marzo de 2011, pues para el mes de julio y agosto se exigió un porcentaje obligatorio de (25%) y esta mantuvo un porcentaje en el mes de julio de (18,06 %) y en el mes de agosto de (18,35%).
Así pues, logra evidenciar esta Corte que la conducta desplegada por el banco recurrente no fue la más adecuada, pues se logró comprobar durante el procedimiento administrativo, y de los autos que rielan en el expediente administrativo consignado ante esta instancia por la SUDEBAN, que el Banco Guayana C.A., no cumplió con los porcentajes de cartera agraria establecidos en la normativa aplicable para el tercer trimestre del año 2011, de conformidad con la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Nº 2992 de fecha 2 de marzo de 2011. Así se establece.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte demandante argumentó que en fecha 12 de septiembre de 2011, suscribió un convenio con la Fundación Ezequiel Zamora (Misión Zamora), “…en aras de dar cabal cumplimiento a las normativas que rigen la materia y a los planes y proyectos que para éste sector agrícola está desarrollando el Ejecutivo Nacional (…) con la única finalidad de incrementar nuestra cartera de colocación agrícola y asegurar la recuperación de los créditos otorgados bajo este convenio, para continuar beneficiando a los productores adscritos a la Fundación…” de igual manera, manifestó que “…solo estamos a la espera de documentación faltante para redactar y liquidar éstas operaciones de créditos agrícolas…”
Siendo así, es menester transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de marras, en sentencia Nº 01677 de fecha 17 de octubre de 2007, (caso: Banco Provincial, S. A. Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual señaló respecto a la obligación de las entidades bancarias de destinar y colocar el porcentaje de la cartera agrícola, lo siguiente:
“De la lectura de los anteriores preceptos se desprende claramente que el porcentaje de la cartera de créditos agrícolas debía cumplirse mensualmente, y que la obligación establecida en estos artículos no se limita a la existencia de los recursos para los créditos agrícolas, sino también a la efectiva colocación de la cartera de créditos prevista para tal fin; pues pretender lo contrario, desnaturalizaría la normas en comento cuya finalidad no es otra que garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción, como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país.
(…Omissis…)
De esta forma, estando claramente establecido el contenido de las obligaciones a cargo de las instituciones bancarias, en lo que respecta a las colocaciones de créditos agrícolas, corresponde a éstas, a través de los recursos que ordinariamente utilizan para la promoción de sus productos, propiciar el acceso del público a los créditos agrícolas que por imperio de las disposiciones antes mencionadas debían otorgar.
En este sentido, considerando que la obligación de mantener el porcentaje de cartera agrícola establecido en la Resolución Nº 1.299 antes identificada, debe cumplirse de manera mensual y que además deben realizarse de forma efectiva las colocaciones que integren dicha cartera, esta Sala concluye que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto y se encuentra apegado a la legalidad, siendo acertado el criterio utilizado por el a quo para su ratificación, por lo que se desechan los argumentos bajo análisis. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte)
Conforme al criterio expuesto, se desprende que la intención del legislador actuando en ejecución directa e inmediata de la voluntad del Constituyente de 1999 (artículo 305 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no pudo haber sido otra que procurar el desarrollo del sector agrícola venezolano, estableciendo una medida a través de la cual los bancos comerciales y universales, como proveedores de los servicios públicos
bancarios, otorguen efectivamente créditos a los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero, y agrícola forestal, todo ello en procura de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento y el fomento de la actividad agraria en el país.
Así pues, visto que la suscripción del referido convenio con la Fundación Ezequiel Zamora por parte del Banco Guayana C.A, no supone la efectiva entrega de los recursos al sector agrícola, éste no puede ser considerado a los efectos del cómputo del porcentaje de colocaciones efectivamente cumplido por la institución bancaria. Así decide.
Ahora bien, de las documentales antes analizadas esta Corte observa, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sancionó a la demandante por haber incumplido con el porcentaje mínimo exigido para el otorgamiento de créditos agrarios en los meses de julio y agosto, observando de la Resolución Nº 304-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, que la Administración verificó una reincidencia por parte del Banco Guayana C.A, al incumplir los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, infringiendo nuevamente la normativa señalada, circunstancia que fue valorada como agravante de conformidad con el numeral 10 del artículo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
En consecuencia, esta Corte considera que mal pudiera la demandante denunciar que la administración la sancionó dos (2) veces, por el incumplimiento de la cartera de crédito agraria, durante los meses de mayo y junio, ya que estos meses fueron tomados como agravante, vista la reincidencia cometida por el Banco Guayana C.A, no así como un hecho objeto de una nueva sanción, por los mismos hechos, por lo que esta Corte desestima el alegato de violación del principio de non bis in idem. Así decide.
Desechado así, como fue el vicio invocado por la parte demandante debe esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad y en consecuencia FIRME el acto administrativo recurrido. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-G-2012-000317
ERG /10
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Accidental,
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