JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000214

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pedro Pablo Calvani, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.252 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARTOFORMAS VENEZOLANAS, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, tomo 1140-A, de fecha 20 de julio de 2005, contra la Resolución Nº PRE-VECO-GCP-152285, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad y admitió el mismo.

En fecha 9 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de julio de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de 2013.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Pevir Machado, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, mediante la cual consignó poder y solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho para la consignación del expediente administrativo.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por la sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) oficio Nº PRE-CJ-CL-004805, de fecha 24 de septiembre de 2013; mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 9 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente casusa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 21 de mayo de 2014 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó la audiencia de juicio.

En fecha 3 de junio de 2014, se designó ponente y se fijó para el día 5 de agosto de 2014 la audiencia de juicio.

En fecha 5 de agosto de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia, y se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente y se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de agosto de 2014, venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de octubre de 2014.

En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 10 de octubre de 2014.

En fecha 14 de enero de 2015, se recibió oficio Nº 2320-599, de fecha 20 de noviembre de 2014 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitieron resultas de la comisión librada en fecha 16 de septiembre de 2014, y en esa misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 22 de enero de 2015, se acordó la remisión de la presente causa a esta Corte, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de enero de 2015, se recibió de la Abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 29 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación revocó la nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual dejó constancia de haber remitido el expediente a esta Corte, por cuanto se evidenció que en fecha 28 de enero de 2015 se agregó al mismo escrito de informe fiscal. En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 4 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 12 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2017, esta Corte dicto auto reasignando la ponencia al Juez natural, Emilio Ramos González, a quien se le hizo pase a ponente en la misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 27 de mayo de 2013, el Abogado Pedro Pablo Calvani, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº PRE-VECO-GCP-152285, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “Mi representada se dedica, principalmente, a la fabricación de cartón corrugado (…) desde el año 2009, ella diseñó una estrategia de crecimiento que requería una alta inversión en la adquisición de maquinaria (…) en agosto de 2009, ella (sic) presentó la solicitud (…) correspondiente a determinada cantidad necesaria para la importación de una máquina de papel y cartón (…) el 29 de junio de 2010, mi representada consignó ante el operador cambiario Banco Mercantil, la solicitud (…) para la adquisición de divisas necesarias para la importación de una ‘caldera de vapor aquotubular o de pared de agua’ cuyo proveedor era Alpine Corrugated Machinery Inc, (…) el 7 de julio de 2010, mi representada recibió un correo electrónico de CADIVI en el que le señalaba que LA SOLICITUD se ‘encuentra Aprobado por Bienes y Servicios (por generar AAD)… (Mayúsculas del original).

Alegó que “…el 4 de octubre de 2010, mi representada remitió comunicación a CADIVI en la que le informaba el estado en que se encontraba la ejecución del proyecto y la invitaba a visitar nuestras instalaciones para que pudieran verificar in situ como se encontraba el montaje de las plantas industriales (…) el 3 de diciembre de 2010, mi representada consignó ante el mismo operador cambiario, la carpeta contentiva del ‘ticket de cierre de importación’ correspondiente a LA SOLICITUD (…) el 1 de febrero de 2011, mi representada recibió un correo electrónico de CADIVI en el que le señalaba que LA SOLICITUD había cambiado de status, encontrándose en ‘Aprobado por Bienes y Servicios (Liquidar)’, con la siguiente observación: ‘Conf. ALD. Conforme según declaración y acta de verificación de mercancías, documentos de nacionalización, factura comercial definitiva y planilla rusad. Monto igual al solicitado (País de origen; EEUU) (País proveedor, EEUU) (Rubro: Caldera de vapor) (…) Las divisas correspondientes a LA SOLICITUD fueron liquidadas y mi representada pagó al proveedor de la caldera de vapor aquotubular o de pared de agua (…) en razón de la política de información desarrollada por mi representada, el 7 de noviembre de 2011remitió a CADIVI, nuevamente, una comunicación en la que le informaba el estado en que se encontraban las obras y se invitaba a los funcionarios de dicha dependencia a visitar la planta para que pudieran constatar los trabajos ejecutados y el estado de la misma…” (Mayúsculas del original).

Expresó que “…El 12 de septiembre de 2012, mi representada fue notificada (…) acerca de lo siguiente: 1. Que en Reunión Ordinaria Nº. 1007, de 23 de agosto de 2012, se decidió Iniciar Procedimiento Administrativo y Suspender a mi representada Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); 2. Que las razones que motivaron dicha decisión son: 2.1 Que la Vicepresidencia de Administración y Control de Divisas, Gerencia de Verificación Aduanal, remitió memorándum de 13 de abril de 2012, en el que solicitó se tomasen las acciones pertinentes en relación con CARTOFORMAS VENEZOLANAS, ‘debido a que en el proceso de verificación ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) de Puesto (sic) Cabello se observó que la mercancía de la Solicitud de Autorización Adquisición de Divisas Nº. 11696831, se encuentra en grave estado de deterioro’; 2.2 Que el 23 de agosto de 2001, la misma Vicepresidencia remitió memorándum mediante el cual solicitó se realizara una investigación a CARTOFORMAS VENEZOLANAS, ‘debido a que en el proceso de verificación (…) la Solicitud (…) Nº. 13234137 se encuentra en grave estado de deterioro’ (…) 2.4 Que el ‘13 de abril del año 2010, la Vicepresidencia de Administración y Control de Divisas (…) remitió a esta Gerencia Memorando (…) señalando lo siguiente: (…) la verificadora (…) suscribió informe (…) donde afirma que en la verificación de los bienes amparados por la precipitada solicitud, a saber; MÁQUINA CON APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE PAPEL Y CARTÓN, éstos presentan indicios físicos que reflejan un ‘grave estado de deterioro’. 2.5. Que el 23 de agosto de 2011 la misma Vicepresidencia remitió memorándum en el que indicó: (…) siendo la mercancía verificada CALDERA DE VAPOR AQUOTUBULAR O DE PARED DE AGUA (…) Y CALDERA DE PARED DE AGUA PARA LA GENERACIÓN DE VAPOR, CON QUEMADOR DE GAS Y DIESEL, (…) en fecha 30/08/2010 el funcionario (…) al momento de realizar la verificación (…) observó que se encontraba usada y en grave estado de deterioro (…) esta instancia remite los expedientes a los fines de coadyuvar al procedimiento de Control Posterior correspondiente para corroborar el buen uso de las divisas otorgadas, ya que según el Sistema Automatizado de Administración de Divisas dicha solicitudes (sic) presentan el estatus ‘Recibida por Archivo-Solicitud Liquidada (…) 2.6 Que en razón del contenido del memorándum de 13de abril de 2010, (…) no se le liquidaron las divisas. 2.7 Que pese a que el memorándum de 23 de agosto de 2011 (…) señaló que la mercancía se encontraba usada y en grave estado de deterioro, las divisas fueron liquidadas. 2.8 Que la Oficina de Verificación Aduanal (…) señaló en su Informe Técnico que se estaba en presencia de ‘PRESUNTA IRREGULARIDAD DE SOBREFACTURACIÓN’ 2.9 Que en razón de lo expuesto ‘se recomienda que la Gerencia de Protección Integral, realice las averiguaciones pertinentes, motivadas a la liquidación de las divisas a pesar de los Memorandos con presuntas irregularidades remitidos por la Vicepresidencia de Administración y Control de Divisas, Gerencia de Verificación Aduanal, igualmente iniciar el Procedimiento Administrativo al usuario CARTOFORMAS VENEZOLANAS, C.A, y Suspender preventivamente, del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).

Destacó que “El 17 de septiembre de 2012, mi representada recibió Acta de Requerimiento (…) en la que se le solicita a mi representada la consignación de los siguientes documentos: 1. ‘Carta explicativa donde señale el estado físico y utilidad de las mercancías (…) 2 ‘Carta explicativa donde indique el destino de las mercancías (…) 3. ‘Copia de los libros de compra, venta e inventarios (…) 4. ‘Indicar mediante carta explicativa si las mercancías (…) se encuentran incluidas como activos fijos de la empresa’ 5. ‘Estados financieros auditados (…) 6. ‘Ficha técnica de las mercancías (…) 7. ‘Dirección de las oficinas y galpones que posee la sociedad mercantil CARTOFORMAS VENEZOLANAS C.A’ (…) el 24 de septiembre de 2012, se consignó ante CADIVI además de todos los recaudos que le fueron requeridos (…) carpeta contentiva tanto del acta de requerimiento como de los documentos que fueron entregados con ocasión de dicha solicitud, un escrito (…) y varios elementos probatorios que desvirtuaban la presunción de CADIVI en cuanto a la existencia de algún ilícito…” (Mayúsculas del original).

Que “Del análisis de LA RESOLUCIÓN se determina que a mi representada se le imputa que ha incurrido en las siguientes irregularidades: 1. Que no existe la debida correspondencia en relación con el estado de la mercancía puesto que la misma se declaró en el RUSAD y en la Declaración Andina del Valor como si fuera nueva, cuando según la factura y su estado físico real es la de ser usada; y 2. La inconsistencia del domicilio fiscal…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que “…la Administración (…) a través de LA RESOLUCIÓN menoscabó el principio de legalidad de la sanción administrativa, al imponer a mi representada una sanción no prevista en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto: (…) LA RESOLUCIÓN fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente. De la simple lectura de LA RESOLUCIÓN se desprende que la misma concluye el procedimiento administrativo e impone sanciones a mi representada puesto que, por una parte, le mantiene la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de la Administración de Divisas y, por otra, solicita el reintegro de las divisas que le fueron entregadas con ocasión de LA SOLICITUD (…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria es el Ministerio del Poder con competencia en materia de finanzas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “LA RESOLUCIÓN no cumple con el principio de exhaustividad y como tal, viola los derechos a la defensa y al proceso debido, pues la misma es incongruente (…) para la Administración resulta indispensable permitir a los particulares (…) conocer previamente los hechos que se le imputan, formular las defensas y excepciones necesarias, promover pruebas en su favor y obtener una decisión oportuna, fundada en derecho y donde se analicen todos los alegatos esgrimidos y las normas en la que se basa esa decisión. Cuando la Administración no analiza todos esos elementos y además no señala la norma en la que basa su decisión, o lo hace en forma equívoca, se produce la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa en razón de la incongruencia. Así, pues, cuando la Administración no agota todos los argumentos esgrimidos por el justiciable, o no valora todas las pruebas cursantes en autos, resulta imposible determinar cómo la norma jurídica aplicada impone la resolución que se adopta en el acto.

Señaló que “En el presente caso, la violación al principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión administrativa se produjo de la siguiente manera: CADIVI, al dictar LA RESOLUCIÓN deja establecido que ‘es pertinente señalar que las mercancías relacionadas a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 11696831 y 13234137, se encuentran en un galpón que fue construido exclusivamente para posicionar esa maquinaria, y que ninguna pieza o accesorio fue vendido, las máquinas a pesar de ser usadas no se encuentran en grave estado de deterioro, observándose el óptimo funcionamiento de las mismas’. Sin embargo, pese a dejar establecido lo anterior, impone a mi representada la sanción (mantener la suspensión preventiva de mi representada en el Registro de Usuarios del Sistema CADIVI hasta tanto reintegre las divisas correspondientes a LA SOLICITUD), pues se trata de mercancía usada que se declaró como nueva, sin valorar lo alegado por mi representada (…) siempre se indicó que la caldera era usada…” (Mayúsculas del original).

Que “LA RESOLUCIÓN viola el derecho a la defensa y al proceso debido como consecuencia del irrespeto por parte de la administración del principio de legalidad de la sanción (…) no cabe duda alguna que LA RESOLUCIÓN es un acto sancionatorio (…) LA RESOLUCIÓN señala que al caso bajo análisis debe aplicársele el artículo 30 de la Providencia Administrativa 104 vigente para la fecha de la Solicitud de Autorización de Divisas (…) luego, LA RESOLUCIÓN señala a modo de conclusión que ‘se tiene que el usuario en mención efectuó una mala clasificación del estado físico de la mercancía, al momento de realizar la solicitud, ocasionando una inconsistencia con respecto a los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados (…) Por consiguiente, se desprende que mi representada no actuó con la intención de defraudar para la obtención de divisas sino que, en todo caso, incurrió en un error material al elaborar LA SOLICITUD, Sin embargo, CADIVI, (…) aplicando el (…) artículo 30, ha impuesto una doble sanción a mi representada: mantenerla suspendida en el Sistema CADIVI y solicitar el reintegro de las divisas que le fueron entregadas en razón de LA SOLICITUD, pese a que tales sanciones no están previstas en la citada norma, por ende viola el principio constitucional de legalidad de la sanción…” (Mayúsculas del original).

Adujo que “LA RESOLUCIÓN viola el principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, al exceder las atribuciones concedidas a CADIVI (…) censuro por desproporcional, irracional e inadecuada, la sanción que se le impone al solicitarle a mi representada el reintegro de las divisas correspondientes a LA SOLICITUD, luego de que la propia CADIVI hubiera revisado la documentación (…) y hubiera constatado que la mercancía que se refiere LA SOLICITUD efectivamente se importó y está en funcionamiento en perfecto estado de mantenimiento y operatividad; ello es una decisión desproporcionada y carente de razonabilidad, toda vez que mi representada nunca ocultó el que la maquinaria era usada y, además, el control ejercido funcionó pues no hubo desvío alguno en las divisas solicitadas y concedidas…” (Mayúsculas del original).

Que “LA RESOLUCIÓN viola el principio constitucional de sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho, como consecuencia del menoscabo de los principios de buena fe, confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica (…) mi representada cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Administración cambiaria; CADIVI autorizó la adquisición de divisas y liquidó el monto solicitado, entregándolo al proveedor. Sin embargo, luego de cumplido todo el trámite, concedidas todas las autorizaciones, constatada la importación efectuada y determinada que la mercancía existe y funciona adecuadamente, CADIVI solicita el reintegro de las divisas (…) colocando a mi representada en una situación que conllevaría el pago doble de la misma maquinaria. Así, pues, mi representada tenía una ‘expectativa legítima’ de que habiendo cumplido con los requisitos exigidos (…) se cerraría el procedimiento determinando que no hubo conducta censurable alguna, porque en el caso del error, es fácilmente detectable que el mismo fue de carácter involuntario y no intencional…” (Mayúsculas del original).


Expresó que “… hay violación a la buena fe cuando CADIVI pretende el reintegro de las divisas, pero al mismo tiempo, (…) no valora los elementos aportados que le permiten determinar que mi representada incurrió en error involuntario cuando acusó que la mercancía era nueva. Esta actuación incoherente de la Administración, produce el menoscabo de los principios de buena fe, expectativa plausible y confianza legítima de nuestra mandante (…) LA RESOLUCIÓN está basada en un falso supuesto CADIVI parte de premisas falsas pues parte del hecho de que mi representada actuó de mala fe, toda vez que luego de cumplido todo el trámite (…) CADIVI solicita el reintegro de unas divisas que fueron pagadas al proveedor de la mercancía (…) CADIVI partió del supuesto de que la actuación de mi representada fue de mala fe, cuando de la documentación se desprende que el error en que incurrió mi representada señalar que el bien a importar era tipo 01 (nuevo) cuando de la documentación anexa se desprendía que era una máquina usada (…) de LA RESOLUCIÓN puede constatarse que en ninguno de sus pasajes se hace referencia o se valora la información suministrada por mi representada en toda la documentación, relativa a que la maquinaria que se importaba era usada (…) en nada se valora las pruebas aportadas acerca del funcionamiento de la maquinaria, lo cual quedó demostrado a través de una inspección ocular (…) y, más aún, a través de la declaración de los propios funcionarios de CADIVI, quienes estuvieron en la sede de la empresa y constataron la existencia de los equipos y su funcionamiento. En consecuencia, el falso supuesto en que incurre CADIVI parte de su omisión acerca de la existencia de una actuación de mala fe por parte de mi representada…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que se admita la demanda de nulidad interpuesta y que se declare con lugar la misma.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de enero de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó, que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actual Centro Nacional de Comercio Exterior, es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, (…) correspondiéndole como ente de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario (…) CADIVI está plenamente facultada para suspender el registro y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas a cualquier solicitante, cuando existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas. (Mayúsculas del original).

Que “Si bien es cierto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurre en un error al indicar en su decisión que da por concluido el procedimiento administrativo iniciado (…) cuando en realidad dicho procedimiento no ha concluido aun, no es menos cierto que la decisión de la Comisión de MANTENER LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL RUSAD AL USUARIO, constituye una medida cautelar dictada en el curso del procedimiento administrativo iniciado (…) por cuanto el usuario en el RUSAD 005 (…) y en la Declaración Andina del Valor (DAV) declaró la mercancía con el código 01, el cual se utiliza para describir la mercancía como nueva, a pesar de que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM), en la factura comercial definitiva y mediante visita in situ CADIVI constató que el estado real de la mercancía era usada…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que “En el caso que nos ocupa, la Comisión de Administración de Divisas al decidir en su acto administrativo MANTENER LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL REGISTRO DE USUARIOS del (…) (RUSAD) al usuario (…) no está determinando y sancionando la comisión de un ilícito cambiario, sino dictando una medida preventiva para lo cual se encuentra plenamente facultada, remitiendo las actuaciones al órgano competente, en este caso, al Ministerio del Poder Popular en materia de Finanzas, a los fines de que compruebe si se está frente a un ilícito cambiario y de ser así aplique las sanciones correspondientes. En razón de lo anterior, se desestima el alegato de incompetencia…” (Mayúsculas del original).
Que “… El acto administrativo impugnado, lejos de tratarse de un acto administrativo sancionatorio, en el sentido que pone fin al procedimiento (…) constituye (…) una medida cautelar dictada por la Comisión en ejercicio de sus facultades legales. Dicha medida cautelar, lejos de decidir el procedimiento administrativo sancionatorio, forma parte integrante de él, de allí que (…) (CADIVI) (…) deba remitir las actuaciones al Ministerio del Poder Popular competente en materia de finanzas, a los fines de que evalúe si se trata de un ilícito cambiario y de ser así, imponer la sanción correspondiente. En el caso de autos (…) el artículo 30 de la Providencia 104, vigente para la fecha de la solicitud, indica que los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas. En caso de que ello no ocurra, la Comisión podrá negar la ALD, autorizar la liquidación de un monto inferior, o el reintegro de las divisas autorizadas, como es el caso que nos ocupa. Asimismo, el artículo 36 (…), faculta a CADIVI para suspender preventivamente el acceso del usuario al Sistema Automatizado de Administración de Divisas, e iniciar con ello los procedimientos administrativos correspondientes, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en dicha Providencia o en la normativa cambiaria (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que “… en el acto administrativo impugnado, la administración analizó la conducta asumida por la empresa al declarar la mercancía como nueva, cuando en realidad se trataba de una mercancía usada, las diversas cartas explicativas consignadas por el usuario, aplicado la normativa cambiaria correspondiente y por ende la consecuencia jurídica que dispone la providencia, esto es, el reintegro de las divisas y la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). En consecuencia, no observa el Ministerio Público que haya violación alguna al principio de exhaustividad, toda vez que frente a la falta de correspondencia entre los datos suministrados por el usuario sobre los bienes a importar y los términos establecidos en la autorización de adquisición de divisas, la consecuencia directa es la orden de reintegro de las divisas y la suspensión preventiva del (…) (RUSAD). En consecuencia, se desestima el alegato de violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa…” (Mayúsculas del original).

Que “En este mismo sentido, se desestima el alegato de violación del principio de legalidad, toda vez que la medida preventiva (…) está plenamente fundamentada en los artículos 30 y 36 de la Providencia Nro. 104, (…) así como en las facultades cautelares contenidas en el artículo 11 del Decreto 2330 que crea la Comisión de Administración de Divisas, de allí que no sea cierto que se verifique la violación del principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege (…) constituye una facultad discrecional de la Comisión, la de autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado; o proceder a solicitar el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, si fuere el caso, cuando los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados no correspondan con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas y en la documentación presentada. De tal modo, estima esta representación fiscal que en el acto administrativo impugnado no existe desproporción pues, los hechos acaecidos concuerdan perfectamente con los supuestos de la normativa aplicable (…) actuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) apegado al principio de proporcionalidad y razonabilidad. (Mayúsculas del original).

Expuso que “…la Administración Cambiaria actuó en ejercicio de sus facultades legales, analizó los documentos de importación presentados, y como órgano técnico determinó que el usuario, no cumplió con todos los parámetros que exige la norma en materia cambiaria, evidenciándose una mala declaración del estado físico de la mercancía como ‘nueva’ siendo el estado real de la mercancía ‘usada’, lo cual fue constatado en la Declaración Andina del Valor y en la factura comercial definitiva, así como en la Declaración y verificación de la mercancía (…) en el presente caso la Administración en modo alguno presumió la mala fe del usuario, simplemente CONFIRMÓ la Medida Preventiva de Suspensión del RUSAD, y ordenó el REINTEGRO de las divisas liquidadas (…) la administración no incurrió en error alguno al Confirmar la Suspensión Preventiva del (…) (RUSAD), toda vez que se encuentra debidamente demostrado en el expediente la existencia de incongruencia en la documentación presentada por el usuario, circunstancia ésta reconocida por la parte recurrente, señalando al respecto que fue un error, todo lo cual faculta a la Comisión para dictar dicha medida y ordenar el reintegro de las divisas (…) en consecuencia, la administración no incurrió en error alguno al determinar los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida preventiva, en virtud de ello el vicio de falso supuesto de hecho alegado debe ser desechado. (Mayúsculas del original). Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por el Abogado Pedro Pablo Calvani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARTOFORMAS VENEZOLANAS, se circunscribe a obtener la anulación de la Resolución Nº PRE-VECO-GCP-152285, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 22 de noviembre de 2012.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, relativos a: i) incompetencia

Arguyó la parte recurrente que el acto administrativo impugnado concluyó el procedimiento e impuso sanciones a su representada, como mantenerle la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de la Administración de Divisas y solicitar el reintegro de las divisas, por lo que fue dictado por una autoridad incompetente, toda vez que a su juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria es el Ministerio de Finanzas.

Con respecto al vicio de incompetencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia del 14 de junio de 2010 (Caso: BANCO OCCIDENTAL vs SUDEBAN) lo siguiente:

“(…) la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del Poder Público, destacando, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano o ente, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano o ente y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha atribuido o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, el Convenio cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, dispone lo siguiente:
“Artículo 2. La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.

“Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa”.

Por su parte, el Decreto Nº 2330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, establece lo siguiente:

“Articulo 2
Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto”.


“Articulo 3
De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con la disponibilidad de divisas establecida, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
7. Acordar y contratar, cuando lo considere necesario, con instituciones públicas o privadas, la recepción, verificación y trámite de las solicitudes para la adquisición de divisas
8. Celebrar convenios con los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizados para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
9. Autorizar los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
10. Evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario.
11. Recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones.
12. Establecer los sistemas, de información y control que considere necesarios para optimar la gestión referida a la autorización de compra de divisas, así como para verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación.
13. Aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
14. Las demás que le correspondan de conformidad con los convenios cambiarios y las normas que lo desarrollen”.

“Artículo 10. Para velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, la Comisión de Administración de Divisas establecerá los documentos y demás recaudos que deberán presentar los adquirientes de divisas para comprobar la utilización de las mismas y podrá realizar la verificación física o contable correspondiente…”

“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar”.

Así mismo la Providencia 104 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.456, de fecha 30 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

“Artículo 30. Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (…) los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada. Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, según corresponda”.

“Artículo 35. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) gozará de las más amplias facultades de fiscalización y supervisión tanto a los usuarios como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información y recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) los recaudos correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas y el correcto uso de las divisas autorizadas”.

“Artículo 36. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la presente Providencia o en la normativa cambiaria, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender preventivamente el acceso del usuario al Sistema Automatizado de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar”.


Ahora bien, se desprende del acto recurrido lo siguiente: “Con respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 13234137, se tiene que el usuario en el RUSAD-005 (…) y en la Declaración Andina del Valor (DAV) declaró la mercancía con el código 01, el cual, se utiliza para describir el estado físico de la mercancía como nuevo, a pesar de que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM), en la factura comercial y definitiva y mediante visita in situ se pudo constatar que el estado real era ‘usado’ (…) en virtud de lo anterior, se tiene que el usuario en mención efectuó una mala clasificación del estado físico de la mercancía, al momento de realizar la solicitud, ocasionando una inconsistencia con respecto a los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados…” (Mayúsculas del original).

Expuesto lo anterior y analizando las normas ut supra transcritas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) siendo la encargada de administrar, coordinar y controlar la ejecución de la política cambiaria del estado Venezolano, a los fines de coadyuvar al desarrollo integral de la Nación y al fortalecimiento de nuestra soberanía, ostenta plenas facultades para solicitar el reintegro de las divisas aprobadas cuando la información suministrada por el usuario no se correspondan con la verificación realizada, o con los datos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas, así mismo en el ejercicio de sus facultades de control de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, puede suspender el registro y la tramitación de las mismas mientras transcurra la investigación respectiva, así como el acceso del usuario al Sistema Automatizado de Administración de Divisas, cuando existan serios indicios de que los interesados hayan suministrado información errónea al momento de su inscripción en el registro o solicitud respectiva.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actuó de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente para el momento, con el propósito de dar cumplimiento cabal a la normativa que rige su organización y funcionamiento y vigilar el correcto uso de las divisas, por lo que se declara Improcedente el alegato de incompetencia sostenido por la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, relativos a: ii) violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa.
Expuso la parte recurrente que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que a su juicio el mismo no cumple con el principio de exhaustividad o globalidad, ya que la Administración le impuso una sanción sin valorar los alegatos expuestos por su representada en la documentación consignada mediante la cual se indicaba que la mercancía era usada.

Con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente observa esta Corte que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”(Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto, se desprende que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído.

Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Expuesto lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo lo siguiente:

Cursa al folio uno (1) notificación electrónica dirigida a Cartoformas Venezolanas, de fecha 29 de noviembre de 2012, la cual expresa lo siguiente: “… Adjunto se remite notificación correspondiente a la decisión acordada por el Cuerpo Colegiado de esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en relación al Procedimiento Administrativo iniciado al usuario antes señalado (…) el representante legal de la empresa o una persona debidamente autorizada debe presentarse a la brevedad posible ante la Gerencia de Control Posterior de (…) (CADIVI) (…) a los fines de retirar la notificación física del acto…”

Cursa a los folios dos (2) al cinco (5) comunicación emitida por los representantes de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitaron respuesta sobre el Recurso de Reconsideración que introdujeron en fecha 25 de febrero de 2013.

Cursa al folio treinta (30) comunicación emitida por los representantes de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual solicitaron la Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud número 13234137, por USD 82.000.

Cursa al folio treinta y cinco (35) comunicación emitida por los representantes de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual solicitaron la emisión del certificado de no producción de los productos detallados en la planilla de solicitud del sistema de trámites electrónicos del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Cursa al folio setenta y seis (76) comunicación emitida por los representantes de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual solicitaron se reconsiderara la exigencia de efectuar el reintegro de las Divisas concerniente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 13234137.

Cursa al folio ochenta y tres (83) notificación emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 30 de agosto de 2012, dirigida a la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, mediante la cual dejan constancia de haber iniciado el procedimiento administrativo y suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la referida empresa.

Cursa al folio nueve (9) notificación emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 22 de noviembre de 2012, dirigida a la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, mediante la cual dejan constancia de haber concluido el procedimiento administrativo y mantener la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la referida empresa hasta tanto reintegre las divisas debitadas por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte evidencia de las actas ut supra señaladas, que la Administración dio fiel cumplimiento a la notificación del inicio y conclusión del procedimiento aperturado, otorgándole tiempo suficiente al recurrente a los fines de que hiciera valer los alegatos que estimara convenientes, y en virtud de ello consta su participación activa en el procedimiento administrativo, así como haber tenido acceso al expediente, y la oportunidad de defenderse, consignando escritos y promoviendo pruebas.

En consecuencia, esta Corte observa que la parte actora fue notificada en todo momento de las decisiones de la Administración, con lo cual podía ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para atacar las causas en las cuales se basó la Administración para el inicio del procedimiento, respetándose de esta manera su derecho a la defensa, debido a que se le permitió conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron dicha actuación y a su vez se expresaron los fundamentos legales en los cuales se apoya el mismo, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar Improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente en su escrito alegó igualmente la violación del principio de exhaustividad o globalidad en razón de la incongruencia, toda vez que a su juicio la Administración no analizó todos los elementos cursantes en autos.

Ahora bien, por su parte el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 62 “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que:

Artículo 89 “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.


De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión todas las circunstancias planteadas en el curso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

La Sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
(OMISSIS)

Las normas mencionadas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo.

En tal sentido, pasa esta Corte a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, y en efecto, se lee del mismo lo siguiente: “Se hace conveniente señalar que el usuario en los documentos consignados, presentó cuatro (04) cartas explicativas, relacionadas a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 11696831 y 13234137, indicando lo detallado a continuación: Carta Nº 1 (…) Como elementos demostrativos de la existencia de la maquinaria objeto de LAS SOLICITUDES, que la misma se encuentra en la sede de la empresa y que está operativa (…) Carta Nº 2 (…) toda la mercancía importada y descrita a continuación, se adquirió a fines de instalar nuestra propia planta de producción de papel, con miras a fabricar por nuestra cuenta los papeles Liner y Medio para corrugar que utilizamos como materia prima para la fabricación de cartón Corrugado en nuestra planta de fabricación corrugado, actualmente dicha planta se encuentra instalada y operativa, (…) la totalidad de los equipos, maquinarias, accesorios y componentes adquiridos por medio de las Solicitudes de Divisas (…) se encuentran en nuestra sede de Guacara (…) es decir que ninguna (sic) de los equipos (…) han sido cedidas, traspasadas o vendidas a Persona natural o Jurídica alguna (…) Carta Nº 3 (…) nuestra Dirección Fiscal y sede de los galpones que componen nuestras plantas industriales, es la siguiente: (…) Carta Nº 4 (…) solicito ante ustedes (…) la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud numero 13234137, por USD 82.000. Dicho monto fue el solicitado y aprobado en la Autorización (…) numero 03646661(…) sin embargo, nuestro proveedor cometió un error a la hora de facturar, ya que discriminó el costo de la maquinaria, el seguro y el flete, según la factura 8475, cuando en realidad todo estaba incluido en el costo de la máquina (…) es por ello que acudimos a ustedes para que el ALD sea por USD 82.000, que en realidad es el costo de la operación (…) En virtud de lo anterior, (…) se pudo constatar la dirección que aparece en la factura, y la declarada por el usuario, con la que aparece en los medios electrónicos, las cuales son contestes. Se realizó la verificación de la información suministrada por el usuario (…) en las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías (DAVM) de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, con lo reflejado en el Sistema de Control de Operaciones Aduanales (SISCOA), constatándose que la información se encuentra conforme, a excepción de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 13234137, que refleja un monto por debajo del solicitado, el cual posteriormente mediante carta explicativa Nº 4 el usuario indicó el inconveniente con respecto al monto, solventándose la inconsistencia (…) a los fines de verificar el destino de las mercancías importadas en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 11696831 y 13234137, se analizaron los libros de compras e inventario consignados por el usuario, observándose que la mercancía se encuentra reflejada como activo de la empresa, tal y como lo indicó el usuario en sus alegatos (…) a los fines de verificar el destino de las mercancías, y la operatividad de las mismas, en fecha 20 de septiembre de 2012, se realizó visita in situ a la empresa (…) es pertinente señalar que las mercancías relacionadas a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 11696831 y 13234137, se encuentran en un galpón que fue construido exclusivamente para posicionar esa maquinaria, y que ninguna pieza o accesorio fue vendido, las máquinas a pesar de ser usadas no se encuentran en grave estado de deterioro, observándose el óptimo funcionamiento de las mismas. Asimismo, se verificó que el usuario realizó la actualización de sus datos (…) el usuario en mención cambió de domicilio fiscal, lo cual fue notificado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pero no ante esta Administración Cambiaria (…) con respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro 13234137, se tiene que el usuario en el RUSAD-005 (…) y en la Declaración Andina del Valor (…) declaró la mercancía con el código 01, el cual , se utiliza para describir el estado físico de la mercancía como nuevo, a pesar de que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (…) en la factura comercial definitiva y mediante visita in situ se pudo constatar que el estado real era ‘usado’ y que se encuentran en óptimo funcionamiento, sin embargo, en base a lo anterior se determinó el incumplimiento del artículo 30 de la Providencia Administrativa 104 (…) en virtud de lo anterior, se tiene que el usuario en mención efectuó una mala clasificación del estado físico de la mercancía, al momento de realizar la solicitud (…) motivo por el cual se recomienda solicitar el reintegro de las divisas, asociada a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 13234137, (…)

Así las cosas, aplicando la normativa constitucional y legal, así como los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso sub iudice; concluye este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo consideró y analizó todos los argumentos expuestos por el recurrente en sus escritos, y en consecuencia se pronunció puntualmente sobre cada uno de ellos y resolvió en su decisión todas las circunstancias planteadas en el curso del procedimiento administrativo.

En consecuencia, se evidencia del acto administrativo impugnado el pronunciamiento de todos los elementos aportados por la parte actora, y los mismos fueron analizados adecuada y congruentemente, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar Improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación a la violación del principio de exhaustividad. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, relativos a: iii) violación al principio de legalidad.

Señaló la parte recurrente que la resolución viola el principio de legalidad toda vez que su representada incurrió en un error material al elaborar la solicitud, y Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le impuso una doble sanción; mantenerla suspendida en el sistema y solicitar el reintegro de las divisas que le fueron otorgadas, a pesar de que las mismas no están contempladas en norma alguna cuando el actor haya incurrido en un error material.
En razón de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte acotar que el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.

Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones.

Ello así, observa esta Corte en el caso de marras, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto Nº 2330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, 30 y 36 de la Providencia 104 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.456, de fecha 30 de junio de 2010, los cuales fueron transcritos ut supra, entre las potestades que ostenta la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se encuentran suspender preventivamente del Registro a los usuarios, cuando hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, así mismo podrá solicitar el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada cuando los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados, no se correspondan con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas; por lo que la Resolución recurrida fue dictada en ejercicio de las potestades conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y dentro de los límites establecidos en dichas normas.

Sobre la base de lo antes expuesto, resulta desestimada en el presente caso la materialización del vicio del principio de legalidad administrativa alegado por la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, relativos a: iv) violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación

Explicó la parte recurrente que el acto administrativo recurrido violó el principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, toda vez que a su juicio la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le impuso a su representada reintegrar las divisas otorgadas, aun cuando se habían percatado que la mercancía efectivamente se importó y se encontraba en funcionamiento, en perfecto estado de mantenimiento y operatividad, y que nunca ocultaron que la maquinaria era usada así como tampoco hubo desvío de las divisas solicitadas.

Ahora bien, en atención a lo indicado, se hace necesario efectuar algunas precisiones en cuanto a la potestad discrecional; así tenemos que ésta se configura, cada vez que la Administración actúa en un margen de libertad que le da el propio ordenamiento, en otras palabras, implica “…la inclusión en el proceso aplicativo de la Ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular [en el entendido que] esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, que surja de un supuesto poder originario de la Administración, anterior o marginal al Derecho; es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se le ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo I, Editorial Civitas S.A., Madrid 2002, Undécima Edición, Pág. 455).

Del mismo modo, debe indicarse que “Todo poder discrecional, ha tenido que ser atribuido previamente por el ordenamiento. No hay por tanto, discrecionalidad en ausencia o al margen de la Ley; tampoco, en ningún caso, la discrecionalidad puede equipararse a la Ley o pretender sustituirla (…) Por amplia que sea cualquier discrecionalidad, siempre será un quid alliud respecto de la Ley, como cualquier otro producto administrativo, y estará por ello ‘sometida plenamente’ a la Ley y al Derecho” (García de Enterría, Eduardo. Democracia, Jueces y Control de la Administración. Editorial Civitas S.A., Madrid 1997, Tercera Edición. Pág. 143-144).

En refuerzo de lo anterior, puede afirmarse que el poder discrecional “…se configura cada vez que la ley conceda a la Administración la potestad de elegir entre varias decisiones ‘justas’ conforme a su libre apreciación (…) esa libertad de apreciación de la Administración en ejercicio del poder discrecional ya no es absoluta, sino limitada en protección de los derechos de los administrados y en aras de evitar la arbitrariedad de la Administración, todo ello bajo la aureola y con estricta sujeción al principio de legalidad…” (Juan Carlos Balzán. Los Límites a la Discrecionalidad, la Arbitrariedad y Razonabilidad de la Administración. V Jornadas Internacional de Derecho Administrativo. Pág. 65).

De modo que, en el ejercicio de la potestad discrecional, debe imperar en todo caso, el principio de legalidad administrativa y especialmente el de proporcionalidad, que viene a ser “…uno de los límites más eficaces para el control de la discrecionalidad administrativa en el entendido que la discrecionalidad sin proporción se convierte en arbitrariedad” (Alejandro Nieto. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Cuarta Edición. Madrid 2005. Pág. 358).


Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 12, estipuló sobre la discrecionalidad que “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad o adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

En atención a los criterios doctrinales indicados y al contenido de la norma citada puede afirmarse como premisas aceptadas de forma pacífica y reiterada por la doctrina, recogidas en nuestra legislación interna que, la potestad discrecional que posea la Administración Pública, i) debe provenir del propio ordenamiento ii) no implica en modo alguno un espacio desmedido de actuación, iii) la libertad de actuación de la Administración que supone la discrecionalidad se encuentra sometida a limitación , iv) esa limitación la dará la propia ley (principio de legalidad), la proporcionalidad y adecuación de los hechos con los fines de la norma.

Así las cosas, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el referido artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación el contenido del artículo 30 de la Providencia 104 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.456, de fecha 30 de junio de 2010, el cual fue transcrito ut supra, del cual se desprende que cuando el usuario suministre información que no se corresponda con lo señalado en la Autorización de Adquisición de Divisas y la verificación realizada, la Comisión de Administración de Divisas puede solicitar el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada.

Ello así, constituye una facultad discrecional de la Administración solicitar dicho reintegro, toda vez que la mala clasificación del estado físico de la mercancía, realizada por la parte actora al momento de realizar la solicitud se subsume íntegramente con los supuestos establecidos en la referida normativa; no lesionándose, en modo alguno, el principio de proporcionalidad y adecuación de la actividad administrativa, pues la sanción se adecúa perfectamente a la gravedad de la infracción en la que incurrió la recurrente, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, relativos a: v) violación del principio de buena fe, y confianza legítima.

En tal sentido arguyó la parte recurrente que su representada cumplió con los requisitos exigidos, y a pesar de haber cumplido todo el trámite exigido Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitó el reintegro de las divisas qua ya habían sido pagadas, de modo tal que su representada tenía una expectativa legítima de que habiendo cumplido todos los requisitos se cerraría el procedimiento, en virtud de que el error cometido fue involuntario, ya que en el expediente constaba que la mercancía era usada.

Con relación a los principios mencionados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado (Vid. sentencias Nos. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006) que la buena fe, como las buenas costumbres, constituyen una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.

Doctrinariamente se afirma, que la razón de ser de este principio y su protección se base en el hecho de que "La actuación de los individuos requiere, en una sociedad como en la que vivimos, del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus comportamientos y actuaciones marcan y determinan necesariamente el nuestro. No hay mercado sin confianza". El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como Límite a la Potestad Invalidatoria. Jorge Bermúdez Soto. Revista de Derecho Vol. XVIII - N° 2 - Diciembre 2005 Páginas 83-105. En el mismo papel de trabajo, señala este autor, que:

“(…) para poder confiar en los reguladores, o en los que toman las decisiones, es necesario contar con medidas institucionales y reglamentarias, que permitan articular la existencia de ciertos principios que permitan la confianza en las reglas del juego y en que éstas se mantendrán. En una relación entre privados, este marco institucional y reglamentario viene dado por las reglas contractuales, sean del contrato mismo o las supletorias, las que garantizan el cumplimiento de las obligaciones. Ello es natural, toda vez que en la relación jurídica privada las partes se encuentran en una situación de igualdad jurídica y desprovistos de poderes de autotutela. En cambio, la relación existente entre el ciudadano y la Administración del Estado opera de otra forma, incluso en materia contractual. El instrumento jurídico relacional por excelencia es el acto administrativo, el cual se define desde luego como decisión de aplicación del ordenamiento jurídico que cuenta con imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, esto es, unilateral. En consecuencia, el ciudadano debe contar, de algún modo, con herramientas que le permitan hacer frente a los poderes unilaterales de la Administración Pública. Uno de ellos lo aportará la protección de la confianza legítima, o la seguridad de que su confianza en la actuación pública no será traicionada.

De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza "la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes" Con lo que "la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza".

La protección de la confianza, en un sentido jurídico, significa, por tanto, una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste. De esta forma su ámbito de actuación se extiende tanto al campo de la Administración como de la legislación, como, por último, de la jurisprudencia.”

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, caso Hernán Henrique Guerrero Pulido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dispuso lo siguiente:

“Con respecto al principio de confianza legítima o buena fe, el cual es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas para limitar el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 del 30 de junio de 2004, caso José Andrés Romero, señaló:

‘(…) Entre los principios que rigen a la actividad administrativa (…) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (…)’.

En tal sentido, encontramos que la confianza legítima se encuentra dentro de los principios que informan la actividad administrativa y tal como lo sostuvo el a quo, está basado en la expectativa de una pretensión que tiene su fundamento en una norma y que una vez cumplidos los requisitos que ésta contiene, obliga a la parte contra la que se pretende.”

En desarrollo de este principio, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha venido dictando diversos fallos, entre estos, sentencia Nº 098 de fecha 1º de agosto de 2001, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso lo siguiente:

“En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico, al punto que llega a puntualizar que dicha confianza se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que introduzcan racionalmente a aquél, a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha apariencia de legalidad, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daño so perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente.
Esta apariencia de legalidad determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato (cfr. CASTILLO BLANCO, Federico A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. Marcial. Pons. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308)”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00514 de fecha 3 de abril de 2001, expresó lo siguiente:

“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como una de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en la cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas.”

Ahora bien observa esta Corte que el recurrente señaló que su representada cumplió con todos los requisitos exigidos por la Administración, y por tal motivo tenían la expectativa de que cerrarían el procedimiento; con respecto a ello es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención al acto administrativo impugnado, el cual señala lo siguiente: “Así pues, del análisis realizado se demostró que el usuario CARTOFORMAS VENEZOLANAS, C.A (…) no cumplió con todos los parámetros que exige la norma en materia cambiaria, evidenciándose una mala declaración del estado físico (01=Nuevo) de la mercancía en la RUSAD-005 y en la Declaración Andina del Valor (DAV), con respecto al de la factura (usado) siendo este el estado físico real de la mercancía, así como la inconsistencia en el domicilio fiscal…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Aunado a lo anterior observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó el acto administrativo impugnado encuadrando su actuación en la observancia y el respeto de normas válidas y vigentes, las cuales han sido descritas y analizadas en la presente decisión, en tal sentido no puede pretender el actor tener la expectativa de obtener beneficios de parte de la Administración, actuando ésta sin adecuarse a lo establecido en las normas que rigen la materia.

Sobre la base de lo antes expuesto, resulta desestimada en el presente caso la materialización del vicio alegado por la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas C.A, relativos a: vi) falso supuesto.

En tal sentido arguyó la parte recurrente que Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) partió del supuesto de que la actuación de su representada fue de mala fe, toda vez que su representada señaló por error que el bien a importar era nuevo cuando de la documentación se desprendía que la maquinaria era usada, de modo tal que a su juicio el falso supuesto en que incurre la Administración, parte de su omisión acerca de la existencia de una actuación de mala fe por parte de su representada.

En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de como se ha definido el vicio de falso supuesto. Al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente: En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En tal sentido, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto del acto administrativo, (falso supuesto de hecho); o cuando el supuesto de hecho existe pero la Administración en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, en atención a las disposiciones legales mencionadas con anterioridad la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, correspondiéndole como ente de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, y velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.

Así mismo observa esta Corte que como se ha indicado la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal para suspender el registro y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante (mientras se culmina la investigación respectiva), en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas.

Así pues, en el caso que nos ocupa fue constatado por el Órgano Administrativo en uso de sus atribuciones fiscalizadoras y reguladoras que el usuario no cumplió con las exigencias dispuestas en la normativa que rige la materia cambiaria, ya que realizó una errónea declaración del estado físico de la mercancía, motivo por el cual la Comisión confirmó la medida preventiva de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, y ordenó reintegro de las divisas aprobadas. Ello así observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración no presumió la mala fe del usuario, solo procedió en uso de su competencia legalmente reconocida y de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria.

De manera pues que, en criterio de esta Corte no se evidencia de autos ni de ningún otro medio de prueba suficiente que la Comisión administrativa de Cadivi (CADIVI) haya incurrido en el vicio de falo supuesto del acto administrativo, puesto que como se dijo anteriormente, actuó en estricto apego a su potestad fiscalizadora y reguladora en materia de divisas y régimen cambiario, al constatar irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que realizó la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas y considerando que los referidos hechos irregulares y percatados por la Comisión de Administración de Divisas, no fueron desvirtuados en forma alguna por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cartoformas Venezolanas, no logró demostrar la ilegalidad de la Resolución Nº PRE-VECO-GCP-152285, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 22 de noviembre de 2012, por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CARTOFORMAS VENEZOLANAS, C.A contra la Resolución Nº PRE-VECO-GCP-152285, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 22 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2013-000214
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,