JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000039

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Gustavo Grau y Miguel Basile (INPREABOGADO Nº 35.522 y Nº 145.989 respectivamente), actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE POLAR, C.A. (TRANSPOLAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 29 de julio de 1974, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 118-A, Expediente Nº 64.158, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00091964-0, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-022-CJU-CJA-2017, dictado en fecha 13 de enero de 2017 por la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar sentencia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 16 de marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual desistió formalmente de la demanda de nulidad.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de febrero de 2017 los Abogados Gustavo A. Grau Fortoul y Miguel Ángel Basile Urizar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte Polar, C.A. (TRANSPOLAR), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “...El 5 de noviembre de 2015, se publicó Gaceta Oficial la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-1054-15, mediante la cual el INAC ordenó a los Presidentes, Miembros de la Junta Directiva y representantes legales de las ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO CERTIFICADAS NACIONALES (OMAC-N), consignar los documentos relacionados con las concesiones y permisos indicados en las disposiciones de dicho acto administrativo, fijando a esos fines un período comprendido entre el 4 de enero al 1º de abril de 2016…” (Mayúscula del original)
Que, “... el 27 de mayo de 2016, nuestra representada fue notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-480-87/2016 (…), mediante la cual el PRESIDENTE DEL INAC, visto que nuestra representada no había consignado las documentales a las cuales alude la ya comentada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-1054-15, en el plazo indicado en la misma, dispuso lo siguiente:‘dar inicio al presente procedimiento administrativo’ (…) en contra de TRANSPOLAR; Sancionar a nuestra representada con multa de 1.000 UT., por haber incumplido con la

obligación impuesta por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-1054-15, de presentar y consignar la documentación indicada en la misma;Notificar a nuestra representada del inicio del procedimiento administrativo destinado a verificar el cumplimiento por parte de nuestra representada, de la obligación impuesta a ella por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-1054-15, en el sentido de presentar y consignar los documentos indicados en la misma, señalando adicionalmente que debía comparecer en la oportunidad correspondiente a formular su descargo, y; que se emitieran y entregaran a nuestra representada los ejemplares correspondientes a la planilla de liquidación de la multa impuesta, con el fin de que ella pudiera acreditar el pago efectivo de la misma por ante la Consultoría Jurídica del INAC, a los fines de dar por concluido el procedimiento administrativo(…)”. (Mayúscula del original)
Aludieron que, “… el 1º de agosto de 2016 TRANSPOLAR fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio Nº RAN/NC 290-2016, (…) mediante el cual el RAN negó la inscripción del Documento Constitutivo y del Acta correspondiente a la última Asamblea de Accionistas de nuestra representada,...” (Negrillas del original).
Argumentaron que, “…el 30 de agosto de 2016 nuestra representada fue notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-818-16, (…) mediante la cual el PRESIDENTE DEL INAC, culminada la oportunidad para formular descargos y consignar las documentales indicadas inicialmente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-1054-15 y reiterada posteriormente en cuanto a su requerimiento y consignación mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-480-87/2016, decidió lo siguiente: ‘Ratificar la sanción de multa impuesta a TRANSPOLAR mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-480-87/2016, por 1.000 UT, indicando que de no acreditar el efectivo pago de esa multa dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su notificación, se ordenaría la apertura de un nuevo procedimiento administrativo, presumiblemente destinado a verificar el
incumplimiento del pago de esa multa; Suspender nuevamente la vigencia del Certificado de OMAC-N 012 del cual es titular nuestra representada, por un lapso adicional de 90 días hábiles a partir de la fecha en que se dictó esta nueva PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-480-87/2016, indicando que esta nueva suspensión ‘finalizará el día hábiles siguiente que el administrado consigne ante la Consultoría Jurídica de este Instituto, las pruebas de la regularización de su situación jurídica ante el Registro Aeronáutico Nacional’, (…) pero advirtiendo además que de no cumplir con ello, ‘vencida la suspensión se procederá a la revocatoria definitiva del Certificado de OMAC-N, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Aeronáutica Civil’(…)…”. (Negrilla y subrayado del original)
Esgrimieron que, “... No obstante lo anterior, el pasado 13 de enero de 2017, nuestra representada fue notificada del contenido del Oficio PRE-022-CJU-CJA-2017 (el ACTO RECURRIDO), emitido por esa misma CONSULTORÍA JURÍDICA en esa misma fecha (13 de enero de 2017), mediante el cual se informó que ‘en virtud de la sanción contenida en la Providencia PRE-CJU-GDA-480-87/2016, una vez verificado el lapso de noventa (90) días hábiles otorgado por la misma, se procede a revocar definitivamente’ el Certificado OMAC-N Nº12…” (Mayúscula del original)
Arguyeron que, “… El acto cuya nulidad se solicita en esta ocasión, padece de varios vicios que determinan su nulidad; a saber: Por una parte y en primer lugar, porque de conformidad con la LAC y el REGLAMENTO INTERNO DEL INAC, el único órgano competente para sancionar a los particulares, mediante la revocatoria de los certificados de Oficina de Mantenimiento Aeronáutico a las empresas a las cuales ya les haya sido conferido u otorgado, es el Presidente del INAC, sin que exista ninguna disposición o instrumento válidamente emitido conforme al Derecho positivo venezolano vigente en el cual se haya operado una modificación de esa competencia, delegándosela - por ejemplo- a la Consultoría Jurídica del Instituto, lo cual determina que el ACTO RCURRIDO padezca del vicio de
incompetencia manifiesta, previsto en el artículo 19 (numeral 4) de la LOPA, misma disposición con la nulidad absoluta del acto que lo padece. Por otra parte y en segundo lugar, en el supuesto negado en el cual se llegare a desvirtuar válidamente el vicio de incompetencia y se considere que la Consultoría Jurídica si contaba con ella para revocar, por vía de sanción, el Certificado de Oficina de Mantenimiento Aeronáutico del cual es titular nuestra representada, consideramos imprescindible señalar que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (…). Finalmente y en tercer lugar, el ACTO RECURRIDO también padece del vicio de falso supuesto, en la medida en la cual la CONSUTORÍA JURÍDICA hizo caso omiso a los señalamientos hechos por nuestra representada, en cuando a que la no consignación ante esa CONSULTORÍA JURÍDICA de los documentos ya insertos e inscritos ante el RAN, obedecía a una causa extraña no imputable a TRANSPOLAR, sino al propio RAN, y que por tal motivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la LSTA, lo procedente era considerar que al consignar ante esa Consultoría copia de, tanto de esos documentos como del comprobante de recepción estampado en ellos por el RAN, nuestra representada había dado cumplimiento al requerimiento formulado mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-1054-15, ratificado posteriormente tanto en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-480-87/2016, como en la posterior PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GDA-818-16, la CONSULTORÍA JURÍDICA del INAC obvió elementos de hecho esenciales para la toma de su decisión que de haber sido atendidos y valorados debidamente por ella, debieron haber alterado radicalmente el resultado de su acción, pues en lugar de haber revocado el Certificado como Organización de Mantenimiento Aeronáutico del cual es titular nuestra representada, ha debido oficiar al RAN, a los fines de que pudiera corroborar el cumplimiento por TRANSPOLAR de la consignación de los documentos en cuestión, y en consecuencia, ordenar el levantamiento de la suspensión del Certificado OMAC Nº 12, del cual es titular nuestra representada.”(Mayúscula y subrayado del original).
Finalmente solicitaron, “… que ADMITA la presente demanda y una vez sustanciado el juicio declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad y ANULE el ACTO RECURRIDO…” (Mayúscula del original)
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.



Siendo ello así, visto que la presente Demanda de Nulidad, fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y que el señalado Instituto es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 16 de marzo de 2017, el Abogado Miguel Ángel Basile Urizar, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Polar C.A., presentó escrito mediante el cual desistió de la presente causa, en los siguientes términos:
“En nombre de mi representada desisto formalmente de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio PRE-022-CJU-CJA-2017 dictado el 13 de enero de 2017 por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En tal sentido, solicito a esta digna Corte homologue el presente desistimiento. Es todo”.
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.





En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) del presente expediente judicial, poder otorgado en fecha 23 de febrero de 2017, ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, por la ciudadana Yolibel Delgado Cabrera, actuando con el carácter de Administrador General de la sociedad mercantil Transporte Polar C.A, a varios profesionales del Derecho, entre ellos, al Abogado Miguel Ángel Basile, (INPREABOGADO No. 145.989), para que conjunta o separadamente, ejerzan la representación judicial de la referida sociedad, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado Abogado para “…convenir, desistir o transigir…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se observa que a tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento se efectuó antes del acto de contestación de la demanda, por lo que resulta válida dicha solicitud.




En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento efectuado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul y Miguel Ángel Basile Urizar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte Polar C.A, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-022-CJU-CJA-2017 de fecha 13 de enero de 2017, dictado por la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Grau Fortoul y Miguel Ángel Basile Urizar, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE POLAR C.A. (TRANSPOLAR), contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-022-CJU-CJA-2017, dictado en fecha 13 de enero de 2017 por la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Migue Ángel Basile Urizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Polar, C.A. (TRANSPOLAR).

3.-ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000039
ERG/24

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,