JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000051
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 107/2017 de fecha 8 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario (Nulidad) interpuesto por el ciudadano Marcos Armando Laurenza Ciccone, titular de la cédula de identidad Nº 8.164.930, actuado en su carácter de representante legal de INVERSIONES Y MATERIALES VIVASCO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de diciembre de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 31-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-403473714, debidamente asistido por el abogado Francesco Salerno Miraglia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.969, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión, fue efectuada en virtud del fallo de fecha 20 de enero de 2016 dictado por el referido Tribunal que declaró su incompetencia para conocer la demanda interpuesta y declaró que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión inmediata del expediente.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente. En esta fecha se cumplió con lo ordenado
I
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 5 de mayo de 2015, el ciudadano Marcos Armando Laurenza Ciccone, titular de la cédula de identidad Nº 8.164.930, actuado en su carácter de representante legal de INVERSIONES Y MATERIALES VIVASCO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de diciembre de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 31-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-403473714 y debidamente asistido por el abogado Francesco Salerno Miraglia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.969, interpuso ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado bajo la denominación de Decisión de Multa por incumplimiento de obligaciones Nº OASFA-D-DGF-2015-000254 con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “En fecha 23 de Marzo del año 2015, el Director General de Fiscalizaciones Jesús Eduardo Tovar Jiménez emite Providencia Administrativa, identificada con el Nº DGF-DFROCC-PA-2015-000254, donde designa y autoriza al servidor público Grecia Geraldine George Silva, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-15.488.372, con la finalidad de verificar el oportuno cumplimiento de las Obligaciones (sic) establecida en la Ley del Seguro Social por parte de ‘INVERSIONES Y MATERIALES VIVASCO C.A.’ inscrita en el IVSS bajo el numero (sic) patronal H18201030”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
Agregó, que “Dicha verificación, se inició por el funcionario designado y autorizado, mediante ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS Nº DGF-DFROCC-ARD-2015-000254, de fecha 24 de Marzo (sic) del año 2015, así, mediante ACTA DE HACER CONSTAR Nº DGF-DFROCC-AHC-2015-000254, de fecha 24 DE (sic) Marzo (sic) de 2015, [su] representada hace entrega de todo lo requerido por el servidor público, en el acta de requerimiento respectiva. Pues bien después de una serie de verificaciones de la documentación requerida el servidor público mediante ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO Nº DGF-DFROCC-AIP-2015-000254, notificada a [su] representada en fecha 24-03-2015 (sic), de los puntos y periodos en que se llevara a cabo la verificación o fiscalización ”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del Original).
Posterior a esto, indicó que “… mediante ANEXOS DE MOVIMIENTOS EXTEMPORANEOS (sic) Nº DGFDFROCC-AME-2015-000254 de fecha 24 de marzo de 2015 y notificada a [su] representada en esa misma fecha, se hace constar una serie de movimientos de trabajadores supuestamente no inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (sic) y otros inscritos en forma tardía (…) en fecha 25 de Marzo (sic) de 2015, mediante DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTOS DE OBLIGACIONES Nº -OASFA-D-DGF- 2015-000254, suscrita por María José Urriola Cedeño, en su carácter de Jefe de la oficina Administrativa de San Fernando de Apure, impone a [su] representada, una multa por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic)(BS.42.750) la cual le es notificada mediante NOTIFICACIÓN DE MULTA Nº OASFA-N-DGF- 2015-000254 de fecha 26 de Marzo (sic) de 2015, donde se discriminan las sanciones en Infracción Grave por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic), e Infracción muy grave, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.000,00)”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del Original).
Para fundamentar sus alegatos, señaló “…que el Acto Administrativo DECISION (sic) DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Nº OASFA-D-DGF- 2015-000254 (…) está viciado de nulidad absoluta por cuanto la ciudadana María José Urriola Cedeño, en su carácter de Jefe de la oficina Administrativa de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado (sic) Apure, es incompetente para suscribir los actos administrativos aquí señalados por cuanto, la referida ciudadana no menciona, ni acompaña la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde supuestamente fue publicada la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-15Nº (sic) 000992 de fecha 9 de Enero (sic) de 2015, donde a su decir, ostenta el carácter de Jefe de la Oficina Administrativa de la ciudad de San Fernando de Apure…” . (Mayúsculas y negrillas del Original).
Arguyó “El procedimiento instaurado en contra de INVERSIONES Y MATERIALES VIVASCO C.A., se inició, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 23 de Marzo (sic) de 2015, (…) Al momento de inicio de este procedimiento, se encontraba vigente El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Nº 1434 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6152 del 18 de noviembre de 2014 siendo este Decreto Ley, el que debía aplicarse y tenía su vigencia al momento del comienzo del procedimiento, mas no el que se le aplicó, que es el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº37.305 de fecha 17 de Octubre (sic) de 2001 y el cual fue derogado por El ‘Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario’ Nº1434 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6152 del 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia noventa días continuos siguientes, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir comenzó su vigencia el 18 de Febrero del año 2015” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Explicó, que “…sin renunciar a todos los argumentos a favor de [su] representada, argüidos en los Capítulos precedentes, la Administración parafiscal incurri[ó] en el vicio de falso supuesto de derecho, al no tomar en cuenta la graduación que se establece en el Artículo 82 del ‘Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario’, Nº1434 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6152 del 18 de noviembre de 2014, vigente a la fecha de imposición de sanciones, el cual establece: ‘cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones… Omissis… si las sanciones son iguales se aplicara cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes (…) al tratarse de sanciones iguales, debe aplicarse cualquiera de ellas y las siguientes a la mitad de su valor, así pido al Tribunal que lo decrete” (Corchetes de esta Corte y negrillas del Original).
Finalmente, solicitó “…decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares DECISION (sic) DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Nº OASFA-D-DGF- 2015-000254, de fecha 24-03-2015 (sic), así como la NOTIFICACIÓN DE MULTA Nº OASFA-N-DGF- 2015-000254 de fecha 26 de Marzo (sic) de 2015, ambas emanadas de la Oficina Administrativa de la Ciudad (sic) de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado (sic) Apure…” (Mayúsculas y negrillas del Original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
En fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure se declaró incompetente en razón de la materia para decidir el presente recurso declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas Civiles y Mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00). (sub rayado del tribunal). Esta cuantía fue modificada según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 (sic) de abril del mismo año el Nº 39.152, indicando en su artículo 1 ordinal A:
(…Omissis…)
En el caso sub yudice, considera esta juzgadora, que el solicitante intenta ante esta instancia ‘Recurso Contencioso Tributario’ contra el acto administrativo de efecto particular, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficina administrativa de >San Fernando de Apure.’
Por lo que se infiere de la anterior Resolución y la norma antes transcrita, que el (sic) este tribunal no posee competencia en materia Tributaria, por lo que considera esta juzgadora que es competencia del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia competencia en Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no han sido creados en este Estado (sic) los Tribunales especializados en materia Tributaria. Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia competencia en Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Remítase con oficio, al juzgado declarado competente una vez quede firme la presente decisión.” (Mayúsculas y subrayado del Original).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LOS CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, por lo que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por una norma legal expresa de la atribución que reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Este Tribunal considera prudente traer a colación, el contenido de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis …)
Los artículos que anteceden estipulan la obligación que tiene el Juez de dictaminar de oficio la incompetencia por la materia sin importar el grado y estado de la causa en razón de que dicha institución es materia de orden público y no podrá ser relajada entre las partes salvo disposición expresa.
Acudiendo a un caso similar, es importante resaltar el contenido de la sentencia No. 00165, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por nuestra honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.), el cual estableció:
(…Omissis …)
Vista la sentencia transcrita parcialmente, este Tribunal pasa a resolver si en el presente caso opera o no la incompetencia, en ese orden de ideas, este Juzgado Superior verifica que la multa por incumplimiento de obligaciones No.OASFA-D-DGF-2015-000254, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa de la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2015, es resultante de:
Una infracción grave y como lo establece el artículo 86, literal B, numeral 3, del Título VII “SANCIONES” de la Ley del Seguro Social. “Por la omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.”
Una infracción muy Grave como lo establece el artículo 86, literal C, numeral 2, del Título VII ‘SANCIONES’ de la Ley del Seguro social.
‘…Por la obstaculización de la labor de los órganos competentes’
Se desprende de la resolución impugnada, que la recurrente fue objeto de un procedimiento, con el único objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones administrativas previstas en la Ley del Seguro Social y su reglamento general, en razón de ello, este sentenciador pudo constatar luego del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que efectivamente existe un acto administrativo emitido por un órgano parafiscal como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de naturaleza administrativa y no tributaria ya que no existe ninguna controversia en cuanto a la recaudación, resaltando así, que el carácter tributario que pueda tener un órgano o ente no es suficiente para establecer la competencia, tal como sucede en el presente caso, ya que el acto administrativo identificado con el No.OASFA-D-DGF-2015-000254, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se sanciona a la recurrente no refleja un conflicto de recaudación sino que refleja el incumplimiento de obligaciones administrativas, situación que de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social corresponde la competencia para conocer el presente asunto a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-
Verificado lo anterior, este Tribunal siguiendo el lineamiento establecido en la sentencia No. 00165, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, NO ACEPTA la competencia para conocer el presente caso y visto que ya existe criterio pacifico y reiterado en la determinación de la competencia del presente asunto, es por lo que este Tribunal en aras de preservar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal considera inoficioso plantear conflicto de competencia y en consecuencia la DECLINA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo Nacionales…” (Mayúsculas y negrillas del Original).
IV
PUNTO ÚNICO
Corresponde primero a esta Corte, previo a toda consideración sobre el fondo, pronunciarse sobre la falta cometida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no plantear el conflicto de competencia y no remitir de oficio el expediente al Tribunal Superior común de ambos tribunales, para lo cual debe traerse a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”
De los artículos supra transcrito, se colige que cuando ha sido declinada la competencia para conocer de un determinado asunto en un juez que a su vez se considera incompetente para sustanciar y decidir la causa, recae como obligación de este último órgano jurisdiccional plantear de oficio el conflicto negativo de competencia ante un Tribunal Superior común a ambos, a los fines que éste decida a quien esta atribuida la competencia.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Corte que habiéndose declarado incompetente el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa cuya competencia le había sido declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, correspondía al referido Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no poseer ambos Tribunales un superior común.
Ahora bien, en virtud de que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era el segundo Tribunal en declararse incompetente, el cual tenía la obligación de plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: frente a tal incumplimiento, lo procedente sería la remisión al segundo Tribunal declinante para que plantee el conflicto negativo de competencia; sin embargo, esta Corte en aras de darle celeridad a la presente causa procede a remitir directamente el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así de declara
Así las cosas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que resuelva el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado entre los Tribunales anteriormente mencionados; y en consecuencia, se abstiene de pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia formulada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que determine que Órgano Jurisdiccional tiene atribuida la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MARCOS ARMANDO LAURENZA CICCONE, actuado en su carácter de representante legal de INVERSIONES Y MATERIALES VIVASCO C.A. y debidamente asistido por el abogado Francesco Salerno Miraglia, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2017-000051
MECG/11
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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