JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000052
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el Abogado José Faustino Flamarique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07557796-5, Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, en fecha 27 de julio de 1998, cuyo documento constitutivo estatutario fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 52, Tomo 26-A, en fecha 30 de marzo de 2006, carácter suyo que consta de documento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Sexta de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 296, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE CARABOBO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, Nº 2-0007 de fecha 30 de agosto de 2016 y notificada el 20 de septiembre de 2016.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte decisión correspondiente de Ley.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de marzo de 2017, el Abogado José Faustino Flamarique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad “…de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (…) decidió no otorgar la Acreditación Técnica a la Empresa GMV (sic) por cuanto ejecuto (sic) las actividades de desactivación de la planta de ensamblaje de General Motors, Planta Mariara, sin contar con la Acreditación Técnica de Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural…” por lo que supuestamente incumplió lo establecido en el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Orgánica del Ambiente, como al artículo 4 del Decreto 1.257 que establece las Normas Sobre Evacuación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, bajo las siguientes consideraciones:
1. Antecedentes
Expresó, que en fecha 20 de febrero de 2015, la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A. presentó ante la Dirección Estadal de Carabobo el Estudio de Impacto Ambiental relativo a la Desactivación de la planta de Ensamblaje de General Motors Venezolana, ubicada en el Complejo Industrial Grupo COVENAL.
Estableció, que el día 27 de febrero de 2015, un funcionario adscrito al departamento de Calidad Ambiental de la Dirección Regional de Ecosocialismo y Aguas Carabobo inspeccionó la Planta Mariara, según informe del funcionario, se habría constatado que la desactivación de la planta había finalizado sin la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental respecto al manejo y disposición de los desechos peligrosos y no peligrosos.
Aseveró, que el día 20 de mayo de 2015, la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., consignó ante la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, tal y como se desprende del sello de recibido, un informe de Supervisión Ambiental relacionado con la ejecución de las actividades descritas en el Estudio de Impacto Ambiental.
Expuso, que en fecha 2 de octubre de 2015 la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., fue notificada de la orden de proceder Nº 07-05-0-15-0024-OP, con base de la inspección de fecha 27 de febrero de 2015, “(…) presunto responsable de la contravención a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1257, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.946 del 25/04/1996 (sic), que establece Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.” (Negrita de la cita).
Arguyó, que “(…) como se podrá constatar, la desactivación de la Planta Mariara no había concluido para el día de la inspección de fecha 27 de febrero de 2015. Adicionalmente y para facilitar a la Dirección Regional Carabobo, el EIA (sic) presentado el 20 de febrero de 2015 dada cuidadosa cuenta de las precauciones tomadas respecto al manejo de desechos peligrosos y no peligrosos. Las cuales se llevaron y cumplieron a cabalidad.”
Indicó, que en dicho estudio se estableció un cronograma detallado de 7 semanas para el proceso de Desactivación de la Planta Mariara, por cuanto la desactivación de una planta es un proceso que requiere tiempo y adicionalmente, se verificó instantáneamente.
Adujo, que efectivamente la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., había adelantado algunas actividades y pasos para la desactivación de la Planta Mariara para el 20 de febrero de 2015, pero dicho proceso no se había completado, por lo que considera que la empresa cumplió con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ambiente, vale decir, con el deber de programar y ejecutar las actividades de acuerdo con lo establecido en las leyes y los demás instrumento legales aplicables, no violándose el artículo 4 del Decreto 1.257 referente a las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.
Señaló, que no obstante el 20 de septiembre de 2016, la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa Nº 2-0007 objeto de nulidad, a través de la cual declaró “(…) ‘No otorgar la Acreditación Técnica a la empresa (sic) General Motors Venezolana, C.A.’, sobre la base de los siguientes argumentos:
a. Que la sociedad (sic) mercantil (sic) GMV (sic) ‘… no espero respuesta por parte de la autoridad ambiental’.
b. Que del informe de inspección de fecha 27 de febrero de 2015 ‘quedó demostrado (…), para el momento de la inspección, todos los trabajos de desactivación y desinstalación se había realizado’.
c. Que ‘En (sic) la línea de pintura, todas las herramientas fueron retiradas, el tanque de absorción de restos de pintura había sido vaciado, y las rejillas de piso del túnel se encontraban cubiertas con grasa para proteger estas de la corrosión, quedando demostrado que el administrado realizó una actividad capaz de degradar el ambiente de las listadas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente como actividad degradante del ambiente, sin contar con el instrumento de control previo como es la Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, tal como lo exige el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que la actividad realizada está sujeta a un régimen autorizatorio, de acuerdo, a lo establecido en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo del Decreto Nº 1.257 de fecha 13-03-96 (sic), que contiene las “Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente’.
d. Que GMV (sic) ‘(…) no le permitió a esta administración efectuar la evaluación Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental y Socio cultural (sic) consignado’.
2. De los vicios del acto por violación de derechos constitucionales
Denunció, que la Providencia Administrativa violó los derechos y principios constitucionales y es contraria a la Ley. Toda vez que la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas desestimó lo alegado por la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., ya que a su juicio supuestamente su representada no esperó ni le permitió a la administración efectuar la evaluación Ambiental del Estudio de impacto Ambiental consignado. Asimismo, la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., luego de haber presentado el Estudio de Impacto Ambiental en fecha 20 de febrero de 2016 esperaba, tal como se podrá evidenciar en el expediente administrativo, que la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, hiciese las evaluaciones que tuviese al proceso de desactivación y al estudio que lo soportaba. Siendo así, que la administración no realizó, presentó o notificó a la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., objeciones al respecto y su representada procedió a consignar ante la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en fecha 20 de mayo de 2015, un nuevo informe relativo a las operaciones llevadas hasta la fecha.
Señaló, que la Providencia Administrativa de fecha 30 de agosto de 2016 emanada por la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, incurrió en graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen anulable.
2.2 Del falso supuesto de hecho por interpretación errónea de los hechos que fundamentan la providencia administrativa
Indicó, que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que dieron lugar a ella y le sirvieron de fundamento.
Adujo, que la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas manifestó que la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., no esperó respuesta por parte de la autoridad ambiental, siendo así que la administración tuvo la oportunidad de realizar sus observaciones desde el 20 de febrero de 2015 (consignación del Estudio de Impacto Ambiental), luego el 27 de febrero de 2015 (inspección) e incluso 3 meses después de dichas actuaciones, ya que para la fecha de 20 de mayo de 2015 la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., se encontraba informando acerca del manejo y disposición de los derechos, en consecuencia todavía la Planta Mariana se encontraba en proceso de desactivación.
Manifestó, que al haber errado la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas en la apreciación de los hechos que fundamentaron a la Resolución impugnada, ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así sea declarado.
2.3 La providencia administrativa es nula al violar el derecho a la defensa por falta de análisis en las comunicaciones presentadas durante la desactivación de la Planta Mariara
Arguyó, que la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, sustentó su decisión únicamente con base al informe de inspección de fecha 27 de febrero de 2015, elaborado por el Servicio Público adscrito a la Dirección Estadal Carabobo Coordinación Ambiental, omitiendo el contenido de las comunicaciones enviadas por parte de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., en especial la información detallada sobre las semanas que requería el proceso de desactivación de la Planta Mariara.
Señalando, que la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., desde el inicio empleó las comunicaciones siendo el Estudio de Impacto Ambiental y solicitud de inicio a que se refiere el artículo del Decreto Nº 1.257 y posterior a la inspección, el informe sobre los desechos dispuestos de fecha 20 de mayo de 2015, informando adicionalmente que otros desechos se encontraban en proceso de disposición, omitiendo la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el fondo de la información y sólo se limitó a señalar que la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., “(…) acepta los hechos por los cuales esta administración le está señalando como responsable ya que todas las actividades iniciadas se encuentran previstas en el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural consignado en fecha 20/02/2015 (sic)…”
Precisó, que la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, declaró responsable a la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., por la aplicación del Estudio de Impacto Ambiental pero no analizó el cronograma detallado respecto al proceso de desactivación de la Planta Mariara.
Manifestó, que incluso no habiendo un procedimiento propiamente dicho para la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., pudiera impugnar dicho informe, su representada decidió consignar el 20 de mayo de 2015 ante la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, un informe de Supervisión Ambiental relacionado con la ejecución de las actividades descritas en el Estudio de Impacto Ambiental para demostrar que la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., continuaba con su proceso de desactivación, el cual no había ocurrido la desactivación de la planta para el 27 de febrero de 2015.
Indicó, que dichas comunicaciones fueron consignadas y constan como recibidas ante la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. Adicional a esto, señaló que desde la consignación del Estudio de Impacto Ambiental y de la fecha de entrega del informe respecto al manejo y disposición de desechos, la Dirección Regional de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, tuvo la oportunidad de realizar sus observaciones, como también pudo haberlo hecho luego de la fecha 27 de febrero de 2015, donde se realizo la inspección siendo así, 3 meses después de la fecha 20 de mayo de 2015, evidenciándose que la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., todavía se encontraba informando acerca del manejo y disposición de los desechos, sin embargo la administración pública no lo hizo.
Agregó, que la Dirección Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, omitió el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, especialmente del Cronograma y del informe, lo que generó sin duda la violación del derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., y a la debida adecuación al supuesto de hecho. Como lo señaló previamente, la Providencia Administrativa es nula pues del análisis se deduce que no hubo incumplimiento de las obligaciones que en ella se señalan, “(…) toda vez que (sic) como se señalada a continuación:
a. GMV (sic) DIO CUMPLIMIENTO AL ARTÌCULO (sic) 129 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL PRESENTAR EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
De conformidad con la Providencia Administrativa, GMV (sic) es presuntamente responsable del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 de la CRBV (sic). No obstante y como ya se mencionó, mi representada presentó por ante la Dirección Estadal Carabobo en 20 de febrero de 2015, comunicación contentiva del EIA (sic) para la ejecución de la Desactivación (sic) de la planta de Ensamblaje de GMV (sic), a los fines de informar y obtener la aprobación de la desactivación de la Planta Mariara.
b. GMV (sic) DIO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO Nº 1.257 AL PRESENTAR EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, EN EL QUE SE DETALLÓ EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA DESACTIVAVIÓN DE LA PLANTA MARIARA Y EN CONSECUENCIA CON LO DISCPUESTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL AMBIENTE
Como ya se ha señalado, el 20 de febrero d e2015, GMV (sic) presentó el EIA (sic). Este Estudio (sic) y la solicitud de presentación que lo presentaba, representan el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 1.257 de Normas sobre Evacuación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.
En dicho estudio se estableció un cronograma para la Desactivación (sic). Como podrán observar en la página 29 del Estudio (sic), aparece el cronograma arriba mencionado, mediante el cual, se detallan las actividades a realizar durante siete (7) semanas para ese proceso.
Cabe destacar, para el 20 de febrero de 2015 se habían adelantado algunas actividades y pasos para la Desactivación (sic) descritos en el mencionado Estudio (sic), pero dicho proceso no se había completado, por lo que respetuosamente consideramos que no se violó el artículo 4 del Decreto Nº 1.257.
GMV (sic) estuvo esperando que luego de la presentación del EIA (sic) el 20 de febrero de 2015 y de la inspección del (sic) 27 de febrero de 2015, la Dirección Estadal Carabobo hiciese las evacuaciones y observaciones que tuviese al proceso de Desactivación y al Estudio (sic) que lo soportaba. Sin embrago, la Dirección Estadal Carabobo no hizo posteriormente ninguna solicitud a GMV (sic) ni presentó observaciones al EIA (sic) presentado, tal y como podrá evidenciarse.”
(Mayúscula y negrita del original).
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al expediente administrativo, el cual deberá solicitar a la Dirección Estadal Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, consignación del mismo, o en su defecto remita los documentos anteriormente señalados y entregados por su representada ante la Administración Pública.
Adicionalmente, solicitó sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente demanda de nulidad ejercida contra la Providencia recurrida y se declare su nulidad.
II
COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar su Competencia para decidir el primer grado jurisdiccional la pretensión deducida. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la admisibilidad de la demanda incoada
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O Nº 39.447 dictada el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material G.O Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece como presupuesto procesal la inadmisibilidad de la demanda en los casos que i) la acción se encuentre caduca, ii) se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o procedimiento incompatibles, iii) incumplimiento del antejuicio administrativo, iv) la no consignación de los documentos indispensables, v) configuración de cosa juzga, vi) materialización en el escrito libelar de conceptos irrespetuosos, vii) contrariedad al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de Ley.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción presentada y a tal efecto tiene que la presente pretensión impugnatoria fue interpuesta mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017 contra la providencia administrativa contenido en “La Orden de Proceder Nº 07-05-0-15-0024-OP de fecha 04/09/2015, mediante la cual se inicia procedimiento administrativo contra la empresa General Motors Venezolana, C.A. (GMV)… (…) por ser la responsable de la comisión de los ilícitos ambientales relacionados con la ejecución de las actividades de Desactivación de la Planta de Ensamblaje de General Motors Venezolana, C.A. (GMV) planta Mariara… (…) sin contar con los instrumentos de control previo previsto en la normativa ambiental vigente, incumpliendo lo establecido en el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contravención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y al artículo 25 de la Ley Orgánica del Ambiente, como al artículo 4 de Decreto 1257 publicado en Gaceta Oficial Nº35.946 de fecha 25/04/1996 (sic), que establece ‘Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente’…” dictado por la Dirección Estadal Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
Ello así, se evidencia del examen realizado por esta Instancia Jurisdiccional que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación la cual deviene en ADMITIR en cuanto a derecho se refiere la presente demanda, so pena de poder esta Corte revisar en cualquier estado y grado procesal la causal relativa a la caducidad de la acción por ser esta un presupuesto procesal de estricto orden público, bajo el cual ve su concepción la constitución del proceso.
Precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ORDENA notificar mediante compulsa a los ciudadanos Director Estadal Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República este último de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se ORDENA requerir a la prenombrada autoridad de la Dirección Estadal Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, la remisión de los antecedentes administrativos dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, una vez consten en autos las notificaciones decretadas, se fijará oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Admitida como fue la presente demanda se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2-0007 de fecha 30 de agosto de 2016 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL CARABOBO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, y notificada el 20 de septiembre de 2016.
2. ADMITE la demanda interpuesta.
2.1 ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación de los ciudadanos Director Estadal Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República este último de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2 ORDENA requerir al Director Estadal Carabobo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2017-000052
MECG/13
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
|