JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001163
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, contra la Resolución N° 386.05 de fecha 10 de agosto de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y se designó Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mariana Meléndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibido el 5 de abril de 2006.
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-09565, de fecha 8 de mayo de 2006, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adjunto al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte acordó abrir una pieza separada, a los fines de agregar los antecedentes administrativos recibidos.
En fecha 31 de octubre de 2006, la Abogado María Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.469 y actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 16 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1. Su Competencia para conocer de la presente causa; 2. Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 3. Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y 4. Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes y se cumplió lo ordenado.
En fecha 8 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, recibida en fecha 7 de junio de 2007.
En fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), recibida en fecha 14 de junio de 2007.
En fecha 21 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que el recurso continuara su curso de ley y se cumplió lo ordenado.
En fecha 3 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó citar a las partes.
En fecha 2 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), recibida en fecha 26 de julio de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 10 de septiembre de 2007.
En fecha 1º de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, recibida en fecha 7 de septiembre de 2007.
En fecha 22 de octubre de 2007, se libró cartel de emplazamiento.
En fecha 5 y 14 de noviembre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, mediante las cuales retiró y consignó el cartel de emplazamiento librado, debidamente publicado en el diario el Universal.
En fecha 26 de noviembre de 2007, comenzó el lapso para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, finalizó el lapso para promover pruebas.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se agregó a los autos el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente y se dio inicio al lapso para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de no haberse promovido medio de prueba alguno y acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 6 de febrero de 2008.
En fecha 3 de febrero de 2009, dada la paralización de la causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual ordenó la continuación de la misma y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual revocó el poder conferido a la Abogada Elba Paredes.
En fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, recibida en fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, recibida en fecha 19 de febrero de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), recibida en fecha 26 de febrero de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la ponencia y se fijó la fecha para dar inicio a la primera relación de la causa.
En fecha 14 de julio de 2009, se dio inicio a la primera relación de la causa y se difirió la fijación de la audiencia de informes.
En fechas 12 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, fue diferida la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril y 6 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.
En fecha 27 de mayo de 2010, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de informes orales, en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, se difirió la celebración de la audiencia de informes orales.
En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Corte.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Corte.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.
En fechas 11 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de septiembre de 2005, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmaron que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras abrió un procedimiento administrativo a Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, en fecha 8 de diciembre de 2004, por considerar que dicha institución financiera presuntamente había incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, específicamente, que al cierre de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, dicho Banco no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial del país, observándose un déficit por la cantidad de tres mil ciento cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs. 3.149.000.000,00), dos mil seiscientos ochenta y ocho millones de bolívares (Bs.2.688.000.000,00), dos mil cuarenta y un millones de bolívares (Bs.2.041.000.000,00) cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00), respectivamente.
Concluido el procedimiento, la Superintendencia dictó en fecha 4 de mayo de 2005, la Resolución N° 212.05 en la cual impuso a Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, multa por la cantidad de ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00). Dicha resolución fue recurrida en reconsideración y finalmente confirmada a través de la Resolución N° 386.05 de fecha 10 de agosto de 2005, acto impugnado en el presente caso.
Sostuvieron los Apoderados Judiciales que la Superintendencia al “…inadmitir la prueba promovida por nuestro representado y, en consecuencia, negarse a evacuarla, se originó no sólo un incumplimiento de la facultad investigativa de la SUDEBAN (régimen probatorio eminentemente inquisitivo), debido a que su obligación es precisamente buscar la verdad administrativa, obligación esencial en los procedimientos administrativos sancionatorios, sino que la omisión de evacuación de la prueba en cuestión, violentó flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución, así como, se violentó flagrantemente el principio de la imparcialidad de la Administración, produciéndose así una situación de indefensión y menoscabo de los derechos de nuestro representado…”.
Asimismo alegaron el vicio de incompetencia basándose en que “…la SUDEBAN no estaba facultada para determinar cuál era el porcentaje que los bancos universales debían destinar al sector microfinanciero y microempresarial del país (…) toda vez que el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos, otorga expresamente al Ejecutivo Nacional la facultad para establecer el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales deberán destinar al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en el sector microfinanciero y microempresarial del país a partir del año 2004…”.
Afirmaron igualmente, que la Superintendencia incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma tanto contenida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos como en la que se fundamentó la sanción impuesta, así como también calificó erróneamente los hechos o supuestos fácticos que originaron su actuar, resultando improcedente el sancionar a su representado con multa por el supuesto incumplimiento del articulo 24 de la Ley de Bancos, dado que “No puede la SUDEBAN afirmar en relación al porcentaje que para el año 2004 deberán destinar los bancos universales al sector microempresarial y microfinanciero del país que `se entiende que su vigencia continúa y por ende el porcentaje a destinar al citado sector será del tres por ciento (3%) impuesto en el artículo 24 ejusdem´, puesto que además de estar la SUDEBAN usurpando una competencia del Ejecutivo Nacional al fijar el porcentaje del tres por ciento (3%), el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos no lo establece así; sino que, por el contrario, la interpretación correcta de dicha norma implica que el porcentaje mínimo a partir del 1 de enero del año 2004, ha debido ser fijado por el Ejecutivo Nacional, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional”.
En este orden de ideas denunciaron que “…la SUDEBAN reincidió en la violación de los principios que rigen la actuación de la Administración, según lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Administración Publica, específicamente, los principios de buena fe y confianza legitima, toda vez que, en primer lugar, nuestro representado cumplió con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Bancos (sic), esto es, destinó al otorgamiento de microcréditos el porcentaje requerido legalmente (3%); y, en segundo lugar, tenía la expectativa legítima de que ese Organismo iba a resolver el procedimiento administrativo sancionatorio acorde con el criterio asentado en Resolución No. 156.04 del 14 de abril de 2004 (caso: Microcréditos del Banco Confederado, S.A.), según el cual, los cálculos de los aportes de la cartera de microcréditos ‘se hace en forma semestral, al igual que su verificación y exigencia...”.
Consideraron también, que es evidente la desproporcionalidad emanada entre la supuesta falta cometida por su representado y la cuantiosa multa que se le impone con el Acto Administrativo impugnado.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron se acordara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva. Para fundamentar la medida cautelar solicitada señalaron lo siguiente:
Que del perjuicio de difícil reparación que acarrea la ejecución inmediata del Acto dictado por SUDEBAN se encuentra la improcedencia del principio “solve et repete”, o de la imposición de una condición inconstitucional.
Lo anterior lo sustentan los Apoderados Judiciales en que “…si bien la exigencia del pago de la Planilla de Liquidación no constituye per se una condición de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad (solve et repete), sí es cierto que constituye una condición inconstitucional, al constreñir el pago de una multa que está siendo objeto de impugnación, bajo la amenaza de entorpecer las operaciones del Banco. Es decir, se conmina al pago de una multa que se encuentra viciada de nulidad absoluta, so pena de sufrir una serie de consecuencias perjudiciales para las operaciones comerciales de nuestro mandante…”.
Señalaron además que “…Esta grave situación evidencia la necesidad de que se declare con lugar la medida cautelar solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues la misma Planilla de Liquidación de la multa que aquí se cuestiona, pone en evidencia el grave peligro que puede sufrir nuestro mandante, por el transcurso del tiempo necesario para decidir el presente recurso…”.
Por otra parte, alegaron, que la irreparabilidad del daño que se ocasionaría a su representado de aplicarse la multa, en tanto ello implicaría una carga económica que puede ser de difícil recuperación.
Asimismo explanaron que la medida cautelar solicitada es totalmente procedente por no existir disposición legal que lo prohíba; por ser esa suspensión de efectos necesaria a los fines de evitar perjuicios de difícil reparación y; porque se verifica, el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado.
Añadieron que “…La presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 386.05, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto y su Planilla de Liquidación, de cuyo texto se desprende que la SUDEBAN al dictar el acto en cuestión violó el derecho constitucionalmente consagrado de nuestro representado a la defensa y al debido proceso…”.
Como petitorio final, solicitaron que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución recurrida.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes suscrito por la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Credito, S.A. Banco Universal, mediante el cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió escrito de informes suscrito por el Abogado Alí Daniels Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En relación a la violación al derecho de la defensa alegada, señaló que “Lo afirmado por los representantes judiciales de la contraparte es evidencia suficiente, no sólo de que se realizó un procedimiento donde se pudieron ejercer las defensas que estimaron convenientes, sino que a bien se consideraron pertinentes por parte del Banco impugnante, de modo, que el hecho de que la valoración que haya hecho posteriormente la Superintendencia de ese medio de prueba no evidencia, de ningún modo, una violación del derecho a la defensa, sino su estimación, como operador jurídico, de los (sic) fuera sometido a su conocimiento”.
Que, “…la Superintendencia en ningún caso ha establecido ni implícita ni explícitamente el monto del porcentaje de la cartera microfinanciera, mucho menos estableció en el acto impugnado dicho monto. Confunden los representantes judiciales del Banco impugnante la interpretación que ha hecho nuestra representada del establecimiento por parte del Ejecutivo del porcentaje correspondiente al año 2003 e indicó que dicha determinación continuaría teniendo efectos en el año 2004, siguiendo un criterio progresivo y a favor de los débiles jurídicos cuya protección está constitucionalmente ordenada (…) no puede indicarse que la Superintendencia haya asumido competencias que no le son propios, sino que por el contrario lo que ha hecho es dar soporte y continuidad a la ejercida en su oportunidad por el Ejecutivo Nacional”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, expresó que “…no existe error de derecho en la medida en que la interpretación progresiva hecha por nuestra representada se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales y dirigida a sujetos constitucionalmente protegidos (…) por lo que no es posible sustentar el alegado vicio de falso supuesto de derecho, cuando la base del supuesto de derecho invocado son los principios constitucionales que inspiran el régimen de protección del sector microfinanciero”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que “…la Superintendencia no ha agregado elementos fácticos nuevos al tema ni ha tergiversado los existentes, sino que en su labor de operador jurídico ha establecido los elementos fundacionales del régimen normativo de la cartera microfinanciera, y a partir de tales supuestos tanto normativos como fácticos, ha establecido las consecuencias naturales de tales circunstancias, por lo que no debe proceder el alegato de falso supuesto de hecho…”.
Que, “…el soporte del impugnante para justificar una supuesta violación al principio de confianza legítima se basa en presunciones de posibles y sesgadas interpretaciones de Resoluciones de la Superintendencia, todo bajo señalamientos como `se desprende del contenido de la citada Resolución´ sin establecer de forma clara y precisa cuales son los elementos determinantes que permitirían señalar que existía un criterio preestablecido por la Superintendencia y que no fuera seguido en el acto impugnado. Sin embargo, ello no puede ser señalado por la sencilla razón de que tal criterio previo no existe en la medida que, por el contrario ha sido una constante en la actuación de la Superintendencia la revisión mensual de las carteras de las instituciones financieras, de modo que no es posible aseverar que exista una decisión de nuestra representada que de forma expresa y concreta señale que la revisión del cumplimiento de las carteras obligatorias sea semestralmente”.
En relación al vicio de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, indicó que, “…la proporcionalidad fue enteramente respetada en la medida en que el artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que la multa a imponer puede estar entre el 0,1 % y el 0,5 % del capital pagado del Banco, y en este caso, de forma moderada, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció la multa sobre el 0,2 %, es decir dentro del límite inferior del rango establecido por el legislador, lo que es la mejor prueba de la ponderación que hizo nuestra representada de lo examinado en el expediente administrativo correspondiente”. Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 9 de febrero de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, Juan Betancourt, consignó escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…los recurrentes fueron notificados del acto oportunamente, tuvieron acceso al expediente formado con motivo del procedimiento sancionatorio, expusieron sus alegatos y consignaron sus pruebas, las cuales tal y como se evidencia del contenido del acto les fueron debidamente apreciadas, a la hora de dictar el acto administrativo, asimismo y luego de dictado el acto administrativo, los accionantes tuvieron la oportunidad de recurrirlo en sede administrativa a través del recurso correspondiente, para luego ejercer el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, todo lo cual evidencia de manera clara el respeto tanto del derecho a la defensa como al debido proceso de la parte recurrente en razón de lo cual considera esta representación esta del Ministerio Público que el argumento mediante el cual se denuncia la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso debe ser desechado”.
Que, “…visto que la recurrida se limitó a la aplicación del porcentaje legal y vigente para el momento en que acaecieron los hechos tal y como se desprende del contenido del acto Administrativo parcialmente citado, es forzoso para el Ministerio Público concluir que la Administración, actuando dentro del ámbito de su competencia otorgó al precitado artículo la interpretación que obligatoriamente ha de dársele a dicha normativa y en razón de lo cual no observa esta Representación Fiscal la configuración de vicio alguno de Falso supuesto ni de incompetencia por lo que dichos argumentos deben ser rechazados y desechados”. Finalmente, señaló que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde entrar a conocer el fondo de la misma, de conformidad con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
- De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Adujo la parte actora que el acto recurrido está viciado de inconstitucionalidad, toda vez que al “…inadmitir la prueba promovida por nuestro representado y, en consecuencia, negarse a evacuarla, se originó no sólo un incumplimiento de la facultad investigativa de la SUDEBAN (régimen probatorio eminentemente inquisitivo), debido a que su obligación es precisamente buscar la verdad administrativa, obligación esencial en los procedimientos administrativos sancionatorios, sino que la omisión de evacuación de la prueba en cuestión, violentó flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución, así como, se violentó flagrantemente el principio de la imparcialidad de la Administración, produciéndose así una situación de indefensión y menoscabo de los derechos de nuestro representado…”.
En atención a lo anterior, es preciso señalar que el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte integral del macro derecho o derecho complejo al debido proceso, específicamente en el numeral 1º del artículo 49, expresamente establece el derecho de las personas de acceder al expediente, a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, según se evidencia de sentencia Nº 00827 de fecha 31 de mayo de 2007 (Caso: María Mercedes Prado vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:
“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
`...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).”
Dicho criterio ha sido reiterado mediante sentencia Nº 01509, en fecha 21 de octubre de 2009 (Caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo:
“Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). “
Una vez establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las actas del expediente, a los fines de verificar si se cumplió con los requisitos fundamentales que garantizan el derecho a la defensa, a saber: a) La sustanciación de un procedimiento previo legalmente establecido, y b) Que se le haya permitido al interesado su participación en la formación del acto administrativo.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de la lectura y análisis del expediente administrativo advierte que corren insertos a los folios noventa (90) al noventa y uno (91), el auto de apertura y la correspondiente notificación del procedimiento sancionatorio iniciado a la parte actora, ambos de fecha 4 de diciembre de 2004 en el cual se le informaron los presuntos hechos y el derecho aplicable, a los fines que ejerciera su defensa durante el trámite del mismo.
Igualmente, corre inserto a los folios setenta y seis (76) al ochenta y siete (87) del expediente administrativo, el escrito de descargos presentado por la Representación Judicial de la parte actora, en fecha 22 de diciembre de 2004, del cual se desprende la solicitud de una pruebas de informes a los fines de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), requiriese a la Asociación Bancaria de Venezuela, información sobre la interpretación del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la forma en que a su criterio deberían hacerse los cálculos de las carteras de microcréditos, cuyo objeto era evidenciar la interpretación que el sistema bancario nacional ha hecho del último aparte del artículo antes referido.
Por su parte, en fecha 4 de mayo de 2005 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº 21205, mediante el cual en relación a la prueba de informes promovida por la parte actora, señaló lo siguiente: “…en cuanto a las pruebas promovidas por el Venezolano de Credito, S.A., Banco Universal, debe recordarse que no pertenece al campo de atribuciones de la Asociación Bancaria de Venezuela, la realización de interpretaciones distintas a los criterios expresados por este Ente Supervisor como órgano rector del sistema bancario nacional, por lo que no justificándose tal solicitud, se declara inadmisible la evacuación de la misma”.
En este sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia del medio de prueba de informes, mediante sentencia Nº 06049 de fecha 1º de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz, S.A.:
“De ahí que resulte necesario delimitar, en primer lugar, el empleo y alcance del medio probatorio cuya admisión fue negada en el auto impugnado, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma `...informes sobre los hechos litigiosos...´, que consten en `...documentos, libros, archivos u otros papeles...´, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia Nº 01718 de la misma Sala de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Edmundo Andrade Briceño, se dejó sentado lo siguiente:
“Dicho lo anterior, resulta oportuno revisar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
`Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.´.
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada” (Negrillas de esta Corte).
De los criterios antes citados, se puede apreciar que la naturaleza de la prueba de informes es obtener información relacionada con los hechos litigiosos, contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, sin que puedan admitirse opiniones o apreciaciones por parte de estos en relación con lo solicitado, pues únicamente se debe limitar a suministrar la información precisa y específica, tal como se encuentra registrada, sin modificación alguna.
Ahora bien, aprecia esta Corte que de las solicitudes específicas planteadas por la parte recurrente a la Administración Pública, ninguna se refiere a un dato en particular, del cual deriven hechos litigiosos, por el contrario los pedimentos están referidos a definiciones, aspectos técnicos y opiniones requeridas a terceros particulares que ni siquiera forman parte de la controversia, lo cual implica un grado de pericia, que excede al alcance de la prueba de informes, por cuanto como se indicó, esta prueba únicamente se orienta a obtener la información precisa solicitada contenida en algún documento, archivo, u otros.
En virtud de lo anterior, esta Corte encuentra que el medio de prueba promovido por la parte recurrente durante el procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), relacionado con la causa que nos ocupa –prueba de informes- con el objeto de obtener la información antes referida, no cumple con los requisitos específicos antes analizados, por lo tanto no resultaba idónea para lograr el objetivo propuesto por la recurrente, y en este sentido, estamos ante una prueba inconducente, razón por la cual se evidencia que la Administración actuó apegada a derecho al momento de no admitir ni evacuar la misma, razón por la cual no advierte esta Corte violación alguna al derecho a la defensa de la parte actora. Así se decide.
- De la presunta incompetencia de la Administración.
Asimismo alegaron el vicio de incompetencia basándose en que “…la SUDEBAN no estaba facultada para determinar cuál era el porcentaje que los bancos universales debían destinar al sector microfinanciero y microempresarial del país (…) toda vez que el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos, otorga expresamente al Ejecutivo Nacional la facultad para establecer el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales deberán destinar al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en el sector microfinanciero y microempresarial del país a partir del año 2004…”.
Por su parte la parte demandada en su escrito de informes manifestó que, “…la Superintendencia en ningún caso ha establecido ni implícita ni explícitamente el monto del porcentaje de la cartera microfinanciera, mucho menos estableció en el acto impugnado dicho monto. Confunden los representantes judiciales del Banco impugnante la interpretación que ha hecho nuestra representada del establecimiento por parte del Ejecutivo del porcentaje correspondiente al año 2003 e indicó que dicha determinación continuaría teniendo efectos en el año 2004, siguiendo un criterio progresivo y a favor de los débiles jurídicos cuya protección está constitucionalmente ordenada (…) no puede indicarse que la Superintendencia haya asumido competencias que no le son propios, sino que por el contrario lo que ha hecho es dar soporte y continuidad a la ejercida en su oportunidad por el Ejecutivo Nacional”.
Igualmente, el Ministerio Público señaló que, “…visto que la recurrida se limitó a la aplicación del porcentaje legal y vigente para el momento en que acaecieron los hechos tal y como se desprende del contenido del acto Administrativo parcialmente citado, es forzoso para el Ministerio Público concluir que la Administración, actuando dentro del ámbito de su competencia otorgó al precitado artículo la interpretación que obligatoriamente ha de dársele a dicha normativa y en razón de lo cual no observa esta Representación Fiscal la configuración de vicio alguno de Falso supuesto ni de incompetencia por lo que dichos argumentos deben ser rechazados y desechados”.
Entiende esta Corte que la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública y la falta de la misma constituye el vicio de incompetencia y por ende la nulidad del acto, es de destacar que tal vicio se traduce en una violación del principio de legalidad, y ello se debe a que la competencia debe estar prevista en una norma expresa en el ordenamiento, por lo que, para que un acto emanado de un órgano administrativo sea válido, tiene que estar fundamentado en una norma que atribuya esa competencia a dicho órgano, pues de lo contrario sería nulo.
Sobre el tema de la competencia del funcionario u órgano que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A vs. Municipio Sucre del estado Miranda, señaló que la: “…competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente…”.
En ese mismo orden de ideas, el autor venezolano José Araujo Juárez indicó que “…la determinación del órgano administrativo al que corresponde actuar se efectúa teniendo en cuenta la competencia que tenga asignada. De ahí que las funciones atribuidas al órgano deben ser definidas perfectamente en cuanto a su naturaleza y ejercicio, y este contenido funcional recibe el nombre de competencia…” (ARAUJO-JUÁREZ, José. Derecho Administrativo. 1era. Ed. 2da Reimpresión. Ediciones Paredes. 2010. p. 257) (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que a pesar de no definir lo que debe considerarse como competencia de los órganos administrativos, describe las características de la misma en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes” (Resaltados de esta Corte).
Igualmente, es de capital importancia señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 19 numeral 4, que la incompetencia del órgano administrativo que haya dictado el acto acarreará la nulidad del mismo, en los siguientes términos:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incompetencia debe ser “manifiesta” y sólo será así cuando ésta sea “…burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad…” (Vid. Sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch vs. Fisco Nacional).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa sostuvo que “…la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…” (Vid. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004. caso: Eliécer Alexander Salas Olmos) (Negrillas de esta Corte)
Advierte esta Corte que en el presente caso la Administración impuso sanción a la parte actora, por presuntamente incumplir lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, en el ejercicio de sus operaciones de intermediación, deben mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, fijará mediante normas de carácter general, los índices de solvencia y liquidez, así como los principios requeridos para lograr la adecuada diversificación a que se refiere este artículo, según la clase o tipo de institución financiera de que se trate. Dichas normas determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, para la ponderación del patrimonio sobre los activos. El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley” (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo previamente citado, se desprenden al menos los siguientes aspectos vinculados con la presente causa, a saber: a.- La facultad del Ejecutivo Nacional para determinar dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones, con miras al desarrollo microempresarial del país; b.- La ley dispone que el porcentaje mínimo a partir de la entrada en vigencia de la misma, sería del uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres (3%) en un plazo de dos (2) años; c.- El incumplimiento de tales disposiciones acarrea sanción administrativa de conformidad con la misma ley.
Ahora bien, alega la parte actora que la Superintendencia de Bancos, extralimitándose en sus funciones aplicó la norma antes expuesta y determinó el porcentaje aplicable, cuando tal atribución era exclusiva del Ejecutivo Nacional.
Al respecto, es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo impugnado que corre inserto de los folios 71 al 75 del expediente administrativo, relacionado con la presente causa, el procedimiento administrativo sancionatorio tuvo su origen en que, “…a partir del 1 de enero de 2004 los bancos universales, bancos comerciales y entidades y entidades de ahorro y préstamo deben mantener destinado el tres por ciento (3%) de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos; o tener colocado el citado porcentaje en aquellas instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país. Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras evidenció que al cierre de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial del país…”.
De lo anterior, se desprende que la Superintendencia de Bancos, consideró aplicable el porcentaje mínimo de tres por ciento (3%) de su cartera crediticia que deben destinar y colocar los bancos para el otorgamiento de microcréditos.
Concluye esta Corte, que si bien es cierto que el artículo referido le otorga al Ejecutivo Nacional la potestad de fijar los porcentajes mínimos de la cartera crediticia que deberán ser otorgados por los bancos dentro del primer mes de cada año; también se evidencia que dicha norma fijó unos parámetros mínimo y máximo, a aplicarse en un plazo de dos (2) años, luego de la entrada en vigencia de la misma, es decir, enero del año 2002, pasado el cual los sujetos de dicha norma debían mantener un porcentaje mínimo de su cartera crediticia de tres por ciento (3%), destinado a la colocación de microcréditos con la finalidad de desarrollar el sistema microfinanciero del país; ello así, evidencia esta Corte que para los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, ya había transcurrido con creces el plazo otorgado, por lo tanto sí resultaba aplicable el porcentaje del tres por ciento (3%), tal como lo efectuó la Superintendencia de Bancos, no incurriendo así en vicio de incompetencia alguno. Así se declara.
- Del presunto falso supuesto de hecho y de derecho.
Afirmaron, que la Superintendencia incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma tanto contenida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos, como en la que se fundamentó la sanción impuesta, así como también calificó erróneamente los hechos o supuestos fácticos que originaron su actuar, resultando improcedente el sancionar a su representado con multa por el supuesto incumplimiento del artículo 24 de la Ley de Bancos, dado que “No puede la SUDEBAN afirmar en relación al porcentaje que para el año 2004 deberán destinar los bancos universales al sector microempresarial y microfinanciero del país que `se entiende que su vigencia continúa y por ende el porcentaje a destinar al citado sector será del tres por ciento (3%) impuesto en el artículo 24 ejusdem´, puesto que además de estar la SUDEBAN usurpando una competencia del Ejecutivo Nacional al fijar el porcentaje del tres por ciento (3%), el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos no lo establece así; sino que, por el contrario, la interpretación correcta de dicha norma implica que el porcentaje mínimo a partir del 1 de enero del año 2004, ha debido ser fijado por el Ejecutivo Nacional, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional”.
En primer término, resulta imperioso para esta Corte dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad, que desvirtúan la manifestación del vicio de incompetencia denunciado. Así se declara.
Igualmente, aprecia esta Corte que la presente denuncia del presunto vicio de falso supuesto de derecho, se encuentra vinculado con los argumentos antes expuestos por esta Corte, dado que expresa la parte actora que la Administración mal podía interpretar la norma dándole carácter extensivo durante el año 2004 al establecimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera crediticia a destinar en la colocación de microcréditos, cuando de la norma se desprende que justamente a partir de enero de 2004, le corresponde al Ejecutivo Nacional el establecimiento de dicho porcentaje mínimo y no lo hizo, razón por la cual no existe incumplimiento alguno de la norma y no puede ser sancionado.
Es pertinente declarar, que de la letra de la norma antes referida contenida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos, no se desprende de ninguna manera que a partir de enero de 2004 le correspondiese al Ejecutivo Nacional únicamente la determinación del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera crediticia a destinar en la colocación de microcréditos y mucho menos puede justificarse la actuación del particular en que la Administración dejó de cumplir sus funciones por tanto la ley pierde vigencia y eficacia, lo cual sería un contrasentido violatorio de los principios que rigen el sistema normativo en general.
Por tal razón, es preciso ratificar que, si bien es cierto, la norma señalada atribuye unas competencias expresas al Ejecutivo Nacional, igualmente dispuso unos parámetros generales mínimo y máximo, con un plazo para la adaptación del sistema bancario correspondiente según sean sujetos de dicha norma, a tales parámetros, lo cual no implica en modo alguno que pasado dicho plazo la norma pierda vigencia, por el contrario, sí se desprende de la letra de la norma que luego de transcurrido dicho plazo, el porcentaje mínimo a aplicar es el de tres por ciento (3%), el cual podría ser mayor de disponerlo de esa manera el Ejecutivo Nacional previa consulta. Por las razones antes expuestas, esta Corte desecha el argumento expuesto dado que no existió materialización alguna del vicio de errónea interpretación de ley, razón por la cual al materializarse la falta durante los meses correspondientes a julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, correspondía la aplicación de la consecuencia jurídica sancionatoria conforme a lo dispuesto en el referido artículo 24. Así se declara.
- De la presunta violación de los principios de buena fe y confianza legítima
Denunciaron que “…la SUDEBAN reincidió en la violación de los principios que rigen la actuación de la Administración, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, específicamente, los principios de buena fe y confianza legitima, toda vez que, en primer lugar, nuestro representado cumplió con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Bancos (sic), esto es, destinó al otorgamiento de microcréditos el porcentaje requerido legalmente (3%); y, en segundo lugar, tenía la expectativa legítima de que ese Organismo iba a resolver el procedimiento administrativo sancionatorio acorde con el criterio asentado en Resolución No. 156.04 del 14 de abril de 2004 (caso: Microcréditos del Banco Confederado, S.A.), según el cual, los cálculos de los aportes de la cartera de microcréditos ‘se hace en forma semestral, al igual que su verificación y exigencia...”.
En relación a la presente denuncia, advierte esta Corte que la misma se fundamenta en criterio presuntamente sostenido en un caso análogo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al señalar que “Por tanto, que la SUDEBAN haya reconocido, en caso análogo al presente, que la colocación y verificación del porcentaje legal establecido (3%) para aportes de la carteras de microcréditos se hace semestralmente, constituye una expectativa justificada y legítima en nuestro representado de que iba a mantener una línea de actuación coherente…”.
De lo anterior, se desprende que quien alega un hecho debe demostrarlo y siendo que no encuentra esta Corte ni en la consignación del escrito recursivo, ni en la promoción de pruebas que haya sido promovido documento alguno con la descripción antes realizada, no puede esta instancia jurisdiccional determinar la veracidad de tal alegato, razón por la cual resulta menester desechar el mismo y declararlo improcedente. Así se declara.
- Desproporcionalidad de la sanción impuesta.
Indicaron, que es evidente la desproporcionalidad emanada entre la supuesta falta cometida por su representado y la cuantiosa multa que se le impone con el Acto Administrativo impugnado.
Visto el alegato anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por remisión expresa del artículo 24 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
(…omissis…)
14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico”.
Ahora bien, advierte esta Corte que el acto administrativo primigenio contenido en la Resolución Nº. 212.05 de fecha 4 de mayo de 2005, dispuso lo siguiente:
“Por último, este Organismo observa que el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, ya ha sido sancionado con anterioridad por circunstancias similares a las ventiladas en el presente, es decir, por incumplimientos en la colocación del porcentaje que debe ser destinado al sector microfinanciero, tal como se desprende de la Resolución Nº 552.04de fecha 19 de noviembre de 2004, lo cual configura el supuesto agravante referido a la reincidencia previsto en el numeral 5 del artículo 408 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
…esta Superintendencia de conformidad con el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve sancionar con multa al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 84.000.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado…”.
De lo antes expuesto, se evidencia que la norma establece como consecuencia jurídica ante la materialización del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, sanción de multa con un rango de 0,1 % a 0,5%, del capital pagado, siendo tal establecimiento los límites mínimo y máximo de discrecionalidad entre los cuales la administración tiene libertad para imponer la sanción correspondiente, según el principio de discrecionalidad administrativa.
Por su parte el artículo 408, en su numeral 5, dispone que la reincidencia se considerara como agravante para imponer la sanción correspondiente, lo cual puede influir en la Administración en el establecimiento de la sanción de multa, sin que ello implique excederse de los límites fijados por la ley.
Ello así, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impuso sanción de multa por un monto de 0,2 % del capital pagado a la parte actora, lo cual en modo alguno viola el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que actuó absolutamente apegado a la ley y sus dispositivos expresos, razón por la cual resulta forzoso desechar el presente alegato. Así se declara.
Dado lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-N-2005-001163
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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