JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000489

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 112 de fecha 4 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.519.204, debidamente asistido por la Abogada Lidia Vives (INPREABOGADO Nº 107.290), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de febrero de 2005, la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2005, por el ciudadano querellante, debidamente asistido por la Abogada Lidia Vivas, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró la suspensión de la presente causa por existir prejudicialidad con otra causa.

En fecha 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, en esa misma fecha, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en de la Abogada Luisa María Rojas, (INPREABOGADO Nº 59.038), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y copia certificada de transacción realizada entre el ente querellado y el ciudadano querellante, a los fines de la homologación de tal transacción.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió del Abogado José Abelardo Gil, (INPREABOGADO Nº 99.186), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó que se dictara sentencia “…homologando la transacción celebrada entre las partes y debidamente consignada el 25 de mayo de 2006”.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer por medio del cual ordenó remitir a este órgano jurisdiccional copia certificada de la autorización que requiere el Sindico Procurador Municipal para transigir conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley del Poder Publico Municipal.

En fecha 18 de abril de 2013, se acordó notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil y comisionó al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que correspondiera previa distribución, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar.

En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº 14-4186 de fecha 20 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013, lo cual fue debidamente cumplido.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de abril de 2014, notificadas las partes de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 y vencido el lapso establecido en dicha sentencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de abril de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de junio de 2004, la Abogada Lidia Vives, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Martínez Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Se observa que la presente querella, se encuentra circunscrita a la reclamación que hiciera el ciudadano Eduardo Martínez Rivas por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la nulidad de la “Sesión Nº 51, (Extraordinaria), de fecha 17 de julio de 2003, convocado por el Vicepresidente del Consejo Municipal”, del “Acuerdo dictado por el Consejo Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar en Sesión Nº 51 (Extraordinaria), de fecha 17 de julio de 2003”, de “la comunicación sin número, emanada del Alcalde de Caroní del estado Bolívar, de fecha 4 de diciembre de 2003, mediante la cual le notifican su condición de disponible por el lapso de un (1) mes” y de la “Resolución Nº PR-023-2004, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual se resolvió removerlo del cargo de Técnico de Imprenta que venía desempeñando en la Coordinación de Comunicación Ciudadana en la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar”, respectivamente.

II
AUTO APELADO

En fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual declaró la suspensión de la presente causa por existir prejudicialidad con otra causa, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En primer lugar, solicita la parte querellante que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la sesión Nº 51, celebrada por el Concejo Municipal de Caroní, el 17 de julio de 2003, alegando la incompetencia del Vicepresidente de Concejo para convocarla, al respecto, el Sindico procurador Municipal, alegó que en dicha sesión se aprobaron varios acuerdos, y que el accionante el único interés que posee en su condición de ex funcionario del ente, es la nulidad de lo acordado que incida en la relación jurídica funcionarial, ya que no tiene interés legítimo y directo, en los demás puntos aprobados (…)

En el caso de autos, considera este juzgado que la pretensión del recurrente de nulidad de todos los puntos aprobados en la sesión Nº 51 de fecha 17 de junio de 2003, es inadmisible, pues no demostró el interés legítimo y directo en demandar la nulidad de los acuerdos relacionados con el ingreso de personal a la Cámara Municipal, el caso de Elkem Carbón Vegetal, la memoria y cuenta del Alcalde Antonio Briceño, todo ello de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la manifiesta falta de interés del recurrente en demandar la nulidad de todo lo aprobado en dicha sesión. Así se establece.

En segundo lugar, demanda el recurrente la nulidad de lo aprobado en la identificada sesión en lo que respecta a la incidencia en su relación funcionarial (…)

Contra tal pretensión el Sindico Procurador Municipal, opuso una cuestión prejudicial (…)

Tal como se desprende de lo precedentemente citado, existe un proceso distinto que cursa ante este juzgado bajo el Nº 10.048, y que se encuentra en revisión por la instancia superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ente municipal, contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 20 de enero de 2004, que declaró nulo el acto administrativo contenido en la sesión celebrada el 17 de julio de 2003, por el Concejo Municipal de Caroní, `que aprobó el informe de la Comisión Permanente de Economía y Contraloría de fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual se autoriza la reubicación o destitución de personal´, es decir, existe una cuestión prejudicial, que puede atentar contra la pretensión que se ventila en la presente causa, ya que, en el supuesto que la Corte de lo Contencioso Administrativo, confirme la sentencia dictada por este juzgado que declaró la nulidad del acto administrativo que afectó a un número determinado de personas, y que también se recurre en este proceso, existirá cosa juzgada y este Tribunal no podrá decidir nuevamente lo ya sentenciado, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, máxime si tenemos que los actos impugnados contenidos en la comunicación de fecha 4 de diciembre de 2003, y la Resolución Nº PR-023-2004, mediante las cuales el Alcalde del Municipio Caroní, suprimió el cargo de Técnico de Imprenta, Comunicación y Divulgación, y removió al recurrente, se encuentran fundamentados en la autorización de la Cámara Municipal, emitida en la referida sesión de fecha 17 de julio de 2003, y como se afirmó acto, declarado nulo en otro proceso por este juzgado, y cursante en la Corte de lo Contencioso administrativo, por resolución del recurso procesal de apelación (…)

Ahora bien en el proceso civil ordinario, la cuestión prejudicial es materia de la oposición de cuestión previa, no obstante, en el proceso contencioso administrativo funcionarial, tal cuestión atinente a la pretensión, debe ser resuelta por el juez, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, ya que la prejudicialidad no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de éste, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial como se sentó anteriormente, al impugnar el recurrente un acto administrativo que afectó a un proceso distinto cursante en este juzgado, y de cuya decisión dependerá el resultado del presente proceso, se acuerda suspender el pronunciamiento de la sentencia de mérito, hasta tanto exista sentencia firme en el proceso seguido en el expediente 10.048. Así se decide”.

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2005, contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Como punto previo debe pronunciarse esta Alzada sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes y que fuera consignada en fecha 25 de mayo de 2006 por la Abogada Luisa Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Caroní, transacción firmada de “mutuo acuerdo” ante la Notaría Publica Tercera de San Félix del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el no. 14, Tomo 53, por el ciudadano Carlos Carrasco actuando con el carácter de “Síndico Procurador Municipal” y por el ciudadano Eduardo Martínez, asistido por la Abogada Karem Suárez, transacción que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial, solicitud que fuera reiterada en fecha 5 de diciembre de 2007, por el Abogado José Abelardo Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción y a tal efecto debe hacer referencia obligatoria al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, de que mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “sistemas de terminación anormal del proceso” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró de manera extrajudicial y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De igual manera, el artículo 154 de la Ley del Poder Publico Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421, de fecha 21 de abril de 2006, aplicable ratione temporis, establece que:

“Articulo 154: El sindico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, esta Corte observa que en fecha 26 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó un auto mediante la cual se le solicitó a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, remitir a esta instancia copia certificada de la autorización establecida en el artículo 154 de la Ley del Poder Publico Municipal, ello dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación más el término de la distancia, dicha solicitud se realizó en virtud de que se no se observó la consignación de dicha autorización en el expediente que se lleva por esta instancia.

Igualmente, observa que para la presente fecha no se ha presentado la Representación Judicial de la parte querellada y, visto que este Sentenciador condicionó la homologación de la presente transacción a la presentación de dicho requerimiento dentro del lapso establecido, mal podría este Órgano Jurisdiccional homologar la transacción presentada, por lo que se niega la homologación de la transacción solicitada. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte negó la homologación de la transacción presentada, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de Bolivariana de Venezuela, a los fines de que siga el curso de Ley. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE NIEGA la homologación de la transacción presentada en fecha 25 de mayo de 2006, por la Abogada Luisa Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Caroní.

2.-SE ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que siga el curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2005-000489
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,