JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000312
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-262 de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente Judicial Nº BP02-N-2011-000104, conformado por una (01) pieza constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado José Elías Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 100.181, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTÍN RAFAEL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.280.929, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO (INMUCRE) del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, por el Abogado José Elías Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Martín Rafael Carrasquel contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 23 de octubre de 2012, la cual fue declarada Sin Lugar.
En fecha 4 de marzo de 2013 se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se concede el término de cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-312 de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remite en alcance diligencias relacionadas con la presente causa constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación constante de cuatro (4) folios útiles del Abogado José Elías Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Martín Carrasquel.
En fecha 3 de abril de 2013, mediante auto se hace constar que vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha 4 de marzo de 2013, se ordena practicar por Secretaría, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certifica que desde el día 4 de marzo de 2013, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 1º de abril de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11,12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de 2013 y del día 1º de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5,6,7 y 8 de marzo de 2013, en esa misma fecha se pasa el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 4 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.466, actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa INMUCRE, debidamente asistido por la Abogada Zaritza del Valle González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.96.363, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 06 de junio de 2013, mediante auto se prorroga el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2013, mediante auto se deja constancia que en fecha 1º de agosto de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituye esta Corte de la siguiente forma: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: EMILIO RAMOS, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 02 de febrero de 2011, el Abogado JOSÉ ELÍAS SANCHÉZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTÍN RAFAEL CARRASQUEL, interpuso recurso de nulidad, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO “INMUCRE” del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
Que, “Ciudadano Juez, para mayor visión de lo acontecido hago de su conocimiento las razones de hecho que me conllevan a interponer este recurso de nulidad de acto administrativo de efecto particular en contra del instituto autónomo INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO `INMUCRE` del Municipio Simón Bolívar del Estado(Sic) Anzoátegui por el competente tribunal que dignamente se encuentra a su cargo, y es el caso que entré a trabajar al precitado instituto en el cargo de Analista Técnico de Mercadeo, y ascendido por mi buen desempeño a Coordinador de Sala Técnica a partir del Primero (01) de Enero de 2004, labor que he desarrollado en forma ininterrumpida, continuada y permanente, hasta el Ocho (8) del mes Noviembre de Dos Mil Diez (2010, cuando fui desmejorado abruptamente de mi cargo en ese instituto, violándose así el decreto de Inamovilidad vigente a pesar de encontrarme amparado por doble vertiente…” (Mayúsculas del original).
Que, “ahora bien Ciudadano Juez, resulta necesario recordar que el desmejoramiento de un funcionario público la cual es fundamentado en el cargo que ostento de Coordinador de Sala Técnica es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, razón de fondo empleada en el Tercer Considerando de la precitada resolución… ”
Que, “El organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro en el susceptible de desmejoramiento, cargo que venía ejerciendo desde el Primero (01) de Enero (Sic) de Dos Mil Cuatro (2004) y que me gané como ya lo he dicho por ascenso, es decir donde ya asumía Seis (06) Años ininterrumpidos, con carácter permanente, violentando así el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la función Pública, donde está considerado que todo ascenso es irreversible, logrado no puede devolverse por lo que este recurso busca evitar con ello que la estabilidad como derecho fundamental en mi esfera de funcionario se vea afectada por una resolución que contenga simplemente mi remoción del cargo, sin ningún tipo de procedimiento, toda vez que a mi decir los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades sino cumplir lo legal y constitucionalmente establecido.”
Que, “…en el presente caso la remoción de mi cargo tuvo como alegato que es una dependencia y el mismo se encuentra dentro de las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción (Cuarto Considerando), nada más aislado de la realidad, mi cargo es de carrera lo que no exime al órgano del cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente a una remoción del mismo, ellos aluden ser un cargo de libre nombramiento y remoción, cuestión esta totalmente falsa y simulada, siendo este recurso un límite a la `discrecionalidad` y `arbitrariedad` del ente administrativo sub exánime.”
Que, “Por cuanto a lo anterior explanado, se concluye que el procedimiento administrativo correspondiente a la medida no se cumplió, es decir, que el acto de remoción de mi cargo como Coordinador de Sala Técnica… no cumplió los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública ratione temporis al caso de marras; por lo que dicho acto es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, sin haber tomado en cuenta para nada mi fuero sindical…”.
Finalmente solicitó que, se declare Con lugar el presente recuro de nulidad interpuesto en contra de la Resolución No. 21-11-2010 de fecha 5 de Noviembre de 2010, la nulidad de la Resolución así como de todos los efectos jurídicos sobrevenidos como consecuencia de la misma, se ordene la reincorporación al cargo de Coordinador de Sala Técnica y se restituya el salario devengado.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con base en las consideraciones siguientes:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para se ello observa que el tema decidendum en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial consiste en que el hoy recurrente, señaló en su escrito libelar que desempeñaba el cargo de Coordinador de Sala Técnica, a partir del 1º de Enero de 2004, labor que desarrolló hasta el 8 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue removido de dicho cargo siendo incorporado posteriormente al Cargo de Analista de Crédito, lo cual a su decir, constituye una desmejora a su condición laboral, señalando de igual manera el hoy recurrente, que es funcionario de carrera, y que dicho cambio ameritaba un proceso administrativo, aduciendo por su parte la representación de la parte recurrida que el cargo desempeñado por el hoy recurrente, era de confianza y que cumplía funciones de dirección, por lo cual dicho cargo es considerado como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en este punto es menester determinar si las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como de Alto Nivel o de Confianza; y al respecto es necesario remitirse a las funciones desempeñadas por el hoy recurrente, las cuales estas explanadas en el documento que riela inserto al folio 89 del presente expediente, evidenciándose del mismo que le corresponde al coordinador de sala técnica Planificar, coordinar y ejecutar los planes de crédito, confirmar las referencias suministradas, generar un informe mensual como resultado de los análisis y visitas realizadas, firmar las solicitudes de los créditos, analizar las solicitudes de los financiamientos, recomendar, aprobar o desaprobar solicitudes de financiamiento.
En este sentido, ya teniendo claro las funciones realizadas por el coordinador de sala técnica, es importante traer a colación las especificaciones previstas por ley para que un cargo sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, y al respecto la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 19 y 20 prevén: Articulo 19:
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia
Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía
De los artículos trascritos se evidencia que de los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos libremente sin más limitaciones que las establecidas por ley, y que encuadra en esta categoría de funcionarios, aquellos que ejercen funciones de dirección y que implique un alto grado de confidencialidad.
Asimismo, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las funciones desarrolladas por el hoy recurrente, son funciones de Dirección y de Coordinación, implicando las mismas confianza, por cuanto ejecuta planes de crédito, confirma referencias suministradas, a la vez que analiza, recomienda, a prueba o desaprueba, solicitudes de financiamiento, entre otras atribuciones, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente el cargo ocupado por el ciudadano Martin Rafael Carrasquel es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Ahora bien en cumplimiento del Principio de la exhaustividad de la Decisión, pasamos a analizar el argumento del recurrente, que señala que no podía ser removido y retirado por estar gozando de fuero sindical, pero tal argumento resulta inconsistente por cuanto el funcionario hoy demandante, no fue retirado del organismo sino removido del cargo que desempeñaba de libre nombramiento y remoción y de los denominados de confianza, por tanto su condición sindical no lo exime de su remoción dada la naturaleza del cargo que desempeñaba el querellante; en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de marzo de 2013, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 1º de abril de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11,12,13,14,18,19,20,25 y 26 de marzo de 2013 y del día 1º de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2013.
Por otra parte, cabe señalar que el escrito de fundamentación de la apelación constante de cuatro (4) folios útiles del Abogado José Elías Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Martín Carrasquel consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 2 de abril de 2013, no puede tomarse en cuenta por haberse consignado vencido el lapso para la fundamentación por tanto el mismo debe ser considerado como extemporáneo. Así se decide.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, por el Abogado José Elías Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTÍN RAFAEL CARRASQUEL. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Elías Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTÍN RAFAEL CARRASQUEL, contra el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por medio de la cual declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2013-000312
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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