JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000901
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-736 de fecha 2 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RONDÓN (cédula de identidad Nº 8.277.294), debidamente asistida por el Abogado Jorge Mejías (INPREABOGADO Nº 91.869), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 3 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de ese mismo mes y año, por la Abogada Claricardy Ledezma (INPREABOGADO Nº 116.001), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el referido Juzgado, que negó la reposición al estado de notificar a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2013, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 10 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil trece (2013)”. Igualmente, en esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación y diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa principal que se lleva el Tribunal A quo, presentados por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 29 de octubre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consigna copias certificadas del expediente llevado en el tribunal a quo.
En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2014, venció el lapso de ley otorgado conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jhondry Malave (INPREABOGADO Nº 141.253), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de notificaciones.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual negó la reposición al estado de notificar a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con base en las consideraciones siguientes:
“Vistos los escritos presentados por las Representaciones Judiciales de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, mediante los cuales solicitan la reposición de la causa por falta de notificación de la Alcaldesa del referido Municipio, al respecto considera relevante esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)
De igual manera es necesario destacar que el artículo 26 de la Constitución, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, (…)
Ahora bien, del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se observa que la Alcaldesa debía solo notificársele, en caso de que estuviesen intereses patrimoniales del municipio y siendo que la presente demanda no recae sobre interés patrimonial del Municipio, es por lo que considera esta Juzgadora, que no era necesario dicha notificación. Y así se decide.
Por todo lo antes señalado, considera esta sentenciadora que no debe declarar la reposición de la causa al estado de notifica a la Alcaldesa del Municipio de la admisión de la demanda, pues el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui ente demandado, fue debidamente notificado y dio oportuna contestación a la demanda, así como fue notificada la Sindicatura Municipal en representación del Municipio, y en resumen no pueden decretarse reposiciones inútiles, y, en consecuencia, se niega la reposición planteada…” (Subrayados y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental, mediante el cual negó la reposición al estado de notificar a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y al efecto se observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental, mediante el cual negó la reposición al estado de notificar a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por por la Representación Judicial de la recurrida, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 1º de agosto de 2013, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil trece (2013)”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual se indicara la razón de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Visto las consideraciones anteriores, aprecia quien aquí decide que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Observa esta Corte que la decisión apelada negó la reposición de la causa al estado de notificar a la Alcadesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que esta Instancia considera imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antes señalado, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
De la norma transcrita se desprende de forma que el legislador estableció la obligación de notificar, al Síndico Procurador o Síndica Procuradora del Municipio, y al ciudadano Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud, independientemente de la naturaleza que sea, que directa o indirectamente obre contra la entidad Municipal, en aras de la protección del interés general, y de los intereses patrimoniales del ente.
En ese sentido, esta Alzada evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de las copias certificadas del expediente que riela al folio veintiocho (28), que en fecha 6 de julio de 2011, el Juzgador de Instancia efectivamente admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yajaira Josefina Rondón, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en tal virtud se observa que dicho Juzgado ordenó la citación y notificación pertinentes, oficios dirigidos al Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y a la Síndico Procuradora Municipal del referido municipio, del referido auto de admisión. Evidenciándose en los folios 2 y 3 del presente cuaderno separado.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 30 de enero de 2012, la Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante escrito presentado solicitó la reposición de la presente causa por la falta de notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio recurrido; ratificado mediante diligencias de fechas 9 y 24 de octubre de 2012 y 15 de enero de 2013; no obstante, tal como se precisara en líneas anteriores tal pedimento fue negado, toda vez que el Juzgado a quo consideró que no se debía “declarar la reposición de la causa al estado de notificar a la Alcaldesa del Municipio de la admisión de la demanda, pues el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar ente demandado, fue debidamente notificado y dio oportuna contestación a la demanda, así como fue notificada la Sindicatura Municipal en representación del Municipio, y en resumen no pueden decretarse reposiciones inútiles, y, en consecuencia se niega la reposición planteada”.
En atención a los planteamientos anteriores, esta Alzada debe advertir que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece de forma expresa la obligación de los órganos jurisdiccionales de notificar tanto al Síndico y al Alcalde o Alcaldesa de un Municipio (de forma conjunta y concurrente) de cualquier acción o solicitud interpuesta ante éstos que verse directamente o indirectamente contra los intereses del mismo, independientemente de la naturaleza de la acción, puesto que es deber de las prenombradas figuras (Síndico y Alcalde) velar por el interés público de esa entidad, por lo que mal puede el Juzgador de Instancia supeditar el mandato legal de una norma a la estimación que éste puede hacer respecto de la necesidad de notificar o no a los mencionados funcionarios.
En tal sentido, tal como se evidenciara de los autos, el A quo no notificó a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, omitiendo así lo prescrito en la norma e igualmente los criterios jurisprudenciales que han desarrollado tal imperativo legal, en consecuencia tal omisión afecta el orden público, y por tanto, constituye causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, siendo que tal como se indicara en líneas precedentes no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que se haya ordenado la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, relativa a informar sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, ANULA por orden público la mencionada decisión, así como las actuaciones procesales subsiguientes a la misma, llevadas a cabo por el Juzgado a quo y ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Instancia notifique a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de la admisión de la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Claricardy Ledezma, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental, mediante el cual negó la reposición al estado de notificar a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado por orden público.
4. ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Instancia notifique a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de la admisión del recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2013-000901
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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