JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000124

En fecha 23 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15/0060 de fecha 19 de enero de 2015, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOMEDA ORTÍZ BARRIOS, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ORTÍZ, TRINA REVECA HERNÁNDEZ ORTÍZ y MARIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ORTÍZ, identificados con Cédula de Identidad Nº 6.407.217, 12.387.315, 12.387.311, 18.363.885 y 22.503.837 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior el quince (15) de octubre de 2014.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015 se abrió el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015 venció el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha cuatro (4) de marzo de 2015, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha cinco (05) de marzo de 2015 se decidió pasar el presente expediente al Juez Ponente EFREN NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha cuatro (04) de abril de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTANTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de septiembre de 2014, los ciudadanos Nicomeda Ortíz Barrios, Antonio José Hernández Ortíz, María de los Ángeles Hernández Ortíz, Trina Reveca Hernández Ortíz y Mariela del Carmen Hernández Ortíz, ya identificados, asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz y designado por la ciudadana Nicomeda Ortíz Barrios, tutor interino de Ramón Antonio Hernández Ortíz con Cédula de Identidad Nº 25.683.055 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en los siguientes términos:

Expuso que “…En fecha 12 de agosto de 2014 acudieron a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda y solicitaron las prestaciones correspondientes a ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fallecido el 25 de junio de 2013 solicitando además la respuesta sea dada con prontitud y por escrito con sus fundamentos legales y que NICOMEDA ORTÍZ BARRIOS, concubina, sea nombrada como pensionada sobreviviente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó “…que acudieron a las instalaciones de la alcaldía antes mencionada y solicitaron que con prontitud se les hiciera saber lo solicitado por escrito y su fundamentación legal, que por cuanto a esa fecha se evidencia una dilación que no es apropiada a las exigencias de la vida actual, pues el dinero se deprecia día a día, y por lo tanto hay que solicitar la indexación monetaria requerida para que la moneda tenga su validez actual… Del escrito expedido por la Sindicatura Municipal donde explica que para poder pagar las prestaciones a los herederos del difunto ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fallecido el día 25 de junio de 2013, según como lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que dice: ‘En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieran correspondido a) a los hijos e hijas; b) el viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento’… El artículo en cuestión es muy claro al respecto y la administración municipal no lo ha puesto en práctica” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…el fallecido se llamaba ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y quienes reclaman sus prestaciones son: una mujer que le dio cinco (5) hijos que tienen por nombre ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ, MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ ORTÍZ, TRINA REVECA HERNÁNDEZ ORTÍZ Y MARIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ORTÍZ… La dama se llama NICOMEDA ORTÍZ BARRIOS, tutora interina de RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ ORTÍZ… Todo indicado en escrito introducido en fecha antes mencionada en el aludido organismo. Tenemos entonces un hecho conocido que se prueba en la documentación presentada, partidas de nacimiento donde la madre y padre aparecen con sus nombres bien claros y evidentes. Documentos que de acuerdo a legislación nacional son pruebas fehacientes y exclusivas por ser documentos públicos que evidencia que quien es el padre y la madre de los hijos son ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NICOMEDA ORTÍZ BARRIOS, suficientemente identificados y si tuvieron hijos se presume que vivieron juntos y eso se llama UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), durante cuarenta (40) años… Es exagerado para la administración Municipal exigir documentos que redundan en las pruebas ya acreditadas en el organismo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó “…que la Ley que regula la relación laboral no exige sino lo pautado en las normas que al efecto tiene que ya se hicieron llegar ante el ente administrativo”.

Finalmente, solicitaron, “PRIMERO: la nulidad de todo, actuado por la Administración Municipal, por exigir que un funcionario, convalide un documento que por sí solo vale, donde le da la cualidad de herederos a los hijos y concubina del fallecido. El escrito de respuesta de la administración Municipal de fecha 21 de agosto de 2014, recibida el 09 de septiembre de 2014 LA NULIDAD DE SEMEJANTE RESPUESTA. SEGUNDO: se les pague las prestaciones a los requirentes, asistidos por mi persona, además de los honorarios profesionales. Con la mayor prontitud posible para que se restablezca la violación constitucional infringida. TERCERO: nos reservamos el derecho de acudir a la vía ordinaria por daños y perjuicios ocasionados por negligencia e impericia en la no apertura de un procedimiento administrativo ordinario” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


II
DEL AUTO APELADO

En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en vista de la remisión hecha por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicta auto que declara lo siguiente:

“Por recibido de distribución y proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declinó su competencia para conocer de la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos NICOMEDA ORTÍZ BARRIOS, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ORTÍZ, TRINA REVECA HERNÁNDEZ ORTÍZ, MARIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.407.217, 12.387.315, 12.387.311, 18.363.885 y 22.503.837, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.782, designado por la ciudadana NICOMEDA ORTÍZ BARRIOS, tutor interino del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ ORTÍZ, nacido en fecha 01 de octubre de 1985 y con cédula de identidad Nº 25.683.885, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, recibido por distribución en fechas 08 de octubre d 2014, dándosele entrada en fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal ordena a la parte interesada consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos y demás recaudos pertinentes, a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la presente causa” (Mayúsculas y negrillas del original).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, ya identificado, actuando en carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Hernández, Nicomeda Ortíz y otros, fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Que “…De los hechos que se presentan: que es el fallecimiento de un trabajador de la Alcaldía, ésta: tiene y es su deber de cumplir con un proceso ordinario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si su desconfianza es tal: aperturar un procedimiento, exigir la documentación idónea para probar la filiación que llevaría, según nuestro Derecho Civil de filiación consanguínea, en este caso paterna, la probanza de quienes son sus herederos. PRIMERO: se presentó acta de defunción donde aparecen nombrados todos sus hijos y su concubina, plena prueba, por ser documento público emanado de una autoridad que tiene fe pública, y es plena prueba por ser documento público, a lo que el documento se contrae con todos sus requisitos que exige la ley para su elaboración, por lo tanto, allí se devela quiénes son sus hijos y concubina; SEGUNDO: se presentaron las partidas de nacimiento donde aparece que el padre, presentante del niño o niña, es el difunto, y que la madre, del niño o niña es la señora NICOMEDA ORTÍZ. Cosa que es conteste en el acta de defunción. De lo dicho anteriormente colegimos que la prueba en el derecho venezolano, está compuesta por una parte: los documentos públicos que hace plena prueba de a lo que ellos se contraen, en sus requisitos para elaborarlo. No queda duda de su filiación consanguínea que hay entre el fallecido y reclamadores de las prestaciones; no queda duda de que la señora NICOMEDA ORTÍZ es la concubina. No queda duda de que los que reclaman son los únicos y universales herederos del difunto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…este recurso proviene de la omisión, abstención de la administración Municipal por retardo, dilación recurrente, por la exigencia de un documento, que según a nuestro parecer, no es de primordial importancia para el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido, que se viene reclamando desde el inicio. En el Amparo Constitucional interpuesto en prima facie en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, que declinó el conocimiento por las razones que esgrime en el auto de declinación al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo competente; en segunda facie el tribunal que le tocó en distribución el expediente enviado para resolver en prima facie el recurso de amparo y luego por comprobar las violaciones constitucionales expuestas en el recurso trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo, que exige un documento que no es esencial para comprobación de los herederos del difunto, cuyo fallecimiento acaeció en el año anterior a este. Así que de lo expuesto arriba del justificativo no reúne los elementos necesarios y suficientes para ser la prueba que la administración Municipal busca; esta puede ser develada en el Procedimiento Administrativo Ordinario (PAO), en caso de que respeten las leyes procesales administrativas…” (Negrillas del original).

Asimismo agregó que “…si no hubo un debido proceso en el procedimiento administrativo aplicado por la alcaldía, han dañado a los beneficiarios del difunto. Y tienen que compensarlos por daños y perjuicio, por negligencia, imprudencia, y una intensión que no se sabe que es. Pues si no saben aplicar un procedimiento administrativo. Si no tiene una división que se encargue del levar los archivos y la sala de sustanciación. De allí la recurrida del Recurso de Amparo Constitucional por violación al debido proceso consagrado en el artículo 49, para que pueda operar como tal, tiene que existir ilegalidades procesales, que es donde se encuentra establecido las reglas del proceso a seguir y no en la Constitución, magna Carta fundamental establece la normativa Suprema que debe respetarse y al ser violada, por no seguir la ley que establezca el procedimiento, siguiéndolo como está establecido en el ordenamiento jurídico venezolano por supuesto, se recurre en amparo por dicha violación y como lo dice el artículo 5 de la Ley de Amparo pueda interponer el recurso de Amparo conjuntamente para comprobar la violación constitucional y opere, como consecuencia, la nulidad del acto administrativo…”.

Que “…de lo que se pidió, de seguida exponemos, lo que consta en el Recurso de Amparo conjunto con el recurso contencioso administrativo, nos parece que si se denuncia una violación constitucional, de la administración, en este caso de la Municipal, es de primer orden que se admita el amparo al inicio y LUEGO VER SI EL ACTO REÚNE O NO LO ESTABLECIDO Y PEDIDO EN EL RECURSO DE AMPARO, si no se toma en cuenta en prima facie el recurso de amparo, que es lo que se va a restablecer, será cuando la magistrada que debe tener en mente, tanto en Civil, como en lo contencioso administrativo…” (Mayúsculas del original).

Que “…lo que se invocó es un amparo, bien claro y especificado, no una demanda contenciosa administrativa contra el acto, fue un recurso de amparo autónomo establecido en la ley. Por lo tanto, se viola con esta omisión y abstención que se parece mucho a una dilación grave de desconocimiento de la jurisdicente de conocer dicho amparo. Por ello interponemos además de la apelación para que sea admitido el amparo y resuelto el mismo por el órgano competente, con prontitud y celeridad constitucional que es consagración de nuestra Carta Magna…”.

Por otra parte expresó que “…De todo lo que antecede se encuentra el fundamento de hecho y de derecho que se solicita para la apelación que en este momento se solicita con un amparo sobrevenido sobre el amparo interpuesto, por omisión y abstención de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda; y sucedáneamente de la abstención de la Juez Superior Segunda de lo Contencioso Administrativo, en abstenerse y solicitar un documento que claramente hemos expuesto no reúne los requisitos de los documentos presentados, además en este momento presentamos la unión estable de hecho formalizada por los concubinos en 2012, ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Conforme con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de nulidad le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2014 contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El presente caso gira en torno a que en fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal A quo dictó un auto donde solicitó que la parte demandante consigne la Declaración de Únicos y Universales herederos y demás recaudos pertinentes a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la presente causa.

Al respecto considera oportuno esta Corte señalar que el Juzgado al solicitar dicho documento está limitando la libertad de prueba de los demandantes. En efecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son admisibles en juicio los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República. Asimismo el referido artículo permite que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.

En aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no le estaba dado al Juzgado A quo requerir una prueba específica, como sería la Declaración de Únicos y Universales herederos, ya que la ciudadana NICOMEDA ORTÍZ BARRIOS, parte demandante, podía probar la relación de pareja con el de cujus, con un acta de matrimonio o con un acta de Unión estable de hecho. Asimismo, el resto del litisconsorcio activo podía probar su relación de consanguinidad, y en consecuencia su legitimación para demandar, a través del certificado de nacimiento u otro documento a través del cual se demuestre el reconocimiento del de cujus como padre de los demandantes.

Dicho lo anterior, considera esta Corte que con el sólo hecho de presentar el acta de la Unión Estable de Hecho donde indica la relación concubinaria con la ciudadana Nicomeda Ortíz y la filiación consanguínea con sus hijos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ORTÍZ, TRINA REVECA HERNÁNDEZ ORTÍZ y MARIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ORTÍZ, es prueba suficiente para determinar la legitimidad para demandar.

Así, observa esta Corte que los instrumentos con los cuales se acompañó el recurso contencioso administrativo de nulidad fueron los siguientes:

1.- Escrito de solicitud de reclamo de las prestaciones correspondientes al causante Antonio Ramón Hernández Rodríguez en fecha 12 de agosto de 2014 ante la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (Folio 4).
2.- Copia simple de certificación de datos contenidos en el acta Nº 556 de la Unión Estable de Hecho de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda – Municipio Paz Castillo. Fecha de certificación veintisiete (27) de noviembre de 2014 (Folio 109).
3.- Copia simple del Acta Nº 556 de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Antonio Ramón Hernández Rodríguez y Nicomeda Ortíz Barrios de fecha 30 de noviembre de 2012, donde manifiestan mantener una unión estable de hecho desde el año 1972 y de dicha unión procrearon cinco (5) hijos, los cuales llevan por nombres: Antonio José Hernández Ortíz, María de los Ángeles Hernández Ortíz, Trina Reveca Hernández Ortíz, Ramón Antonio Hernández Ortíz y Mariela del Carmen Hernández Ortíz (Folio 110).

Evaluada la documentación anterior, estima esta Corte, que el Juzgado A quo no se apegó a las disposiciones antes mencionadas, por exigir que otro funcionario convalide un documento que por sí solo tiene suficiente valor probatorio para demostrar la legitimidad para demandar, al desprenderse del mismo la relación concubinaria y la filiación consanguínea con el causante.

En atención a las consideraciones antes expuestas esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2014, por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, actuando en condición de apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia, REVOCA el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, DECLARA inoficioso pronunciarse el recurso de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz y REMITE al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fin de emitir sentencia sobre la admisibilidad de la acción.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2015, por el abogado Gustavo Castillo, actuando con carácter de apoderado judicial de Antonio Herrera, Nicomeda Ortíz y otros, contra el auto emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2014, que ordenó a la parte interesada la consignación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y demás recaudos pertinentes.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz.

3. REVOCA el auto apelado.

4. INOFICIOSO conocer el amparo sobrevenido interpuesto.

5. REMITE al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fin de emitir sentencia sobre la admisibilidad de la acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2016-000094

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,