JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000497
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 565/2015 de fecha 23 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NEYRA ELISA MONAGAS GEDDE, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.991, debidamente asistida por el Abogado Carlos Chávez Nieves, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.856 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2015, por el Abogado Carlos Chávez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neyra Elisa Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Carlos Chávez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 3 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones suscrito por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 9 de junio de 2015, se abrió el lapso para contestar la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Aragua.
En fecha 18 de junio de 2015, se abrió el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones suscrito por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de octubre de 2014, la ciudadana Neyra Monagas Gedde, debidamente asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…cumplidos los trámites administrativos por la Gobernación del Estado (sic) Aragua con la participación de la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Educación, fui jubilada el 31/10/2013 (sic), haciéndose esta efectiva el 01 de Noviembre (sic) del mismo año; con una prestación de servicio efectiva como Docente de Aula Psicopedagogo de treinta (sic) (31) años y un (1) mes, cumplidos desde el 14 de Octubre (sic) de 1982 al 31 de Octubre (sic) del 2013, en las unidades educativas anteriormente mencionadas, lo que me acredita conforme a la Ley de Carrera Administrativa, como Funcionario Público de Carrera” (Negrillas del original).
Que, “…la Secretaría Sectorial de Educación del Gobierno Bolivariano de Aragua ingresó el dia 11/11/2013 (sic) en mi cuenta nómina del Banco de Venezuela (…) una nota de crédito a mi favor por la cantidad de Bs. 402.627,07, infiriendo, puesto que no fui en forma alguna notificada de la causa ni motivo de dicho ingreso a mi cuenta nómina, que podría tratarse del pago de mis derechos, beneficios e indemnizaciones correspondientes a mi jubilación y por mis años de servicios efectivos como Docente de Aula Psicopedagogo, hecho este que sólo pude confirmar cuando de manera formal y en 08 de Agosto (sic) de 2014, recibí (…) Decreto de Jubilación (…) que por sí solo se explica. Del citado documento de liquidación de prestación de antigüedad surgen hechos que resultan lesivos a mis derechos laborales. Primero, se calcula el pago de mis derechos, beneficios e indemnizaciones por un tiempo de veintiún (21) años, doce (12) días de servicio, lesión que se produce, cuando en realidad me corresponden treinta y un (31) años y (1) mes de efectiva prestación de servicios en la Administración como Docente de Aula Psicopedagogo al no incluir el período de diez (9) (sic) años siete (7) meses de servicios cumplidos en el antiguo Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, de obligatorio reconocimiento…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…de manera indubitada constan de los documentos anexos a la presente querelladle pago por diferencia en el cálculo, tanto por años de servicios, como de jubilación, cuyo resultado arrojan la suma diferencial de Bs. 168.588,11, cuyo pago demando formalmente, resultado obtenido de restar al momento real de mis derechos, beneficios e indemnizaciones laborales de Bs. 601.700,33, de la suma pagado por el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Aragua ut supra indicada, errores de cálculo lesivos a mi patrimonio, más los interese de mora que la diferencia por prestaciones sociales entre y desde el 31/10/2013 (sic), hasta la fecha de la sentencia que así lo determine, es por lo que procedo a interponer, como formalmente lo hago, la presente querella funcionarial de pago por diferencia de prestaciones sociales, contra el Ejecutivo Regional del Estado Aragua…” (Negrillas y subrayado del original). Finalmente, solicitó la indexación de la suma adeudada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible por caduco el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…PUNTO PREVIO:
*DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
Ahora bien, a los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa en autos producido por las partes los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1.) Planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha de ingreso desde el 01/11/1991 y fecha de egreso 31/10/2013 a favor de la ciudadana Neyra Elisa Monagas de Coronil, por los siguientes conceptos: Monto Mayor aplicación Art. 142 lit `d´ por un monto de 263.313,60, indemnización Antigüedad Art. 108 159.549,20, indemnización antigüedad Art. 108 parágrafo segundo 0,00, intereses Art. 108 actual LOT 130.825,29 deducciones de intereses pagados 30.335,15, deducción de adelanto de indemnización actual 150,00, para un total de Indemnización por prestación de Antigüedad de 363.653,74, indemnización por antigüedad Art. 666 LOT 1.098,93 Compensación por transferencia 365,71 intereses Art. 666 anterior LOT 307,31, intereses Art. 668 actual LOT 37.201,38, Total de Prestaciones Antigüedad 666 e intereses 666,668 de 38.973,33, para un total de Bs.402.627,07, cursante al sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, relacionado con la presente causa.
2.) Decreto N° 5620 de fecha 25/10/2013 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua en la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Neyra Elisa Monagas de Coronil, titular de la cedula de identidad Nº 5.277.991 cursante al folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del expediente judicial y al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo.
3.) Oficio S/N de fecha 25/10/2013 dirigido a la ciudadana Neyra Elisa Monagas de Coronil emitida por la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Educación en la cual se le notifica a la ciudadana antes mencionada que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01/11/2013, cursante al folio siete (07) del expediente judicial
De los documentos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte demandante egresó del organismo demandado el 30 de Octubre de 2013 mediante decreto de jubilación y tal como lo expone la ciudadana Neyra Elisa Monagas de Coronil parte querellante en el presente juicio, la mima manifiesta que a través de la Secretaria Sectorial del Gobierno Bolivariano de Aragua ingreso el día 11/03/2013 a su cuenta nomina del Banco de Venezuela distinguido con el Nº 0102-0117-92-0009660302 una nota de crédito a su favor por un monto de Bs402.627,07 con respecto a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada.
Por tanto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
(…omissis…)
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Expresado el anterior señalamiento, esta juzgadora estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:
(…omissis…)
Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por diferencia de prestaciones sociales, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:
(…omissis…)
Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente:
Así pues, a juicio de este tribunal, este hecho generador lo constituye el pago de las prestaciones sociales y el mismo se produjo cuando el ente querellado procedió al pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, el cual se materializó, el 11 de Noviembre de 2013, fecha en la cual se le realizo el pago de nomina por un monto de Bs. 330.564,51 a la cuenta N°0102-0117-92-0009660302 del banco de Venezuela a favor de la ciudadana Neyra Elisa Monagas de Coronil titular de la cedula de identidad Nº 5.277.991 tal como lo manifiesta la ciudadana antes mencionada en el vuelto del folio dos (02) del expediente judicial, monto este establecido en la planilla de Liquidación de prestaciones sociales cursante al folio ocho (089 del expediente judicial y al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho generador que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 11 de Noviembre de 2013, y dado que la parte querellante interpuso la misma ante este tribunal el 14 de Octubre de 2014, tal y como se evidencia del folio veinte (20) del expediente judicial, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción.
Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.(subrayado del tribunal)
Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente. Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales al demandante las cuales le fueron canceladas el once (11) de Noviembre de 2013, según lo afirmado por las partes; por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión desde día hábil siguiente, es decir, desde el doce (12) de Noviembre de 2013 hasta el once (11) de Febrero de 2014 y habiendo interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial el catorce (14) de Octubre de 2014, supero con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2015, la Representación Judicial de la ciudadana Neyra Elisa Monagas De Coronil, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “…ni la fecha de la notificación de la jubilación, ni la fecha de la transferencia bancaria, ni la fecha de la libre disponibilidad de los depósitos son enervantes para dar inicio al cómputo del lapso de caducidad, en un análisis que no requiere de mayores esfuerzos, pretende, la Juzgadora, que se dé por establecido, que: 1.- Con la entrega del documento del finiquito, cuya fecha de entrega fue aportada a los autos por mi representada (08/08/2014), este último hecho, no controvertido, ni decido en la sentencia que se apela (Subrayada nuestro), 2.- El otorgamiento del beneficio de jubilación (Decreto Nº 5620 de fecha 25/10/2013), 3.- Notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación (Oficio S/N de fecha 25/10/2013) recibido el 28/10/2013; 4.- La realización de la transferencia bancaria y su monto, con fecha 11-11-2013 (Acreditado a los autos por admisión expresa de mi representada) como lo señala el Tribunal en la parte motiva de su sentencia, y, a su juicio, fueron suficientes para inferir por parte de mi representada, y determinante para la sentenciadora, establecer de manera indubitada, la fecha de inicio del cómputo previsto en el Art. 94 de la LEFP, todo que refleja el documento que riela los autos y que se produjo acompañado con la letra `C´, documento de liquidación, de cuyo conocimiento quedó formalmente notificada el 08-08-2014, es ésta la fecha y no otra la que debe dar inicio al cómputo del lapso establecido en la ley, ya que, ninguno de los anteriores actos enumerados del 1 al 4, contenidos en el capítulo V de la Sentencia, consideraciones para decidir, pueden resultar elementos constitutivos que impidan de manera oportuna y eficaz, la interposición de la querella conforme a la ley, porque es esta fecha 08-08-2014 la oportunidad en que la administración hace entrega de dicho documento, y por lo tanto produjo el hecho que da lugar para el ejercicio válido de interponer la querella…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “No es suficiente que se notifique del acto de jubilación, ocurrido el 01 de Noviembre del año 2013, se honre el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales mediante transferencia bancaria realizada el 11-11-2013 si ello no se produce con la entrega formal del documento o recibo donde consta el contenido de los derechos así honrados, conocidos por mi representada el 08-08-2014…” (Negrillas del original).
Que, “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tiene establecido un plazo diferente para el cobro de prestaciones sociales que es de un (1) año contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso que nos ocupa Neyra Elisa Monagas de Coronil, este hecho ocurrió por jubilación el 01 de Noviembre del 2013 y la querella fue interpuesta el 13 de Octubre del 2014. Si se considerara como fecha de terminación de la relación de empleo, la fecha de pago de los derechos mediante transferencia bancaria ocurrida el 11 de Noviembre del 2013, igualmente la querella no podría considerarse interpuesta extemporáneamente, conforme al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de octubre de 2014, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 11 de noviembre de 2013, fecha en la cual la ciudadana Neyra Elisa Monagas, según su decir en el escrito libelar recibió el pago efectivo de sus prestaciones mediante depósito en su cuenta nómina, por haber sido previamente otorgada su jubilación mediante Decreto Nº 5620 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua Nº 39 de fecha 25 de octubre de 2013, con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2013.
Por su parte la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que la caducidad en el presente caso no puede tomarse como hecho generador de la acción judicial la fecha del pago en cuenta nómina, toda vez que aún no se le había consignado el finiquito y en tal sentido ella no disponía de los cálculos efectivos efectuados por la administración y siendo que esta entrega formal ocurrió en fecha 8 de agosto de 2014, la interposición de la presente demanda se efectuó en el tiempo correspondiente.
Adicionalmente, agregó que igualmente aunque se tomara en consideración la fecha de pago efectiva en la cuenta nómina de las prestaciones sociales, debió aplicársele el criterio de un (1) año para interponer la querella, sostenido por esta Corte en casos similares a partir de julio del año 2003 y en tal caso, igualmente no aplicaría la caducidad en la presente causa.
En primer término, corresponde a esta Corte ratificar que la presente acción es de naturaleza funcionarial, razón por la cual su regulación se encuentra establecida en la normativa especial que rige la materia, cual es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo posible aplicar normativa general o diferente a la misma.
Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Advierte esta Corte, que la ciudadana recurrente pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, las cuales le fueron pagadas efectivamente en fecha 13 de noviembre de 2013, como antes se indicó, siendo que había sido previamente notificada mediante Gaceta Oficial del estado Aragua del otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual comparte este Órgano Jurisdiccional que la fecha y hecho generador del derecho a ejercer la acción judicial correspondiente, es el 13 de noviembre de 2013 cuando fue abonada en cuenta la cantidad adeudada por prestaciones sociales, fecha a partir de la cual inició el transcurso del lapso de tres (3) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la querella respectiva, en tal sentido, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. Así se declara.
Ahora bien, visto lo señalado por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:
“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
En este mismo sentido, es necesario indicar que, en estos de casos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador es el pago de las mismas, es decir a partir de la fecha de su cancelación, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, ello así, advierte esta Corte que el pago efectivo de las prestaciones en el presente caso en la cuenta nómina de la ciudadana querellante ocurrió en fecha 13 de noviembre de 2013, tiempo para el cual no se encontraba vigente el criterio sostenido por esta Corte, relativo al año para interponer el recurso por diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual no resulta aplicable a la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Neyra Elisa Monagas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2015, por el Abogado Carlos Chávez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEYRA ELISA MONAGAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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