JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000688
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0605-2015 de fecha 16 de junio de 2015, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Carmen Alicia Espalza (Inpreabogados Nros. 59.095, 59.631 y 118.032), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles ASESORIA DEMAR, C.A. y TACORA PUBLICIDAD, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de marzo de 2015, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 23 de febrero de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 21 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró abierto el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 21 de julio de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2015, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió las documentales consignadas por el Apoderado Judicial de las partes recurrentes en fecha 21 de julio de 2015.
En fechas 8 de diciembre de 2015, 21 de junio de 2016, el Representante Judicial de la parte recurrida solicitó sentencia, misma solicitud fue realizada por la Apoderada Judicial de las recurrentes en fecha 27 de julio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente al Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2017 se reconstituyó la Corte y en fecha 14 de marzo de 2017 se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHOS CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 18 de junio de 2014, los Abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Carmen Alicia Espalza, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles ASESORIA DEMAR, C.A. y TACORA PUBLICIDAD C.A, interpusieron demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía de Chacao, con base en lo siguiente:
Manifestaron, que la empresa Asesoria Demar, C.A. suscribió con la Alcaldía de Chacao ocho (8) contratos por medio de los cuales el municipio autorizó a dicha empresa instalar ochenta y cuatro (84) elementos publicitarios tipo Tótem, en la jurisdicción del Municipio Chacao. Del mismo modo la Alcaldía suscribió ocho (08) contratos con la empresa Tacora Publicidad, C.A, por medio de los cuales el municipio autorizó a la referida empresa instalar cincuenta y dos (52) elementos publicitarios tipo Tótem.
Alegaron, que “…hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no ha emitido resolución culminatoria debidamente notificada, que examine los alegatos y pruebas expuestos por nuestras representadas, y que ordene la remoción de los elementos publicitarios tipo tótem.”.
Manifestaron, que “…Ante el atropello de remoción de los elementos publicitarios tipo tótem antes identificados, propiedad de nuestras representadas sin justificación alguna, esta representación procedió en fecha 07 de abril de 2014, a dirigir comunicación a la Dirección de Administración Tributaria, por medio de la cual expresó lo siguiente: que en recorrido, realizado por personal adscrito a las (…) al parque de elementos publicitarios que poseen las mismas dentro del territorio del Municipio Chacao (…), los mismos se encontraron con la sorpresa que los elementos publicitarios tótem estaban siendo removidos por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao…”.
Indicaron, que hasta la presente fecha a la empresa Asesoria Demar, C.A., le removieron un total de treinta y dos (32) elementos publicitarios tipo tótem, y a la empresa Tacora Publicidad C.A. le removieron un total de veinte (20) elementos publicitarios tipo tótem por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Denunciaron, que no existe una resolución culminatoria debidamente notificada la cual haya examinado los alegatos y pruebas expuestos por las empresas, y que ordene la remoción de los elementos publicitarios, lo cual se traduce en una violación directa del derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, solicitaron se declare con lugar la demanda, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por la demandada y se le ordene a la misma permita a las demandantes reinstalar todos los elementos de publicidad exterior removidos, de los cuales treinta y dos (32) son propiedad de la empresa Asesoria Demar, C.A. y veinte (20) de la empresa Tacora Publicidad C.A.
Finalmente solicitaron medida cautelar innominada, la cual consiste en prohibir a la Alcaldía de Chacao seguir removiendo los elementos de publicidad de las empresas Asesoria Demar, C.A. y Tacora Publicidad C.A.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda por vía de hecho, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…)
Se observa que el objeto de la presente controversia, gira en torno a una presunta vía de hecho increpada contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por la remoción ilegítima de cincuenta y dos (52) elementos publicitarios tipo tótem, de los cuales treinta y dos (32) eran propiedad de la empresa Asesoría Demar C.A. y veinte (20) propiedad de la empresa Tacora Publicidad C.A.
Por su parte, la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, justificó su actuación debido al estado de necesidad generado por los actos vandálicos que sucedieron en el Municipio durante el mes de febrero del pasado año, con el propósito de resguardar el interés colectivo, en concreto el derecho a la vida, al libre tránsito y el resguardo al medio ambiente, se vieron en el deber de retirar los elementos publicitarios objeto de la presente acción, por constituir un riesgo para la colectividad pues fueron utilizados para realizar barricadas y obstaculizar la vía pública, en vista que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 137 de fecha 17 de marzo de 2014, ordenó al Municipio realizar todas las acciones para las que fueran competentes en aras del mantenimiento del orden público.
Antes de resolver el asunto planteado, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el punto previo planteado por el Municipio recurrido, relativo a la inadmisibilidad de la acción por la existencia de un litisconsorcio activo impropio, toda vez que las pretensiones deducidas implican una acumulación impropia o intelectual, violatoria de los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil; artículo 26, encabezado del artículo 49 y primer aparte del artículo 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia una trasgresión flagrante al orden público.
Así las cosas, al realizar el análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo por vía de hecho, objeto de la presente decisión, es claro para este Tribunal que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura del doctrinalmente denominado “litisconsorcio activo”, por lo cual resulta imprescindible determinar la procedencia de la aplicación de dicha institución procesal en el caso que se estudia, puesto que su configuración debe estar antecedida por la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, con el fin de acumular todas y cada una de las pretensiones de los accionantes
(…)
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio’.
Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración…” (Negrillas de este Tribunal).
(…)
Ahora bien, este Tribunal con el propósito de salvaguardar la unidad sistemática de los procedimientos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa, evaluará con vista a la sentencia invocada y las legislación vigente la causa que hoy se resuelve, con particular referencia a lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
(…)
De los artículos previamente citados, se colige que hay conexión entre una o varias causas en los casos siguientes: 1- Identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente, 2- Identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, 3- Identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, y 4- Identidad de título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, sin embargo, existe litisconsorcio activo o pasivo en los casos cuando exista comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando sean titulares de un mismo derecho o se encuentren sujetas a una obligación derivada del mismo título, y finalmente, en los tres primeros casos indicados con anterioridad.
En el caso de autos, se verifica que entre las Sociedades Mercantiles “Asesoría Demar” C.A. y “Tacora Publicidad” C.A., así como la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, si bien es cierto existen relaciones jurídicas con respecto a la publicidad contenida en los elementos tipo tótem, son claramente distinguibles entre sí, pues las mismas devienen de distintos contratos administrativos celebrados con la hoy recurrida, los cuales traen como consecuencia la ejecución de prestaciones distintas, siendo ello así, existen tanto personas como título distinto, con respecto al objeto, si bien este se refiere a los tótems instalados por estas dos empresas, vista su presunta remoción ilegal, se aprecia que al ser producto de relaciones jurídicas distintas, el interés jurídico con respecto a los mismos es divergente, razón por la cual mal pueden las hoy recurrentes incoar un recurso contencioso administrativo por vía de hecho como litisconsortes activos, si no se cumple ninguna de las condiciones legalmente establecidas para ello en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la disposición trascrita, se observa que los Tribunales Contencioso Administrativos, tienen el deber de declarar inadmisible una acción sometida a su conocimiento, cuando se verifique, entre otros supuestos, que la acción interpuesta contraría alguna disposición de la ley, siendo que en el caso concreto, fueron inobservados los criterios establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la figura del litisconsorcio activo, según lo denunciado por la parte recurrida.
(…)
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reclamación por vía de hecho incoada por la Sociedad Mercantil Asesoria Demar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1976, bajo el Nro. 20, Tomo 71-A-Pro. y la Sociedad Mercantil Tacora Publicidad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1979, bajo el Nro. 33, Tomo 107-A., representados judicialmente por los ciudadanos José A. Olivo Durán, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Espalza, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.972.269, V-10.336.336 y V-14.244.040, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.095, 59.631 y 118.032, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
(…)
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que difieren del criterio esgrimido por la sentencia del A-quo pues en el presente caso se está frente a un litisconsorcio activo voluntario o facultativo, ya que nos hallamos dentro de un procedimiento de reclamación por vía de hecho incoada por las recurrentes, en contra de las actuaciones materiales desplegadas por la demandada, sobre los elementos publicitarios tipo tótem ubicados en la Alcaldía de Chacao del estado Miranda.
Arguyó, que en el presente caso están dado todos los lineamientos exigidos para proceder el litisconsorcio activo voluntario establecidos en la ley, pues: 1) existe la voluntad de las partes recurrentes para demandar conjuntamente; 2) hay relación de conexión entre las diversas relaciones, dada dicha conexión en la existencia de identidad de título y objeto, pues la demanda tuvo origen en las vías de hecho cometidos por la recurrida en contra de los elementos publicitarios propiedad de las recurrentes, y tienen como objeto el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y 3) existe la conveniencia de evitar decisiones contradictorias en caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente acción interpuesta, con lugar la demanda por vía de hecho desplegada por la Alcaldía y se ordene a la Alcaldía de Chacao se le permita a las empresas mercantiles reinstalar todos los elementos de publicidad tipo tótems removidos.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2015, el Abogado José Manuel Muñoz Rodríguez (INPREABOGADO Nº 58.073), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía de Chacao, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que no es cierta la posibilidad de tutelar un litisconsorcio voluntario el cual quieran hacer varios demandantes contra un mismo demandado, si no trae consigo las exigencias contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dicha disposición no regula ni tutela el litisconsorcio impropio
Alegó, que tampoco es cierto que los elementos publicitarios tipo tótem ubicados en el Municipio Chacao del estado Miranda, sean propiedad de amabas empresas, pues de las actas procesales no se evidencia una relación de condominio o copropiedad de tales elementos, ya que los mismos corresponden respectivamente a cada una, según los contratos que tienen con la demandada pues estos fueron celebrados por separado no existiendo vínculo contractual común.
Afirmó, que los demandantes no se encuentran en estado de comunidad jurídica alguna, no se afirman titulares de un derecho que derive de un mismo título, y las pretensiones no tienen relación de conexión entre ellas, por lo tanto mal podría decirse que la demanda satisface las exigencias del señalado dispositivo, no susceptible de ser relajado por voluntad de las partes.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles Asesoria Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar, los Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles solicitaron: “…se le ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se le permita a las empresas mercantiles ASESORIA DEMAR, C.A. Y TACORA PUBLICIDAD, C.A., se le permita reinstalar todos los elementos de publicidad exterior removidos y se reinstalen donde se encontraban (…), de los cuales treinta y dos (32) son propiedad de la empresa ASESORIA DEMAR, C.A. y veinte (20) de la empresa TACORA PUBLICIDAD C.A…”.
Por su parte, el Juzgado A-quo en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, señaló: “...En el caso de autos, se verifica que entre las Sociedades Mercantiles “Asesoría Demar” C.A. y “Tacora Publicidad” C.A., así como la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, si bien es cierto existen relaciones jurídicas con respecto a la publicidad contenida en los elementos tipo tótem, son claramente distinguibles entre sí, pues las mismas devienen de distintos contratos administrativos celebrados con la hoy recurrida, los cuales traen como consecuencia la ejecución de prestaciones distintas, siendo ello así, existen tanto personas como título distinto, con respecto al objeto, si bien este se refiere a los tótems instalados por estas dos empresas, vista su presunta remoción ilegal, se aprecia que al ser producto de relaciones jurídicas distintas, el interés jurídico con respecto a los mismos es divergente, razón por la cual mal pueden las hoy recurrentes incoar un recurso contencioso administrativo por vía de hecho como litisconsortes activos, si no se cumple ninguna de las condiciones legalmente establecidas para ello en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Planteados los términos de la controversia pasa esta Corte a revisar la sentencia objeto de apelación y en tal sentido se tiene que:
La figura del litisconsorcio activo y pasivo está prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte el artículo 52 eiusdem establece:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…”.
De las disposiciones antes citadas se denota la figura del litisconsorcio, el cual ha sido definida como aquella situación jurídico-procesal que se manifiesta con la existencia de una pluralidad de sujetos que se hallan en estado de comunidad jurídica o que persiguen pretensiones vinculadas entre sí, en razón de lo cual se produce una unificación en el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas o excepciones opuestas, siendo las mismas examinadas y decididas de manera conjunta dentro de un mismo procedimiento.
En ese orden de ideas, esta Corte señala que los límites y previsiones establecidos en los artículos ut supra referidos, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, la cual está compuesta por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Ob. Cit., pp.113 y 114).
De lo anterior se desprende que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la institución del litisconsorcio también prevé otra modalidad denominada litisconsorcio activo impropio, el cual consiste en que aun cuando la pluralidad de partes no se encuentre vinculada por una relación jurídica sustancial que determine entre varias demandas una conexión jurídica, existe entre las diversas relaciones jurídicas una simple afinidad. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 917 de fecha 8 de junio de 2011, estableció que dicha institución jurídica tiene observancia sólo en materia procesal laboral pues permite una relación litisconsorcial menos rigurosa como la dispuesta en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Corte pasa a conocer, en efecto, si la demanda por vía de hecho intentada bajo la figura de litisconsorcio activo por las sociedades mercantiles Asesoria Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, está ajustada a los límites y previsiones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil referidas al litisconsorcio activo:
Ahora bien, se observa que las sociedades mercantiles no se hallan en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, pues su pretensión difiere totalmente, toda vez que, por una parte la empresa Asesoria Demar, C.A. pretende con la demanda reinstalar treinta y dos (32) elementos de publicidad de su propiedad, y por otra parte la sociedad mercantil Tacora Publicidad, C.A. pretende con la demanda se reinstalen veinte (20) elementos de publicidad propiedad de ésta, evidenciándose que el título sobre el cual se fundamenta la reinstalación de los elementos publicitarios de las sociedades mercantiles es distinto, pues la instalación de dichos elementos publicitarios deviene de distintos contratos suscritos por separado entre cada sociedad mercantil y la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, probándose así la inobservancia de los literales a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para la configuración del litisconsorcio activo.
Del mismo modo, esta Corte evidencia que tampoco se configura ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 eisudem para la procedencia de la acumulación de causas, pues en el primer supuesto debe concurrir la identidad entre personas y objeto, con lo cual se observa que sólo hay consonancia en el demandado pues los demandantes son distintos y cada parte actora aspira la reinstalación de distintos elementos publicitarios, por tanto, no se delata identidad de personas ni de objeto; el segundo supuesto expresa la existencia de acumulación cuando se evidencie identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto, ya se explicó la ausencia del requisito en cuanto a los sujetos, y en lo concerniente con la identidad de título basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación contractual totalmente diferente, razón por la cual también se excluye el requisito de la compatibilidad del título. Por último, en cuanto al tercer supuesto se denota la incompatibilidad entre el título y el objeto de la acción pues la pretensión de la empresa Asesoria Demar, C.A. es reinstalar treinta y dos (32) elementos de publicidad de su propiedad y por otro lado la sociedad mercantil Tacora Publicidad, C.A. pretende con la demanda se reinstalen veinte (20) elementos de publicidad propiedad de ésta, y en cuanto al título sobre el cual sustentan la pretensión cada parte es distinto, pues los contratos suscritos entre cada sociedad mercantil y la demandada -tal como consta en los folios 152 al 407 del expediente administrativo- son distintos. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso Nelson Fernando Jurado, Edeglis Coromoto Indriago Marval y otros contra la Alcaldía Del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
Visto lo anterior, no evidenció esta Corte que los querellantes actúan bajo litisconsorcio activo, por el contrario se evidencia que las sociedades mercantiles tienen un interés jurídico distinto; ya que la sociedad mercantil Asesoria Demar, C.A., pretende la reinstalación de un total de treinta y dos (32) elementos publicitarios propiedad de ésta, en cambio la empresa Tacora Publicidad, C.A. procura se reinstalen veinte (20) elementos publicitarios de su propiedad, verificándose así la inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido en el supuesto previsto en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo relativo a la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para la configuración del litisconsorcio activo. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015 por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y CONFIRMA el fallo apelado Así se decide.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reabre nuevamente el lapso de 180 días, tipificado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las sociedades mercantiles demandantes interpongan por separado sus respectivas demandas por vía de hecho, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, haciéndose mención que dicho lapso empezará a computarse una vez conste en autos la respectiva notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 23 de febrero de 2015, por la Abogada Carmen Alicia Espalza, en carácter de Apoderada Judicial de las sociedades mercantiles ASESORIA DEMAR, C.A. y TACORA PUBLICIDAD, C.A., contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
4. SE REABRE nuevamente el lapso de 180 días tipificado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación a las partes de la presente decisión, a los fines de que los Representantes Judiciales de la demandantes interpongan por separado sus respectivas demandas por vía de hecho.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2015-000688
MB/6

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Accidental,