JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000541

En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2016-685 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOBEL MAYORGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.621.001, debidamente asistido por el Abogado Rafael Pérez Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.703, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2016, se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 2 y 4 de agosto de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte querellada y por el querellante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

El 25 de octubre de 2016, el querellante, asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 8 de noviembre de 2016, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y 1º y 2 de octubre de dos mil dieciséis”.

En fecha 9 de noviembre de 2016, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, el cual venció el 15 de noviembre de 2016.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley, lo cual se cumplió en la misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano Yobel Mayorga, debidamente asistido por el abogado Rafael Pérez Anzola, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Manifestó, ser funcionario de carrera “…con una antigüedad en el servicio de la Administración Pública de treinta y tres (33) años, 09 (sic) meses y 8 días, al 24 de ENERO (sic) de 2014, fecha cuando [fue] notificado de [su] destitución, toda vez que ingres[ó] al Ministerio de Transporte Comunicaciones en fecha 16/10/1980 (sic), con el cargo de Inspector de Transporte II, y en (sic) el (sic) de (sic) 1984, posteriormente [fue] trasladado al Ministerio de Hacienda…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Indicó, que el día 5 de abril de 2013 “…solicit[ó] a la Gerencia de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el beneficio de jubilación por conversión, e inici[ó] a partir de allí la tramitación de rigor, para obtener tal beneficio de [su] jubilación por conversión, de acuerdo con lo estipulado por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y los Municipios…” (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original).

Destacó, que “…ya estando en el listado para recibir en un acto de justicia social, [su] jubilación por conversión como un derecho legal y constitucucional (sic), y verificado con el jefe de jubilaciones y pensiones del SENIAT, de que efectivamente cumpl[e] con los requisitos, inexplicablemente [lo] sacaron de listado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Expuso, que “…obviando [su] antigüedad de servicios activos para la administración pública, la normativa constitucional y legal que [lo] ampara así como la respectiva solicitud, como [sus] argumentaciones y descargos que consign[ó] con fecha 16 de OCTUBRE (sic) de 2013, ante la Gerencia de Recursos Humanos, División de Registro y Normativa Legal del SENIAT, finalmente la Institución emitió la expresada Providencia aquí recurrida, notificada el 24 de ENERO de 2014, en la cual indebidamente [le] fue aplicada medida de destitución contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…el acto administrativo de efectos particulares, funcionarial, aquí recurrido, hizo caso omiso sobre [su] planteamiento administrativo de la solicitud de otorgamiento de jubilación por conversión, pues sólo lo refiere en el folio 10, pero en absoluto emite un pronunciamiento motivado expreso, positivo y preciso sobre el mismo, incurriendo en total inmotivación sobre un elemento esencial planteado, y que debió tener una respuesta por parte de la administración pública, singularmente ante la envergadura constitucional y legal de dicha institución de derecho laboral relativo a la función pública, como es la jubilación por conversión, de naturaleza imprescriptible e inviolable” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que la situación así configurada “…constituye una destitución viciada de nulidad por haberse efectuado la remoción (sic), en abierta violación de las siguientes disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 que establece el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera; el artículo 69 que establece el periodo de disponibilidad de un mes con prestación efectiva del servicio para todos los efectos; el artículo 70 que establece la obligatoriedad de las gestiones reubicatorias; los artículos 30 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente; y consecuentemente viola los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace que [su] destitución al cago público que sustentaba, sea nulo de nulidad absoluta, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…viola el SENIAT, con su irregular actuación, [su] derecho a disfrutar del beneficio de jubilación por conversión, que se encontraba en trámite al momento de [su] destitución, al vulnerar [su] estabilidad laboral como condición indispensable para obtener tal beneficio, estabilidad laboral que debe prevalecer hasta tanto [le] fuera (sic) concedido el mismo y, en consecuencia, proceda [su] retiro de la Administración Pública sólo por vía de jubilación conforme lo establece el artículo 78.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es relación a la defensa de la estabilidad del funcionario cuya jubilación se encontraba en trámite, ha sido reiterada la posición de la jurisprudencia y la doctrina en reconocer la invulnerabilidad de la estabilidad del funcionario cuya jubilación se encuentre en trámite y en cuya protección ha tenido especial cuidado tanto el legislador regional como el nacional, cuyo derecho a la jubilación por conversión es absolutamente irrenunciable e imprescriptible” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que la Administración “…al retirar[lo] del cargo público que sustentaba, estando en trámite [su] jubilación por conversión, violó también el artículo 3º Parágrafo Segundo de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que disponen que el funcionario público cuya jubilación esté en trámite será retirado del servicio sólo a partir del momento en que se comience a pagar la pensión de jubilación, entonces con la actuación aludida del SENIAT viola [su] derecho laboral irrenunciable, inviolable, fundamental e imprescriptible, en los términos previstos en los Numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó la nulidad absoluta por ilegalidad de su destitución de hecho producida simultáneamente con el acto administrativo “…contenido en la remoción (sic) del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, Región Oriental, del SENIAT…”, así como del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo Nº SNAT /2013-007379 de fecha 14 de enero de 2014, que le fue notificada en fecha 24 de enero de 2014, contentivo de su destitución del cargo por ser de ilegal su emisión como también lo es su ejecución.

Igualmente, requirió la incorporación efectiva al cargo que venía desempeñando de carrera administrativa Profesional Aduanero y Tributario Grado 13. Área de Cobros Judiciales, División Jurídica Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Oriental, del SENIAT, el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de su reincorporación.

Finalmente, solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación por conversión y que se ordene la tramitación de su jubilación por conversión, previo culminación del trámite administrativo ya iniciado por la Administración.

II
FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Yobel Mayorga, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo (sic) 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, ésta no lo hace inmune a una destitución, lo que si establece la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución.
Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse así el procedimiento disciplinario aplicado fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal forma, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora, que en fecha 08 de Abril de 2013, se libró auto de inicio de la averiguación disciplinaria; quedando el mismo notificado en fecha 26 de Septiembre de 2013: se le formularon cargos el 03 de octubre de 2013; el hoy recurrente; presentó escrito de descargos en fecha 16 de Octubre (sic) de 2013; el 23 de Octubre (sic) de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas y en su oportunidad el ente querellado se pronunció al respecto; en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2013, la oficina antes citada envío el expediente administrativo a la Oficina de Asesoria (sic) Legal del Ente recurrido, a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 16 de Diciembre (sic) de 2013; y el 14 de Enero de 2014, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resuelve la destitución del hoy recurrente, siendo éste, notificado en fecha 24 de Enero (sic) 2014, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Y así se decide.
De lo anterior decidido, observa este Juzgado que efectivamente se cumplieron las fases del procedimiento administrativo, respectando el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, y demostrando que el querellante, no logró desvirtuar los hechos imputados por la administración, resulta oportuno para este Juzgado pronunciarse en segundo lugar al alegato expuesto por el recurrente en su escrito libelar en cuanto a su Derecho a la jubilación. Al respecto indica este Juzgado que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la ley especial. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
De tal forma, resulta necesario para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el cual establecía:
(…Omissis…)
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
(…Omissis…)
Revisadas las normas anteriores, haciendo uso de sus potestades constitucionales se han establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debió interpretar la norma legal, contenida en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, para así sentar esta Juzgadora que si bien es cierto, quedó demostrado que el actor había prestado sus servicios por más de 25 años, no es menos cierto que el mismo no había alcanzado la edad de 60 años, tal como se evidencia en la cédula de identidad consignadas a los autos, pues su fecha de nacimiento data del 04/01/1957 (sic), con lo cual habría cumplido 57 años, al momento de su retiro, en cuanto al hecho esgrimido por el actor e (sic) cuanto por haber laborado por mas (sic) de un periodo (sic) de 25 años, debe otorgarse el beneficio solicitado. En este sentido debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el articulo (sic) 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y en el (sic), la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas (sic) aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo (sic) 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios. El articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in commento el haber alcanzado la edad de 60 años los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el recurrente tenia (sic) cumplidos en exceso los veinticinco años mínimos de servicio, ya que tenía 33 años de servicio y lo que le faltaban eran Tres (3) años para la edad mínima requerida para adquirir el referido beneficio, razón suficiente para considerar que en aras a la justicia y a la protección constitucional a la vejez, en nuestro actual estado de justicia y de derecho, y utilizando la conversión planteada en la Ley, considera esta juzgadora que el beneficio de jubilación del ciudadano Yobel Mayoga, no debe desconocerse y debe ser tramitado y otorgado previa aprobación por parte de la administración pública. Y así se decide.
Para concluir, esta Sentenciadora observa que en el procedimiento llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano Yobel Mayorga, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida sustanciación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar los vicios por él denunciados, ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, y así como también quedó demostrado que el actor cumple con los extremos para ser beneficiario del derecho a la jubilación, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yobel Mayorga, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Rafael Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tramitar el beneficio de jubilación al ciudadano Yobel Mayorga, previa aprobación realizada por el ente demandado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión” (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURRENTE

En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano el ciudadano YOBEL MAYORGA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Mariela Carolina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 124.521, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial Nor-Oriental, en los siguientes términos:

Solicitó, que “…ante el efecto devolutivo de la apelación ejercida (…), la revisión integral tanto del iter procedimental como del tema decidendum, administrativo y judicial, acaecido y decidido en la primera instancia, singularmente durante la cual no se cumplieron debidamente los principios procesales administrativos y judiciales legales y constitucionales, de brevedad, oralidad, informalidad, publicidad, gratuidad, inmediación, concentración, continuidad, contradicción, investigación e impulso de oficio, violentándose la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva…”.

Reiteró, “…el contenido alcance y efectos, y cuya revisión integral con máxima sujeción judicial SOLICIT(A) a la Corte, de i. (sic) escrito recursorio de nulidad, ii. (sic) Escrito de pruebas, iii. (sic) Alegaciones y defensas en la audiencia oral, que no fue tal, no se celebró ante la Jueza, sino ante una escribiente, no se llevaron ni anunciaron los testigos o terceros para su ratificación testimonial, para control probatorio, incumpliéndose con todo ello con el articulo (sic) 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, iv. (sic) conclusiones escritas, v. (sic) escrito complementario de conclusiones informando sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL relativas al asunto, y vi. (sic) escrito de descargos y escrito de pruebas en sede administrativa, así como las probanzas que se derivan en ambos asuntos, que fundamentan la improcedencia e ilegitimidad de [su] destitución funcionarial como funcionario público en el SENIAT, y la procedencia de la nulidad de la providencia administrativa funcionarial recurrida, del falso supuesto administrativo por error de hecho y de derecho, y de la jubilación por convención cercenada, lo cual expresamente [pide] (…), ante la ausencia de prueba legitima (sic) alguna que ampare la fundamentación de la providencia administrativa funcionarial recurrida” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado del original).

Indicó, que “…la providencia disciplinaria funcionarial recurrida [le] atribuye '…una conducta inmoral y por tanto, la misma es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar…' pero no existe en autos del procedimiento administrativo, ni en el de la nulidad judicial, elementos de convicción que en forma legítima sirvan de fundamento y motivación a la expresión y decisión infelices contenidas en el acto administrativo de efectos particulares recurrido, carga absoluta del SENIAT que no ha sido debidamente cumplida por la administración pública ya en sede administrativa impugnado en falso supuesto administrativo, por error de hecho” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Señaló, que la providencia recurrida se fundamenta “…es una pretensa copia certificada de expediente administrativo, de lo cual se denota a todas luces que no tuv[o] control probatorio con relación a las probanzas no fueron ratificadas por el SENIAT en sede judicial, para el control probatorio necesario, lesionándose tanto en todas las instancias de la sede administrativa, como en la sede judicial ante la primera instancia, los derechos y garantías constitucionales a un debido proceso, al derecho a la defensa y a la aplicación de tutela - administrativa o judicial- según corresponda, a los cuales tenía, y [tiene] derecho al amparo de la norma positiva constitucional contenida en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Agregó, que “…el acto administrativo de efectos particulares recurrido, aplica los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al hacerlo incurrió en el falso supuesto administrativo, por error de derecho, debido a que no existe actuación alguna del funcionario público YOBEL MAYORGA en su desempeño en el SENIAT, que por acción u omisión pueda subsumirse en los supuestos de hecho de aplicación e interpretación restrictiva de tales numerales y articulado, sino muy por el contrario, en todo momento la actuación del funcionario público (…) en su desempeño funcionarial en el SENIAT, lo fue en cumplimiento del artículo 33 eiusdem” (Mayúsculas del original).

Invocó el mérito de las sentencias Nros 1.179 de fecha 11 de octubre de 2000 y 1316 de fecha 8 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional, así como de la sentencia Nº 01415 de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Expediente Nº AP42-R-2014-000680.
Solicitó, que “…sea acordada la procedencia del beneficio de jubilación por conversión al funcionario (…), al haber prestado casi 34 años de servicios a la administración pública, hoy con 59 años de edad cumplidos, sea anulado el acto administrativo de efectos particulares funcionarial recurrido…”.

Hizo valer las pruebas que cursan en los expedientes tanto administrativo como judicial.

Aseguró, que el acto administrativo recurrido está sumido en el falso supuesto administrativo tanto por error de hecho como de derecho, al impedir al recurrente el ejercicio pleno del derecho a la defensa para el control probatorio de pruebas sustanciadas en fase de investigación, y que no fueron ratificadas en el procedimiento administrativo disciplinario funcionarial, luego de su notificación como funcionario afectado.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia dictada por el Juez Superior y que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones ejercidas en fechas 2 de agosto de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte querellada y, el 4 de agosto de 2016, por el querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial Nor-Oriental en fecha 27 de julio de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellante, en fecha 4 de agosto de 2016, contra la decisión de mérito dictada por el referido Juzgado Superior, que puso fin a la controversia sometida a su consideración, para lo cual debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de abril de 2014, la parte recurrente interpuso querella contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó (i) la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNA/2013-007359, de fecha 14 de enero de 2014, notificada en fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual se declaró procedente su destitución; así como (ii) su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su reincorporación e igualmente (iii) fuese tramitada su jubilación por conversión.

Ante tal solicitud el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial Nor-Oriental, en fecha 27 de julio de 2016, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso y ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “…tramitar el beneficio de jubilación al ciudadano Yobel Mayorga, previa aprobación realizada por el ente demandado…”.

Vista la decisión dictada por el Juzgado A Quo, la parte querellada apeló de la misma por cuanto, a su decir, el Tribunal Superior no cumplió debidamente con los principios procesales administrativos y judiciales legales y constitucionales, de brevedad, oralidad, informalidad, publicidad, gratuidad, inmediación, concentración, continuidad, contradicciones, investigación e impulso de oficio, violentándose la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, pedimento de revisión procesal judicial que formula con base en los artículos 21, 26, 49 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo e igualmente reiteró lo solicitado en el libelo de la demanda.

En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis la parte apelante si bien no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, no es menos cierto que el recurrente sí manifestó en el aludido escrito las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón suficiente para que, de conformidad con el principio iura novit curia, este Órgano Jurisdiccional se permita concluir que los artículos aplicables al supuesto de hecho expresado por la parte querellante son el 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional entra a determinar si efectivamente en el caso de autos el Juzgado A Quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de error de juzgamiento.

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A Quo incurrió en un error y por ende en un falso supuesto de derecho, al declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, ordenando al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tramitar el beneficio de jubilación al ciudadano Yobel Mayorga, previa aprobación realizada por el ente demandado, conforme a las siguientes consideraciones:

1. Violación de principios procesales en la primera instancia.

Adujo la parte querellante que, el Iudex A Quo desatendió los “…principios procesales administrativos y judiciales legales y constitucionales, de brevedad, oralidad, informalidad, publicidad, gratuidad, inmediación, concentración, continuidad, contradicción, investigación e impulso de oficio, violentándose la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud que “…la audiencia oral (…) no fue tal, no se celebró ante la Jueza, sino ante una escribiente, no se llevaron ni anunciaron los testigos o terceros para su ratificación testimonial, para control probatorio, incumpliéndose con todo ello con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo (sic) Contencioso Administrativo (sic)…”.

En ese sentido, tratándose el presente asunto de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conviene destacar el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

“Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia” (Resaltado añadido de esta Corte).

Asimismo, prevé el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (Resaltado añadido de esta Corte).

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, esta Corte tiene a bien colegir que, el proceso por mandato constitucional, se erige como “…un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tratándose de un mecanismo hétero componedor de controversias jurídicamente relevantes, que no ostenta una finalidad en sí mismo, sino que como método de debate sirve al Estado, por órgano de los Tribunales, para impartir justicia. De allí a que ésta no se sacrificará “…por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así las cosas, corresponde al Legislador establecer las reglas sobre la tramitación de los juicios, atinentes a la estructura, secuencia y desarrollo, cuya observancia es de estricto orden público, no estando las partes o siquiera el Juez, facultados para subvertir tales disposiciones, esto es, para modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales, toda vez que las formas (procesales) no son establecidas caprichosamente, sino que pretenden una finalidad garantista del ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

La anterior afirmación, permite a este Órgano Jurisdiccional entrever que hay al menos dos clases de formalidades diferenciadas en el proceso, esto es, unas de carácter esencial, las cuales envuelven propiamente el ejercicio de los derechos de consagración constitucional a la defensa y al debido proceso, cuya omisión vacía de contenido la sustanciación y, por interpretación en contrario, otras desdeñables, a las cuales refiere el artículo 257 de la Carta Magna.

Volviendo al caso de marras, entiende esta Corte que el alegato esgrimido por el recurrente está destinado a delatar que, el A Quo no presidió la audiencia definitiva en el procedimiento que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, para sustanciar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no habiéndose llevado ni anunciado “…los testigos y terceros para su ratificación testimonial…”.

Así pues, se desprende de la simple lectura de la norma bajo examen (artículo 107 ejusdem), que la utilidad procesal de la audiencia definitiva, es la de permitir a las partes (i) hacer uso “…del derecho de palabra para defender sus posiciones…” y (ii) permitir al juez “…interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia…” para erradicar cualquier oscuridad que nuble su apreciación para dictar la decisión que ponga fin a la controversia en la misma oportunidad, a menos que por su complejidad sea necesario dictarla dentro de los cinco (5) días de despacho a su conclusión.

Al efecto, cursa a los folios cinco (5) y seis (6) de la tercera pieza del expediente judicial, en original, acta de audiencia definitiva, conforme prevé el artículo 107 ibídem, celebrada en fecha 7 de abril de 2016, siendo las once horas ante meridiem (11:00 a.m.), donde se dejó constancia de la presencia de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, habiéndose otorgado el derecho de palabra a la parte actora quien expuso las conclusiones del caso, reiterando el contenido del escrito recursivo, así como del escrito de pruebas, indicando finalmente el Tribunal que el fallo sería dictado en el lapso de cinco (5) días de despacho.

En deferencia, concluye esta Alzada que, aun cuando por práctica forense de los Tribunales, se prepondere la celebración de los actos procesalmente previstos sin la protocolar formalidad (el uso de togas, por ejemplo), su celebración constituye un acto solemne y fundamental del proceso, cuya finalidad atiende a complementar el derecho a la defensa de las partes, constatándose de la referida documental, suscrita por la parte actora, la Secretaria y la Juez del referido Juzgado Superior, que la misma se llevó a cabo siendo efectivamente presidida por la titular de ese Despacho Judicial, sin que mediare debate probatorio alguno, atendiendo a la finalidad de la misma y presumiblemente a la ausencia de contraparte.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, conociendo en alzada del asunto de marras, no encuentra probada la lesión de derechos y principios constitucionales basada en la subversión de las formas procesales en la presente causa, lo cual implica la necesaria desestimación del alegato formulado. Así se establece.

2. Falso supuesto del acto administrativo impugnado.

Señaló, la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la providencia disciplinaria funcionarial recurrida [le] atribuye ‘…una conducta inmoral y por tanto, la misma es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar…’ pero no existe en autos del procedimiento administrativo, ni en el de la nulidad judicial, elementos de convicción que en forma legítima sirvan de fundamento y motivación a la expresión y decisión infelices contenidas en el acto administrativo de efectos particulares recurrido, carga absoluta del SENIAT que no ha sido debidamente cumplida por la administración pública ya en sede administrativa impugnado en falso supuesto administrativo, por error de hecho” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

En ese sentido, aprecia este Operador de Justicia que la parte recurrente pretende alegar ante esta instancia judicial que el acto administrativo impugnado estuvo inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, basado en la consideración que no existen elementos de convicción que sirvan de fundamento y motivación de la decisión administrativa, considerando además, que la Administración no cumplió con la carga de demostrar la conducta presuntamente cometida por la recurrente, apremiada de la sanción disciplinaria impuesta.

Bajo tal escenario, sin que sea necesario entrar a conocer la conceptualización del referido vicio, este Órgano Jurisdiccional constata del escrito recursivo interpuesto el 23 de abril de 2014 (vuelto del folio 14 de la primera pieza del expediente), seguido del auto de fecha 28 de abril del mismo año (folio 74 de la misma pieza del expediente), mediante el cual el Iudex A Quo admitió la pretensión formulada, que los dichos y alegatos del recurrente estuvieron dirigidos a delatar que, tratándose de un funcionario de carrera, el acto administrativo de destitución dictado con arreglo a la sustanciación del procedimiento administrativo ha lugar, desconoció el derecho a la jubilación del recurrente, así el derecho a la estabilidad, al período de disponibilidad y las subsiguientes gestiones reubicatorias, respecto de las cuales alegó ser acreedor, invocando los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, peticionando la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución.

Asimismo, se observa de la decisión apelada proferida por el mencionado Juzgado Superior, que éste procedió a verificar la violación del derecho constitucional al debido proceso, respecto de la parte querellante, constatando que el mismo no había sido transgredido.

Acto seguido, revisó las actuaciones cursantes en autos y determinó que la parte querellante efectivamente cumplió los requisitos para que le fuere otorgado el derecho a la pensión de jubilación, declarando ulteriormente Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, ordenando a la Administración “…tramitar el beneficio de jubilación al ciudadano Yobel Mayorga, previa aprobación realizada por el ente demandado…”.

Por tanto, esta Alzada se permite concluir que la parte querellante no alegó en su escrito recursivo el referido vicio de falso supuesto del acto administrativo, por lo cual, de admitirse tal posibilidad en esta instancia judicial, necesariamente implicaría modificar los términos de la controversia y los límites en los que fue trabada la litis, en franco perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellada, a quien se le dejaría en estado de indefensión ante la imposibilidad de argüir las defensas que creyere conveniente, aunado a la escisión de realizar la labor probatoria.

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado considera, sin que sea necesario establecer otro razonamiento al respecto, que la delación rendida por la parte querellante debe ser desestima de pleno derecho. Así se decide.

3. Ausencia de control probatorio en el procedimiento administrativo y en la primera instancia judicial.

Afirmó la parte querellante en su escrito de apelación, que la providencia impugnada se fundamenta “…es una pretensa copia certificada de expediente administrativo, de lo cual se denota a todas luces que no tuv[o] control probatorio con relación a las probanzas no fueron ratificadas por el SENIAT en sede judicial, para el control probatorio necesario, lesionándose tanto en todas las instancias de la sede administrativa, como en la sede judicial ante la primera instancias, los derechos y garantías constitucionales a un debido proceso, al derecho a la defensa y a la aplicación de tutela - administrativa o judicial- según corresponda, a los cuales tenía, y [tiene] derecho al amparo de la norma positiva constitucional contenida en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

El argumento expuesto, va dirigido a afirmar que a la parte querellante se le cercenó el derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso, en virtud de habérsele conculcado la facultad de ejercer el control probatorio tanto en sede administrativa como judicial (primera instancia). Así las cosas, el alegato referido viene a exponer un hecho nuevo (delación) no exteriorizada en la primera instancia judicial, en cuanto refiere a la imposibilidad de ejercer el control probatorio de los medios. No obstante, el Juzgado Superior recurrido verificó que el derecho al debido proceso del mismo sujeto procesal no había sido lesionado. Por tanto, este Operador de Justicia se pronunciará solamente sobre la imposibilidad de ejercer el control probatorio en la primera instancia judicial so pena de modificar el thema decidendum. Así se establece.

En apremio de lo anterior, esta Alzada observa de las actuaciones que rielan en la segunda pieza del expediente judicial, lo siguiente:

• Al folio 37 al 40, original de acta de audiencia preliminar celebrada en la presente causa, el 3 de junio de 2015, siendo las once horas ante meridiem (11:00 a.m.), en presencia de ambas partes, en la cual, el Tribunal a solicitud de las mismas, declaró la causa abierta a pruebas, habiendo culminado a las once horas y treinta minutos ante meridiem (11:30 a.m.).

• Al folio 47 al 49, original de escrito de promoción de pruebas, consignado el 10 de junio de 2015 y suscrito por la parte querellante, mediante el cual promovió las documentales cursantes en autos, pruebas de informe y otra serie de documentales acompañadas en la misma oportunidad procesal, las cuales fueron admitidas todas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 26 de junio de 2015 (folio 227).

• Al folio 212 al 225, original de escrito de promoción de pruebas, consignado el 10 de junio de 2015 y suscrito por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio querellado, mediante el cual invocó el principio de comunidad de la prueba y promovió las documentales cursantes en autos, las cuales fueron admitidas todas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 26 de junio de 2015 (folio 228), librando oficios Nros. 2015-520 y 2015-523, dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, así como a la Contraloría General de la República, respectivamente (f. 229 y 230).

• Al folio 237, diligencia suscrita en fecha 4 de agosto de 2015, por la parte querellante, mediante la cual solicitó fuesen recabadas las pruebas de informe admitidas y ordenadas, así como la fijación de la audiencia definitiva, lo cual se proveyó por auto del 11 de agosto de 2015 (f. 238).

• A los folios 243 y 244, resultas de prueba de informe ordenada mediante oficio Nº 2015-520, recibida el 17 de septiembre de 2015 (folio 242).

• Al folio 250, resultas de prueba de informe ordenada mediante oficio Nº 2015-523, recibida el 29 de septiembre de 2015 (folio 250).

• Al folio 254, diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2015, por la parte querellante, mediante la cual reiteró el contenido de la diligencia consignada el 4 de agosto de 2015.

• A los folios 277 y 278, resultas complementarias de prueba de informe ordenada mediante oficio Nº 2015-523, recibida el 30 de octubre de 2015 (folio 250).
• Al folio 280, diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2015, por la parte querellante, mediante la cual solicitó fuese fijada audiencia definitiva en la presente causa, la cual fue proveída por auto del 17 de noviembre de 2015 (folio 282).

Con arreglo al examen del íter procesal develado de autos, este Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que durante la fase probatoria de la presente causa, la parte querellante gozó plenamente del lapso otorgado para promover los medios que consideró pertinentes para demostrar los hechos y alegatos formulados, los cuales fueron admitidos en su totalidad y proveídos por el Juzgado Superior respectivo, siendo que el control de los mismos, corresponde enteramente a una actividad de parte, la cual no se ejerció en el caso de marras.

Por ende, esta Alzada no verifica vulneración alguna en el ejercicio de las partes del control de los medios probatorios promovidos, razón por la cual debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante en el escrito de fundamentación correspondiente, por ser este manifiestamente infundado. Así se decide.

4. Consideraciones sobre el derecho a la jubilación.

Si bien, el referido Juzgado Superior otorgó el pedimento referido al otorgamiento del derecho a la pensión de jubilación, este Órgano Colegiado considera necesario realizar ciertas consideraciones, en virtud de la parte dispositiva de la sentencia de mérito.

Al respecto, prevén los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

De los artículos trascritos se colige que estos contienen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Bajo tal perspectiva, se evidencia la declaración de voluntad del constituyente de amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental, anímico, entre otros, que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

A mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: “Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.”

Ahora bien, en relación con la tramitación del beneficio de jubilación por conversión solicitada por el ciudadano querellante, se aprecia que éste manifestó que trabajó en la Administración Pública por más de treinta y tres (33) años y que tenía para el momento de su destitución cincuenta y siete (57) años, por lo que tomando en consideración lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el prenombrado ciudadano potencialmente sería acreedor de la referida pensión de jubilación.

Al respecto, cabe señalar que la revisión de procedencia del beneficio de jubilación, forma parte del ejercicio de la gestión pública, labor esta que le está legalmente atribuida a los Órganos de la Administración Pública, en el ejercicio de la administración y gestión de dicha función, conforme a lo establecido en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el antes citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea acreedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86.

Por ello, el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80.

Se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En concordancia con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 14-0264, expresó lo siguiente:

“No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo”.

Ahora bien, del estudio de las actas que componen expediente el judicial, se evidencia siguiente:

• Al folio treinta y cuatro (34), hoja de Antecedentes de Servicio, emitida en fecha 27 de abril de 1987, por la División de Relaciones con Empleados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se evidencia que el hoy actor prestó servicios desde el 1 de marzo de 1980 hasta el 15 de abril de 1984, como Inspector de Transporte II.
• Al folio treinta y cinco (35), Relación de Cargos a nombre del ciudadano Yobel Mayorga, emitido por la Dirección de Administración de Personal, del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual se evidencian los cargos que ocupó el citado ciudadano laboró desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 1 de enero de 1995.

• A los folios treinta y seis (36) al cincuenta y cinco (55), comunicación emitida por el hoy querellante y recibida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual rechaza las acusaciones en su contra y la apertura del procedimiento disciplinario que culminó con su destitución y solicita sea tramitada su jubilación.

• Al folio cincuenta y seis (56), comunicación suscrita por el hoy querellante, dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita sea tramitada su jubilación.
• A los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), constancias expedidas en fecha 5 de septiembre de 2013 por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se refleja que el hoy querellante ingresó a prestar sus servicios en dicho ente en fecha 9 de abril de 2001 y que para la fecha de emisión de las constancias ejercía el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13.

• Al folio sesenta y siete (67), Datos Filiatorios del ciudadano querellante, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde consta que su fecha de nacimiento fue el 4 de enero de 1957.
• Al folio sesenta y ocho (68), copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano querellante.

• Al folio doscientos noventa y cinco (295), notificación de disfrute de vacaciones donde se refleja como fecha de ingreso a la Administración Pública el 16 de octubre de 1980.

Examinado el acervo probatorio cursante en autos, es necesario acotar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “[l]a ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. Asimismo, los numerales 22 y 33 del artículo 156 eiusdem, señalan que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social, estableciéndose al respecto, en el numeral 1º del artículo 187, la Carta Magna que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

Desde esa perspectiva, se evidenció que el querellante fue destituido del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, habiendo solicitado se tramitara su jubilación. Por ello, debe expresarse que la materia jubilatoria conjuga reglas impuestas, constitucional, legal y jurisprudencialmente, que regulan y limitan las actuaciones de la Administración Pública, en torno a los actos de retiro, remoción y destitución.

Vale la pena resaltar, que al constituir la jubilación una materia envuelta en un absoluto orden público, y adicionalmente y no menos importante, un derecho con rango constitucional, reconocido como tal en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que a sus reglas se deba altos sino absolutos grados de obediencia. La jubilación se encuentra ubicada dentro de los derechos de seguridad social, cuyo objeto es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. Por tal motivo, tal derecho no puede ser desconocido por el patrono y menos aún ser relajado por convenios particulares.

Ahora bien, el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa una explícita prohibición a la Administración Pública de dictar actos de retiro al funcionario a quien se le esté tramitando su jubilación, aunado a la circunstancia que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dilata o extiende tal prohibición, toda vez que, no sólo recoge a los actos de retiro, sino también a los actos de remoción e inclusive los dictados con ocasión a procedimientos disciplinarios, como lo son los actos de destitución.

Así, el artículo 120 ibídem establece una prohibición de retiro al funcionario “…cuya jubilación esté en trámite…”, mientras el criterio jurisprudencial establece como deber de la Administración previo a la emanación del cualquier acto de retiro, remoción o bien destitución del funcionario “…verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho…”.

Sin embargo, también estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para el otorgamiento del referido beneficio, el funcionario beneficiario del que se trate no debe estar prestando servicios activamente (vid. fallo Nº 1.392 del 21 de octubre de 2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).

Así las cosas, se observa inserta del folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación suscrita por el hoy querellante, mediante la cual entre otras acotaciones solicita sea considerada su jubilación, recibida en fecha 16 de octubre de 2013, por la Oficina de Recursos Humanos, División de Registro y Normativa Legal del Ministerio.

Igualmente, se evidencia al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente judicial copia de la comunicación dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, debidamente recibida en fecha 5 de abril de 2013, mediante la cual -el querellante- solicita su jubilación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

En deferencia, resulta evidente el hecho que el ciudadano Yobel Mayorga -a la fecha de su destitución- ya había manifestado a la Administración querellada, su intención de tramitar su jubilación y que conforme a la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, éste ostentó los requisitos legales necesarios para el otorgamiento de la misma. Así se establece.

Bajo el mismo hilo argumentativo, debe reiterar esta Corte el hecho que la jubilación incluye en nuestro derecho constitucional a la seguridad social -artículo 86 del Texto Fundamental-, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

Así pues, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: “Alcahaliz Antonia Morales de Rosales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”).

En virtud de lo anterior y visto que a la fecha del acto de destitución el hoy actor contaba con treinta y tres (33) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, y con cincuenta y siete (57) años de edad, le era aplicable lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios (2010).

En tal sentido, esta Corte considera que el ciudadano querellante, es acreedor del beneficio de jubilación, conforme a la normativa y la jurisprudencia sentada por la Máxima Intérprete de la Carta Magna, por lo que efectivamente la sentencia del Iudex A Quo estuvo ajustada a derecho al ordenar la tramitación del beneficio de jubilación, el cual no debe estar sometido a la aprobación de la Administración, toda vez que como fue establecido en el caso concreto, el querellante cumple con los requisitos para ello, aun frente a la firmeza del acto administrativo recurrido, por cuanto, conforme a la jurisprudencia patria sentada en la materia el ciudadano querellante no amerita para su otorgamiento estar prestando servicios activamente. Así se establece.

Sin menoscabo de lo anterior, y con fines estrictamente didácticos, esta Corte quiere dejar sentado que la imposición del acto de destitución al ciudadano querellante, de forma alguna es capaz de vulnerar el derecho a la estabilidad que dimana del reconocimiento como funcionario de carrera, mediante la omisión del otorgamiento del período de disponibilidad así como las gestiones reubicatorias, toda vez que las mismas resultan aplicables a esta categoría de funcionarios (de carrera) cuando son removidos de un cargo ocupado de libre nombramiento y remoción o de carrera, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria, lo cual vale destacar no se verificó en el caso que nos ocupa.

En deferencia, el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera que ocupa un cargo del mismo carácter, se procura a través de la necesidad de la Administración de instruir un procedimiento administrativo a fin de comprobar una causal legal meritoria de la sanción de destitución, debiendo procurarse el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, tal como ocurrió en el sub iudice y se dejó expresamente establecido.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y desechados como han sido todos los alegatos formulados por el querellante en su escrito de fundamentación, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Acto seguido, corresponde a este Cuerpo Colegiado pasar a conocer el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte querellada, en fecha 2 de agosto de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial Nor-Oriental, en fecha 27 de julio de 2016, observando al efecto lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, en cuyo supuesto negado el Juez procederá a declarar desistido el mismo.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que“…que desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y 1º y 2 de octubre de dos mil dieciséis”, evidenciándose que la parte querellada no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.

5. Consulta de ley.

Visto el pronunciamiento anterior y en atención al dispositivo de la decisión dictada por el A Quo, corresponde a esta Alzada verificar, si en el caso que nos ocupa, tiene aplicabilidad la institución de la consulta de ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abordó el tema de la consulta en sentencia N° 1071 dictada el 10 de julio de 2015 (caso: “María del Rosario Hernández Torrealba”), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A Quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, donde el único concepto acordado al ciudadano querellante, contrario a la defensa argüida por la Representación Judicial de la República, lo fue la condenatoria al órgano querellado a tramitar el otorgamiento de la pensión de jubilación.

Así las cosas, dicha condenatoria fue revisada suficientemente ut retro por este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo cual se pudo determinar que al momento que el ciudadano querellante fue retirado de la Administración Pública, éste contaba con los requisitos concurrentes de edad y tiempo de servicio necesarios para el otorgamiento de la pensión de jubilación, por lo cual se ordenó al órgano querellante el trámite destinado a otorgar al ciudadano querellante la misma, sin que ello deba estar condicionado a la aprobación de la Administración, conforme fuere establecido en la parte motiva de la presente decisión, por lo cual se juzga de forma ulterior que la condenatoria realizada se encontró ajustada a derecho. Así se decide.

En virtud de lo antedicho, esta Alzada ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante, a los estrictos fines de la tramitación del beneficio a la pensión de jubilación, por parte del órgano querellado, a la cual tiene derecho conforme a las consideraciones antes realizadas. Asimismo, NIEGA la condenatoria al pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la notificación del mismo, a los efectos del pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y prestaciones sociales.

Con arreglo a los establecimientos efectuados ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia consultada, con la modificación expuesta en la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer las apelaciones ejercidas en fechas 2 de agosto de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte querellada y, el 4 de agosto de 2016, por el querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.

3. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte querellada.

4. PROCEDENTE conocer en consulta.
5. CONFIRMA la sentencia consultada, con la modificación expuesta en la presente decisión. En consecuencia:

5.1 ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante, a los estrictos fines de la tramitación del derecho a la pensión de jubilación, por parte del órgano querellado.

5.2 NIEGA la condenatoria al pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la notificación del mismo, a los efectos del pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO



La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2016-000541
MECG/14

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.