JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000092

En fecha 3 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2017000021 de fecha 11 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Roberto Bolívar (INPREABOGADO Nro. 29.849), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁLVARO JOSÉ ROMERO ESCORIHUELA (cédula de identidad Nro. 16.974.481), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 142 de fecha 1º de junio de 2015, suscrito por el Director General de la Policía del estado Guárico, GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de enero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Álvaro José Romero Escorihuela, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Consumada la Perención en consecuencia, Extinguida la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2017 y a los días primero (sic) 1º, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de febrero de 2017”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de septiembre de 2015, el Abogado Roberto Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Álvaro José Romero Escorihuela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Guárico, en los términos siguientes:

Señaló que, el acto impugnado “…se circunscribe en la (sic) informe emanado del Supervisor/Jefe (PEG) JOSÉ DE JESÚS MEZA Director del Centro de Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del Estado Guárico, de una presunta inasistencia injustificada por parte del funcionario Oficial/Agregado ALVARADO JOSÉ ROMERO ESCORIHUELA de los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2015, del Centro de Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del Estado Guárico, en el transcurso de un mes” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…el funcionario investigado en sus escrito de descargos de fecha 06 de marzo de 2015 y de promoción de pruebas de fecha 08 de marzo de 2015 que cursan en el expediente administrativo, (…) se demuestra que el funcionario investigado no se encontraba de servicio en las referidas fechas (…) que tiene más de diez (10) años prestando sus servicios a la institución policial y nunca ha sido objeto de sanciones administrativas ni ha solicitado reposo alguno”.

Que, “…no existen indicios suficientes para determinar que su persona como funcionario policial, incurrió en las (sic) causal de destitución tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el órgano sancionador no logró demostrar a lo largo del procedimiento disciplinario la comisión del hecho imputado…”.

Indicó que, “…la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, subsumiendo los mismo, dentro de la causal de destitución establecidas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tanto, el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Asimismo, esbozó que el acto recurrido viola el principio de globalidad administrativa, ya que “…la Administración no se pronunció con relación a los alegatos que afirmo el funcionario investigado durante el procedimiento administrativo, tanto en sus escritos de descargos de fecha 06 de marzo de 2015 y de promoción de pruebas de fecha 08 de marzo de 2015 que cursan en el expediente administrativo, copias simples del Libro de Control de Novedades diarias llevado por el Centro de Coordinación Policial Nº 05 correspondiente a la fecha 04 de febrero de 2015 hasta el 11 de febrero de 2015, donde se evidencia los días y turnos laborados por el funcionario (…) Plantilla de Ordenes de servicio de Coordinación Policial Nº 05, (…) en donde se demuestra que el funcionario investigado no se encontraba de servicio en las referidas fechas prestando servicios a la institución policial…”.

Indicó que, el acto recurrido “…no dilucidó la procedencia favorable de la no responsabilidad disciplinaria (…) ya que actuó apegado a la Constitución y a las normas adjetivas y sustantivas por las cuales se rige los funcionarios policiales, en virtud de la conducta adoptada (…) en el lapso comprendido desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2015, de una presunta inasistencia injustificada en los hechos que motivaron la averiguación disciplinaria…”.

Denunció que, “…se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no analizarse correctamente los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, se arribó a conclusiones erróneas que llevaron a la administración a declarar procedente su destitución…”.

Que, “…el órgano sancionador no apreció ni hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de cargos, escrito de promoción y evacuación de pruebas y demás documentales que cursan en el expediente…” asimismo, “…vulneró directamente sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y un (sic) debido proceso…”.

Finalmente, solicitó se anule el acto administrativo Nº 142 de fecha 1º de junio de 2015, emanado por el Director de la Policía del estado Guárico.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Consumada la Perención en consecuencia, Extinguida la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 22 de septiembre de 2015 este Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante; lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha; razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
(…)
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 22 de septiembre de 2015 este Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante; lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 22 de septiembre de 2015, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Álvaro José Romero Escorihuela, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de febrero de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de marzo de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2017 y 1º, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de febrero de 2017.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Álvaro José Romero Escorihuela. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Consumada la Perención en consecuencia, Extinguida la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁLVARO JOSÉ ROMERO ESCORIHUELA, contra el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de la cual declaró Consumada la Perención en consecuencia, Extinguida la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000092


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,