JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000106

En fecha 7 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0.107-2017 de fecha 26 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Héctor Dayan Balcázar González, Pedro Jesús Balcázar González y Tania Yelitza Infante Monasterio (INPREABOGADO Nros. 44.213, 49.786 y 197.412), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ CASTILLO AGUIRRE, NAIROBI NECARID HERNÁNDEZ DÍAZ, CARMEN ZULEIMA CAMPOS, EDDY FRANCISCA ARIAS BECERRA, YSABEL MARINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LUZ YSMARY CASTILLO AGUIRRE y DAMARYS ANTONIA CÓRDOBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.682.586, 13.937.369, 16.512.420, 10.159.013, 9.876.165, 11.243.056, 11.243.861, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 26 de enero de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por el Abogado Pedro Jesús Balcázar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso incoado.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedió seis (6) días continuos, correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2017, vencidos como fueron los lapsos fijados en auto de fecha 14 de febrero del año que cursa, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2017 y a los días primero 1º, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2017…”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2017, el Abogado Pedro Jesús Balcázar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de agosto de 2014, los Abogados Héctor Dayan Balcázar González, Pedro Jesús Balcázar González y Tania Yelitza Infante Monasterio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Abraham José Castillo Aguirre, Nairobi Necarid Hernández Díaz, Carmen Zuleima Campos, Eddy Francisca Arias Becerra, Ysabel Marina González Martínez, Luz Ysmary Castillo Aguirre y Damarys Antonia Córdoba, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las razones siguientes:

Adujo esa Representación Judicial que “[a] través de este escrito libelar pretende[n] demandar, demostrar y justificar ampliamente la ACCION (sic) DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) a los fines de obligar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic), anule el acto que produjo [su] retiro de nómina y de la Planilla del Personal Administrativo, Docente y Obrero, y se proceda a realizar [su] INCORPORACION (sic) Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, como docente II, el primero (…); como docente III, la segunda (…); como docente III, la tercera (…); como docente IV, la cuarta (…); como docente IV, la quinta (…); como docente IV, la sexta (…); como docente IV, la séptima…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “[sus] poderdantes son docentes graduados, con varios años de servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación…”, los cuales han ejercido sus funciones en diversas Instituciones Educativas del estado Apure.

Que “…[sus] representados han presentado una simple situación de retención de salario, al tratar de cobrar la segunda quincena del mes de abril del presente año, y hasta la fecha desconoce[n] el motivo de la retención ilegítima de su salario…” (Corchetes de esta Corte).

Explicó, que “[p]ara la fecha: 19 de mayo de 2014, el Profesor Abraham Castillo, se comunicó vía telefónica con el Departamento de Sistema del Ministro del Poder Popular para la Educación (…) y la respuesta que obtuvo, fue: ‘que el sueldo está suspendido porque hay un Procedimiento Administrativo en su contra y que debían dirigirse personalmente al Departamento de Seguridad de dicho Ministerio, que es donde se está llevando el caso…” (Corchete de esta Corte).

Que, el 21 de mayo de 2014, el profesor antes identificado, realizó llamada telefónica al Departamento de Seguridad del Ministerio recurrido, la cual fue atendida por una persona que “…no quiso identificarse…”, quien les manifestó que “…se levantó un Procedimiento Administrativo y se deben presentar personalmente con los originales de todos los título obtenidos, incluyendo el título de bachiller (…) al Ministerio del Poder Popular para la Educación, personalmente…”.

Adujo, que en fecha 9 de junio de 2014, sus representados acudieron al Departamento de Seguridad del referido Ministerio, donde fueron atendidos por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al prenombrado, quien les informó “…que tenían un Procedimiento Administrativo por Falsificación de Título, y que por tal motivo se les había bloqueado los sueldos para así obligarlos a acudir al Ministerio…”.
Que, ese funcionario, en compañía de un segundo, procedieron “…sin darles ninguna explicación, a tomarles declaraciones a cada uno de ellos, de una manera arbitraria en contra de su voluntad y sin saber cuál era el motivo de la entrevista que iban a realizar…”, negándoles el derecho de ser asistidos por abogados de su confianza.

Afirmó, que sus representados fueron obligados a firmar las “actas de entrevista (…) previamente elaborada[s]…” sin permitírseles leer su contenido, así como “…un escrito, que según los funcionarios, contenía la renuncia de sus cargos…” (Corchete de esta Corte).

Indicó, que “[u]na vez firmada la renuncia el funcionario denominado Inspector CACERES, les dijo, eso es lo mejor que han hecho, como les dije en el futuro pueden volver a ingresar al Ministerio, ahorita mismo redacto el informe para que le desbloqueen el sueldo y les paguen lo que se les debe, incluyendo sus prestaciones salariales. Así concluyo (sic) y se despidió…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Que, sus representados habrían sido notificados en fechas 23, 26 y 27 de junio de 2014, mediante oficio, participándoles que por no ser parte de la nómina de las referidas instituciones, así como del Ministerio recurrido, se les retiraba de las Planillas de Personal Docente, Administrativo y Obrero.
Acotó, que “…los salarios no han sido depositados en las respectivas cuenta (sic) nómina de [sus] poderdantes…” (Corchete de esta Corte).

Que, el Ministerio recurrido “…lo único que ha buscado y rebuscado, es evadir la responsabilidad de tener que aclarar los daños que les han causado a [sus] poderdantes, en virtud de que dentro de otras cosas se puede apreciar que, presa del temor causado por los atropellos fiscos (sic) y mentales, producido por los funcionarios policiales, en ningún momento se plantearon la idea, ni siquiera el mas (sic) mínimo pensamiento, de que iban a realizar una entrevista, donde confesarían culpas en su contra, y mucho menos que iban a renunciar a sus cargos…” (Corchete de esta Corte).
Refirió, que “…utilizar las entrevistas y las renuncias, como documentos en contra de [sus] poderdantes, es una actitud administrativa fraudulenta de los funcionarios policiales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues su contenido está totalmente plagado de falsedades y de situaciones mendaces, que jamás hubiesen sido firmadas por [sus] poderdantes en una situación de naturaleza normal…” (Corchetes de esta Corte).

Impugnó, las referidas documentales “…por estar viciadas de nulidad absoluta, toda vez que estas declaraciones fueron sustraídas por personas incompetentes para instruir procedimiento en contra de funcionarios docentes, además de haberse utilizado la amenaza para constreñirlos y obligarlos a firmar unas fraudulentas documentales, elaboradas en total desconocimiento de su contenido por [sus] poderdantes…”, atribuyéndole además, hechos falsos, así como uso de violencia y presión sicológica para su “conformación y elaboración”.

Afirmó, que “…nadie está obligado a declarar en su contra…”.

Consideró, que “…todo procedimiento, sea administrativo, disciplinario o penal, de todo órgano de la administración pública nacional o regional, debe ser instruido por la autoridad competente, en tal caso por la Oficina de Recursos Humanos, llámese Dirección de Personal u Oficina de Recursos Humanos, en el caso que nos ocupa, de manera atípica, nos encontramos que las actuaciones, fueron instruidas desde el inicio, por una oficina denominada Dirección de Seguridad, atendida por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas (CICPC) adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.

Que, ante todo procedimiento administrativo es obligatorio “…cumplir con la citación y los lapsos para cargos y descargos previa compulsa…”, así como es “…condition (sic) sine qua non, es decir de manera obligatoria y impositiva (sic), estar asistido de un profesional del derecho…”.
Narró, que la conducta desplegada por tales funcionarios redundó en “…un vicio del consentimiento, lo que en consecuencia origina un error excusable, por cuanto el consentimiento es sorprendido por dolo, por haber sido arrancado con violencia infligida…”.

En virtud de lo anterior, solicitó “…la nulidad absoluta de todo lo actuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación a las declaraciones y las renuncias a los cargos de docentes de [sus] poderdantes: ABRAHAM JOSE (sic) CASTILLO, AGUIRRE, como docente II, en el LICEO BOLIVARIANO ‘MIGUEL ANGEL (sic) ESCALANTE’ (…); NAIROBI NECARID HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic), como docente III, en la ESCUELA ESTADAL PRIMARIA BOLIVARIANA ‘Indígena Guaicaipuro’ (…); CARMEN ZULEIMA CAMPOS, como docente III, en el LICEO BOLIVARIANO ‘JOSE (sic) CORNELIO MUÑOZ’ (…); EDDY FRANCISCA ARIAS BECERRA, como docente IV, en el Núcleo Escolar rural (NER) No. 312 (…); YSABEL MARINA GONZALEZ (sic) MARTINEZ (sic), como docente IV, en la ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA ‘JOSE (sic) ANTONIO PAEZ (sic)’ (…); LUZ YSMARY CASTILLO AGUIRRE, como docente IV, en la ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA ‘JOSE (sic) ANTONIO PAEZ (sic)’ (…); DAMARYS ANTONIA CORDOBA (sic), como docente IV, en la ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA ‘JOSE (sic) ANTONIO PAEZ (sic)’ (…) y que fueron arrancadas con violencia (…) en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la ciudad de Caracas, por lo que (…) solicita[ron] [su] reincorporación a [sus] cargos, así como también (…) la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la primera quincena de mayo de dos mil catorce, hasta la definitiva incorporación en [sus] cargos…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “[l]a denuncia central de la demanda de autos es la relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento (sic) que recoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ‘(…) no fueron notificados de (sic) procedimiento instaurado en ocasión a presuntos procedimientos disciplinarios legales adelantados en contra de [sus] personas, y por tanto no tuvi[eron] ni siquiera oportunidad de ser oído[s] y disponer de los medios adecuados para ejercer [sus] defensas, con la sola excusa de que era indiferente instaurar un procedimiento administrativo o un procedimiento penal en [su] contra, invocándose el terror sicológico, la amenaza actos propios de derecho penal…” (Corchete de esta Corte).

Que, “…la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite (sic) que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia…”.

Que, “…[l]a principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación…” (Corchete de esta Corte).

Que, en el caso concreto, “…el hecho de que nosotros, cohibidos, atemorizados, hayamos firmado, en el Departamento de Seguridad del Ministerio de Educación, no implica la ausencia del vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación, y que el mismo haya sido subsanado…”.

Que, “…le (sic) Ministerio de Educación, nunca [les] notificó del procedimiento administrativo que terminó con la orden de se (sic) nos obligase a firmar [sus] renuncias a [sus] cargos, por lo que se configuró una violación a [sus] derechos a la defensa y debido procedimiento (sic) que no resulta convalidada de modo alguno, por lo cual [su] acción debe y tiene ser (sic) declarada con lugar la demanda de Nulidad que [incoaron]…” (Corchetes de esta Corte).

Determinó, que “…de los dichos alegados por [ellos] y contra los cuales solo [tienen] los efectos del Silencio Administrativo, toda vez que no h[an] tenido la oportunidad de ser aclarados, de alguna otra manera sobre [su] situación de arbitrariedad y atropellos de que h[an] sido objetivo, y que ahora acciona[n] en nulidad…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, se proceda a reincorporar a sus representados en sus respectivos puestos de trabajo, con el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde el 15 de mayo de 2014 hasta su definitiva reincorporación, con las distintas variaciones sufridas por el transcurso del tiempo que dure la demanda.

Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil unidades tributarias (U.T. 3000).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Sin Lugar la querella incoada, bajo la siguiente motivación:

“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo, contra los actos administrativos dictados en fecha 10/06/2014 (sic), emitido por la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado (sic) Apure, contenido en oficios N° DP276-02, DP274-02, DP275-02, DP2723-02, DP272-02 y DP272-02, así como la reincorporación a su sitió de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 15 de mayo de 2014. A tales efectos, quien aquí suscribe pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad legar correspondiente la parte recurrida no dio contestación al presente recurso de nulidad, la cual por mandato expreso del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes.
En primer lugar, y visto que los recurrentes de autos, denuncian en su escrito libelar que el presente recurso de nulidad se circunscribe en virtud de que el órgano recurrido procedió a retirarlos de la plantilla de personal docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, procediendo a la desincorporación de los planteles a los cuales se encontraban adscritos, en virtud de la presunta renuncia efectuada por los mismos.
Cabe destacar quien aquí decide que la corte (sic) en casos similares h a (sic) establecido que la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), (Vid. Sentencia número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007, Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emanada de esta (sic) Corte).
Por lo que, resulta evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.
De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas. (Vid. Sentencia número 2007-1265, ut supra mencionada).
Resulta igualmente imperioso para este Órgano Jurisdiccional precisar que, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establecen los artículos 78.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la interpretación literal del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
En semejantes términos el autor Enrique Sayagués Laso describe a la renuncia como ‘(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)’. (SAYAGUES LASO Enrique, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Pags. (sic) 356 -358). (Resaltado de esta Corte). (sic)
Visto el análisis anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que los recurrentes de autos alegan que visto la presión y amenaza de la cual fueron objeto, se vieron en la penosa necesidad de firmar la renuncia a sus cargos, sobre este hecho se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…Omissis…)
De lo antes mencionado, cabe destacar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, no pudo apreciar esta juzgadora que los recurrentes de autos, hayan consignado prueba alguna que demostrara que efectivamente los mismos fueron objeto de amenazas y que hayan actuado bajo coacción, según los hechos alegados en el libelo de demanda.
Por otra parte, la representación legal de la parte recurrida, consigno copia debidamente certificada de la renuncia efectuada por los ciudadanos ABRAHAM JOSE CASTILLO AGUIRRE, NAIROBI NECARID HERNANDEZ DIAZ, CARMEN ZULEIMA CAMPOS, EDDY FRANCISCA ARIAS BECERRA, YSABEL MARINA GONZALEZ MARTINEZ, LUZ YSMARY CASTILLO AGUIRRE, DAMARYS ANTONIA CORDOBA, la cual va dirigida a la ciudadana MaSc. Marlene Carolina Díaz, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, todas de fecha 09 de junio de 2014. Asimismo, consta la respectiva aceptación de renuncia por parte de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 22 de julio 2014. En este sentido, una vez analizado todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que la parte recurrida, demostró que los recurrentes efectivamente consignaron la renuncia a sus cargos y que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, acepto (sic) la renuncia de los mismos, configurándose el cumplimiento de lo previsto en el artículo artículos 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta superioridad desestimar (sic) el alegato realizado por las partes en el escrito libelar, en cuanto al hecho de que los mismos procedieron a firmar la renuncia dado al alegato de amenaza que presuntamente fueron objeto. Y así se decide.
Asimismo, desestima la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir. Y así se declara.
Finalmente en atención a los antes expuesto debe forzosamente quien aquí decide declarar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad SIN LUGAR. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ABRAHAM JOSE (sic) CASTILLO AGUIRRE, NAIROBI NECARID HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic), CARMEN ZULEIMA CAMPOS, EDDY FRANCISCA ARIAS BECERRA, YSABEL MARINA GONZALEZ (sic) MARTINEZ (sic), LUZ YSMARY CASTILLO AGUIRRE, DAMARYS ANTONIA CORDOBA (sic), titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nros V-15.682.586, 13.937.369, 16.512.420, 10.159.013, 9.876.165, 11.243.056 y 11.243.861, respectivamente, debidamente representados por los abogados en ejercicio HECTOR (sic) DAYAN BALCAZAR (sic) GONZALEZ (sic), PEDRO JESUS (sic) BALCAZAR (sic) GONZALEZ, TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.213, 49.786 y 197.412, respectivamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Segundo: Se desestima la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado Superior).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por el Abogado Pedro Jesús Balcázar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2017 y a los días primero 1º, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2017…”, evidenciándose que la parte recurrente no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo (i) no viola normas de orden público y (ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A Quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial incoada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por el Abogado Pedro Jesús Balcázar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ CASTILLO AGUIRRE, NAIROBI NECARID HERNÁNDEZ DÍAZ, CARMEN ZULEIMA CAMPOS, EDDY FRANCISCA ARIAS BECERRA, YSABEL MARINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LUS YSMARY CASTILLO AGUIRRE y DAMARYS ANTONIA CÓRDOBA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2017-000106
MECG/5



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.