JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000130

En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0009 de fecha 19 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Neptalí Antonio Mercado (INPREABOGADO Nro.157.404), actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ SALVADOR LEÓN MUJICA (Cédula de Identidad Nro. 14.177.058), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos (19 de enero de 2017), el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, por el abogado Oswaldo Linares Brea (INPREABOGADO Nº 136.233), contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2017 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintidos (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidos (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días primero 1, 2, 7, 8, 9,14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2017. Así mismo se deja constancia que transcurrió tres (3) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24 y 25 de febrero de 2017…”

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 6 de diciembre de 2011, el abogado Neptali Antonio Mercado, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano José Salvador León Mujica, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes en los términos siguientes:

Que, “…de acuerdo a lo determinado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativo debe contener unos requisitos señalados en los numerales que van desde el Nº 1 al 8 ambos inclusive, pues bien, el Acto Administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011, contentivo de la DESTITUCION de mi representado omite el numeral 5 de dicho artículo es decir ‘la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Acto Administrativo (…) omite la calificación específica de la presunta falta cometida por mi representado, que conllevó a esa máxima sanción; se limita a señalar que se debe a lo establecido en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que ambos artículos señalan varias situaciones de hecho y en todas no ha debido incurrir mi representado. Tal omisión de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia funcionarial, conlleva que indefectiblemente sea procedente la nulidad de dicho Acto Administrativo por así establecerlo el artículo 19 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser violatorio del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, en virtud de que mi representado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos (…) pero además tal omisión comporta la inobservancia de las reglas del procedimiento, puesto que el acto administrativo referido impugnado, fue dictado bajo el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto no está demostrado en la sustanciación del expediente que mi representado haya incurrido en la comisión de las faltas que conlleven su DESTITUCIÓN del cargo de Oficial Policial…” (Mayúsculas del original).

Que “…el Acto Administrativo (…) es totalmente írrito por cuanto según lo determinado en el artículo 77 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le correspondía a la Oficina de Control de Actuación Policial, la sustanciación del correspondiente expediente para esclarecer los hechos denunciados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión; pero en franca violación a sus deberes, dicha oficina, no realizó ninguna investigación para el esclarecimiento de los hechos, solo se limitó a dar por cierto las declaraciones rendidas ante ella, por el denunciante y sus familiares…”

Que “…el Acto Administrativo (…) es totalmente írrito por cuanto según lo determinado en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le correspondía al Consejo Disciplinario de Policía como órgano colegiado, objetivo e independiente, conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios policiales, más sin embargo, en el caso de marras, el Consejo Disciplinario de Policía no fue ni objetivo ni independiente al tomar su decisión, pues hubo ausencia total del análisis del caso de mi mandante…”

Finalmente solicitó “…que la presente querella sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho…”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.


-III-
FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, quien aquí juzga considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos, en tal sentido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
(…)
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
(…)
Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo, se evidencia de autos que la parte querellada NO CONSIGNO en la oportunidad procesal correspondiente el Expediente Administrativo del ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA.
Dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, constatando que, en auto de Admisión de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2012, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra el expediente administrativo relacionado con este juicio; asimismo se evidencia que en fecha Trece (13) de Julio del 2012, fue notificado por el Alguacil del Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, al GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES ( folios 119, 121, 123), comisión agregada a los autos del presente expediente en fecha Tres (03) de Agosto de 2012; (folio 126) Así las cosas, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
La SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL 11 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DEL MAGISTRADO HADEL MUSTAFA PAOLINI EXPEDIENTE N°2006-0694, nos establece:
(…)
Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dicta la sentencia de fondo.
Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
(…)
Ahora bien, esgrimido lo anterior procede quien aquí juzga a valorar los argumentos argüidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
La parte actora solicita la nulidad del “acto administrativo según oficio S/N de fecha 20 de Septiembre de 2011 suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, , alegando que “de acuerdo a lo determinado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el referido acto omite el numeral 5 de dicho artículo es decir “ la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; lo que en fuerza de lo determinado en el articulo 20 eiusdem, tal vicio lo hace en consecuencia anulable”.
Asimismo en el petitorio del escrito liberal indica: “…acuerde la NULIDAD del Acto Administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011, donde el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, el ciudadano licenciado JOSE EDUARDO ABREU BELLO, Oficial de Policía con el rango o jerarquía de Supervisor Jefe, le notifica a mi asistido, el ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 14.177.058, que ese despacho procede a acordar su DESTITUCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública”…
Así las cosas, y visto el alegato de la parte recurrente, pasa de esta manera quien aquí juzga a transcribir de manera integra el acto administrativo impugnado:
(…)
Transcrito el “acto administrativo”, se hace necesario pasar a dilucidar lo relacionado a los actos administrativos, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo nos presenta una breve definición acerca de un acto administrativo, y explica que es toda declaración creada por los órganos de la administración pública, conforme a los requisitos establecidos por la ley, siendo esta, de carácter general o de carácter particular.
(…)
En este orden de ideas el artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, establece los requisitos que debe cumplir el acto administrativo al momento de ser elaborado, e indica todos los elementos que deben estar descrito en el mismo.
(…)
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NÚMERO 624, DEL 10 DE JUNIO DE 2004, CASO: SERVICIOS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS SERVIELECA C.A., estableció lo siguiente:
(…)
De las normas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que los actos administrativos deberán estar adecuadamente motivados, permitiéndole al particular afectado tener posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, y así evitar la arbitrariedad de la Administración, sin embargo cuando la motivación se encuentra dentro del expediente o siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno al mismo, será esto suficiente para que en el acto administrativo solo se cite la fundamentación jurídica.
Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto al folio útil sesenta y dos (62) Notificación de fecha 20 de Julio de 2011 debidamente firmada por el ciudadano JOSE SALVADOR LEON de los Cargos a ser Formulados, en el segundo párrafo de la misma indica, cito textualmente: “… Que la averiguación administrativa previamente realizada de conformidad con el artículo: 77 numeral 3 de la ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue aperturada en fecha 08 de Abril del Año Dos mil Once, y debidamente notificada de manera personal , dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole en todo momento el derecho a la Defensa y debido proceso, se desprende elementos que hacen presumir la participación de los efectivos policiales en el hecho denunciado por la victima y que se enmarcan en los supuestos causales de aplicación de destitución prevista en el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Policial, que textualmente expresa: 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”. Esta fue ratificada en la Notificación de Formulación de Cargos de fecha 01 de Agosto de 2011 debidamente firmada por el ciudadano JOSE SALVADOR LEON, folio setenta y uno (71) en el segundo párrafo de la misma indica, cito textualmente “ …Esta oficina de Actuación Policial por atribuciones conferidas en el artículo: 77 de la ley del Estatuto de la Función Policial numerales 1, 2 y 3, considera la presunción de que el precitado Funcionario Policial se encuentre incurso en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la función Policial, artículo 97, numeral 6, que textualmente expresa: 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, evidenciándose de esta manera que el hoy querellante tuvo conociendo oportuno de los motivos de hecho y derecho alegados por la administración para iniciar la averiguación administrativa en su contra, la cual concluyo con la destitución del recurrente por tales razones se desecha el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a dirimir el alegato establecido por el querellante, en relación a que “… el acto administrativo referido impugnado, fue dictado bajo el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto no está demostrado en la sustanciación del expediente que mi representado haya incurrido en la comisión de las faltas que conlleven su DESTITUCION del cargo de Oficial Policial…”.
Así las cosas la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
(…)
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado del contenido de las copias consignadas por el hoy querellante de las actuaciones realizadas en sede administrativa consignadas por el hoy querellante, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acta de Notificación de la Apertura de la investigación administrativa de fecha once (11) de Abril de 2011 lo siguiente:
(…)
En virtud de tales exposiciones, se observa que corre inserto al folio 41 “ACTA DE ENTREVISTA”, del ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA, funcionario policial que estuvo incurso en los hechos que presuntamente sucedieron en contra del ciudadano ANGEL MANUEL PAVIQUE, dejando constancia de lo que a continuación se transcribe:
“me encontraba de patrullaje a bordo de la unidad RP-04, por el sector Charcote cuando escucho una moto sierra por la zona boscosa cuando me introduzco por la zona boscosa con el distinguido Alexis Infante, encontramos a un ciudadano picando una madera y la otra madera la tenía en una zorra para montarla en un camión 350 de color rojo allí le pedí los documentos al ciudadano y lo traslade al comando con dos ciudadanos más…
omissis...
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PRCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA.
(…)
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que de la denuncia realizada por el ciudadano Ángel Manuel Pavique Castillo, los funcionarios involucrados no desvirtuaron tales alegatos, constatándose que el ciudadano JOSE SALVADOR LEON se encontraba en el lugar de los hechos por los cuales se le aplica las causales de destitución.
En este sentido, es necesario indicar que son las partes quienes ilustran al juez sobre los acontecimientos facticos ocurridos, y este a su vez a través de las pruebas se aproxima a la verdad, de conformidad con los principios y normas jurídicas, para asegurar el debido proceso, el principio de legalidad y más importante aun lo que se refiere a la seguridad jurídica, es deber del recurrente demostrar que los hechos no fueron los alegados por la administración; lo que quiere decir que tiene la carga probatoria, pues un simple alegato no puede ser sustentado ante la fuerza de un acto administrativo, así las cosas, resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en las causales de destitución establecidas en el articulo 97 numerales 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 6º, de la Ley de la Función Pública, la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución en virtud que ubico al precitado ciudadano en modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los acontecimientos denunciados, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto Administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por la parte querellante Así se decide.
Finalmente quien aquí juzga procede a dilucidar lo referente a la violación del Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la parte actora, así las cosas, resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
(…)
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
(…)
Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
(…)
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo del ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA, consignadas por el ciudadano anteriormente identificado, las cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legal, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Folio treinta y uno (31) Acta de fecha Ocho (08) de de Abril de 2011, mediante la cual el ciudadano ALEX SALAZAR, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Cojedes acuerda la apertura de la fase de investigación contra el Funcionario Policial (IAPEC) José León de conformidad con lo establecido en 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo así con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Folio treinta y cinco (35) Boleta de Notificación de fecha Once (11) de Abril de 2011, mediante la cual se le informa al ciudadano JOSE SALVADOR LEON que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos.
3. Del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61) Acta de Determinación de cargos a ser formulados debidamente firmada por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha Veinte (20) de Julio de 2011.
4. Folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) Notificación de la Determinación de Cargos a ser Formulados debidamente firmada por el ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA.
5. Folio sesenta y siete (67) Acta de Formulación de Cargos de fecha primero (1ero) de Agosto de 2011, la cual fue firmada por el hoy querellante, así como por el Jefe de División de Recursos Humanos (Folios 75 )
6. Folio setenta y siete (77) Escrito de Descargo consignado por el hoy querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial constante de veintitrés (23) folios útiles.
7. Folio ciento uno (101) Auto de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual dejo constancia de que cumplido como ha sido el lapso de incorporación de pruebas concedidas al funcionario investigado y en aras de garantizar el debido proceso se procede de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8. Folio veinticinco (25) Proyecto de Recomendación de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2011 emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes emite Proyecto de Recomendación.
9. Folio veintinueve (29) Acta de fecha seis (06) de Septiembre de 2011 suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes donde acuerdan por Unanimidad la medida disciplinaria de destitución del ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las copias certificadas consignadas por el hoy querellante, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Evidenciado lo anterior resulta necesario traer a estudio lo establecido en los artículos 97, ordinales 6º en concordancia con el artículo 86 numerales 6º, de la Ley de la Función Pública, los cuales nos preceptúan los deberes de los funcionarios públicos tanto para con los ciudadanos como para resguardar defender y mantener el buen nombre de la institución a la cual pertenecen:
(…)
Partiendo de los postulados que anteceden, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. SENTENCIA DE ESTA CORTE NRO. 2007-2280, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2007, CASO: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES CONTRA LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
Así las cosas, los funcionarios deben respetar proteger y defender los derechos humanos, no utilizar su investidura de funcionario policial para abusar de su poder desviándose del propósito de la prestación de servicio, y que la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución a la cual pertenecen son causales de destitución asimismo deberán tener un trato correcto hacia los seres humanos, con los cuales se garantiza las garantías fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana los cuales establecen como uno de sus principios fundamentales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber de todos los integrantes de los cuerpos policiales el cumplimiento de la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, todo ello nos dirige imperativamente con nuestros deberes y obligaciones señaladas inicialmente en el Articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el ordenamiento jurídico que ya dirigido a la actuación del funcionario policial lo cual no puede estar desligado a los principios y preceptos constitucionales y Así se declara


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de febrero de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días primero 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2017. Así mismo, transcurrió tres (3) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24 y 25 de febrero de 2017.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Igualmente, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Sede Valencia, por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Linares Brea, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ SALVADOR LEÓN MUJICA ya identificados, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Sede Valencia, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.

2.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Sede Valencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000130
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,