JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000003

En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio 17/0160 de fecha 1º de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.992, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición realizada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Abogado Ángel Vargas Rodríguez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter dicta la presente decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 22 de febrero de 2017, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogado Ángel Vargas Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, contra la Universidad Central de Venezuela, y en tal sentido expresó:

“…Por cuanto se observa que en fecha 21 de febrero de 2017, se le dio entrada al presente expediente, en virtud que en fecha 18 de enero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la REGIÓN Capital, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. No obstante, en fecha 17 de febrero de 2017, compareció por ante este Despacho la parte accionante ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, plenamente identificada en autos; y dirigiéndose a mi persona de manera Soez, me indicó: ‘a Usted le fue revocada su sentencia’, entre otros señalamientos, alegando haber conversado con el (…), Presidente de la Corte Segunda de esta Jurisdicción, situación que crea indisposición en mi persona afectando mi capacidad subjetiva que siempre me ha caracterizado. Si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no se encuentran de manera taxativa o expresa dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicha rigidez ha sido flexibilizada mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo, y como quiera que la conducta asumida por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, plenamente identificada en autos, han ocasionado en mi persona cierta indisposición en contra de la referida ciudadana y en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por tal motivo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley. Pido se dé debido tramite a la misma y en la oportunidad procesal correspondiente se remita el expediente al Juzgado Distribuidor…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

Ahora bien, y visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.

De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales cuando ambas actuaron en la misma localidad, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, siendo que la inhibición de autos fue presentada por el Abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son la Alzada natural de dichos Juzgados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición de marras. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el Abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, contra la Universidad Central de Venezuela.

De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que el hecho en que se fundamentó el Abogado Ángel Vargas Rodríguez para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, es que “…en fecha 17 de febrero de 2017, compareció por ante este Despacho la parte accionante ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, plenamente identificada en autos; y dirigiéndose a mi persona de manera Soez, me indicó: ‘a Usted le fue revocada su sentencia’, entre otros señalamientos, alegando haber conversado con el (…), Presidente de la Corte Segunda de esta Jurisdicción, situación que crea indisposición en mi persona afectando mi capacidad subjetiva que siempre me ha caracterizado…”.

En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación en la cual se vería afectada su objetividad como Juez. En efecto, la figura de la inhibición en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión.

Ahora bien este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.

Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Debe señalarse, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N°-2007-892, del 22 de mayo de 2007, (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), precisó que la doctrina tradicionalmente ha considerado sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dichas causales “…no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).

En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Se colige de la sentencia in comento, la cual fue enunciada por el Abogado Angel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.

No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la recusación o de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema de justicia está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

En atención a lo expuesto y del estudio de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Corte por notoriedad judicial que mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, emanada del Juez Provisorio Ángel Vargas Rodríguez del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, contra la presunta violación de derechos constitucionales realizadas por los ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su condición de máximas autoridades de la Universidad Central de Venezuela, y siendo que la referida sentencia fue objeto de apelación y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (tal como consta del http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/ENERO/1478-18-AP42-O-2016-000056-2017-0028.HTML), declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido y Revocó la sentencia apelada, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Instancia para que se pronuncie sobre la admisión del presente amparo con la excepción de la causal desestimada; aunado al alegado impase que sostuvo el Abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio, con la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, es por lo que esta Corte evidencia que se pone en entredicho la imparcialidad del mencionado Juez en el presente caso. (Vid. Sentencia Nº 046 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de octubre de 2006, (caso: inhibición presentada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz).

En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Abogado ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-X-2017-000003
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.