-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000016
Visto que en fecha 7 de julio de 2016, el abogado Orlando Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2016-00237 dictada el día 16 de junio de 2016, en la cual esta Corte decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 2010-01952, de fecha 15 de diciembre de 2010, al respecto pasa este Órgano Colegiado a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia: ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante; declaró improcedente el pago del lucro cesante demandado, e igualmente improcedente el pago de los intereses generados por retardo en el cumplimiento de la obligación, así como la indexación monetaria.
El 30 de junio de 2011, fecha fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada. En este acto, se designaron como expertos a los ciudadanos: Moisés Rondón Boada, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.658, en su condición de Contador, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 10.895, Héctor Rafael Amariscua, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.105, en su condición de Experto Contable, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 6.466 y David Alfredo Vecchione Ponce, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.607, en su condición de Economista, Experto Avaluador, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y Estado Mirada bajo el Nº 4.347; de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se ordenó librar boleta de notificación a los expertos nombrados por el referido Juzgado, a los fines de hacer de su conocimiento la designación de la cual han sido objeto. Asimismo, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que los mencionados expertos designados comparecieran ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados y en el primero de los casos prestaran juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2011, los expertos designados consignaron la experticia complementaria del fallo identificado con el N° 2010-01952 dictado por esta Corte el 15 de diciembre de 2010, (Vid. folios 228 al 288 de la segunda pieza del expediente judicial).
Mediante decisión N° 2012-0482, de fecha 20 de marzo de 2012, esta Corte ordenó la suspensión de la referida decisión y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer de la respectiva consulta de Ley.
El 2 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 000622-2015, mediante la cual declaró procedente la consulta acordada en la sentencia Nº 2012-0516 dictada en fecha 21 de marzo de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, confirmó en los términos expuestos la decisión consultada y ordenó que una vez verificado en autos el pago de la indemnización acordada en la sentencia objeto de esa consulta obligatoria, fuera remitida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del estado Vargas, copias certificadas de esa sentencia y de la decisión Nº 2010-1925 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de diciembre de 2010, a los fines de registrar la traslación de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda a nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión N° 2016-000237, de fecha 16 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional decretó la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2010-01952, dictada el 15 de diciembre de 2010.
El 7 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Corte el 16 de junio de 2016.
En fecha 1 de marzo de 2017, se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
El 21 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, respecto a la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 7 de julio de 2016, el abogado Orlando Antonio Lago Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2017-000646, dictada por esta Corte el 16 de junio de 2016, en los términos señalados a continuación:
“…La sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16/6/2016, (sic) que ordenó la ejecución voluntaria en el segmento de las consideraciones indica que el 2 de junio de 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 000622-2015 mediante la cual declaró procedente la consulta de la sentencia N° 2012-0516 dictada el 21 de marzo de 2012 (…) confirmó y ordenó que una vez verificada en autos el pago de la Indemnización fuera remitida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Estado Vargas
‘Igualmente según la sentencia objeto de aclaratoria del 16/7/2016 (sic) que la experticia complementaria del fallo se ejecutó y consta en la segunda pieza del expediente (…) y estableció un valor global de (Bs. 2.980.226,36)’
‘…En dicha sentencia en el capítulo de las consideraciones para decidir indica el tribunal, que en el punto de la decisión de la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 26 de enero de 2016… 2010-01952…ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados a la propietaria DESARROLLO 5 C.A…’.
La Corte mediante decisión que ordenó la ejecución voluntaria…indica que debe seguirse el procedimiento indicado en el artículo 99 y 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que exponga en el lapso de los (60) días indicados en la norma citada la forma que se ha de cumplir la ejecución voluntaria…solicitamos aclaratoria de dicha sentencia en virtud de que se nos informe debidamente, si la experticia complementaria del fallo a que hace referencia la sentencia de 16/6/2016 (sic) para dar cumplimiento al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es la misma experticia que se dictó dentro del juicio de daños y perjuicios que culminó con la sentencia 2010-01952…’.
Se nos informe cuándo se constituyó la comisión de avalúo a que hace referencia la experticia complementaria del fallo ordenada… en su oportunidad…
Si no es la experticia complementaria del fallo ordenada en la misma sentencia de esta Corte Segunda… cuándo debe procederse a ordenarse dicha comisión de avalúo como lo refiere la sentencia en referencia
También sería importante aclarar por dicha Corte debidamente si no es la experticia complementaria del fallo según el artículo 249 a que se refiere dicha sentencia 2010-01952, debería proceder a ordenarse dicha experticia complementaria por no haberse realizado por las razones de obsolescencia del precio informado por los expertos en el año 2010 durante el juicio su etapa de pruebas de todo lo cual hay constancia en el expediente…”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de julio de 2017, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas de esta Corte).

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que corresponden al día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, (caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó por auto del 11 de octubre de 2016, la notificación de la parte recurrida y la Procuraduría General de la República, respectivamente, dado que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el 7 de julio de 2016 (folios 122 y 123), fecha en la cual realizó la referida petición de aclaratoria, razón por la cual, dicha solicitud resulta tempestiva. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en el sentido que aclare los puntos señalados en la referida diligencia, al respecto esta Corte observa, que la representación judicial de la querellante expresó en la solicitud de aclaratoria:
“Si no es la experticia complementaria del fallo ordenada en la misma sentencia de esta Corte Segunda… cuando debe procederse a ordenarse dicha comisión de avalúo como lo refiere la sentencia en referencia.
También sería importante aclarar por dicha Corte debidamente si no es la experticia complementaria del fallo según el artículo 249 a que se refiere dicha sentencia 2010-01952, debería proceder a ordenarse dicha experticia complementaria por no haberse realizado por las razones de obsolescencia del precio informado por los expertos en el año 2010 durante el juicio su etapa de pruebas de todo lo cual hay constancia en el expediente…”.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional colige que lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora está referido a la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión N° 2010-01952 de fecha 15 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Corte observa:
Riela a los folios 228 al 288 de la segunda pieza del expediente judicial, Informe Definitivo de Avalúo, el cual fue consignado el 3 de octubre de 2011, por los expertos designados, en el cual se concluyó que la parcela de terreno propiedad de la parte actora objeto de la presente acción, tenía para esa fecha un valor global de dos millones novecientos ochenta mil doscientos veintiséis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.980.226,36).
Así las cosas, debe esta Corte precisar que la aclaratoria del fallo no constituye un mecanismo procesal dirigido a modificar o enervar lo decidido por el Tribunal con carácter definitivo, por tanto, sólo se puede dirigir a “aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y, ampliar si así fuese necesario, un punto ya debatido en la misma”.
Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de ejecución, y en virtud que el Informe Definitivo de Avalúo antes referido fue consignado el 3 de octubre del año 2011, hasta la actualidad han transcurrido más de seis (6) años, y visto que lo peticionado por la parte actora está referido a la experticia complementaria del referido fallo N° 2010-01952, de fecha 15 de diciembre de 2010, a los fines de satisfacer las pretensiones de la parte demandante, considera esta Corte que la solicitud de aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, no es el medio idóneo para ello, ya que el mismo sería solicitar una nueva experticia complementaria del fallo, en virtud de que el Informe Definitivo de Avalúo antes referido fue consignado el 3 de octubre del año 2011.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A. así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2016-000237, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de junio de 2016, formulada el 7 de julio de 2016 por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp N° AP42-G-2017-000016
VMDS/12

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.