JUEZ PONENTE: ELEZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000221
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° CSCA-2015-001434 de fecha 14 de julio de 2015, emanado de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención ejercido por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.775 y 183.756, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERVIS RAMÓN TORÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.003, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 2015-000591, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1 de julio de 2015, mediante la cual aceptó la competencia determinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, producto de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandante ante el Juzgado en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de noviembre de 2015, notificada como estaba la parte demandante y vencidos los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2015-001190, de fecha 9 de diciembre de 2015, esta Corte admitió la demanda por abstención, y ordenó la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como citar al ciudadano Director de la prenombrada Dirección Estadal de Salud, a los fines que consignara un informe en el lapso de cinco (5) días de despacho y, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó la citación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores.
En fecha 21 de julio 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 21 de marzo de 2017, se fijó para el 29 de marzo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de marzo de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación del Ministerio Público. Así como la incomparecencia de la parte recurrida. En esa misma oportunidad, se recibió escrito de consideraciones presentado por la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, solicitando que fuera declarado con lugar el recurso incoado, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, quien pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 25 de noviembre de 2013, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron que “[su] representado comenzó a prestar sus servicios personales como chofer de Autobús (sic) de carga y traslado de personas, en fecha 20 de agosto de 2006, para la empresa de Transporte ‘San Pablo’ C.A.; pero además de su trabajo habitual como chofer, realizaba trabajo de mecánico, de maletero, cargando y descargando equipaje; siendo el caso que en fecha 6 de abril de 2011, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 PM), sufrió un accidente, en el momento en que se encontraba haciéndole mantenimiento al aire acondicionado del autobús Nº 402, cayéndose de una altura de dos metros; la actividad consistía en montar el aire acondicionado en la parte superior del autobús y fijarlo con tornillos. Por dicha caída le diagnosticaron, en un primer examen, Fractura en Esquince (sic) Grado I, en el pies (sic) izquierdo…” (corchete de esta Corte).
Indicaron que “… después de unos meses, el 31 de octubre de 2011, le fue diagnosticado por el médico especialista Lumbalgia (sic) severa con compromisos Neurológicos (sic) dados por hipoestecia de miembros inferiores, con pérdida de la fuerza muscular miembro inferior izquierdo. En los estudios posteriores se le diagnostico (sic) Hernia Discal Foraminal L4, L5 y anillo fibroso prominente L5, S1 Discopatia (sic) Degenerativa de múltiples niveles…”.
Señalaron que “… en fecha 15 de diciembre de 2011, acudió a (…) la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT); donde le fue tomada la denuncia respectiva; En (sic) fecha 24 de mayo de 2012; la funcionaria Ing. Carmen Chirinos, como Inspectora de Salud y Seguridad, fue comisionada a los fines de levantar el informe respectivo; en dicho informe se deja constancia de las serias irregularidades cometidas por la empresa empleadora, al no cumplir con varias obligaciones que le impone la LOPCYMAT (sic) en resguardo de medio ambiente y condiciones de trabajo, lo cual fue motivo de varias sanciones de las previstas en dicha ley…”.
Destacaron que “…[e]n fecha 16 de junio de 2012, el (sic) DIRESAT (sic) le env[ió] comunicación a la empresa Transporte San Pablo C.A (sic) a los fines de que remita a dicha institución informe sobre el salario integral devengado por el Trabajador (sic) accidentado Ervis Torin, poniéndoles en conocimiento que dicha información se requería a los fines de elaborar el Informe Pericial correspondiente a dicho trabajador; información esta (sic) que nunca fue enviada por la empresa empleadora y tampoco fue instada a entregar…” (corchetes de esta Corte).
Indicaron que “…[e]n fecha 10 de septiembre de 2012, le fue entregada a [su] representado Certificación Nº CMO-C-294-12, de fecha 3 de septiembre de 2012, donde certifica que se trata de: 1.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10:M51.8), consideras (sic) como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…” (corchetes de esta Corte).
Denunciaron que “… no ha recibido [su] representado, hasta la presente fecha, respuesta de entrega del mencionado informe pericial, a pesar de haber aportado, en reiteradas oportunidades información para que le fuera elaborado el mismo; pues en fecha 12 de septiembre de 2012, consigno (sic) recibos de pago y la estimación de salario integral. [Asimismo] en fecha 24 de octubre de 2013, solicita[ron] respuesta de dicha petición, no habiendo obtenido ninguna. Lo que evidencia una falta de atención, pronta y adecuada respuesta de la administración para con los administrados. Agravándose, con tal omisión de la administración, la situación de [su] representado, a quien a la presente fecha, su estado de salud se le ha empeorado, y así se lo hici[eron] saber mediante la consignación de nuevos informes médicos, en fecha 7 de noviembre de 2013; no teniendo repuesta de dicha Institución” (corchetes de esta Corte).
Comentaron, que “… se evidencia la actuación excesivamente omisiva de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a cargo del ciudadano Abogado Rusbel Rondon (sic); y que los mismos son violatorios de disposiciones constitucionales y legales, establecidas para proteger a los trabajadores en el ámbito de salud y condiciones, medio ambiente y trabajo no cumpliéndose con la garantía establecida en el artículo 51 de la Constitución Nacional…”.
Manifestaron, que “[n]o ha dado dicha institución respuesta a lo solicitado por [su] representado, como lo es que le sea entregada la certificación de discapacidad, con indicación del grado de la misma que lo afecta; deber este (sic) que es de su competencia y que le es atribuida expresamente, en el numeral 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (…) tampoco se le ha dada (sic) respuesta a [su] representado, en lo referente al Informe Pericial Solicitado, para establecer las indemnizaciones y prestaciones que le corresponden, con ocasión de su discapacidad. Abstención o carencia causada par (sic) la mencionada institución, la cual deviene en la imposibilidad para [su] representado de obtener la satisfacción de sus necesidades diarias y de someterse al tratamiento adecuado para la protección de su salud (…) manteniéndolo por, aproximadamente, dos años en desamparo y en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, no cumpliéndose con la tutela efectiva garantizada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” (corchete de esta Corte)
Finalmente, solicitaron que se admita la presente demanda de abstención o carencia, se declare con lugar y en consecuencia, se ordene a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, “(…) emitir y entregar a [su] representado el certificado de discapacidad con indicación del Grado (sic) de la misma y el informe pericial correspondiente” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2017, por la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, sostuvo que la solicitud efectuada ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui Sucre y Nueva Esparta, obedece a la falta de respuestas a las peticiones realizadas por el ciudadano Ervis Ramón Torin Pérez a los fines de que se emita una nueva Certificación de Discapacidad donde se señale el grado de la misma y el dictamen pericial del accidente que sufrió dicho ciudadano en su sitio de trabajo en fecha 4 de abril de 2011, ya que la Certificación Nº CMO-C-294-12 emanada del referido ente, no determinó el grado de dicha discapacidad, lo cual le impide recibir las indemnizaciones y prestaciones dinerarias según le corresponden por derecho; razón por la cual, al no verificarse de autos el referido dictamen o informe pericial, ni respuesta alguna emanada de la Dirección Estadal de Salud, se configuran los supuestos de hecho y de derecho para que el recurso por abstención deba ser declarado con lugar y en consecuencia, se ordene a la prenombrada Dirección, atender los requerimientos presentados e informar en qué estado se encuentra el mismo, así como las posibles acciones a realizarse con el objeto de solventar las presuntas irregularidades existentes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2015-000591 de fecha 1 de julio de 2015, pasa a emitir un pronunciamiento en la causa y en ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la presente controversia fue ejercida por el ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez, asistido por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con motivo de la supuesta abstención en la cual incurrió dicho Organismo, por no pronunciarse en torno a la solicitud planteada en fecha 24 de octubre de 2013, de la cual solicitaron lo siguiente: “…se realice un dictamen del grado de discapacidad del trabajador Ervis Ramón Torin Pérez (…) e igualmente, ordene la elaboración del dictamen pericial, como lo establece el artículo 18, numerales 17 y 21 de la LOPCYMAT (sic) habida cuenta que [su] representado tiene dos (2) años, aproximadamente en espera de dichas actuaciones…” (corchete de esta Corte)
En la oportunidad procesal pertinente, la parte recurrida no presentó el informe solicitado mediante la decisión Nº 2015-001190 de fecha 9 de diciembre de 2015, así como tampoco compareció a la audiencia oral celebrada el 27 de marzo de 2017, -ver folios 127 y 128 del expediente judicial-, lo cual en modo alguno implica la aceptación de la supuesta abstención denunciada al tratarse de un Órgano de la Administración Pública, que goza de la prerrogativa prevista en el primer aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, en fecha 19 de julio de 2015, la representación judicial del Ministerio Público, en su escrito de consideraciones que riela a los autos del folio 131 al 137 del expediente judicial, consideró que la presente acción debía declararse con lugar, tomando en cuenta que la solicitud efectuada ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), por el ciudadano Ervis Torín se somete a la solicitud de la certificación de discapacidad y el informe pericial correspondiente.
Establecidos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, con el propósito de verificar, si en efecto, existió una abstención de respuesta por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ante la solicitud formulada en fecha 24 de octubre de 2013, por el ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez o si por el contrario, dicho Organismo respondió de manera expresa y en tiempo oportuno la misma, se estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el recurso por abstención planteado, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares, en los términos siguientes:
La acción por abstención o carencia, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa denomina “(…) demanda por abstención (…)” es un medio procesal cuya utilidad consiste en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración, frente a una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado o constitutivo, a la cual se encontraba obligada a responder en virtud del derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, para que sea procedente la demanda por abstención, se precisa en primer término, que exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente, y, que éste no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, general o especial, es decir, que no exista acto administrativo expreso de respuesta, lo que significa una abstención o negativa del funcionario público a actuar, derivando ello en una violación a la Constitución y la Ley. Superada ya la distinción que existía respecto a si la obligación de dar respuesta era genérica en virtud del mandato constitucional, o específica, según se estableciera en la Ley, concretamente, el acto que debía dictar la autoridad administrativa, según la naturaleza de la solicitud, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid.
Así, la demanda por abstención constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de hacerlas cónsonas con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez. En este sentido, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir o hacer. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretada en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, siempre en funciones administrativas.
Clarificada como ha sido la institución de la abstención, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras, existió la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sobre la solicitud formulada en fecha 24 de octubre de 2013, por el ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez o si por el contrario hubo oportuna y adecuada respuesta, conforme a los elementos probatorios cursante en el expediente judicial, de la forma siguiente:
En fecha 12 de septiembre de 2012, la parte recurrente dirigió comunicación al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), a los fines de solicitar “…INFORME PERICIAL…” en razón de padecer una enfermedad de origen ocupacional. Se evidencia sello de recibo del parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Coordinación de Inspección de fecha 12 de septiembre de 2012 (ver folio 63 del expediente judicial).
Al folio 64 del presente expediente, cursa original de solicitud realizada por los apoderados judiciales del ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez, al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual solicitaron “…se realice un dictamen del grado de discapacidad del trabajador Ervis Ramón Torin Pérez (…) e igualmente, ordene la elaboración del dictamen pericial, como lo establece el artículo 18, numerales 17 y 21 de la LOPCYMAT (sic) habida cuenta que [su] representado tiene dos (2) años, aproximadamente en espera de dichas actuaciones…” Se evidencia sello húmedo por parte Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de fecha 24 de octubre de 2013 (corchetes de esta Corte).
De lo anterior, se observa que la abstención denunciada deviene de la presunta falta de pronunciamiento por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), a los fines que emita la certificación de discapacidad y el informe pericial correspondiente, situación que no implica la reclamación o cancelación de un beneficio, sino por el contrario se limita exclusivamente a la obtención de la información; planteamientos que del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos se aprecia que no consta que la dicha Dirección hubiere dado una respuesta oportuna a dicha solicitud, aunado a que no presentó el informe solicitado por esta Corte mediante la decisión Nº 2015-001190 de fecha 9 de diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, ante la falta de elementos que indiquen que la administración sí cumplió con su obligación de responder la solicitud planteada, esta instancia Jurisdiccional debe concluir que a la presente fecha no se ha producido la respuesta correspondiente, materializándose la abstención denunciada; razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, se ORDENA a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dar respuesta a la solicitud formulada en fecha 24 de octubre de 2013, por el ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso por abstención interpuesto por el ciudadano ERVIS RAMÓN TORÍN PÉREZ, debidamente asistido por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
2. Se ORDENA a la referida Dirección Estadal de Salud dar respuesta a la solicitud formulada en fecha 24 de octubre de 2013 por el ciudadano Ervis Ramón Torín Pérez en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-G-2015-000221
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________
El Secretario Acc.
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