JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000096
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2016/338 de fecha 4 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 58.461 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado de Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1º, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante dicho Registro en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2016-000093, dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2016, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por abstención o carencia, admitió la misma y ordenó la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, ordenó la citación del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y la notificación de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., así como también a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República. Por último, ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida.
En fecha 6 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libró la boleta y los oficios de notificación respectivos.
Cumplida las notificaciones antes referidas, en fecha 1º de noviembre de 2016 se fijó para el 16 de noviembre de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. De igual forma, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de consideraciones y de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió escrito de opinión fiscal presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó que fuera declarada con lugar la demanda incoada.
Una vez que en fecha 24 de noviembre de 2016, fueron admitidas cuanto ha lugar derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; el 29 de noviembre de 2016 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., mediante la cual solicitó se declare el decaimiento del objeto de la presente causa.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de diciembre de 2015, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Ortega Serrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., ejercieron demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujeron, que “[e]ntre el 22 y 23 de junio de 2015, funcionarios adscritos a la SUNDDE iniciaron una inspección y fiscalización administrativa en los ALMACENES EXTERNOS, levantando a tal efecto un ACTA DE MEDIDAS...”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que en el marco de dicho procedimiento “...deja[ron] constancia que supuestamente habrían presenciado los siguientes hechos: (i) Delito de Contrabando de Extracción; y (ii) Delito de Boicot, y en consecuencia de ello, se decretaron las medidas preventivas señaladas en el ACTA DE MEDIDAS por medio de la cual se ordenó el comiso de los productos propiedad de [su] representada...”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que en fecha 1º de julio de 2015, “[e]stando dentro de lapso previsto a tal fin (...) consignó su escrito de oposición a las medidas preventivas ante la sede central de la SUNDDE [por considerar que] existe una relación contractual, cierta, válida y vigente entre [su] representada y la sociedad mercantil INVERSORES DEGIMSA, C.A...”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que los funcionarios de la Superintendencia recurrida incurrieron en una “ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS...”, por considerar que “...ha quedado demostrado ante la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referida a la movilización y control de dichos bienes (...) [quedando] desvirtuados los extremos que pudieren llevar (...) a la presunción de la comisión del delito de Contrabando de Extracción de Productos, y por lo tanto (...) las medidas preventivas deben ser necesariamente revocadas”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…no existe una incoherencia en el sistema de distribución de productos tal y como lo señala el ACTA DE MEDIDAS cuando indica la existencia de una supuesta comisión del delito de boicot (…) por cuanto se enviaba grandes cantidades de mercancía a direcciones donde no existe establecimiento formal para la distribución y expedición de los bienes que tenía bajo su posesión…”; sino que los inmuebles arrendados por Inversiones Degimsa C.A, operan para atender una situación puntual de operatividad y en especial es enviado a la planta San Joaquín.
Adujeron, que “...luego de la consignación (...) de su escrito de oposición a las medidas preventivas, y una vez vencidos tanto en lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 47 de la LOPJ, así como el lapso de cinco (5) días fijado por el mismo artículo (...) para que la Administración emitiera la decisión final en el procedimiento, la SUNDDE no ha dictado ninguna decisión al respecto...”, feneciendo dicho lapso el 8 de julio de 2015.
Precisó, que en fecha 10 de agosto de 2015, luego de haber transcurrido más de un mes de haber sido presentado el escrito de oposición en el marco del procedimiento de oposición a las medidas preventivas, presentaron ante la sede principal de la hoy recurrida, una solicitud de audiencia a los fines de exponer sus razones de hecho y de derecho en lo que respecta a su urgente necesidad de revocar las medidas preventivas dictadas sobre los productos de su propiedad, las cuales “...nunca fueron respondidas por parte de la SUNDDE y nunca (...) fue concedida la audiencia solicitada”.
De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron “...la suspensión cautelar de los efectos de las medidas preventivas contenidas en el Acta de Medidas”, alegando en relación al fumus boni iuris, que su materialización deviene “...del mandato impuesto por el artículo 47 LOPJ, a la SUNDDE, quien ha incurrido en una conducta omisiva contraria a derecho al no decidir oportunamente el procedimiento administrativo de oposición de medidas (...) y adicionalmente por el mandato constitucional de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población contenido en el artículo 305 de nuestra carta magna, por lo que a los rubros en específico de malta y malta light se refiere”.
En relación al periculum in mora, adujeron que “...se patentiza en el peligro de que los productos perezcan, dado que (...) sobre los cuales recaen las medidas preventivas son de carácter perecedero (...) cuyo lapso de vencimiento promedio oscila alrededor de los seis (6) meses...”.
Finalmente solicitaron “[s]e ADMITA la presente demanda por abstención y se DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. (...) Se DECLARE CON LUGAR la presente demanda por abstención y, en consecuencia, se ordene a la SUNDDE dicte decisión definitiva en el procedimiento de oposición de medidas instaurado en contra de las medidas preventivas decretadas en el Acta de Medidas. (...) En el caso que la SUNDDE no acate la orden impartida, se PROCEDA A EMITIR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE con base a los argumentos expuestos y las pruebas promovidas…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa, mediante decisión Nº 2016-000093 de fecha 26 de abril de 2016, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 4 de abril de 2017, en virtud de que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en fecha 6 de enero de 2016, dio respuesta al escrito de oposición presentado por la parte actora contra las medidas preventivas decretadas por dicho Organismo sobre los bienes propiedad sobre los productos de la hoy demandante.
En primer lugar, debe destacar esta Corte que la presente demanda fue ejercida por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Ortega Serrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con motivo de la supuesta abstención en la cual incurrió dicho Organismo, por no pronunciarse en torno al escrito de oposición presentado en fecha 1º de julio de 2015 por los apoderados judiciales de la hoy demandante, contra las medidas preventivas decretadas por el referido organismo sobre los productos de su propiedad.
No obstante, se observa del folio 283 al 289 del expediente judicial copia simple del acto administrativo N° DNPA/DS/2016/ de fecha 6 de enero de 2016 emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), el cual fue notificado a la hoy demandante en fecha 6 de marzo de 2017, mediante el cual se le dio respuesta al escrito de oposición que interpusiere contra las medidas preventivas decretadas por dicho Organismo sobre los bienes de su propiedad, motivo por el cual solicitó se declare el decaimiento del objeto de la presente causa.
Ante ello, esta Alzada por razones de economía procesal, pasa a verificar la materialización de dicha figura jurídica, y a tal efecto, estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en la cual se indicó lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo antes indicado, se infiere que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Así las cosas, cabe advertir que la pretensión de la demandante se circunscribe a obtener respuesta de parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), ante el escrito de oposición presentado contra las medidas cautelares dictadas por dicha Superintendencia sobre los bienes de su propiedad.
En ese sentido y tomando en consideración que cursa inserto del folio 283 a 289 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo N° DNPA/DS/2016/ de fecha 6 enero de 2016, notificado en fecha 6 de marzo de 2017, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), mediante el cual dio respuesta al escrito de oposición presentado por la hoy demandante, ratificando las medidas cautelares decretadas sobre los bienes propiedad de ésta, tales como el comiso sobre las cervezas, maltas y gaveras vacías, así como, la desincorporación de todos los productos vencidos, e igualmente, ordenó la liberación y entrega de los montacargas, vehículos de carga, computadores, servidores y demás bienes activos; considera esta Corte que la pretensión de la parte actora fue satisfecha por la Administración. Así se decide.
En atención a lo expuesto anteriormente, resulta evidente que la pretensión de la parte actora fue satisfecha por la Administración al dictar el acto administrativo N° DNPA/DS/2016/ de fecha 6 enero de 2016, notificado en fecha 6 de marzo de 2017, culminando de este modo el procedimiento administrativo, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Ortega Serrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-G-2016-000096
FVB/36
En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 __________________.
El Secretario Acc.
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