JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000055
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.182.106 y V-6.145.386 respectivamente accionistas de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 25, del tomo 28-A Sgdo, de fecha 23 de febrero de 2006 y acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 128, del tomo 47-A Sgdo, de fecha 24 de abril de 2013, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A.
El 29 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al JUEZ VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 28 de marzo de 2017, el abogado Luis Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ivan José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, antes identificados, presentó escrito contentivo de la demanda de abstención o carencia contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A., con base en los siguientes argumentos:
Denunció, que interpuso el presente recurso por abstención en contra: “(…) del SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y la JUNTA LIQUIDADORA designada por el Ente Administrativo, DE LAS EMPRESAS ADMINISTRACION [sic] GRUPO PRONTO SA [sic], SERVICVIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTO ASISTENCIA CA [sic]), SERVICIOS DE GESTION PRONTORESTO CA [sic], ACTUARIOS NACIONALES ANSA, PRONTOHCM CA [sic], por la negativa reiterada e injustificada de suministrar información y no permitir el acceso a mis representados al expediente de la liquidación administrativa decretada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA de las empresas precitadas, según providencia Nro. FSAA-2-01230 de fecha 17 de Octubre de 2017 (…)”.
Así como, por “(…) su negativa de entregar a mis representados copia del Plan General de Liquidación que debe estar formado por la Junta Liquidadora de las empresas (…) por su negativa de entregar (…) copia del inventario de activos y pasivos de las empresas (…) por su negativa de suministrar (…) información sobre el estado actual del Proceso de Liquidación Administrativa- informe mensual (…) y por la negativa de la JUNTA LIQUIDADORA (…) de informar (…) las acciones que ha iniciado para tramitar y cobrar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 538.355.999,94), que el MINISTERIO [sic] POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, adeuda a la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA [sic], al 2 de mayo de 2.016 [sic], fecha de su intervención por la SUDEASEG [sic]”.
Expuso, que “(…) los entes administrativos señalados han sido coherentes en guardar un absoluto silencio a nuestras peticiones, lo que en definitiva violenta el derecho constitucional (…) al acceso a la información contemplado en el artículo 28 constitucional lo que a la vez les impide tener debido proceso, en el cual en resguardo del derecho a la defensa del administrado y del justiciable, pueden alegar, contradecir y probar todo lo que esté a su alcance en contra de los alegatos y fundamentos deducidos por la Administración (…) en el cual en primer lugar se ordenó la intervención de la empresa Administración Grupo Pronto SA [sic], y en segundo lugar su liquidación, y las liquidaciones de otras empresa [sic] propiedad de mis representados, sin haberle seguido a ésta últimas un procedimiento administrativo previo, en garantía del debido proceso”.
Esgrimió, que sus representados son afectados por “(…) los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la PROVIDENCIAS [sic] ADMINISTRATIVAS [sic] Nro. FSAA-9-00S49 de FECHA 02 DE MAYO DE 2016 (…) como el resto de la empresas identificadas, son afectadas directamente por la Providencia No. FSAA-2-013320, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, que ordenó sus liquidaciones (…) dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para [sic] Economía, Finanzas y Banca Pública (…)”, mediante las cuales se ordenó “(…) en la primera (…) la INTERVENSIÓN SIN CESE DE OPERACIONES de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., así como la remoción de mis representados (…) como Administradores Generales de dicha sociedad; y en la segunda (…) ordenó la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA [sic], y de otras empresas presuntamente relacionadas con la sociedad intervenida (…) porque presuntamente forman una unidad económica entre ellas (…)”.
Arguyó “(…) la importancia y relevancia de que mis representadas tengan acceso al informe final de la intervención para determinar qué pruebas llevaron a la junta interventora a concluir la existencia de la UNIDAD ECONÓMICA alegada (…)”.
Delató, que “(…) lo más grave (…) que la suma indicada por la Junta Interventora como acreencia de Administración Grupo Pronto SA [sic], no se corresponde con la registrada en la contabilidad de la empresa que alcanza la cantidad de quinientos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 538.355.999,94), que el MINISTERIO [sic] POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, adeudaba a la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA [sic], al 2 de mayo de 2.016; y de que la junta interventora determinó una provisión de cuentas incobrables que representa en noventa y seis por ciento (96) [sic] del total de las cuentas por cobrar, lo que según se plasma en la providencia que ordena la liquidación (…)”.
Narró, que la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A., “(…) el 11 de enero de 2007, presentó ante el Ministerio [sic] Popular para la Educación el antejuicio administrativo contemplado en el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 21 de la ley Orgánica del tribunal [sic] Supremo de Justicia (…)”; para el “(…) 17 de Enero de 2017, consigné escrito (…) ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y LA JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACION [sic] GRUPO PRONTO SA [sic], mediante el cual se solicitó nuevamente copia del expediente administrativo de liquidación, copia del informe de la Junta interventora con los recaudos que sirven de soporte al mismo”; para el 13 de febrero de 2017 “(…) consignaron escrito (…) Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto SA [sic], mediante el cual se les solicitó información sobre el estado del proceso de liquidación (…)”.
De la misma forma, el 20 de febrero de 2017 consignaron escrito a la Junta liquidadora y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora donde solicitaron “(…) copia del plan general de liquidación formado por la Junta Liquidadora conforme a lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”; igualmente consignaron en fecha 17 de marzo de 2017 a la Junta Liquidadora constancia de pago del pasivo laboral de la empresa que decretó su liquidación, así mismo solicitaron que procedieran al cobro de la deuda del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Arguyó, que “(…) ellos son los propietarios del patrimonio social, del patrimonio de las sociedades, por lo que son interesados legítimos y directos en los resultados de la liquidación y por ende en que la actuación de la Junta Liquidadora esté apegada a la ley y la Constitución (…)”.
Finalmente, solicitó: “(…) se ordene al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Junta Liquidadora (…) que permita el acceso a mis representados a expediente administrativo de la liquidación, se le expida (…) los documentos solicitados referentes a la copia certificada del informe redactado por la Junta interventora con los fundamentos que sirvieron de sustento para determinar la provisión de cuentas a cobrar en un 96%; copia certificada de todo el expediente administrativo desde que se inició la intervención hasta la fecha en que se ordenó la liquidación, y copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora conforme a lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, copia del inventario de Activos y Pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora, copia del informe definitivo de la intervención, y que informe de la gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de ADMINISTRACION GRUPO PRONTO SA [sic], en especial la deuda que el Ministerio [sic] Popular para la Educación tiene con esa empresa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma citada anteriormente, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a las aludidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que la demanda interpuesta va dirigida contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A., autoridades distintas a las señaladas en el numeral 3, del artículo 23 y del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Ivan José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek. Así se decide.
De la admisión:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso de abstención o carencia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 [caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros], manifestó:
“ (…Omissis…)
Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Visto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que en la presente demanda no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye que la presente demanda, no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Procedimiento Aplicable
En este contexto, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 [caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros], manifestó lo siguiente:
“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente…”. (Negrillas y subrayado del original).
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, en tanto, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Ello así, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento breve, consagra el marco de regulación para su trámite, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre las causas de la abstención o carencia denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación de la normativa señalada, ordena citar al Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Presidente de la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A., a los fines que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consignen el informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres].
Igualmente, se ORDENA la notificación de la Fiscalía General de la República, y la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado Luis Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos la IVAN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, antes identificados, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A.
2.-ADMITE la demanda de abstención o carencia interpuesta, en consecuencia se ordena:
2.1.-CITAR al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Presidente de la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A., requiriéndole que informen en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que consten en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en el presente procedimiento.
2.2.-NOTIFICAR a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.
3.-SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente.
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-G-2017-000055
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,
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