JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000969
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JHON BROW ROSALES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 5.772.117, asistido por el abogado Simón José Quiñones Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.517, contra el acto administrativo contentivo del auto decisorio de fecha 20 de agosto de 2004, emanado de la Oficina de Contraloría Interna del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL FONDO ÚNICO SOCIAL, que declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) y en consecuencia se Confirma la Decisión OAI-001/2004 de fecha 20/08/04, (sic) mediante la cual se formuló Reparo por haber causado daño al Patrimonio Público por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 266.399.552,00) y multa por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.019.000,00)”.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Autónomo del Fondo Único Social a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, concediendo para ello diez (10) días despacho.
En fecha 16 de abril de 2012, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituido este órgano jurisdiccional, se acordó la reanudación de la presente causa previa notificación de las partes, en esa misma fecha se libró boleta y oficios correspondientes.
El 18 de septiembre de 2012, esta Corte observó que no consta en autos la notificación de las partes en virtud del auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, se ordenó librar las boletas y oficios correspondientes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En esa misma fecha se libró la boleta y oficios respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se evidenció que no costaba en autos la notificación librada a la parte demandada, por lo que se ordenó la correspondiente notificación. En esa misma fecha se libró oficio.
En fecha 30 de abril de 2013, se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este órgano jurisdiccional, y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial se acordó la notificación de las partes, en esa misma fecha se libró boleta y oficios correspondientes.
En fecha 3 de febrero de 2014, notificadas como se encuentran las partes y transcurridos los lapsos establecidos en el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se dio cumplimento a lo acordado.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación emitió auto mediante el cual concluyó que:
“…en el presente caso pudiéramos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés, toda vez que la presente causa entró en estado de admisión desde el día 8 de febrero de 2006, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA notificar al ciudadano JHON BROW ROSALES PACHECO, a los fines que exponga, en un plazo de máximo treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda de nulidad interpuesta por su persona contra el auto decisorio de fecha 20 de agosto de 2004, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL FONDO ÚNICO SOCIAL, hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL).
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Jhon Brow Rosales Pacheco, se encuentra domiciliado en el estado Trujillo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que notifique al ciudadano arriba señalado, más Seis (sic) (6) días continuos como término a la distancia, en consecuencia una vez conste en el presente expediente la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los Seis (sic) (6) días referentes al término de la distancia más los 30 días continuos, a los fines que exprese los motivos si conserva interés o no en la presente causa.
En tal sentido, se advierte que en caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, se ordenará remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. Líbrese Boleta oficio y despacho…”.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación observó que no constaba en autos la remisión de las resultas de la comisión librada en fecha 10 de febrero de 2014, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que acordó librar oficio al mencionado Juez. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 4 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito mediante el cual se dio por notificada y solicitó se declare la pérdida del interés procesal.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2014.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a los fines de verificar si trascurrió el lapso de seis días continuos otorgados como término de distancia así como el plazo de 30 días continuos otorgados a la parte demandante para que manifestara si conserva el interés en continuar con el presente caso, por lo que se certificó que: “…desde el día 15 de febrero de 2017, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y un (41) días continuos, de los cuales seis (06) días del término de la distancia corresponden el 16, 17, 18, 19, 20 21 de febrero y los treinta (30) días continuos se refieren a el 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de marzo del año en curso…”.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encontraba el lapso establecido para que la parte demandante manifestara su interés en la presenta causa, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 29 de marzo de 2017, se dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de junio de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jhon Brow Rosales Pacheco, asistido por el abogado Simón José Quiñones Durán, contra el acto administrativo contentivo del auto decisorio de fecha 20 de agosto de 2004, emanado de la Oficina de Contraloría Interna del Instituto Autónomo del Fondo Único Social, que declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) y en consecuencia se Confirma la Decisión OAI-001/2004 de fecha 20/08/04, (sic) mediante la cual se formuló Reparo por haber causado daño al Patrimonio Público por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 266.399.552,00) y multa por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.019.000,00)”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional dada la inactividad de la parte actora por un tiempo considerable, mediante decisión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 10 de febrero de 2014, ordenó notificar al ciudadano Jhon Brow Rosales Pacheco, para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si mantenía el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, precisó lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que:
“(…) los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.
El criterio anterior, ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de nulidad.
Tal como fue indicado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional determinó en el presente caso que mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2014 el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Jhon Brow Rosales Pacheco “(…) [siendo que el pre nombrado ciudadano] se encuentra domiciliado en el estado Trujillo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que notifique al ciudadano arriba señalado, más Seis (sic) (6) días continuos como término a la distancia, en consecuencia una vez conste en el presente expediente la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los Seis (sic) (6) días referentes al término de la distancia más los 30 días continuos, a los fines que exprese los motivos si conserva interés o no en la presente causa.”, y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo comisionando al referido Juzgado para que efectuara la notificación indicada (ver folio 67 del expediente principal).
Ello así, se evidencia al folio 188 del expediente principal auto de fecha 15 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del resultado de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 13 de abril de 2016 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional del estado Trujillo, en donde se ordenaba la notificación del recurrente.
Transcurrido el lapso otorgado para que la parte recurrente manifestara si mantenía su interés en la presente causa tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de marzo de 2017 en el que certificó que “desde el día 15 de febrero de 2017, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y un (41) días continuos, de los cuales seis (06) días del término de la distancia corresponden el 16, 17, 18, 19, 20 21 de febrero y los treinta (30) días continuos se refieren a el 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de marzo del año en curso…”.
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado mediante el auto de fecha 10 de febrero de 2014 emitido por el Juzgado de Sustanciación, sin constatarse exposición alguna por las partes en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y dada la inactividad del demandante desde el 3 de febrero de 2014, fecha en la cual esta Corte ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, a los fines que continuara su curso de Ley, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años; lo cual resulta evidente que las partes no instaron de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JHON BROW ROSALES PACHECO, asistido por el abogado Simón José Quiñones Durán, contra el acto administrativo contentivo del auto decisorio de fecha 20 de agosto de 2004, emanado de la Oficina de Contraloría Interna del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL FONDO ÚNICO SOCIAL, que declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) y en consecuencia se Confirma la Decisión OAI-001/2004 de fecha 20/08/04, (sic) mediante la cual se formuló Reparo por haber causado daño al Patrimonio Público por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 266.399.552,00) y multa por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.019.000,00)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AP42-N-2005-000969
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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