JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000309
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-2016-0105 de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLIVIA YANETH GARCÍA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.056.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.073 actuando en su propio nombre y representación contra el MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta esta Corte y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ya que desde el momento en el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta hasta la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo, habían transcurrido más de 30 días, y visto que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Amazonas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Asimismo, se indicó que a partir que constara en auto el recibo de las referidas notificaciones, se les tendrían por notificados y se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO. Librándose en esa misma fecha las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió diligencia de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, el día 10 de mayo de 2016, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y recibido el oficio signado con el Nº JSCA-2016-0278 de fecha 28 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2016, la cual fue debidamente cumplida. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de abril de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de marzo de 2017, inclusive -fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación- hasta el 30 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “...desde el día nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2017…”.
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó poder Apud Acta que acreditaba su representación.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
En este sentido, debe observarse que mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, se observa que en fecha 4 de abril de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que desde el 9 de marzo de 2017 inclusive -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 30 de marzo de 2017 inclusive -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, “9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2017”; evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “… la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal” (vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,- el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 2 marzo de 2016, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones de la Constitución.
Conforme a ello y en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto contenido en el fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto se haya vulnerado algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 2 de marzo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLIVIA YANETH GARCÍA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.073 actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000309
EAGC/8
En fecha _________________ (______) de _____ _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.
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