JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000535
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1791, de fecha 19 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente judicial, contentivo de la demanda por ejecución de fianzas, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M.), creado conforme a la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda (I.A.C.B.E.M.), publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo Nro. 3.426, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2000, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38 Tomo CN. 98, posteriormente transformada en sociedad anónima, cuya acta de transformación y última modificación, fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2012, en el Tomo 84-A REGMERPRIBO, bajo el Nro. 2 del año 2012, en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Ali Martínez Bello, en fechas 1 y 8 de agosto de 2016, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de noviembre de 2016.
En fecha 9 de noviembre de 2016, y una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada en fecha 22 de diciembre de 2014, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, alegó que en fecha 24 de enero de 2014, la comisión de Contrataciones Públicas del referido Instituto inició un procedimiento de contratación, cuya finalidad era la adquisición de repuestos para la reparación de las unidades del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, resultando seleccionada como adjudicataria de dicha contratación pública, la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., la cual se obligó a realizar la entrega de los repuestos ofrecidos al Instituto demandante en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la aceptación de la orden de compra y a tales fines, presentó una oferta por la cantidad de cinco millones trescientos dieciséis mil ciento sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.316.169,60).
Expuso que en fecha 20 de febrero de 2014, el Instituto demandante libró orden de compra por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.455.040,00), y que en fecha 26 de febrero de 2014, se emitieron los cheques Nº 37722813 y 18722812, por la cantidad de un millón doscientos ocho mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.208.520,00) y un millón noventa y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.096.000,00), respectivamente, con la finalidad de pagar a la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., por concepto de anticipo contractual, una cantidad equivalente al 50% del monto total de la contratación, con el fin de que realizara oportuna y cabalmente la entrega de los bienes objeto del contrato.
Señaló que dichos pagos fueron realizados en fecha 26 de febrero de 2014, dejándose constancia de su recibo por parte de la contratista y que sin embargo, el plazo para dar cumplimiento a dicha obligación feneció el 26 de marzo de 2014, (30 días después de elaborada la orden de compra y haber recibido el monto correspondiente al anticipo contractual), sin que la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., cumpliera cabalmente con la obligación asumida.
Precisó que en comunicación de fecha 11 de abril de 2014, la Dirección de Administración de Finanzas del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que los bienes entregados por la contratista a esa fecha, representaban una cantidad equivalente al “…2,64% de la entrega total y un 5,29% del anticipo entregado…”, situación que a su decir, configuró un incumplimiento de los tiempos de entrega fijados, así como respecto a las cantidades de bienes objeto de la adquisición.
Adujo que a fin de garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el aludido contrato perfeccionado en fecha 26 de febrero de 2014, la contratista constituyó a favor del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, la fianza de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8855, a través de la cual, la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, garantizando el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-006-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, hasta por la cantidad de setecientos noventa y siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 797.425,44), correspondiente al 16% del monto total del contrato.
Arguyó que igualmente la contratista constituyó a favor del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, fianza de anticipo Nro. FIAN-8856, a través de la cual, la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, hasta por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.658.084,80), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, para garantizar el reintegro del monto total otorgado a la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., en calidad de anticipo.
Indicó, que la sumatoria del monto total garantizado por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., mediante las referidas fianzas constituidas a favor de su representado, asciende a tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos diez bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.455.510,24).
Alegó, que la mora en el cumplimiento de las obligaciones de dar o hacer se genera al producirse el vencimiento del plazo establecido contractualmente, por lo tanto a su decir, el deudor quedará constituido en mora a partir del incumplimiento de las obligaciones, situación por la cual solicitó se condenara a la fiadora, en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la contratista, desde el 26 de marzo de 2014, fecha pactada para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, “…hasta que se produzca el pago efectivo de las sumas demandadas…”; igualmente solicitó la indexación del monto demandado desde el “…incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago…”, conceptos éstos que solicitó fueran determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicitó, que se ordenara el pago de los montos afianzados, vale decir, la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos diez bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.455.510,24), en ejecución de las fianzas, más el monto correspondiente a los intereses de mora, que se ordenara la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades garantizadas por las fianzas cuya ejecución fue demandada y que fuera declarada con lugar la acción.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, (folios 66 hasta el 78, de la pieza II del expediente), el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y de la simple lectura efectuada a la misma se desprende, que luego del estudio realizado a las denuncias formuladas por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, así como de las defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., en consonancia con las pruebas y demás elementos contenidos en las actas que integran el expediente de la presente causa y de las normas y jurisprudencia aplicables al caso sometido a su consideración, fue declarada parcialmente con lugar la demanda, toda vez que el Instituto accionante logró demostrar los hechos relacionados con el pago efectuado a la contratista por concepto de anticipo, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el hecho que las mismas se encontraban garantizadas por los contratos de Fianza de Anticipo Nº FIAN-8856 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº FIAN-8855, otorgados por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., la notificación de la decisión administrativa como consecuencia del incumplimiento y su consecuente notificación, además de la reclamación de los montos afianzados realizada a dicha fiadora demandada.
Asimismo se observó, que fueron analizadas las defensas y denuncias esgrimidas por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., con base en las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso sometido a consideración del Juez, el cual observó la naturaleza del contrato público para la adquisición de bienes que se encontraba garantizado por las fianzas cuya ejecución fue demandada y emprendió el estudio dirigido a verificar si efectivamente la contratista afianzada incumplió o no con las obligaciones garantizadas por los aludidos contratos de fianzas objeto de la demanda, a fin de determinar la procedencia o no de las reclamaciones.
Demostrados como fueron los hechos denunciados por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, y verificado el incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., se ordenaron los pagos de las cantidades adeudadas, vale decir, el monto total garantizado por la fianza de fiel cumplimiento y con relación a la fianza de anticipo, únicamente se ordenó el pago de las cantidades correspondientes a los montos no amortizados, mediante la entrega de los bienes objeto de la adquisición contratada, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que resultaron incumplidas; en consecuencia, determinó lo siguiente:
“…se CONDENA a la referida aseguradora al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A.’, a la cancelación al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M), de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.240.620,00), por concepto de fianza de anticipo signada con el Nro. FIAN-8856, celebrada en fecha 24 de febrero de 2014; y al pago de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (sic) (Bs. 797.425,44), por concepto de fianza de fiel cumplimento signada con el Nro. FIAN-8855, celebrada en fecha 21 de febrero de 2014, en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES HALCÓN SIETE, C.A.’, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO: Se CONDENA al pago de los intereses moratorios a partir del 18 de noviembre de 2014, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, mes a mes a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. Bs. 3.038.045,44), de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA la indexación de los montos condenados a pagar en el particular primero, (…) la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 05 de febrero de 2015, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual reiteró los argumentos esgrimidos en primera instancia relacionados con la presunta nulidad del acto administrativo que puso fin al contrato de adquisición de bienes públicos garantizado por las fianzas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Consideró, que “…el A Quo (sic) erró al momento de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por [su] representada en cuanto a la notificación de la recisión del contrato (…) en las apreciaciones de derecho que llevan al A Quo, a tomar una decisión en cuanto al efecto de la notificación de rescisión del contrato, (…) no entendemos como pudieron ser desechados los alegatos realizados por [su] representación, en cuanto a esta notificación (…) en virtud de que es evidente que esta no cumplió con los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (corchetes de esta Corte).
Invocó lo establecido en la Clausula 3 del “Condicionado General de las Fianzas” otorgadas por su representada, con base en lo cual consideró, que “…previo a cualquier tipo de acción judicial, la parte actora debió haber realizado la notificación de la rescisión unilateral del contrato administrativo, no solo dentro del lapso establecido en el mismo contrato, sino también teniendo en consideración los requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo (sic)…”.
Señaló que la notificación efectuada a su representada, contentiva de “…la solicitud de pago realizada por el ‘Instituto Autónomo’, el día 04 de junio de 2014, no cumple con los requisitos que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que el incumplimiento de dichos requisitos fundamentales producen la invalidez de la notificación…”; y que “…al no tener validez la notificación de resolución del contrato administrativo para la Adquisición de Bienes, (…) el ‘Instituto Autónomo, no cumplió con el requisito fundamental establecido en la Cláusula Tercera del Condicionado General de las Fianzas”.
Alegó, que la “…violación del derecho a la tutela efectiva y del derecho a la defensa se producen, como ocurre en el caso de autos, cuando el órgano que se encuentra encargado de administrar justicia no lo hace en forma idónea e imparcial, más aún lo hace en franca violación al debido proceso regulado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, toda vez que no valoró correctamente los argumentos esgrimidos por [su representada] cuando el ‘Instituto Autónomo’ no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] en cuanto a los requisitos y efectos de la notificación” (corchetes de esta Corte).
Insistió en la presunta ausencia de un procedimiento administrativo previo “idóneo”, denunciado contra la decisión administrativa que puso fin al contrato de obras garantizado por las fianzas cuya ejecución se demandó, toda vez que a su parecer, dicha actuación administrativa se había realizado sin procedimiento previo, “…conforme a los principios de legalidad y publicidad administrativa (…) vician de legalidad el acto y por ende debe ser considerado como inválido”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación ejercida y que se anulara el fallo apelado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda.
De la simple lectura efectuada al escrito de fundamentación que nos ocupa, (que riela inserto desde el folio 98 hasta el 106, de la pieza II del expediente), se desprende, la manifestación expresa de inconformidad contra el fallo realizada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S. A., por haber desestimado las denuncias efectuadas contra la decisión administrativa que puso fin al contrato público para la adquisición de bienes garantizado por la fianza de fiel cumplimiento Nº FIAN-8855 y la fianza de anticipo Nº FIAN-88556, debido al incumplimiento en el cual incurrió la contratista afianzada. La parte apelante manifestó expresamente que mediante dicho fallo se había interpretado de manera “errada” la norma, toda vez que a su decir, la notificación en comento, era nula por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo decidido respecto a la presunta “…falta de procedimiento administrativo idóneo previo…”, de lo cual se desprende que lo denunciado contra el fallo apelado, se refiere al vicio de error de derecho.
Ahora bien, en el presente caso, se debe precisar que de la simple lectura efectuada al fallo bajo análisis, (el cual riela inserto desde el folio 66 hasta el 78 de la pieza II del expediente), se desprende que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuó el estudio de las denuncias formuladas por el Instituto demandante, así como de las defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., con fundamento en las pruebas y demás elementos contenidos en las actas que integran el expediente de la presente causa, en consonancia con las normas y jurisprudencia aplicables al caso sometido a su consideración con base en lo cual, desestimó la pretendida nulidad de la notificación y reclamación de pago delatada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., señalando lo siguiente:
“…en reiteradas oportunidades la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado sobre esta denuncia con relación a los defectos en que podría incurrir la notificación del acto administrativo, como sería el no poner en conocimiento al destinatario de la decisión de la Administración o que se haya omitido el señalar los recursos que puedan ejercerse sobre determinada decisión; en ese sentido se ha indicado que ante situaciones de tal índole se faculta a quien considere que el acto incide negativamente en la esfera jurídica de sus derechos a ejercer los recursos dentro o fuera del lapso de Ley, más no deja de surtir efectos el acto que no haya sido debidamente notificado, solo en el caso de verificarse vicios en la notificación no podrá ser computado el lapso de caducidad para impugnar el acto”.
Desestimó igualmente los alegatos relacionados con el presunto incumplimiento de la invocada “Cláusula Tercera del Condicionado General de las Fianzas”, toda vez que la fiadora manifestó expresamente haber recibido dicha notificación y reclamación de pago, hecho éste que fue verificado también por esta Alzada y así se desprende de la respectiva Notificación, que riela inserta al folio 34 de la pieza I del expediente judicial, de cuya simple lectura se observa al margen superior derecho, el sello de recibido por la parte hoy apelante, en fecha 11 de junio de 2014.
En este mismo orden de ideas, se observó que tal como indicó el fallo bajo estudio, (y así fue corroborado por este Órgano Jurisdiccional), no resultaron ser controvertidos los hechos denunciados por la parte demandante relacionados con la contratación pública que tenía por objeto la adquisición de repuestos para la reparación de las unidades del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., y el Instituto demandante, por la cantidad de cinco millones trescientos dieciséis mil ciento sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.316.169,60), en la que dicha contratista se obligó a realizar la entrega de los repuestos objeto del contrato, en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la aceptación de las órdenes de compra. Cabe destacar, que a tales efectos, fueron emitidas 9 órdenes de compras, la primera de ellas, en fecha 20 de febrero de 2014, correspondiente a la requisición Nº 0056, por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.455.040,00), y las 8 restantes, correspondientes a la requisición Nº 0065, que fueron realizadas con fecha 24 de febrero de 2014, (folios 20 al 28 de la pieza II del expediente).
Asimismo se corroboró, que en fecha 26 de febrero de 2014, se emitieron los cheques Nº 37722813 y 18722812, por la cantidad de un millón doscientos ocho mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.208.520,00), y un millón noventa y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.096.000,00), respectivamente, cuya sumatoria corresponde al 50% del monto total de la contratación, los cuales fueron pagados a la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., el 26 de febrero de 2014, por concepto de anticipo, (ver folios 31 y 32 de la pieza II del expediente). No obstante, el plazo de 30 días para entregar los bienes objeto de la adquisición que nos ocupa, feneció en fecha 26 de marzo de 2014, sin que la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., cumpliera cabalmente con dicha obligación.
En tal sentido, se observó que en fecha 11 de abril de 2014, la Dirección de Administración de Finanzas del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de que los bienes entregados por la contratista (a esa fecha), representaban solamente un 2,64%, con respecto a los bienes objeto de la adquisición contratada, y con respecto al monto pagado a la contratista, equivalían a “…un 5,29% del anticipo entregado…”, situación que evidenció el incumplimiento en que incurrió la contratista con relación a los tiempos de entrega fijados, motivo por el cual, el Instituto demandante decidió resolver unilateralmente dicha contratación, de conformidad con lo dispuesto en la sección segunda del pliego de condiciones correspondiente al Concurso Abierto Nº IACBEM-006-2014, considerando que a partir de tal decisión, nació en cabeza del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, el derecho a reclamar la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento constituidas para garantizar las obligaciones asumidas por la contratista que resultó incumplida.
Ello así, siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.804 del Código Civil, quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple; motivo por el cual, cuando se haya verificado el incumplimiento de las obligaciones avaladas por las fianzas, surge para el acreedor el derecho de accionar la ejecución de dichas garantías, de conformidad con lo establecido por los artículos 1.804 y 1.221, del Código Civil.
En el caso bajo estudio, de la simple lectura efectuada a los documentos que integran la contratación pública de adquisición de bienes adjudicada como resultado del concurso abierto Nº IACBEM-006-2014 (vid. folios 47 al 88 de la primera pieza del expediente judicial), cuyo fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista fue garantizado a través de las fianzas de fiel cumplimiento Nº FIAN-8855 y de anticipo Nº FIAN-88556, (vid. folios 37 al 44 de la primera pieza del expediente judicial, y folios 14 al 32, de la segunda pieza del expediente de la presente causa), se desprende que estamos en presencia de un contrato público para la adquisición de bienes, dada la naturaleza pública tanto del Instituto contratante, como del objeto contratado, dirigido a la adquisición de bienes que se requieren para ser utilizados en la reparación de los vehículos destinados a la prestación de un servicio público y a ser adquiridos con recursos igualmente públicos; motivo por el cual, en principio, el contrato sólo se entendería cumplido, con el otorgamiento del documento mediante el cual se dejara constancia de tal hecho, que permita soportar el cierre administrativo del contrato, según lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Contrataciones Públicas, (documento éste que ha sido identificado como “documento de conformidad de la ejecución del contrato” según lo descrito en el numeral 5 del artículo 137 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas), el cual sería otorgado por parte del Instituto contratante, luego de haber recibido, a su entera satisfacción, los bienes objeto de la adquisición contratada y en su defecto, de no ser posible otorgar el referido documento, como ocurrió en el caso bajo estudio, (por cuanto dichos bienes no fueron entregados en su totalidad), resultaba procedente que dicho Instituto pusiera fin a la aludida relación contractual, a través de un documento contentivo de la manifestación unilateral de tal voluntad, en virtud de las cláusulas exorbitantes que forman parte de la naturaleza de los contratos públicos, dado el interés superior involucrado en los mismos; y en consecuencia, en modo alguno puede ser considerado el vencimiento del lapso establecido para la entrega material de dichos bienes, como el hecho generador a partir del cual se debía computar el lapso para notificar a los interesados y ejercer la acción, por lo que se confirma lo decidido en el fallo objeto de revisión, al desestimar los alegatos relacionados con la oportunidad en la cual se efectuó la notificación.
Es por ello que en materia de contrataciones públicas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1621 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Miranda vs. Seguros Bancentro), ha establecido que el acto administrativo definitivo mediante el cual la Administración decidió la rescisión unilateral del contrato público garantizado por las fianzas, constituye el hecho que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador a los fines del cómputo de la caducidad para el ejercicio de acciones como la de marras, pues, el simple vencimiento del lapso establecido contractualmente para el cumplimiento de las obligaciones, en el presente caso, para la entrega de los bienes objeto de la adquisición (o en el caso del contrato de obras, la paralización o el poco avance de la obra, o el vencimiento del lapso para la entrega de la obra), si bien pudo ser advertida por la Administración para la fecha en que dichos bienes, debían ser entregados, no se erigía como motivo por el cual tuviese que plantear necesariamente el reclamo de los montos garantizados por las fianzas, siendo menester a tal fin, la emisión del acto administrativo contentivo de la decisión unilateral de rescindir el contrato, para determinar el inicio de los lapsos correspondientes para el ejercicio de las acciones que tienen por objeto la ejecución de las fianzas.
De igual modo, debe señalarse que del análisis precedente se desprende que en el caso bajo estudio, no resultó ser controvertido el hecho que venció con creces el lapso contractualmente establecido para la entrega de los bienes cuya adquisición nos ocupa, sin que la contratista cumpliera cabalmente con sus obligaciones, verificándose que la entrega de dichos bienes solo fue ejecutada parcialmente, toda vez que alcanzó un porcentaje de ejecución equivalente al 2,64% (del total de los bienes objeto de adquisición), cuyos precios justificaron solamente un 5,29% del anticipo contractual recibido por la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A.; motivo por el cual, efectivamente se configuró el incumplimiento contractual evidenciado por el Juez de primera instancia y así es corroborado por esta Corte.
Tal situación motivó que el Instituto contratante decidiera resolver unilateralmente por incumplimiento la referida contratación, notificando dicha decisión tanto a la fiadora hoy demandada, como al contratista incumplido, (según lo ordenado por el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas) notificaciones éstas que fueron realizadas en fechas 11 y 12 de junio de 2014, respectivamente, (que rielan insertas desde el folio 31 al 34, de la pieza I del expediente de la presente causa); confiriendo de tal modo a los notificados, la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes y cabe destacar, que ninguna de las partes consignó en el expediente evidencia alguna que la contratista o incluso la parte hoy apelante, ejercieran recurso alguno contra la invocada decisión administrativa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observó, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó el texto normativo contenido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciados como presuntamente interpretados de manera errónea por la parte apelante, que establecen lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.-Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De los artículos transcritos se desprende la obligación de notificar a los administrados sobre todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, así como los requisitos que debe contener dicha notificación, a los fines de que el interesado ejerza los recursos pertinentes y de conformidad con el artículo 74, las notificaciones que no llenen tales requisitos, deben ser consideradas como “defectuosas”, motivo por el cual, no surtirán efectos, especialmente a los fines de determinar el momento inicial para el cómputo de los lapsos que tienen los interesados para ejercer las acciones correspondientes; así ha sido establecido de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia Nº 1333, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: Salomé López Silva).
Asimismo se observó, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en dichos artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificó que efectivamente se produjo una notificación defectuosa, la cual, (de conformidad con el invocado criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no produce efecto alguno respecto al lapso de caducidad legalmente otorgado tanto a la contratista incumplida como a su fiadora solidaria y principal pagadora para ejercer las acciones pertinentes contra dicha decisión administrativa, motivo por el cual, mediante la sentencia apelada, señaló que “…los invocados vicios en la notificación, en todo caso, solamente impedirían que se computara el lapso de caducidad para impugnar dicho acto…”; y en consecuencia, esta Corte coincide con lo decidido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al desestimar tales argumentos, (vid. sentencia Nº 1333, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: Salomé López Silva).
De lo anterior se colige, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretó adecuadamente las normas invocadas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizando una correcta relación entre la Ley y los hechos sometidos a su consideración, motivo por el cual, no se configuró el error de derecho por presunta errónea interpretación de dichas normas delatado contra el fallo apelado y en consecuencia, se desestiman tales argumentos. Así se decide.
Con respecto a las denuncias de presunta ausencia de procedimiento previo “adecuado” a la resolución unilateral del contrato, realizadas por la parte apelante, este Tribunal Colegiado observa que para decidir sobre el fondo de la controversia, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de estudiar el asunto sometido a su consideración, observó que la pretensión principal del Instituto demandante era la ejecución de los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nº FIAN-8855 y el de fianza de anticipo Nº FIAN-88556, a través de los cuales, la demandada, -sociedad mercantil Seguros Caroní, S. A.-, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., para garantizar al Instituto demandante, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato público para la adquisición de bienes, necesarios para la reparación de las unidades vehiculares del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda; observando igualmente que, a pesar de haber sido debidamente notificadas tanto la fiadora como la contratista, de la rescisión unilateral del contrato, no ejercieron acción de nulidad alguna respecto de dicho acto, lo cual fue observado por el Juez de instancia y corroborado por esta Corte, (ver notificaciones que rielan insertas desde el folio 31 al 34, de la pieza I del expediente de la presente causa).
Sobre este particular, el fallo bajo estudio determinó, lo siguiente:
“…Finalmente, debe indicar esta Juzgadora que en el caso sub judice el Instituto demandante no se encontraba obligado a iniciar un procedimiento para rescindir el contrato administrativo de acuerdo a la motivación precedente y a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República; aunado al hecho de que el objeto del contrato era la adquisición de repuestos para la reparación de las unidades con las que el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presta un servicio público de primordial importancia para la población a nivel estadal, en el cual priva el interés general sobre el particular de la contratista, tratándose de una actividad que comporta la protección del ciudadano, medio ambiente y atención general, que se establecen como principales pilares a ser protegidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el resto del ordenamiento jurídico venezolano; motivo por el cual el Instituto está en el deber de actuar de manera expedita para garantizar la oportuna y continua prestación del servicio, situación que se dificulta al no poseer unidades en óptimas condiciones; en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte demandada en relación a la ausencia de procedimiento administrativo para rescindir el contrato administrativo bajo análisis, ya que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa la tiene la República, los Estados, Municipios y/o cualesquiera otro ente u órgano público, cuando se ejerce una demanda de contenido patrimonial en su contra, no teniendo dicha prerrogativa los particulares o privados. Así se establece”.
Ello así, visto el interés público involucrado en la contratación garantizada por las fianzas cuya ejecución nos ocupa, dirigido a permitir el desarrollo de una actividad que comporta la protección del ciudadano, medio ambiente y atención general, que como bien señaló el fallo bajo estudio, “…se establecen como principales pilares a ser protegidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el resto del ordenamiento jurídico venezolano…”, no cabe dudas a esta Alzada, de la necesidad imperiosa de asegurar el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista afianzada, en pro de los derechos superiores de la población beneficiaria de las actividades desarrolladas por el Instituto demandante, en virtud de la naturaleza evidentemente pública de la contratación bajo estudio, tal y como lo ordenan los artículos 99 y 100 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503, de fecha 6 de septiembre de 2010, aplicables al contrato bajo estudio.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que los dispositivos normativos contenidos en los artículos 127, (cuyos numerales 1 al 8 son aplicables a los contratos que tienen por objeto el suministro de bienes por mandato expreso de dicha norma) y 128 de la Ley de contrataciones Públicas, facultan suficientemente al ente contratante para rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista no cumpla cabalmente con sus obligaciones, ordenándose notificar por escrito de tal decisión al contratista (artículo 128), así como a los garantes, notificaciones éstas que fueron analizadas en líneas precedentes (que rielan insertas, se insiste, desde el folio 31 al 34, de la pieza I del expediente de la presente causa), contra las cuales no fue ejercida acción alguna.
Asimismo, se desprende del fallo apelado, el análisis efectuado a la información contenida en el expediente, a los fines de verificar los compromisos asumidos por cada una de las partes, así como las denuncias referidas al incumplimiento contractual en el cual a decir del Instituto demandante, había incurrido la contratista afianzada, verificándose que no resultaron ser controvertidos los hechos relacionados con el objeto, lapso de entrega de los bienes y alcance, tanto de las obligaciones asumidas por la contratista, como de las fianzas otorgadas por la parte demandada. En efecto, se verificó el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Instituto demandante y que dicha parte había consignado evidencias suficientes para demostrar los montos pagados por concepto de anticipo contractual, así como los hechos constitutivos del incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., corroborando que la misma, había incurrido en el incumplimiento denunciado y cabe destacar, que tal incumplimiento no resultó ser objeto de controversia; determinando, que la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., “…no desvirtuó el hecho del incumplimiento de las condiciones contractuales”; lo cual fue constatado también por este Órgano Jurisdiccional.
Sobre ese particular, resulta oportuno precisar que de la simple lectura efectuada al fallo apelado, se desprende que fueron evidenciados suficientemente los siguientes hechos: i) la contratista afianzada había recibido el pago de una cantidad equivalente al 50% del monto total del contrato en calidad de anticipo contractual, cuya amortización o reintegro total, se encontraban garantizados por la fianza de anticipo Nº FIAN-88556, (folios 41 al 44, de la pieza I del expediente), ii) que a la fecha de la rescisión unilateral del contrato, la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., solo había entregado bienes cuyos precios equivalían al 2,64% (del total de los bienes objeto de adquisición), y justificaron solamente un 5,29% del anticipo contractual recibido por la contratista (folios 17 y 18, de la pieza I del expediente); motivo por el cual, si bien la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., solo había ejecutado parcialmente sus obligaciones, las cantidades correspondientes a los precios de los bienes suministrados amortizaron parcialmente la suma que fue otorgada a dicha contratista en calidad de anticipo y en consecuencia, se ordenó solamente el pago del monto no amortizado de dicho anticipo contractual y no la totalidad del monto garantizado por la fianza de anticipo, que fue reclamado por concepto de su ejecución; iii) los hechos descritos configuraron efectivamente el incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Halcón Siete, C.A., mediante la contratación pública que nos ocupa y motivaron la decisión administrativa que fue notificada a la fiadora demandada en fecha 11 de junio de 2014.
De igual modo se corroboró, que no existen en las actas que integran el expediente de la presente causa, información o elemento alguno capaz de justificar tal incumplimiento, o en todo caso, evidencias que permitieran eximir a la fiadora demandada de su responsabilidad de pagar el monto al cual se obligó, mediante la fianza de fiel cumplimiento Nº FIAN-8855, y la fianza de anticipo Nº FIAN-88556, constituyéndose el ente contratante en acreedor de las cantidades garantizadas por las fianzas y, con respecto a la fianza de anticipo, que no fueron justificadas mediante la entrega de los bienes objeto del contrato; por lo que a partir del momento en el cual fue notificada la resolución del contrato, solicitándole el pago de los montos adeudados, por concepto de la ejecución de las referidas fianzas (de fiel cumplimiento Nº FIAN-8855 y de anticipo Nº FIAN-88556), dicha fiadora debía hacer efectivo el pago dentro de los lapsos expresamente establecidos en las referidas fianzas (vale decir, 90 días hábiles, contados a partir de la notificación, conforme a lo establecido en la Clausula Tercera de las Condiciones Generales de los contratos de fianza).
En ese mismo orden de ideas, siendo que los artículos 99 y 100 de la Ley de Contrataciones Públicas, imponen al contratista, la obligación de consignar, una fianza de anticipo, previo al pago del monto a ser otorgado por tal concepto, y con ocas ión del contrato de obras, una fianza de fiel cumplimiento a través de las cuales un instituto bancario o una empresa de seguros se constituya en fiador solidario y principal pagador de la contratista ante el eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato público, garantizando a dicho ente contratante, el reintegro total del monto pagado en calidad de anticipo, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de tales obligaciones; y por cuanto del dispositivo normativo contenido en el artículo 1.804 del Código Civil, se colige que a partir del incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales garantizadas, surge para el ente contratante la acción dirigida a ejecutar dicha garantía de fiel cumplimiento (y no en otra oportunidad); es por lo que en el caso bajo estudio, como consecuencia del acto que acordó resolver unilateralmente la contratación pública para la adquisición de bienes que nos ocupa, podía el ente contratante exigir el pago de los montos asegurados, (como acreedor en la relación jurídica nacida de la referida contratación garantizada por las fianzas); siendo que precisamente fue de esta manera como lo interpretó el fallo hoy apelado, al señalar lo siguiente:
“…En virtud de lo antes analizado, concluye este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las disposiciones contractuales y legales antes citadas; y que la misma no constituye una acción que contraríe el orden público, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A.’, al pago de los montos correspondientes a las diferencias del anticipo no amortizado y garantizado por la fianza de anticipo, y a la fianza de fiel cumplimiento del contrato de adquisición de bienes in comento…”.

De tal manera, que se declaró procedente la ejecución de las referidas fianzas y en consecuencia, se ordenó el pago del monto total garantizado en ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº FIAN-8855, es decir, la cantidad de setecientos noventa y siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 797.425,44), y con respecto a la garantía de anticipo, por cuanto se evidenció que a la fecha de la rescisión unilateral del contrato, se habían entregado una serie de bienes hasta por un monto de sesenta y tres mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 63.900,00), que representaban un 2.77% de los anticipos entregados en fecha 26 de febrero de 2015, faltando por entregar un 97.23% de los bienes, que representaban la cantidad de dos millones doscientos cuarenta mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 2.240.620,00), con respecto al monto recibido por la contratista en calidad de anticipo, el cual no fue amortizado, se ordenó pagar solamente el referido monto del anticipo contractual no amortizado, en ejecución de la fianza de anticipo Nº FIAN-88556, y así fue corroborado por esta Corte.
Es en fuerza de lo antes expuesto, que debe ser igualmente desestimado el argumento bajo estudio, toda vez que existen en el expediente elementos suficientes que permiten evidenciar que la decisión apelada se basó en hechos reales que fueron interpretados adecuadamente por el Juzgado en la decisión bajo estudio, lo cual fue corroborado por esta Alzada, con base en las normas, jurisprudencia y disposiciones contractuales aplicables al caso concreto; en consecuencia, el fallo apelado, al desestimar las denuncias relacionadas con la ausencia de procedimiento previo a la resolución unilateral del contrato y ordenar la ejecución de la fianza de anticipo Nº FIAN-88556 y de la fianza de fiel cumplimiento Nº FIAN-8855, se encontraba ajustado a derecho. Así se decide.
Verificada como ha sido la procedencia de la condenatoria a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., al pago de las indicadas cantidades, constituidas por los montos correspondientes al anticipo no amortizado garantizado por la fianza de anticipo, y a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, que sumaron tres millones treinta y ocho mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.038.045,44), y desvirtuadas como han sido las denuncias proferidas contra el fallo bajo estudio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Julio Ali Martínez Bello, en fechas 1 y 8 de agosto de 2016, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2016-000535.
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.

El Secretario Accidental.