JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000619
En fecha 1 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16-0839 de fecha 25 de octubre de 2016 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edison Rafael Hiceles Baez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL RICARDO ROMERO OBREGÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.221, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada María Ynez Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.025, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se concedió un lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano abogado Edison Rafael Hiceles Baez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Ricardo Romero Obregón, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.221, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó que “[…] de la solicitud de calificación de falta y autorización para proceder a la aplicación de la sanción para despedir [sic], interpuesta por la Oficina de Control de [A]ctuación Policial representación [sic] de la Policía de Caracas, se evidencia que dicha investigación para despedir [sic] al ciudadano Raúl Ricardo Romero Obregón, porque supuestamente se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 2, 6, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó que “[…] el Oficial Agregado, Raul [sic] Ricardo Romero Obregón, en fecha 18 de Septiembre de 2014, estaría en los supuestos de hechos descripto [sic] en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial contra la Ciudadana: Álvarez Sánchez Elisa Amada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.246.934, cuando esta, Denuncia [sic] que ha mediado [sic] del mes de Julio del año 2013, le realizaron un Supuesto Cobro Indebido, por la renovación de un Contrato de Arrendamiento, en el terminal Socialista la [sic] Bandera, señala que un Funcionario de Apellido ROMERO, le Solicito [sic] la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00), para la renovación de un Contrato de Arrendamiento, pero igual señala la Ciudadana Denunciante [sic], en su Acta de Entrevista, que en vista de que ella no tenía la cantidad solicitada, se reusó [sic] rotundamente a cancelar el pago solicitado [empero, no especifica] las Circunstancia [sic] de Tiempo, Modo y Lugar [sic], ni en qué consistió la actividad de nuestro representado en este supuesto hecho- De donde es evidente que el solicitante [sic] pretende atribuir a [su] representado […] un hecho en el cual no estuvo allí presente [sic], ni tiene relación alguna con los hechos señalados”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó que “[…][a] todo evento, debe demostrarse en todo caso [sic] 1.- ¿Hubo Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial? 2.- ¿Hubo utilización de la fuerza fisca [sic], la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial? 3.- ¿Hubo Cualquier [sic] otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución? 4.- ¿Hubo Cualquier [sic] supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación? […]”. (Corchetes de esta Corte).
Corroboró que “[…] nunca participo [sic] en [los hechos narrados] directa o indirectamente, porque el solicitante [sic] simplemente denuncia un hecho imaginario, el cual nunca demostró cómo [sic] se suscitaron los hechos narrados por ella; sin determinar con claridad y precisión en que [sic] consistió la aptitud [sic] de [su] defendido, en una fecha la cual la solicitante hace mención de a mediado [sic] de mes de Julio del año 2013 […] La falta atribuida a [su] representado […] para solicitar su inicio a un Procedimiento Administrativo [sic] y autorización para despedir [sic] debe ser ejecutada personalmente por el Funcionario objetado [sic] [siendo que con tal proceder dejó a su representado] en estado de indefensión […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] los hechos denunciados el 18 de Septiembre del año 2014 y supuestamente sucedidos en Julio del año 2013, en el terminal Socialista la [sic] Bandera, según declaración de la ciudadana Álvarez Sánchez Elisa Amada […] no debieron considerarse [en todo caso] al momento de iniciar el Procedimiento Administrativo. Sin tomar en consideración que el Funcionario Raul [sic] Ricardo Romero Obregón, se mantuvo ajeno a toda situación legal que intentaba la Oficina de Control de Actuación Policial de forma desleal establecer en su contra; es decir iniciando una investigación, lo cual claramente lo coloca en un estado de indefensión. En consecuencia sembró duda y la duda debió beneficiar a [su] representado y lo más ilógico aun atribuir en él una responsabilidad cuando nunca se le demostró su participación en tales hechos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] [al] Funcionario Raúl Ricardo Romero Obregón, se le violento [sic] su derecho a la defensa y al debido proceso; es decir el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido en forma explícita a la Presunción de Inocencia […] [y] a que nunca se le informo [sic] del procedimiento Administrativo interpuesto en su contra y llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, y lo más grave aún, que consta en auto, una comunicación de fecha 16 de Abril del 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, en donde se recaban elementos suficientes en la presente sustanciación y se inicia una averiguación Disciplinaria [sic] en su contra, [de donde se infiere que la misma no es] posible a Siete [sic] (7) meses […] de [la ocurrencia] de los hechos señalados en su contra […]”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello “[…] el Actos [sic] Administrativo [sic] fue [emitido] extemporánea[mente], en completa ignorancia de la ley, ya que fue en Julio del 2013 [sic], cuando supuestamente ocurrieron los hechos, y la Solicitante [sic] se presenta ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, el 18 de Septiembre del 2014, para interponer la denuncia, dejando transcurrir un lapso de catorce (14) meses, y luego de que la solicitante [sic] interpusiera la denuncia el 18 de Septiembre del 2014 [sic], es decir Ocho [sic] (8) meses y veintidós (22) días, después, es que se tiene una decisión. Igualmente, advierto que fue extemporánea la formulación de cargos por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, tal como también lo asienta el dictamen en referencia, y con ello viola el procedimiento disciplinario concluido con la resolución recurrida, lo cual atenta en contra del Principio de Igualdad, Principio a la Ppresunción [sic] de inocencia, Principio al Debido Proceso, Principio al Derecho al Trabajo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que en el marco del procedimiento administrativo iniciado “[…] se evidencia que fueron promovidas pruebas que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado como Prueba Impertinente [sic], es decir, pruebas ajenas a los hechos controvertidos en la causa”.
Afirmó que “[…] de la lectura de la Providencia Administrativa N° 032/2015 emanada de la Oficina de Control Actuación Policial; dictada en fecha: 09 de Junio de 2015 [sic], en el expediente N° PD 118-2014 [se observa que se trata de] un Acto Administrativo de efectos particular [sic]; [que adolece] del vicio de nulidad relativa, establecido en los artículos 97 numerales 2, 6, 10 y 11 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública, [por] haber incurrido la Oficina de Control Actuación Policial en ultrapetita por violentar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Principios al Debido Proceso, Principio al derecho de la defensa, principio de la presunción de Inocencia, Principios de igualdad entre las partes, principio al Derecho al Trabajo y lo más grave aun violando Nuestro Ordenamiento Jurídico vigente; basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados; creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de destitución; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil [sic], toda vez que si bien la Oficina de Control de actuación Policial [sic], actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículo [sic] 506 al 510 del Código de procedimiento Civil vigente [sic] y en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem […]”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[…] no puede haber veracidad en los hechos denunciado [sic], puesto que tales contradicciones no pueden ser admisibles, y aún así, la Oficina de Control Actuación [sic] Policial, convalido [sic] una decisión descabellada, absurda e ilegal, en contra de [su] representado [pues] es de hacer evidente, que no indicó la Oficina de Control Actuación Policial, cuáles fueron las acciones o actos particulares que realizó [su] representado, accionado [sic] que encuadran en los supuestos sancionados, lo cual […] deben señalarse, con precisión claridad [sic], y certeza e incluso, la forma como supuestamente fueron perpetrados, en que [sic] sitio específicamente, los elementos utilizados para causar el supuesto perjuicio y hasta el valor del supuesto perjuicio, etc […]”. (Corchetes de esta Corte).
Fijó que “[…] la parte decisora del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] decrete la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 032/2015 emanada de la [sic] Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía; dictada en fecha: 09 de Junio de 2015, en el expediente N° PD 118/2014 (Nomenclatura de La Oficina de Control de actuación Policial); mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de aplicación de la sanción de destitución, en contra del Funcionario Raúl Ricardo Romero Obregón y la cual [le] fue notificada en fecha 16 de Abril de 2015 […]”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Providencia N° 032/2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, dictada en fecha 09 de junio de 2015, en el expediente N° PD 118/2014, ordenó la reincorporación del entonces querellante al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía y el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 9 de junio de 2015 hasta su efectiva reincorporación en el cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2016, la ciudadana abogada María Ynez Cañizalez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (INSETRA), fundamentó ante esta Corte el recurso de apelación ejercido, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aseveró que “[…] fundament[a] la apelación ejercida contra la referida sentencia, por cuanto la misma adolece del vicio de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la actuación del Juez de Instancia excedió de lo propuesto por la parte actora”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[la entonces] querellante, en su escrito libelar, solicitó la nulidad del acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho en supuestos fácticos no alegados, ni probados, al no establecer los elementos probatorios de convicción que le condujeron a [su] mandante a tomar tal decisión, amén de que le fue vulnerado su derecho a la defensa con inmotivación de dicho acto, materializarse su notificación en forma defectuosa, irregularidades en el procedimiento disciplinario, incluso violación al principio de presunción de inocencia. Decididos, salvo el primer punto, acertadamente por el aquo [sic] al verificarse la improcedencia de las defensas del expediente administrativo-disciplinario […]”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó que “[…] denunci[ó] el [entonces] querellante el vicio de falso supuesto de hecho, como lo afirma el decisor de instancia apoyado en criterios jurisprudenciales, que dicho vicio se patentiza cuando la Administración dicta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en falso supuesto de hecho”. (Corchetes de esta Corte).
Especificó que “[…] [s]in embargo, en materia contencioso administrativa dicho vicio implica, necesariamente la actividad probatoria por parte del destinatario del acto a fin de enervar el contenido de esa decisión y desvirtuarlo, debido a la veracidad y legalidad del que presume el acto administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguró que “[e]n este orden, de la revisión de las actas del Expediente Administrativo, se evidencian ‘entrevistas’, practicadas a los denunciantes y al personal de Consultoría Jurídica de INSETRA [sic] que el Juzgador le da el calificativo de ‘testimoniales’, con las consecuencias procesales de esta figura jurídica, para desecharlas y estimar que de ellas no es posible extraer elementos que confirmen participación o responsabilidad de [sic] [entonces] querellante, como funcionario policial, en los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2014, es decir, la exigencia a la ciudadana Sánchez Álvarez Eliza Amada, titular de la cédula de identidad N° 6.246.834, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000) por renovación de contrato en su local comercial ubicado dentro de las [i]nstalaciones del Terminal la [sic] Bandera […]”.(Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] como puede observarse del extracto de la sentencia apelada, la actuación del Juez extralimitó sus funciones, modificando el debate judicial; por lo tanto, a criterio de [esa] representación judicial, la sentencia analizada se encuentra afectada con el vicio de incongruencia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó que “[…] el hecho causal de la averiguación administrativa-disciplinaria al [entonces] querellante devino de su conducta irregular que, como funcionario policial, implementó ante esa y otros comerciantes del Terminal La Bandera, subsumidos en los supuestos de derecho descritos en los numerales 2, 6, 10 y 11 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no existe el vicio de falso supuesto de hecho declarado en la sentencia judicial apelada […]”. (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de diciembre de 2016, el ciudadano abogado Edison Rafael Hiceles Baez, antes identificado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Recalcó que “[…] quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate, que la representación judicial del INSETRA [sic], no desvirtuó el principio de la presunción de inocencia [según el cual] la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “[…] como lo afirma el decisor de instancia, destaca que no consta en autos elementos probatorios que determinen con precisión la responsabilidad del Funcionario [Raúl Ricardo Romero Obregón], por cuanto no se evidencia el hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función pública, así como no quedo [sic] plenamente demostrado la utilización de la fuerza física, la coerción o abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial [...]”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió que “[…] si analizamos en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, nos damos cuenta de inmediato que el Juez a quo, realizó un estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate judicial”.
Agregó que “[…] se deduce que el fallo se encuentra correctamente motivado, donde constan los motivos de hecho y de derecho en que fue fundamentado; toda vez, que la motivación de la sentencia comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Sintetizó que “[…] [l]a sentencia dictada por el Tribunal a quo, es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, como lo hace pensar la representación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) […]”. (Corchetes de esta Corte).
Aclaró que “[…] la Sentencia proferida […] fue suficientemente motivada, esto es el Juez a quo, hizo el debido análisis y comprobación del cumulo [sic] probatorio debatido durante el contradictorio, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual llevó al Juzgador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, la cual realizó discriminando el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes, llegando a la convicción de la inocencia de [su] Defendido; quedando demostrado durante el desarrollo del debate judicial, que el [c]iudadano R[aúl] R[icardo] R[omero] O[bregón] no es responsable de la conducta irregular, previst[a] en el Artículo 97 Numerales 2, 6, 10, 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86 Numeral 11 de la Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública […]”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[…] el Juez a quo, consideró todos los alegatos de las partes y las pruebas, indicando los motivos por los cuales las apreció y cuales [sic] desestimó; determinando en forma precisa y circunstanciada el porqué decretó [con lugar], la querella interpuesta por [su] [d]efendido […]”. (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Ynez Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.025, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por tanto, esta Corte pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido, para lo cual avista:
La pretensión interpuesta mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribió a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 032/2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, dictada en fecha 9 de junio de 2015 y notificada en fecha 17 de junio de 2015, en el expediente N° PD 118/2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aplicación de la sanción de destitución en contra del hoy recurrente.
Ahora bien, se observa que en el recurso de apelación ejercido se denuncia que la sentencia emitida por el a quo está inficionada por el vicio de incongruencia negativa, siendo que el argumento cardinal en torno al cual gira el alegado vicio, está en considerar que las: “[…] ‘entrevistas’, practicadas a los denunciantes y al personal de Consultoría Jurídica de INSETRA [sic] [al ser] […] califica[das] de ‘testimoniales’, con las [respectivas] consecuencias procesales […] [y ser] desecha[das] [al] estimar que de ellas no es posible extraer elementos que confirmen participación o responsabilidad del [entonces] querellante […] en los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2014, [comportaron que] la actuación del Juez extralimit[ara] sus funciones [y] modifica[ra] el debate judicial; [siendo así,] la sentencia [está] vici[ada] de incongruencia […] [máxime si] el hecho causal de la averiguación administrativa-disciplinaria […] devino de [una] conducta irregular”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, se precisa que la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte expuso que en vista que el a quo calificó una serie de entrevistas como testimoniales y con ello las desechó por no ser posible extraer de las mismas elementos de los cuales se deduzca la responsabilidad del entonces querellante, extralimitó sus funciones, modificó el debate judicial y, en fin, configuró el vicio de incongruencia, si se considera que el hecho causal de la averiguación administrativa-disciplinaria no fue otro que la materialización de una conducta calificada como irregular por el ordenamiento jurídico disciplinario.
Así las cosas, en fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, respecto al vicio delatado, indicó lo siguiente:

“… De la revisión de las actas del Expediente Administrativo, se evidencian declaraciones testimoniales, de las cuales no es posible extraer elementos que confirmen participación o responsabilidad del querellante en los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2014, en la [sic] cual se le exigió a la ciudadana SANCHEZ ALVAREZ ELIZA AMADA, titular de la cédula de identidad N° 6.246.834, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000) por renovación de contrato en su local comercial ubicado dentro de las Instalaciones del Terminal la [sic] Bandera, en virtud que la mismas [sic], se desecharon por cuanto las declaraciones testificales en sede administrativa no concuerdan entre sí, tan ello es así que se contradicen y además son referenciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, sin la debida comprobación de estos hechos no queda ninguna duda que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DIRECCIÓN DE POLICÍA fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados; y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, la Providencia Administrativa N° 032/2015, dictada en fecha 09 de junio de 2015, en el expediente N° PD 118/2014 (Nomenclatura de la Oficina de Control de Actuación Policial) se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad y así se declara.
Subsiguientemente, este Órgano Jurisdiccional que [sic] la Providencia Administrativa N° 032/2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, dictada en fecha 09 de junio de 2015, en el expediente N° PD 118/2014, notificada en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual fue destituido el ciudadano RAUL [sic] RICARDO ROMERO OBREGON, vulneró los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna y por ende resulta viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara […]”

De lo anterior, esta Corte deduce que el juez a quo al valorar las declaraciones testificales evacuadas en sede administrativa, además de otorgarles carácter referencial, determinó su falta de concordancia en razón de su contradicción, la cual se demostraría por la ausencia de fecha cierta de los hechos denunciados y el desconocimiento de los mismos por parte de la Consultora Jurídica del Terminal La Bandera quien a decir de la denunciante mantendría un relacionamiento permanente con el señor Romero, motivos por los cuales al no estimarse como elementos suficientes para comprometer la responsabilidad disciplinaria del entonces querellante, fueron desechadas conforme al artículo 508 del Código del Procedimiento Civil.
En referencia a lo dicho, esta Corte observa que la parte recurrente esgrimió el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el a quo habría calificado de manera errónea una serie de entrevistas como testimoniales, aunado a la atribución de su carácter referencial, cuestión que habría determinado la extralimitación de sus funciones y la modificación del debate judicial, amén que de las mismas no era posible extraer elementos de convicción que determinasen la responsabilidad del entonces querellante, razón por la cual visto que el alegato no se corresponde con el vicio denunciado, procede a recalificar el mismo como suposición falsa. Así se establece.
Respecto al vicio de suposición falsa, esta Corte se ha pronunciado en sentencia N° 2016-0504, recaída en el expediente N° AP42-R-2015-000752 en fecha 5 de octubre de 2016, en el sentido siguiente:
“…Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
‘[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil’.
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que ‘[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado’. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio“. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio transcrito, se delinea que el vicio de suposición falsa se concreta si el juez al dictar la sentencia que resuelve el fondo del asunto sometido a su consideración establece falsa o inexactamente un hecho positivo y concreto, debido a la ocurrencia de un error de percepción por falta de respaldo probatorio o atribución de menciones no contenidas en el expediente, a la luz del examen de sus actas, aunado a que la entidad de dicho hecho tiene que implicar una envergadura tal que de no haberse producido el error, otro hubiese sido el dispositivo de la sentencia, lo que determina que su irrelevancia no conduce a la materialización del vicio; a todo lo cual se agrega la fundamentación de la sentencia en una norma jurídica inaplicable al caso.
Por lo anterior, se tiene que los hechos particulares y concretos que a decir de la parte recurrente fueron falsamente establecidos por el a quo, son los siguientes: I- Calificación errónea de las entrevistas rendidas en sede administrativa como pruebas testimoniales, II- Calificación inexacta de dichas entrevistas como testimoniales referenciales, III- Ausencia de elementos de convicción que dentro de dichas testimoniales puedan coadyuvar a la determinación de la responsabilidad del entonces querellante en los hechos por los cuales fue destituido.
Así las cosas, para determinar si, en efecto, se configuró el vicio de suposición falsa, esta Corte se referirá en concreto a los puntos deducidos.
I- De la errónea calificación de las entrevistas rendidas en sede administrativa como pruebas testimoniales.
Esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada, las entrevistas rendidas en sede administrativa fueron debidamente valoradas como testimoniales por el a quo, visto que el examen realizado se circunscribió la revisión de las actas que contenían las entrevistas ya evacuadas, siendo que únicamente el juez de instancia valoró dichas pruebas con el fin de proveer lo conducente a las pretensiones deducidas, elemento que en ningún modo implicó afectación de los derechos e intereses del hoy recurrente y, menos aún, la configuración del vicio de suposición falsa. Así se establece.
II- En referencia a la calificación inexacta de dichas entrevistas como testimoniales referenciales.
Esta Corte juzga necesario referir brevemente el conjunto de testimoniales cuya calificación se debate, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
-Riela al folio 22 del expediente administrativo, Acta de declaración de testigo, de fecha 18 de noviembre de 2014, del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO VALENCIA, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 50 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6320.526.
- Riela a los folios 1 al 3 del Expediente Administrativo, Acta de Entrevista de fecha 18 de septiembre de 2014, realizada a la ciudadana ELISA AMADA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.246.934.
- Riela el folio 14 del Expediente Administrativo, declaración del ciudadano FRANK REINALDO RONDÓN.
- Riela al folio 27 del Expediente Administrativo, Acta de fecha 01 de diciembre de 2014, declaración de testigo del ciudadano PEDRO MANUEL DIAZ SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.026.788, de 56 años de edad, natural de Colombia, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ruperto Lugo Calle la Bomba Casa N° 05.
- Riela al folio 34 del Expediente Administrativo, Acta de fecha 27 de febrero de 2015, declaración de testigo del ciudadano ARACELIS BEATRIZ PIÑERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.798.567, de 57 años de edad, natural de Caracas, estado civil soltera, de profesión u oficio abogada, residenciado en Ruperto Lugo Calle la Bomba Casa N° 05.
- Riela al folio 38 del Expediente Administrativo, Acta de fecha 10 de marzo de 2015, declaración de testigo del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.157, de 44 años de edad, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante.
Así, el testigo referencial, según el procesalista colombiano Jairo Parra Quijano, citado por el procesalista patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, representa los hechos controvertidos a través de la referencia de un individuo quien los oyó a un testigo presencial, en consecuencia, pese a no ser un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, la dificultad o imposibilidad probatoria de tales hechos por un testigo presencial, conlleva la ponderada valoración de los testigos referenciales, máxime si son respaldados por otros elementos cursantes en autos, siendo por ello la prueba de otra prueba o el espejo de un testigo presencial (Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Livrosca, Segunda Edición, 2005. Tomo II “De la Prueba en Especial”).
Así, al juzgador no le está permitido conforme al cúmulo de normas jurídicas que rigen su actividad de juzgamiento, desechar un testigo por ser meramente referencial en vista que este debe ser analizado y estimado positivamente siempre que cumpla con las condiciones antes señaladas, siendo que en esa línea todas y cada una de las circunstancias especiales deben ser debidamente valoradas por el juzgador, amén de un particular que tiene énfasis en la relación existente entre las deposiciones de dichos testigos con las demás pruebas constantes en autos, bajo la premisa que tal examen debe acometerse respecto a la totalidad de las pruebas y no solamente en referencia a las que beneficien a una sola de las partes en el proceso.
Determinado lo anterior, esta Corte juzga conveniente precisar que las declaraciones de los testigos calificados como referenciales, si bien es cierto no precisan directamente las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fue presuntamente extorsionada la ciudadana Eliza Amada Sánchez Álvarez, no es menos cierto que de su valoración conjunta se desprende una presunción grave respecto a la ocurrencia de una cadena de irregularidades cometidas por el entonces investigado que hacen parte de un complejo unitario de afectación a una serie de arrendatarios de establecimientos comerciales en el Terminal La Bandera, cuestión que revela la inadecuación e inconsistencia de la calificación jurídica dada a dichos testigos.
Ahora bien, es forzoso concluir que mal pueden los testigos valorados por el a quo ser considerados meramente referenciales, toda vez que aún en el entendido que los mismos habrían conocido los hechos denunciados a través de la referencia de sendos testigos presenciales, no es menos cierto que tales hechos al tener su génesis en la serie de irregularidades expresamente testimoniadas por las víctimas directas de similares hechos extorsivos, referentes al manejo inadecuado de la administración del Terminal La Bandera por parte del entonces investigado, transparentado en la materialización y masificación del hecho bajo análisis, genera un lugar común que coadyuva a esclarecer la verdad material de los hechos denunciados.
Así, tal lugar común evidencia el carácter de los testigos que valorados por el a quo fueron víctimas de hechos similares a los denunciados, puesto que en tales circunstancias sólo pudo haberse delimitado una relación eminentemente presencial con los hechos por los cuales fue destituido el ciudadano Raúl Ricardo Romero Obregón, situación que por argumento a contrario comporta que el resto de las testimoniales valoradas, únicamente puedan ostentar un carácter referencial, dado que implican un conocimiento circunstancial de los hechos que nos ocupan, cuestión que por efecto de una inadecuada calificación, configura la ocurrencia de uno de los supuestos por los cuales la parte apelante alegó el vicio de suposición falsa. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior, al haberse materializado uno de los supuestos alegados, este Tribunal debe forzosamente considerar configurado el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
Producto de lo anteriormente establecido, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Ynez Cañizalez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y, en consecuencia, REVOCA la sentencia emitida en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto. Así se decide.
-Del fondo del asunto debatido
Dicho lo anterior, en lo atinente al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte avista lo siguiente:
La parte recurrente alega los siguientes vicios y transgresiones: “violación al debido proceso y derecho a la defensa, violación a la presunción de inocencia, vicio de inmotivación del acto administrativo y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.
-De la violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa
En su escrito libelar, la parte recurrente alegó la violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, en razón que: “[…] nunca se le informo [sic] del procedimiento Administrativo interpuesto en su contra y llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, y lo más grave aún, que consta en auto [sic], una comunicación de fecha 16 de Abril del 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, en donde se recaban elementos suficientes en la presente sustanciación y se inicia una averiguación Disciplinaria [sic] en su contra, [de donde se infiere que la misma no es] posible a Siete [sic] (7) meses […] de [la ocurrencia] de los hechos señalados en su contra […], [aunado a que] el Actos Administrativo [sic] [y la formulación de cargos] fue[ron] [emitidos] extemporánea[mente]”. (Corchetes de esta Corte).
La Sala Constitucional, emitió criterio en relación a la violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, mediante sentencia N° 668 de fecha 1 de agosto de 2016, en la cual estipuló:
“… El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido)…” (Negrillas de esta Corte).

Así, se aprecia que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, comprende una serie compleja de derechos, como lo son el derecho a la defensa ante los órganos competentes ya sean administrativos o jurisdiccionales, del cual deriva a su vez el derecho a la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios y lapsos legales para ejercer una defensa adecuada, acceso a los órganos de administración de justicia, y especialmente a las pruebas, disponibilidad de medios para recurrir los fallos condenatorios, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído y juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable, entre otros.
Ahora bien, a pesar que la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, comporta el análisis de una serie de elementos, esta Corte observa que el alegato esgrimido por la parte recurrente, se circunscribió a que: 1- Nunca fue informado sobre el procedimiento administrativo instaurado en su contra, máxime cuando se señala expresamente que fueron recabados los elementos suficientes en una investigación a siete (7) meses de la ocurrencia de los hechos imputados y, 2- La emisión extemporánea del acto administrativo sancionatorio y la formulación de cargos.
Con todo, el estudio respecto a la posible materialización del vicio, se concretará a las premisas señaladas:
Relacionado a que nunca fue informado sobre el procedimiento administrativo instaurado en su contra, se observa de las pruebas cursantes en autos que:
-Al folio 32 del expediente administrativo, riela copia certificada de Auto de fecha 20 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe Miguel José Rondón Sánchez, en su condición de Director (E) de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el cual se expresa lo siguiente:
“…Vistas y leídas las actuaciones que comprenden el expediente PD 118-2014, de fecha veinte de octubre del dos mil catorce (20-10-2014), el cual contiene la averiguación disciplinaria que se instruye al funcionario: ROMERO OBREGON RAUL RICARDO, CREDENCIAL 71741 TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-13.526.221, y porque el día veinte de febrero del dos mil quince (20-02-2015), se vence el termino [sic] establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la tramitación y resolución de dicho expediente, en virtud de que resulta necesaria la notificación de los interesados a fin de proseguir con la respectiva investigación, esta Oficina de Control de Actuación Policial prorroga la tramitación del procedimiento administrativo arriba mencionado, dos meses conforme a lo establecido a [sic] la disposición normativa antes señalada”. (Negrillas y subrayado añadido).
Del auto parcialmente transcrito, se observa que en vista que el 20 de febrero de 2015 venció el término establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la tramitación y resolución del caso bajo investigación, y en razón que se hacía necesaria la notificación de los interesados con el fin de seguir la respectiva investigación, se prorrogó por dos meses dicha tramitación, según la norma jurídica citada.
-Al folio 46 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Auto de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe Juan Carlos Valdez Madrid, en su condición de Director (E) de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en la cual establece lo siguiente:
“… Visto [sic] y leídos [sic] las actuaciones del Expediente Disciplinario signado con el número PD 118-2014, iniciado en fecha veinte de octubre del dos mil catorce, (20-10-2014), y por cuanto se observa que la investigación y sustanciación realizada hasta la presente fecha, se han recabado suficientes elementos que infieren la presunta responsabilidad disciplinaria contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del funcionario Oficial Agregado Romero Obregon Raul Ricardo, titular de la cédula de identidad V.-13.526.221, credencial 71741, es por ello que se acuerda proceder con la Notificación al referido funcionario de conformidad con lo establecido en el Artículo 49° [sic], ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en los Artículos 77° [sic], numeral 03 y el 101° [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ES TODO”. (Negrillas y subrayado añadido).
De la documental parcialmente citada, se establece que en virtud que se habrían recabado suficientes elementos que hacen inferir la presunta responsabilidad disciplinaria del entonces investigado, se acordó su notificación conforme al ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 del artículo 77 y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Al folio 52 del expediente administrativo, cursa copia certificada de la Notificación de fecha 17 de abril de 2015, dirigida al ciudadano Oficial Agregado Raúl Ricardo Romero Obregón y suscrita por el ciudadano Supervisor Jefe Juan Carlos Valdez Madrid, en su condición de Director (E) de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en la cual se indica lo siguiente:
“SE HACE SABER:
Con el objeto de notificar al funcionario OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RAUL RICARDO titular de la cedula [sic] de identidad N° V- 13.526.221, del contenido de la notificación PD-118-2014 de fecha 20 de octubre de 2014, quien suscribe Lic. JUAN CARLOS VALDE MADRID, SUPERVISOR JEFE, actuando en mi carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, carácter este que consta en la Resolución N° 003/2015 del 19/03/2015 [sic], en virtud de resultar impracticable su notificación personal, se procede a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ORDENO la publicación en prensa del contenido del citado Acto Administrativo. En consecuencia se transcribe el texto de la referida notificación:
(…)
Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregara [sic] la misma en su residencia y se dejara [sic] constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública, deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicaran [sic] todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara [sic] un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejara [sic] constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria publico [sic]”. (Negrillas y subrayado añadido).
De la notificación parcialmente citada, se avista que en virtud que resultó impracticable la notificación personal del entonces investigado, se ordenó su notificación por cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, por lo cual cinco días continuos después de su publicación, se dejaría constancia del mismo en el expediente, producto de lo cual se tendría por notificado al funcionario público.
-Al folio 54 del expediente administrativo, riela copia certificada del Auto de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe Juan Carlos Valdez Madrid, en su condición de Director (E) de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el cual se puntualiza lo siguiente:
“… En esta misma fecha, siendo la [sic] cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se deja constancia de dar por notificado por prensa del Expediente Disciplinario N° PD-118-2014, a el [sic] funcionario Oficial Agregado Romero Obregón Raúl Ricardo, credencial 71741, según cartel de Notificación de fecha diecisiete de abril del dos mil quince (17-04-2015) y publicado el día veinticuatro de abril del dos mil quince (24-04-2015), así mismo se deja constancia que dicho Funcionario tiene un lapso de cinco (05) días continuos para retirar la formulación de los cargos, que es a partir del día veinticinco de abril del dos mil quince (25-04-2014), hasta el día veintinueve de abril de dos mil quince (29-04-2015), tal como lo establece el capítulo III artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Púbica. Es todo…”. (Negrillas y subrayado añadido).
Del auto parcialmente citado, se concluye que se dejó constancia en el expediente respectivo de la notificación por cartel del entonces investigado, cartel que fuese publicado en fecha 24 de abril de 2015 y que el funcionario contaría con cinco (05) días continuos para retirar la formulación de cargos, los cuales se computarían desde el 25 hasta el 29 de abril de 2015.
-Al folio 57 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Cartel de Notificación de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe Juan Carlos Valdez Madrid, en su condición de Director (E) de la Oficina de Control de la Actuación Policial y publicado en el Diario Ciudad Caracas, pág. 12.
Del acervo probatorio citado, se determina que es incierto que el entonces investigado no fue informado sobre el procedimiento administrativo en su contra, puesto que al haber sido infructuosa su notificación personal por causas que le son enteramente imputables, fue correctamente notificado por cartel conforme a las previsiones legales establecidas, amén que los elementos de convicción suficientes para continuar la investigación fueron recabados tempestivamente al haber sido prorrogada la tramitación y resolución del caso bajo análisis, de acuerdo a lo indicado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual mal puede haberse materializado el supuesto configurador referente al alegato de no haber sido informado sobre el procedimiento administrativo instaurado en su contra. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al segundo alegato dirigido a la configuración de la violación del debido proceso respectivo a la emisión extemporánea del acto administrativo sancionatorio y la formulación de cargos, esta Corte observa:
-Al folio 66 del expediente administrativo, riela copia certificada del Auto de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe Juan Carlos Valdez Madrid, en su condición de Director (E) de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el cual consta lo siguiente:
“… En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m), se deja constancia de haberse presentado el ciudadano Edinson Rafael Hiceles Báez, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-11.411.060, Abogado defensor del funcionario: Romero Obregon Raul Ricardo, credencial 71741 titular de la cédula de identidad V.-13.526.221, con la finalidad de retirar la Formulación de cargos relacionado con el Expediente Disciplinario N° PD 118-2014, así mismo se deja constancia que dicho Funcionario tiene un lapso de cinco (05) días hábiles para hacer entrega del Escrito de Descargo, que es a partir del día treinta de abril de dos mil quince (30-04-2015), hasta el día siete de mayo de dos mil quince (07-05-2015), tal como lo establece el capítulo III artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo…”. (Negrillas y subrayado añadido).

De la transcripción anterior, se aprecia que el abogado del entonces investigado retiró la formulación de cargos, además que a partir de dicha fecha contaría con un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el escrito de descargo, los cuales correrían a partir del 30 de abril hasta el 7 de mayo de 2015.
-A los folios 108 al 111 del expediente administrativo, cursa copia certificada de la Providencia Administrativa N° 032/2015 de fecha 9 de junio de 2015, suscrita por el G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su condición de Jefe de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador y notificada en fecha 17 de junio de 2015 a las 14:45 p.m., en la cual se resolvió aplicar la sanción de destitución al funcionario Oficial Agregado Ricardo Romero Obregón, titular de la cédula de identidad V-13.526,221, Credencial 71.741.
De lo anterior, se infiere que a pesar que, en principio, tanto la emisión del auto mediante el cual se dejó constancia del retiro de la formulación de cargos por parte del abogado defensor del entonces investigado en fecha 29 de abril de 2015, como la relacionada con la Providencia Administrativa N° 032/2015, notificada en fecha 17 de junio de 2015, fueron realizadas de manera extemporánea, habida cuenta que la prórroga del término para tramitar y decidir el procedimiento administrativo vencía el 20 de abril de 2015, no es menos cierto que tal constatación de carácter formal en ningún momento perjudicó al entonces investigado y, lejos de ello, tal extemporaneidad le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
Así las cosas, una vez comprobada la falta de materialización de los alegatos esgrimidos por el querellante para la configuración de la violación del debido proceso y derecho a la defensa, resulta forzoso para esta Corte desechar el presente vicio. Así se decide.
-De la violación a la presunción de inocencia
En el libelo interpuesto, la parte recurrente esgrimió la violación a la presunción de inocencia, por cuanto: “[…] nunca participo [sic] en [los hechos narrados] directa o indirectamente, porque el [sic] solicitante simplemente denuncia un hecho imaginario, el cual nunca demostró cómo [sic] se suscitaron los hechos narrados por ella; sin determinar con claridad y precisión en que consistió la aptitud [sic] de [su] defendido, en una fecha la cual la solicitante hace mención de a mediado [sic] de mes de Julio del año 2013 […] [por tanto, no] tom[ó] en consideración que el Funcionario Raul [sic] Ricardo Romero Obregón, se mantuvo ajeno a toda situación legal que intentaba la Oficina de Control de Actuación Policial […] En consecuencia sembró duda y la duda debió beneficiar a [su] representado[…]”. [Corchetes de esta Corte].
La Sala Político Administrativa, en relación a la violación a la presunción de inocencia, mediante sentencia N° 01382 de fecha 7 de diciembre de 2016 estableció que:
“… En este contexto, conviene destacar que respecto a la presunción de inocencia esta Sala mediante sentencia Nro. 340 del 5 de abril de 2016, ratificó lo siguiente:
Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra consagrado también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, esta Sala ha señalado (sentencia N° 975, del 5 de agosto de 2004, caso: Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al investigado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…”. (Negrillas de esta Corte).

De la transcripción anterior, se desprende que el derecho a la presunción de inocencia, se encuentra establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de los Derechos Humanos e implica que toda persona debe considerarse inocente, mientras no se demuestre lo contrario, siendo así que toda actuación tanto administrativa como judicial debe atenerse a los procedimientos legalmente establecidos al considerar que la existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción reviste una capital importancia, pues ofrece las garantías mínimas al investigado y permite comprobar su culpabilidad, todo lo cual incluye el régimen probatorio, la carga de la prueba y el tratamiento general dispensado al investigado.
En fin, de lo disertado se pude extractar que el entonces querellante pretende alegar la violación a la presunción de inocencia, sobre la base de una duda sembrada en torno a las circunstancias fácticas verificadas producto de su falta de participación directa o indirecta en las mismas que constituyeron en su integralidad un hecho imaginario que nunca fue probado, cuestión que hace que el basamento de la denuncia penda en torno a la errada valoración que la Administración tuvo de las pruebas constantes en autos, amén de una errada concepción de la carga probatoria en el caso concreto y, en razón de ello, la resolución del vicio opuesto habrá de considerar estos elementos.
Ahora bien, el núcleo central de la valoración de todas las pruebas constantes en autos, descansa sobre el tipo de esquema probatorio necesario para determinar el grado de responsabilidad del entonces investigado en la comisión de las faltas disciplinarias que generaron su destitución, aunado a la justa distribución de la carga probatoria respecto a la demostración de la ocurrencia de los hechos subjudice, motivo por el cual antes de emitir pronunciamiento respecto a la veracidad de la denuncia planteada, se hace ineludible el planteamiento de ciertas consideraciones en torno a la adecuada distribución de la carga de la prueba, con el propósito de concretar la justicia material como fin primordial de todo Estado moderno.
Por lo expuesto, debemos subrayar que en casos como el que nos ocupa, donde el estudio de los elementos probatorios circundantes y las dificultades en el acceso a los mismos, determinan de modo particular el punto neurálgico en torno al cual ha de gravitar el pronunciamiento de esta Corte, es inaplazable un análisis de la dinámica socio-jurídica implicada en el caso analizado, de modo que posibilite la concreción de la justicia material, en torno al realce de los elementos sustanciales que entraña y descarte cualquier género de argumentación formalista que materialice una solución que por ostensiblemente injusta contraste con dicho parámetro constitucional.
En suma, el ponderado examen de las pruebas constantes en el expediente, ha de implicar una justa distribución de la carga de la prueba, en el sentido de precisar con toda claridad los extremos que deben ser adecuadamente probados por cada una de las partes a fin de acordar sus respectivas pretensiones, cuestión que entraña su adecuada clave de lectura desde una perspectiva esencialmente pragmática que privilegie los principios y valores constitucionales que resguardan el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; motivo por el cual se erige como una actividad de juzgamiento de inquebrantable importancia social e impostergable tutela jurisdiccional.
En este orden de ideas, el jurista patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, detalla en qué consistiría una valoración probatoria en estas características, amén de apuntalar la importancia y trascendencia que para el ámbito jurídico se deduce de tal actividad jurisdiccional, al llamar la atención respecto a que la distribución de la carga probatoria es un elemento determinante para que en el ámbito contencioso-administrativo en general y contencioso-funcionarial en particular, se individualice la justicia material como forzoso mandato constitucional. Con todo, puntualiza lo siguiente:
“… Pero a veces la norma no refiere a hechos imposibles, sino a supuestos que no toman en cuenta impedimentos económicos o técnicos que impiden a las partes evacuar las pruebas por ellas promovidas o impugnar las ofrecidas por la contraria.
(…)
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado a favor de la población en general.
(…)
Se trata de mantener al proceso como herramienta idónea para que se haga justicia, y ello es, en nuestro criterio, de orden público constitucional. Si así lo pensó la Sala Constitucional con respecto a la modigeración de las medidas preventivas o ejecutivas en el fallo de 13 de diciembre de 2004 antes citado, porqué ha de mantenerse una actitud distinta, cuando la aplicación literal de la ley empaña la obtención de la justicia y la protección de los débiles jurídico que acuden al proceso.
Por otra parte y tomando en cuenta que dentro de un Estado social de derecho y de justicia, el interés social tiene rango constitucional, como lo reconoció la Sala Constitucional en su fallo de 24/01/02 (caso Créditos Indexados), la interpretación de las leyes adaptándolas a ese postulado constitucional, conduce a que en los litigios de interés social, el juez debe tratar de equilibrar a la parte que la ley reconoce como la más débil en la relación jurídica controvertida, con su contrario; y una de las áreas donde debe armonizar es la relativa a la prueba, donde por lo regular existen las mayores desigualdades.
(…)
Con relación a la carga objetiva de la prueba (señalada en la ley), la distribución que hagan las normas puede resultar inconstitucional al chocar con los fines del Estado social.
(…)
No se trata de la aplicación de la tesis de la carga dinámica de la prueba, o del favor probatione, que según la coyuntura proveniente de las dificultades probatorias, desplaza la carga de la prueba tradicional, del actor al demandado y viceversa, tomando en cuenta cual litigante estaba en mejor condición de probar en los casos de difícil prueba para quien afirmó unos hechos. Se trata de interpretar las normas sobre la carga de la prueba, en el sentido que en los procesos de interés social, con dificultades probatorias para el débil jurídico que litiga, siendo éste el fundamento de la interpretación, a la víctima –respecto de la responsabilidad del victimario- le basta probar la posibilidad de que su contraparte haya causado el daño, y sería ésta la que tendría la carga de demostrar que tal posibilidad no existió o era remota. Por razones de interés social, en estos juicios probar la posibilidad que el demandado pudo causar el daño, equivale a plena prueba.
(…)
De lo expuesto se colige que la interpretación del principio de acceso a la prueba, es permitir que las partes puedan obtener pruebas, y que a la no promovente se le permita defenderse y hacer la contraprueba.
Esta consecución de las pruebas otorgando para ello la mayor amplitud, desaplicando normas que entraban tanto la prueba como la contraprueba, es la consecuencia del derecho de acceso a la prueba. Del derecho que tienen los litigantes a conseguir sus medios, sin contapisas que limiten innecesariamente la libertad en ese sentido.
Cuando este derecho entra en conflicto con otros derechos fundamentales de las personas, opinamos que en su interpretación debe imperar la misma amplitud, y que si en la actitud de quien busca la probanza o trata de comenzar a formarla, se causa un mínimo de perjuicio a la situación jurídica de quien goza de los derechos fundamentales (los que además son de igual rango que el derecho de acceso a la prueba), la interpretación debe ser pro-prueba.
Así mismo, pensamos que la negación o la disminución ilícita del derecho de acceso a la prueba, constituye la infracción de un derecho constitucional específico…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, la aplicabilidad de las normas jurídicas que no tomen en cuenta impedimentos económicos o técnicos para evacuar e impugnar pruebas, delinea una necesaria armonización entre el interés general y los intereses o derechos individuales, pues al reafirmar el proceso como instrumento idóneo para hacer justicia, define una estructura de orden público constitucional, según la cual es imprescindible que por la existencia de ingentes desigualdades probatorias, se morigere la literalidad de la ley al contrastar con la obtención de la justicia y la protección de los débiles jurídicos, razón por la cual la distribución de la carga de la prueba debe propender a demostrar como plena prueba, el grado de probabilidad de ocurrencia de los hechos alegados.
Llegados a este punto y, en casos como el de autos, en los cuales las implicaciones de interés social están debidamente esquematizadas al comprometer no solamente la eficaz y eficiente prestación del servicio público de policía, sino también el entramado de principios y valores fundamentales de todo estado moderno, entre los cuales resalta de modo excepcional, la lucha contra cualquier género y grado de corrupción, aunado a las dificultades en el acceso al acervo probatorio, debemos concluir que todo el conjunto de pruebas en el presente caso, deben ser estudiados desde las anteriores consideraciones, cuestión que transparentará la probabilidad de ocurrencia de los hechos denunciados.
Por ello, de la lectura y análisis conjunto del acervo probatorio constante en autos se puede concluir lo siguiente:
1- De todas las entrevistas evacuadas en sede administrativa y hechas valer como testimoniales en sede jurisdiccional, se puntualiza que, en efecto, existió un complejo unitario de afectación, en torno al cual no solamente la entonces denunciante no fue la única víctima de similares hechos extorsivos, puesto que un conjunto de ciudadanos dedicados a similar actividad económica, testimonian haber sido víctimas de la misma modalidad extorsiva empleada, sino que también varias testimoniales resultan contestes en el hecho de la ejecución de una deficiente gestión del entonces querellante en la administración del Terminal La Bandera, lo que evidentemente contrasta con la altísima probidad que debe caracterizar a un funcionario policial.
2- Como elementos endoprocedimentales relevantes que tangencialmente coadyuvarán a corroborar el grado de responsabilidad del entonces querellante en los hechos investigados, se observan los siguientes:
a- La necesidad que tuvo la Administración de notificarlo por cartel de las imputaciones en su contra, pese esta pudo llevarse a cabo de manera personal, al no constar en autos la ocurrencia de algún hecho que impidiese tal proceder.
b- Que en el correspondiente escrito de descargo no ejerció ninguna excepción o defensa de fondo que rebatiese las imputaciones realizadas, sino que expuso que la investigación en su contra debía ser desestimada por la enumeración inconexa de las causales de aplicación de la sanción de destitución y la incierta falta de notificación, cuestión que evidencia cuando menos su falta de probidad, sobre todo si se considera que con anterioridad a tal eventualidad, el mismo querellante emite el respectivo instrumento-poder para procurar su defensa técnica, con lo cual era evidente que se encontraba a derecho.
En breve, debido a las dificultades probatorias exhibidas en el caso de autos, aunado a sus evidentes implicaciones de interés social, lo que trae como consecuencia que la distribución de la carga probatoria suponga la exigencia de probar la mera probabilidad de ocurrencia de los hechos denunciados como elemento de orden público constitucional, es claro para esta Corte que la dinámica de valoración probatoria desplegada por la Administración, en ningún momento violó la presunción de inocencia del entonces investigado, toda vez que del estudio de todas las pruebas evacuadas, se desprende con meridiana claridad la posibilidad de ocurrencia del hecho denunciado. Así se decide.
-Del vicio de inmotivación del acto administrativo
Del escrito libelar, se desprende que la parte recurrente argumentó la configuración del vicio de inmotivación del acto administrativo, toda vez que: “[…] si bien la Oficina de Control de actuación [sic] Policial, actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículo [sic] 506 al 510 del Código de procedimiento [sic] Civil vigente […]”.
La Sala Político Administrativa, emitió criterio en relación al vicio de inmotivación, a través de sentencia N° 00205 de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia de la magistrada Bárbara Gabriela César Siero, de la manera siguiente:
“… al respecto interesa destacar que esta Máxima Instancia ha dejado establecido que la ‘(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos (…) consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión (...)’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00551 del 30 de abril de 2008)…” (Negrillas del original).

Del criterio jurisprudencial precedente, se deduce que el vicio de inmotivación se configura con la ausencia absoluta de motivación, en el entendido que no se trata de aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, en adición a su principal fundamentación legal, cuestión que al constituirse en componente suficientes, funge de garantía al interesado con relación a las razones sobre las cuales se basa la decisión.
A los folios 108 al 111 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Providencia Administrativa N° 032/2015, ut supra identificada, en la cual se reseña lo siguiente:
“2. Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente disciplinario del funcionario OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RICARDO, titular de la cédula de identidad V- 13.526.221, Credencial 71.741 adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en vista de que el funcionario no logró justificar las faltas por las cuales les fue aperturada la presente averiguación [sic]. Encontrándose el prenombrado funcionario incurso en las causales de destitución establecida [sic] en los numerales 2°, 6° 10° y 11° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11° del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y subrayado añadido).

De la transcripción anterior, se define que para concluir en la procedencia de la sanción de destitución conforme a los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el órgano administrativo competente adminiculó los hechos narrados con las pruebas existentes en el expediente administrativo para delinear que el entonces investigado no logró justificar las faltas por las cuales le fue iniciada la investigación disciplinaria correspondiente.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que en el caso subjudice al no poderse predicar la carencia absoluta de motivación, por cuanto la misma contó con los elementos principales del asunto debatido, esto es, la reseña detallada de los hechos examinados y las pruebas constantes en autos, además de la fundamentación legal de la sanción de destitución, resulta ostensible para esta Corte la falta de configuración del vicio de inmotivación, toda vez que del conjunto de los elementos considerados, se puede fácilmente desprender la motivación que llevó al órgano administrativo a proferir la sanción de destitución en contra del entonces investigado. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto de hecho
En su escrito libelar, la parte recurrente arguyó la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, dado que: “[…] la Oficina de Control [sic] Actuación Policial, convalido [sic] una decisión descabellada, absurda e ilegal, en contra de [su] representado [pues] es de hacer evidente, que no indicó la Oficina de Control Actuación [sic] Policial, cuáles fueron las acciones o actos particulares que realizó [su] representado, accionado [sic] que encuadran en los supuestos sancionados, lo cual […] deben señalarse, con precisión claridad [sic], y certeza e incluso, la forma como […] fueron perpetrados, en que sitio específicamente, los elementos utilizados para causar el supuesto perjuicio y hasta el valor del supuesto perjuicio, etc. […]”. (Corchetes de esta Corte).
Se recuerda que conforme al criterio inveterado de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional, el falso supuesto de hecho se explicita una vez que se establece falsa o inexactamente un hecho positivo y concreto, con motivo a un error de percepción que pone de relieve la falta de respaldo probatorio o atribución de menciones no contenidas en el expediente a raíz del examen detallado de sus actas, amén que tal inexactitud debe ser de una entidad tal que sea capaz de variar el dispositivo de la sentencia.
Empero, vista la alegación conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, es menester plasmar el criterio que al respecto ha vertido nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 00039 de fecha 2 de febrero de 2017, con ponencia de la magistrada Bárbara Gabriela César Siero, de la manera siguiente:
“… Con relación a lo anterior, se advierte que simultáneamente al vicio de inmotivación, la parte recurrente denunció el falso supuesto de hecho, en virtud de ello es menester precisar que esta Sala ha señalado la contradicción que existe cuando ambos son alegados simultáneamente, por lo cual hay que verificar si lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, estableciendo al respecto lo siguiente:

‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.(Sentencias números 01930 01347 y 01068 de fechas 27 de julio de 2006, 29 de octubre de 2008 y 29 de septiembre de 2015, respectivamente). (Resaltado de la Sala).

El fallo parcialmente citado, acepta la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre que la denuncia respecto a este último vicio, no se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que esté dirigida a que la motivación es contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se observa que sólo se acepta la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto cuando el primero de los vicios señalados ponga de relieve la contradicción o ininteligibilidad de los motivos y no a la simple omisión de las razones que fundamentaron el acto impugnado, por cuanto, este último supuesto implicaría esgrimir, por una parte, que el acto administrativo carecería de motivación y, por la otra, que los motivos empleados para sustentarlo son erróneos en cuanto a los hechos o al derecho, lo cual se traduciría en una evidente e insalvable contradicción.
Ahora bien, dado que el mencionado alegato no va expresamente dirigido a delatar la contradicción o ininteligibilidad en la motivación, sino a argüir la existencia un error de percepción respecto a los hechos particulares y concretos que rodean la imputación en contra del entonces querellante, pues debieron ser apercibidos de manera distinta a como fueron analizados por la Administración a causa de ausencia de respaldo probatorio, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el vicio analizado por manifiestamente infundado, producto de la contradicción delatada. Así se decide.

-Del vicio de falso supuesto de derecho
Se deduce del libelo interpuesto, que la parte recurrente configuró el vicio de falso supuesto de derecho, de la siguiente manera: “[…][cuando la Administración estableció que el entonces investigado estaba] incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 2, 6, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] cre[ó] sanciones no establecidas en la Ley como causa de destitución [siendo así,] la parte decisora del acto se fundó en la tergiversación […] del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión […]”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, se rememora que el vicio de falso supuesto de derecho se configura en tanto que el sentenciador fundamenta su acto de juzgamiento en una norma jurídica inaplicable al caso concreto; vistas y analizadas todas las circunstancias implicadas en el mismo.
Los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009 y el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, establecen a texto seguido:
“Artículo 97.- Son causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves [sic], de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
6- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…)
11- Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
(…)
Artículo 86.- Serán causales de destitución:
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.

De la transcripción anterior, se observan una serie de supuestos de hecho complejos que generan individualmente, como consecuencia jurídica, la aplicación de la sanción de destitución, con lo cual si se comprueba fehacientemente la comisión de tan solo uno de ellos, es inevitable que el operador jurídico aplique la sanción que para dichos casos previó el legislador en atención a la suprema gravedad de los hechos verificados, pues de lo contrario, su accionar se posicionaría al margen de la legalidad administrativo-disciplinaria.
Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que al contrario de lo alegado por la parte querellante, las causales de destitución aplicadas a su persona están perfectamente delimitadas no solamente en instrumentos jurídicos vigentes, sino también para una categoría especialísima de funcionarios, esto es, los funcionarios de policía de seguridad, con lo cual esta Corte ratifica la contradicción en que incurrió el querellante al alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho, toda vez que mal pudo establecer que no fueron explanados los fundamentos jurídicos de su destitución y, a su vez, que los mismos no se establecían en la ley, cuando es indudable su inclusión en el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.
De lo dicho, se desprende que el razonamiento manifestado por la Administración, al aglutinar adecuadamente la expresión de todas aquellas probanzas que rigurosamente valoradas dentro de un conjunto dinámico que ponga de relieve la verdad material con relación al grado de responsabilidad del entonces querellante en las circunstancias fácticas que conllevaron a su destitución, comporta un factor concluyente, indudable y no arbitrario respecto a la constatación de elementos de convicción que acusan la responsabilidad del entonces querellante en los hechos por los que fue destituido. Así se decide.
Así, conforme a las argumentaciones precedentes, y visto que se demostró la responsabilidad del entonces querellante en los hechos por los cuales fue destituido, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Raúl Ricardo Romero Obregón, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.221, asistido por el abogado Edison Rafael Hiceles Baez, ya identificado, contra Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (INSETRA). Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta Corte CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 032/2015 de fecha 9 de junio de 2015, suscrita por el G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su condición de Jefe de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador y notificada en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual se acordó la procedencia de la aplicación de la sanción de destitución en contra del entonces investigado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, abogada María Ynes Cañizalez, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2016 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL RICARDO ROMERO OBREGÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.221, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- CONFIRMA el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000619
VMDS/77

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental,