JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000659
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2016-866 de fecha 31 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.910.000, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
En fecha 18 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de enero de 2017, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 31 de enero de 2017.
El 2 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso incoado el 30 de julio de 2014, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que en fecha 11 de enero de 2014, la ciudadana Oneida Regina Salazar Salazar “(…) denuncio (sic) que ese mismo día (…) a las 12:00 am, un grupo de funcionarios, a bordo de dos unidades policiales, realizaron un operativo en un pool de su propiedad, ubicado en la Caraqueña de Guanta, en busca de unos homicidas y presuntamente las (sic) despojaron de unas prendas de plata, le exigieron dinero y golpearon a los presentes. Posteriormente, en fecha: 15 de Enero de 2014, ratifico (sic) su denuncia ante la OCAP (sic), donde cambio (sic) la fecha de los hechos, y manifestó que no fue el 11/01/14 (sic), sino el 10/01/14 (sic), y agrego (sic) otra serie de objetos como una caja de anís y prendas de vestir, por tal motivo se me apertura (sic) una investigación que culmino (sic) con [su] destitución”, a través del acto administrativo Nº 561, de fecha 27 de junio de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, notificado el día 28 del mismo mes y año. (corchetes de esta Corte).
Denunció, que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) en el acto de formulación de cargos del 29 de abril de 2014 “(…) dijo Vistos (…)”, lo cual -a su decir-, “(…) no puede anunciar ‘VISTOS’, durante el (…) proceso, ya que esa es una facultad que le corresponde al (…) Consejo Disciplinario (…)” y que a la referida oficina “(…) solo le corresponde sustanciar e instruir, pero le está vedado, emitir opiniones o criterios sobre los hechos y tampoco puede valorar pruebas (…). De tal manera que la OCAP (sic), invadió la competencia del Consejo Disciplinario, infringiendo el (…) procedimiento de incompetencia, violando [el] principio de presunción de inocencia, ya que la OCAP (sic) decidió antes del pronunciamiento del Consejo disciplinario (sic) condenándo[lo] a la Destitución” (corchetes de esta Corte).
Aseveró que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto, en razón de que “(…) los hechos ocurridos no se corresponden con los supuestos jurídicos por los cuales se [le] destituyo (sic), (…), tal como se evidencia del acervo probatorio que cursa (…) en el expediente administrativo, entre ellos (…) la entrevista de la Oficial: MIGDALIS DEL CARMEN HERRERA RONDON (sic), que cursa a los folios 58 y 59 (…), el Acta de Entrevista del (…) Ciudadano: ARTURO RAMON (sic) GARCIA (sic) LOPEZ (sic) (…)” y que había quedado comprobado que el procedimiento de captura del homicida en el lugar de los hechos estaba autorizado por el Director del Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz ,“Oficial Agregado: Richard Rios, y que el Local donde entra[ron] era un Pool, y venta de bebidas alcohólicas, abierto al público, donde presuntamente se encontraba el solicitado, por lo que no necesita[ban] orden de allanamiento, de tal manera que esta[ban] en pleno ejercicio de (…)” sus funciones policiales (corchetes de esta Corte).
De igual modo, delató la violación del derecho al trabajo, a la protección del Estado al trabajo y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 25 Constitucional, se declare la nulidad del acto administrativo Nº 561, de fecha 27 de junio de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y en consecuencia se ordene “(…) al ente Policial querellado [su] reincorporación inmediata al cargo de Oficial o al equivalente según las nuevas jerarquías, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. Que a modo de indemnización, por la arbitrariedad de [su destitución] se condene al ente querellado a cancelar[le] los sueldos y salarios y demás beneficios que [le] correspondan, desde la fecha de [su írrita destitución hasta su] efectiva reincorporación” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que de la “(…) revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita (…) determinar la condición de funcionario de carrera, sin embargo lo que si (sic) es claro y preciso es que el querellante ingresó al Instituto Autónomo (…) en fecha 01 de Diciembre de 2004, tal como se comprueba de la boleta de destitución consignada, y no se evidencia de actas que haya concursado para el cargo ostentado, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano José Luis Romero Mejías como de libre nombramiento y remoción (…), por lo que no tiene derecho a la estabilidad. [En consecuencia no era] necesario la instrucción de un expediente administrativo disciplinario (…), por lo tanto (…) debe considerarse que el acto administrativo de remoción como tal debe forzosamente ser válido (…)” (corchete de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2017, el apoderado judicial del ciudadano José Luis Romero Mejías presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando al efecto que el Juzgador de Instancia solamente ratificó “(…) su teoría del Funcionario de hecho (…)”, luego refirió que “…la teoría del funcionario de hecho, las Cortes Primera y Segunda, se han pronunciado en muchas oportunidades, anulando varias sentencias dictadas por el aquo (sic) (…) contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui (…). Donde se ha dejado establecido que el ingreso a la administración (sic) pública (sic), sin el respectivo concurso público, es una inactividad de la administración (sic), que este tipo de funcionarios gozan de estabilidad provisional, y que no pueden ser retirados hasta tanto sean llamados a concurso, para proveer sus cargos (…). Es por esto que la sentencia (…) está afectada del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Concluyó, solicitando que “(…) se declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, (…) se anule el fallo apelado (…) [y se] declare Con Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad incoado (…) y como consecuencia (…) se ordene a la recurrida [su] reincorporación a [su] cargo u otro igual o superior y el pago de todos los beneficios laborales que [le] correspondan (…)”. [Corchetes de esta Corte].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.

Precisado lo anterior, corresponde emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Luis Romero Mejías, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
En ese sentido y tomando en cuenta el escrito de fundamentación de la apelación consignado, pasa esta Alzada a pronunciarse en torno al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, el cual deviene porque -a su decir-, el A quo en el fallo recurrido, solamente se refirió a la “(…) teoría del Funcionario de hecho (…)”.
En este aspecto, es menester reproducir el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

En torno a ello, la doctrina ha definido que el término: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el dictado bajo el 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, (caso: Fisco Nacional), donde señaló lo siguiente:
“(…). En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

En este orden de ideas, para que exista una incongruencia negativa debe forzosamente hallarse una falla en la decisión recurrida por no existir una expresa correspondencia entre los argumentos alegados y la decisión emanada del Juzgado decisor.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, para lo cual es menester indicar que en su motiva -sentencia que riela del folio 234 al 240 del expediente judicial- señaló que el cargo ocupado por el ciudadano José Luis Romero Mejías era “(…) de libre nombramiento y remoción (…)” concluyendo que “(…) el acto administrativo de remoción (…)” gozaba de completa validez.
No obstante a ello, de la lectura del escrito libelar –folios 1 al 7 del expediente judicial- se constata que lo pretendido por el recurrente en el caso de marras, es la nulidad del acto administrativo Nº 561 de fecha 27 de junio de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, por haber actuado presuntamente “(…) en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el Artículo (sic) 16, de la Ley del Estatuto de la Función Policial”, estando incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de los hechos suscitados el 10 de enero de 2014, donde el funcionario en el ejercicio de sus funciones como Supervisor General de los Servicios Comandante de la Unidad Patrullera 290 “(…) se encontraba en un procedimiento en el Sector La Caraqueña de Guanta (…) desvió el propósito de la prestación del servicio policial (…) cuando se introdujo en el domicilio de la victima (…) y sin motivo ni causa justificada retuvieron una cierta cantidad de prendas (…), así como pedir una cantidad de dinero en efectivo a los ciudadanos que se encontraban presente en la residencia (…) tampoco (…) levantó ninguna acta policial sobre el procedimiento policial ni dejó constancia en los libros de novedades de la jefatura de los servicios (…)”, incurriendo así en el “Delito de Hurto en perjuicio de la ciudadana SALAZAR SALAZAR ONEIDA REGINA (…)”, aseverando al efecto el recurrente que dicho acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto –según sus dichos-, “(…) los hechos ocurridos no se corresponden con los supuestos jurídicos por los cuales se [le destituyó] (…)” y no la supuesta condición del cargo ejercido por el querellante dentro del Organismo Policial, razón por la cual concluye este Sentenciador que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, pues no emitió pronunciamiento alguno sobre el hecho controvertido en la causa, por lo que se declara CON LUGAR la apelación incoada y ANULA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2016. Así se declara.
-Del mérito del asunto:
Con ocasión de la decisión que antecede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
El presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad que hace el ciudadano José Luis Romero Mejías del acto administrativo Nº 561 de fecha 27 de junio de 2014, con la consecuente orden de reincorporación al cargo de Oficial Jefe del cual fue destituido o a uno de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir, denunciando al efecto el falso supuesto del acto administrativo impugnado, por cuanto -según sus dichos-, los “(…) hechos ocurridos no se corresponden con los supuestos jurídicos por los cuales se [le destituyó] (…)”, razón por la que hizo valer las entrevistas cursantes en el expediente disciplinario de los ciudadanos “MIGDALIS DEL CARMEN HERRERA RONDON (sic) (…) y (…) ARTURO RAMON (sic) GARCIA (sic) LOPEZ (sic) (…)”, circunstancia ésta que -a su decir- violentó sus derechos consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Carta Magna, relativos a la presunción de inocencia, al trabajo, a la protección oficial al trabajo y a la estabilidad en el mismo, viciando de tal forma el acto administrativo de nulidad absoluta.
Al respecto, debe indicar esta Corte que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración dé por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se configure el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos ‘relevantes’ que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Conforme a lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a revisar el expediente disciplinario y al efecto observa que al folio 65 cursa copia certificada de la “ORDEN DEL DÍA Nº 010”, de fecha 10 de enero de 2014, emanada del Centro de Coordinación Policía Puerto la Cruz, en la cual se indica tanto a los funcionarios que se hallaban de “SERVICIO DE 24 HORAS PARA EL DÍA VIERNES”, así como también el “ROL DE PATRULLAJE”, encontrándose entre otros, el ciudadano José Luis Romero Mejías, en condición de “SUPERVISOR GENERAL DE LOS SERVICIOS”, comandando la “UNIDAD 290 (ESTACIÓN LAS CHARAS)”.
Riela a los folios 69 al 73 del citado expediente, copias certificadas del “LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS” de la Estación Policial Las Guanta, de fecha 10 de enero de 2014, en el cual se indica “Sin Novedad”.
Corre inserto a los folios 78 al 85 del expediente en referencia, copias certificadas del “LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS” de la Estación Policial Las Charas, de fecha 10 de enero de 2014, indicándose en el mismo, entre otros registros, los siguientes: a) que la “Unidad 290 del Cuadrante Nº 8”, está comandada por el Supervisor en primera línea Oficial Jefe José Luis Romero Mejías, b) que “Siendo las 07:40 pm se realiza un patrullaje en la UP 290 al mando del Oficial Jefe José Luis Romero y el conductor Oficial FranK (sic) Tocuyo, en compañía de tres auxiliares por los sectores de Valle Lindo, Ezequiel Zamora, Calle Principal (…) Venezuela, (…) 24 de julio (…) las Colinas (…) Andrés Eloy Blanco (…) Páez, parte alta de Valle Lindo, encontrando todo sin novedad” c) que “Siendo las 12:53 pm se realiza un patrullaje en la UP 290 al mando del Oficial Daniel Barrios con el conductor Oficial FranK (sic) Tocuyo, con dos auxiliares por los sectores de Valle Lindo, Ezequiel Zamora, Calle Venezuela, (…) el Pistacho (…) las Colinas (…) Andrés Eloy Blanco (…) 24 de julio (…), encontrando todo sin novedad”, d) que el 11 de enero de 2014 “Siendo las 04:00 am se realiza patrullaje en la UP 290 al mando del Oficial Jefe José Luis Romero con conductor Oficial FranK (sic) Tocuyo, en compañía de tres auxiliares por los sectores de Chuparín Arriban, calle Pinto Salinas, calle las Flores, calle Vista Mar, Calle del mercadito, la Chinita, Vásquez, el Silencio, Ayacucho, el Tanque, el Limón (…), encontrando todo sin novedad”.
A los folios 100 y 101 del expediente disciplinario, cursa “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 11 de enero de 2014, levantada en el “Centro de Coordinación Policial La Montañita del Municipio Guanta”, en la cual compareció la ciudadana Oneida Regina Salazar Salar, exponiendo lo siguiente:
“(…) el día (…) 11/01/14, como a las Doce de la noche [se] encontraba en [su] casa con varios amigos, compartiendo, en eso venían dos camionetas blancas tipo patrullas de la policía del estado Anzoátegui, que una de esas decía Sector las Charas, pero nos pareció sospechoso, porque venían con las luces apagadas, cuando de repente se bajaron varios policías, corriendo hacia la casa, saltando la cerca y el portón para entrar, sacaron sus armas y nos dijeron, quieto esto es un operativo, que mataron a dos personas en el limón y que estaban haciendo un operativo e iban a revisar la casa, nos apuntaron a todos, a los hombres los tiraron en el piso dándoles patadas y golpes que no se movieran, ahí fue donde entraron para [su] cuarto, sacando todo de la gaveta, robándo[le] todas las prendas de plata, valoradas en más de 100 mil Bolívares Fuertes, ya que [es] comerciante en ventas, nos robaron toda la plata en efectivo de las carteras, había una mujer policía que [le] decía donde está el dinero en efectivo y [ella] le decía que solo tenía lo que se llevaron que no te[nía] más efectivo (…) cuando de repente la mujer policía [le] dijo, que mañana a las doce [le] iba a llamar para que le entregara 20 mil Bolívares fuertes, porque ya sabían donde vivía, y los otros policías [le] decían lo mismo, que si no le entrego (sic) el dinero ellos [la] iban a matar (…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: en el día de hoy, como a eso de las Doce de la noche (…) en [su] casa sector la caraqueña de Guanta, calle principal, casa sin número, Municipio Guanta, Estado (sic) Anzoátegui. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted para el momento de los hechos, que pertenencias les fueron robados? CONTESTÓ: Todas las prendas de plata valoradas en más de 100 (sic) Mil Bolívares Fuertes, ya que soy comerciante en ventas, nos robaron toda la plata en efectivo de las carteras. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted para el momento de los hechos observaron de que cuerpo policial pertenecían las patrullas, quienes descendieron los funcionarios policiales? CONTESTÓ: Si las dos patrullas eran blancas de la Policía del estado Anzoátegui y una de ellas decía sector los charas (…). DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos, reconoce usted de que cuerpo policial pertenecen los funcionarios quienes los apuntaron con sus armas de reglamento para despojarlos de sus pertenencias? CONTESTÓ: si, todos estaban uniformados de color azul con chalecos y sus armas, y los uniformes decían Policía del Estado (sic) Anzoátegui (…)”.

De lo precedentemente expuesto, se aprecia que la Administración bajo el fundamento de la denuncia puesta de manifiesto por la ciudadana Oneida Regina Salazar Salazar, así como de las documentales antes descritas, en fecha 11 de enero de 2014 dictó auto de apertura del procedimiento administrativo, a los fines de verificar las presuntas irregularidades ocurridas en el Sector La Caraqueña de Guanta, lo cual le fue notificado en igual fecha al ciudadano José Luis Romero Mejías, -tal como consta a los folios 55 al 57, 92 y 93 del expediente disciplinario-, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que riela a los folios 106 al 108 del mencionado expediente “ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO” de fecha 13 de enero de 2014, levantada en la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del estado Anzoátegui, de la ciudadana Migdalis del Carmen Herrera Rondón, funcionaria policial con el rango de Oficial, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) que se encontraba para la fecha 10/01/2014, prestando servicio policial en el centro de coordinación policial Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo (…) como Centralista de radio (…), que los funcionarios policiales que se encontraban de servicio para esa fecha son las (…) unidades radio patrullas signadas con el número UP-325 adscrita a dicho centro de Coordinación Puerto la Cruz (Supervisión) y UP-290 adscrita a la Estación Policial Las Charas de Puerto la Cruz, donde los mismos componentes tales como los comandantes de dichas unidades solicitaron un permiso vía radio Fónica a la central de Comunicación policial de Puerto la (sic) Cruz y el Director del centro (…) RICHARD RIOS (…) le otorga el permiso a las unidades para que se trasladaran por la vía de Guanta en busca de un Sujeto (…) pero ya se pierde la cobertura o señal de radio y teléfonos es cuando llegaron a eso de las 3:00 am de la Madrugada (…). Se procede a realizar las siguientes interrogantes (…).PRIMERA PREGUNTA: INFORME A ESTE DESPACHO CON EXACTITUD EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE ACONTECIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA EN SU EXPOSICIÓN? CONTESTÓ: Bueno eso fue el 10/01/2014 y 11/01/2014 aproximadamente a las 11:00 pm de la Noche en el centro de coordinación policial Puerto la Cruz. SEGUNDA PREGUNTA: INFORME ANTE ESTE DESPACHO QUE CARGO DESEMPEÑABA PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN DE FECHA 10/01/2014 Y 11/01/2014. CONTESTÓ: (…) me encontraba prestando (…) servicio policial como Centralista de Comunicación Policial del Centro de Coordinación Policial Puerto la (sic) Cruz. TERCERA PREGUNTA: DIGA ANTE ESTE DESPACHO SI PARA EL MOMENTO LOS FUNCIONARIOS DE LAS UNIDADES 290 Y 325 LE SOLICITARON PERMISO CORRESPONDIENTE PARA TRASLADARSE AL SITIO EN BUSTA (sic) DE UN SUJETO DENOMINADO BAJO APODO (…)? CONTESTÓ: Si el permiso fue otorgado por el Director del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz (…). CUARTA PREGUNTA: DIGA ANTE ESTE DESPACHO SI USTED COMO CENTRALISTA DE RADIO DE COMUNICACIÓN POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PUERTO LA CRUZ TUBO (sic) ALGUN CONOCIMIENTO DE LA ACTUACIÓN REALIZADA EN FECHA 10/01/2014 Y 11/01/2014, POR LAS COMPONENTES DE LAS UNIDADES 290 Y 325 DE ESA COORDINACIÓN POLICIAL PUERTO LA CRUZ? CONTESTÓ: No tuve ninguna comunicación por parte de ellos ya que solo se que se reportaron a eso de las 3 de la madrugada de que se encontraban en la supervisión de Vigilancia y patrullera de la coordinación policial puerto la cruz. QUINTA PREGUNTA: DIGA ANTE ESTE DESPACHO PARA QUE LOS COMPONENTES DE LAS UNIDADES RADIO PATRULLERAS 290 Y 325 LE SOLICITARON PERMISO PARA SALIR A OTRO SECTOR? CONTESTO (sic): Bueno ellos como [son] las normas internas del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz deben solicitar dicho permiso para salir del sector o realizar cualquier solicitud que guarde relaciones con la prestación del servicio de policía SEXTA PREGUNTA: DIGA ANTE ESTE DESPACHO SI PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS HUBO UNA APREHENSIÓN DE ALGUN CIUDADANO DE LA ACTUACIÓN QUE ELLOS ESTABAN REALIZANDO FUERA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PUERTO LA CRUZ? CONTESTÓ: Ninguna (…)”.

También cursa a los folios 117 y 118 del aludido expediente “ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO” de fecha 15 de enero de 2014, levantada en la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del estado Anzoátegui, del ciudadano Arturo Ramón García López, en la cual expuso que:
“(…) [se] encontraba el día viernes 10/01/2014, aproximadamente a las doce de la noche en la parte de afuera de la casa de la señora Regina con unos compañeros después de haber jugado pool con ellos ya que nos encontrábamos compartiendo. En ese momento llegaron unos policías quienes saltaron la cerca de la casa y entraron y nos ordenaron que nos tiráramos al piso con las manos en la cabeza y comenzaron a darnos patadas sin ningún motivo y después se metieron dentro de la casa de la señora Regina a revisarla buscando plata y le quitaron unas cadenas de plata y de acero inoxidable, unos zapatos, reloj, lentes y una caja de licor (anís) y a la señora Josefina Baca que se encontraba allí le quitaron el sueldo que había cobrado ese día luego de eso hablaron con la dueña de la casa la señora Regina para que nos diera plata para ellos poder irse de allí y antes de irse amenazaron a la señora que la iban a llamar a las diez y le pidieron veinte palos (Veinte mil bolívares fuertes (…). Seguidamente se le [hizo] algunas interrogantes: PRIMERA: INFORME USTED A ESTE DESPACHO EL DÍA, LUGAR Y HORA QUE ACONTECIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA Y DE LOS CUALES FUE VICTIMA. CONTESTÓ: Eso fue en la Caraqueña de Guanta a las doce de la noche del día viernes 10/01/2014. SEGUNDA: INFORME USTED A ESTE DESPACHO SI LOS OFICIALES DE POLICÍA EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABAN UNIFORMADOS DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. CONTESTO: Si ellos estaban uniformados. TERCERA: INFORME USTED A ESTE DESPACHO SI LOS OFICIALES DE POLICÍA PORTABAN ARMAS DE FUEGO EN ESE MOMENTO: CONTESTÓ: Si todos tenían pistolas. CUARTA: INFORME USTED A ESTE DESPACHO APROXIMADAMENTE CUANTOS OFICIALES INGRESARON A LA CASA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR USTED. CONTESTÓ: Entraron trece (13) Policías QUINTA: INFORME USTED A ESTE DESPACHO SI FUE AGREDIDO POR LOS OFICIALES DE POLICÍA. CONTESTÓ: Si ellos me lastimaron una herida que tengo en la pierna derecha porque días antes [se] había caído de una moto (…)”.
De igual modo, se advierte que en fecha 29 de abril de 2014, la Administración le formuló cargos al ciudadano José Luis Romero Mejías, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -consta a los folios 135 al 142 del expediente disciplinario- por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, -tal como se indicó en el acto administrativo objeto de estudio-, siendo dichas causales del siguiente tenor:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…).
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…).
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (…)”.

Igualmente se aprecia, por un lado, que a los folios 149 al 166 del indicado expediente, cursa escrito de descargo del ciudadano José Luis Romero Mejías, en el cual asumió haber estado en el Sector La Caraqueña de Guanta del estado Anzoátegui y negó las causales imputadas en su contra por la Administración. Por otra parte, presentó escrito de pruebas cursante a los folios 170 al 173 del mencionado expediente, acogiéndose al mérito favorable, entre otras documentales, de la orden del día Nº 010 de fecha 10 de enero de 2014, del record de su conducta y del principio de la comunidad de la prueba de dicho expediente, todo lo cual revela que en el caso bajo estudio se cumplió con el debido proceso, que la parte querellante ejerció su derecho a la defensa, toda vez que se le notificó de los cargos por los cuales se le investigó, tuvo acceso al expediente, presentó su escrito de descargo y promovió pruebas.
Del análisis de las documentales antes descritas concatenadas con los hechos puestos de manifiesto tanto por la parte denunciante como por los testigos entrevistados, no observa este Órgano Jurisdiccional que en los libros de “NOVEDADES DIARIAS” tanto de la “ESTACIÓN POLICIAL LAS GUANTA” como de la “ESTACIÓN POLICIAL LAS CHARAS” se haya plasmado registro alguno de la novedad y/o del procedimiento policial realizado, entre otros, por la Unidad Patrullera 290 (Cuadrante Nº 8), comandada por el Oficial Jefe José Luis Romero Mejías, entre las once (11) de la noche del día 10 de enero de 2014 y las tres (3) de la madrugada del día 11 de enero de 2014, en el Sector La Caraqueña de Guanta del estado Anzoátegui, quien se encontraba de servicio para dichas fechas, conforme consta en la orden del día Nº 010, de fecha 10 de enero de 2014, del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz (IAPANZ), cursante a los folios 65 y 86 del expediente disciplinario, así como tampoco el levantamiento de “ACTA POLICIAL” alguna en la que se dejara constancia sobre lo sucedido en la casa de la ciudadana Oneida Regina Salazar Salazar, ubicada en el referido Sector, no logrando el investigado desvirtuar en el caso sub examine las causales de destitución impuestas, advirtiéndose así que la Administración se basó en hechos ciertos para fundamentar la Resolución objetada, por lo que tampoco se avizora la violación al derecho al trabajo, a la protección oficial al trabajo y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna.
En razón de lo anterior, se desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
-De la presunción de inocencia.
Por otra parte, el recurrente alegó la violación del principio de la presunción de inocencia, toda vez que -según sus dichos-, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) “(…) decidió antes del pronunciamiento del Consejo disciplinario (sic) condenándo[lo] a la Destitución”.
Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, preceptúa el derecho a la presunción de inocencia, en virtud del cual “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, de manera que nadie puede ser sancionado mientras no exista prueba plena de su responsabilidad. En virtud de este principio, en el campo del Derecho Administrativo Sancionador, es a la Administración a quien le corresponde probar plenamente los hechos que dan lugar a la imposición de la sanción y que convalidan el ejercicio de la potestad sancionatoria o limitatoria, de ahí la importancia del procedimiento administrativo sancionador.
Atendiendo a lo expuesto, estima esta Corte pertinente reproducir los artículos 77 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley”.
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)”.

De los citados preceptos se desprende lo siguiente: i) que es competencia de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación administrativa. ii) que se aplica en dicho procedimiento la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el artículo 89 relativo al “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, iii) que la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente.
En este sentido, resulta indispensable examinar el expediente disciplinario y al efecto se observa, entre otras actuaciones, las siguientes:
-Al folio 54 cursa “AUTO DE INICIO” suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Anzoátegui, de fecha 11 de enero de 2014, fundamentado en el numeral 3 del artículo 77 eiusdem, con la finalidad de “INICIAR LA INVESTIGACIÓN” con ocasión a las presuntas causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de dicha Ley, cometidas supuestamente por el funcionario José Luis Romero Mejías.
-Riela al folio 205 de dicho expediente, auto de fecha 23 de mayo de 2014, emanado por la Oficina de Control de Actuación Policial, dejando “(…) constancia que vencido el lapso señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo (sic) 89, numeral 06 (sic), promoción y evacuación de Pruebas (…), se envía el expediente (…) a la Consultoría Jurídica para que (…) se pronuncie (…)”.
-Corre inserto a los folios 207 al 209 del aludido expediente “RECOMENDACIÓN JURÍDICA”, de fecha 30 de mayo de 2014, rubricada por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a través de la cual recomendó “LA DESTITUCIÓN del funcionario JOSÉ LUIS ROMERO MEJÍAS (…)”.
-Cursa a los folios 211 al 213 la “RECOMENDACIÓN JURÍDICA”, de fecha de fecha 13 de junio de 2014, suscrita por el Director Presidente del referido Órgano Policial, recomendando “LA DESTITUCIÓN del funcionario JOSÉ LUIS ROMERO MEJÍAS (…)”.
-Riela a los folios 215 al 218 el acto administrativo suscrito por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual resolvieron aprobar el “Proyecto de Recomendación Jurídica de Destitución (…)” del funcionario José Luis Romero Mejías.
Del análisis llevado a cabo del mencionado expediente no se evidenció que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) hubiese establecido inicialmente la culpabilidad del recurrente y/o hubiese decidido “(…) antes del pronunciamiento del Consejo disciplinario (sic) condenándo[lo] a la Destitución”.
En atención a los argumentos expuestos, se estima que en el caso bajo estudio no se configuró la violación de la presunción de inocencia alegada. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO MEJÍAS, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2016 y conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2016-000659
EAGC/4

En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________
El Secretario Acc.