JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000124
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1053-2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana EUNICE JOSEFINA DONAIRE RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.606, asistida por la abogada Milagro Zamoour, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.418, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2016, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 16 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada y el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 19 de febrero de 2016, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “… [l]abor[a] para la Corporación de la Salud del Estado (sic) Aragua desde el 01 (sic) de enero del año 2004, [desempeñándose] en el cargo de abogado, nominalmente como profesional I, Código 0150489, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de la CORPORACION DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (…) devengando un sueldo básico mensual de Bs. 13.226, 82 (sic) más Bs. 300,00 (sic) por prima de transporte normativa laboral; Bs. 2.024,26 (sic) por prima de profesionalización (16%); Bs, 12,00 (sic) por prima de formación; Bs. 200,12 por incidencia prima de antigüedad en ajuste escala o tabulador (40-42H); Bs. 1.467,58 (sic) por prima de antigüedad (JORNADA 40-42 HORAS); Bs. 850,00 (sic) por prima por dedicación a la actividad en salud; Bs. 191,70 (sic) por día adicional; Bs. 28,76 (sic) por incidencia día adicional; Bs. 2,50 (sic) de prima por hogar regional; Bs. 50,00 (sic) por medicinas, siendo [su] sueldo mensual de Bs. 18.353,77 (sic)…” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “… [tiene] una patología clínica que consiste en una discopatía protuida L4 L5, lumbalgía crónica, por lo cual [su] médico tratante [le] indicó reposo desde el día 03 (sic) de septiembre de 2015, es por ello que no [se] encuentr[a] realizando [sus] labores como abogada, en atención a una incapacidad temporal (Reposo Médico)…”, patología que le fue diagnosticada y certificada por el servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “José María Carabaño Tosta” ubicado en la ciudad de Maracay, patología que hasta la fecha se mantiene tal como consta de los reposos médicos debidamente certificados por los especialistas del seguro social, los cuales -a su decir- fueron consignados ante la Dirección de Consultoría Jurídica y Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua.
Denunció, que pese a encontrarse en esas circunstancias y de haber consignado los reposos ante su patrono, en el mes de diciembre del año 2015 le fue suspendido su salario, por lo que hasta la presente fecha se le adeudan cinco quincenas las cuales corresponden a los períodos del 15 al 30 de diciembre de 2015; del 15 al 30 de enero de 2016; y del 15 de febrero de 2016, suspendiéndosele también el pago del cesta tickets socialistas correspondientes al mes de enero de 2016.
Puntualizó, que en fecha 20 de enero de 2016, consignó “… escrito dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica y Dirección de Recursos Humanos ambos de Corporsalud Aragua (…) con el objeto de que [le] informaran los motivos por los cuales se procedió a [suspenderle] el pago de [su] salario y del (sic) tickets de alimentación, sin que hasta la presente fecha existiese respuesta alguna por parte de ninguna de las dos direcciones y mucho menos de Recursos Humanos de Corposalud por ser materia de competencia” (corchetes de esta Corte).
Denunció, la vulneración del artículo 50 del Reglamento de Carrera Administrativa concatenado con el artículo 6 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Concluyó, solicitando “…se declare CON LUGAR la presente querella funcionarial y se [le] paguen todos los conceptos demandados…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…se encuentra vigente la vía de hecho por parte de la administración pública en virtud de que la ciudadana Eunice Donaire se encuentra aún de reposo debidamente avalado por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales, por lo que [ese] órgano administrador de justicia considera a (sic) lugar la vía de hecho alegada por la hoy querellante por lo cual [ese] Juzgado ORDEN[Ó] a la Corporación de Salud del estado Aragua la restitución inmediata del pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de marzo del año 2016…”. En relación a los tickets de alimentación indicó, que “…[s]i bien ha sido criterio de [ese] Órgano Jurisdiccional que el pago de los cesta tickets procede por la ‘prestación efectiva del servicio’ es pertinente indicar que en razón de la normativa legal vigente, dicho beneficio es viable en los casos de ‘incapacidad por enfermedad’, por tanto, mal podría negarse el mismo en el caso de autos, en virtud que la Administración no realizó el pago de los referidos cestatickets (sic) en el momento oportuno, por lo que, es forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional en razón de lo señalado previamente, ordenar el pago de los cesta tickets a la ciudadana Eunice Josefina Donaire Ravelo, desde el mes de mayo de 2016, fecha hasta la cual se canceló el referido beneficio tal como manifestó la administración en la relación de recargas de cestatickets (sic) consignada ante [ese] tribunal, hasta la fecha en la cual culmine efectivamente el reposo médico…”; asimismo ordenó el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2015-2016 ya que “…el ingreso de la ciudadana Eunice Donaire a la Corporación de Salud del estado Aragua fue en fecha 01 (sic) de enero del año 2004, es evidente para [ese] Tribunal que debió ser cancelado su Bono Vacacional en el mes de enero de 2016, y visto que no consta en autos que la Administración haya cumplido con este (sic) mencionado pago (…) que aún estando de reposo la hoy accionante le correspondería…” igualmente ordenó el pago de los intereses moratorios “…desde la fecha en la cual se suspendió el salario, esto es, desde el mes de diciembre de 2015 hasta la efectiva cancelación de los mismos…” y finalmente ordenó el pago de la indexación la cual “…deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia…” con respecto a la indexación de los cesta tickets solicitados por la accionante dicha solicitud fue desechada ya que la misma no tiene connotación salarial. (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la procedencia de la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2016, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Corporación de Salud del estado Aragua adscrita a la Gobernación del estado Aragua, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2016 y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, ha establecido que la consulta debe ser propuesta por un Juzgado Superior en aquellos casos en los que no se haya ejercido el recurso de apelación de algunas de las partes, por lo que su finalidad como lo establece el artículo 72 hoy 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2016, constituye un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia.
Así entonces, el examen del fallo sometido a consulta debe circunscribirse a la revisión de la transgresión de normas de orden público, de rango constitucional o de interpretación, así como la inobservancia de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, de las prerrogativas procesales o de la incorrecta ponderación del interés general, que influyeron en la decisión del Juzgado de Instancia y que operan en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público como la caducidad, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar, siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la Gobernación del estado Aragua, los conceptos siguientes: i) la restitución inmediata de los salarios dejados de percibir desde el mes de marzo de 2016 hasta la fecha efectiva de pago, más las cantidades por concepto de tickets de alimentación; ii) el pago del monto correspondiente al bono vacacional del periodo 2015-2016; iii) el pago de los intereses de mora causados desde la fecha en la cual se suspendió el salario, es decir, diciembre de 2015 hasta la efectiva cancelación de los mismos y iv) el pago de la indexación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del estado, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye la presunta vía de hecho en que incurrió la Corporación de Salud del estado Aragua al suspender el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos de la ciudadana Eunice Donaire.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“…Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento...”.
Por su parte y a los fines de hacer referencia a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“…Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos…”.
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).
Precisado lo anterior, con el propósito de verificar si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que no fue un hecho controvertido entre las partes la relación funcionarial existente entre la recurrente y la Corporación de Salud del estado Aragua.
Ello así, visto que la parte recurrente expuso en su escrito libelar que la Administración incurrió en una vía de hecho al suspender el pago de su sueldo y demás beneficios socioeconómicos, en consecuencia, pasa esta Corte a constatar la juridicidad de dicha afirmación y a tal efecto, se observa que rielan a los autos del expediente judicial los siguientes elementos probatorios:
Al folio 37 del expediente judicial, copia simple de comunicación dirigida al Director Regional de Consultoría Jurídica de la Corporación de la Salud del estado Aragua, suscrita por la ciudadana Eunice Donaire Ravelo, de fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual solicita información sobre las razones que motivaron a la suspensión de sus conceptos laborales. Se evidencia acuse de recibo de esa misma fecha.
Riela al folio 94 del expediente judicial, copia simple del escrito presentado ante la Presidencia de la Corporación de Salud del estado Aragua de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual la ciudadana Eunice Josefina Donarire Ravelo indicó que “…[se] traslad[ó] al departamento de caja de la institución a los fines de retirar cheques emitidos a mi favor (…) [y] en el referido departamento de caja se [le] informó que no reposa ningún cheque a [su] nombre y por lo tanto no te[enía] nada que retirar…” (corchetes de esta Corte). Se evidencia sello de recibido de fecha 31 de mayo de 2016.
Cursa al folio 105 del expediente judicial, copia simple del cheque signado bajo el Nº S92 47012672 de fecha 13 de junio de 2016, emitido del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0338-45-0000201210 de la Corporación de Salud del estado Aragua a nombre de la ciudadana Eunice Josefina Donaire Ravelo, por la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.833, 54), correspondiente al concepto establecido en el comprobante de pago Nº 02428 cursante al mismo folio, del cual se lee lo siguiente: “PAGO DE G.G. NAC. PERS. EMPLADMIN, MED, ENF, OTROS GREM. Y OBRE FIJO, EMPLADMIN. MED, ENF, OTROS GREM. Y OBRE CONT.. EMP Y OBRE INCAPCITDO. CLÁUSULA 68. DIC 2015. SEG REG N 150988”.
Al folio 106 del expediente judicial, cursa copia simple de cheque identificado con el Nº S92-61012671 de fecha 13 de junio de 2016, del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0338-45-0000201210 de la Corporación de Salud del estado Aragua a nombre de la ciudadana Eunice Josefina Donaire Ravelo, por la cantidad de diez mil ochocientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs. 10.829, 06), correspondiente al concepto establecido en el comprobante de pago Nº 02427 cursante al mismo folio, del cual se lee lo siguiente: “PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS PERS EMPLADMIN. MED. ENF. OTROS GREM. Y OBRE FIJO. EMPLADMIN ENF. OTROS GREM. Y OBRE CONT. PERS. ADMIN. MED. OBRE JUBILADO. EMP Y OBRE INCAPCITDO. PERS PENSION INVALIDEZ. CLAUSULA 68. DIC 2015. SEG REG N 150987”.
Riela al folio 107 del expediente judicial, copia simple de cheque Nº S92-64012664 de fecha 8 de junio de 2016, del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0338-45-0000201210 de la Corporación de Salud del estado Aragua a nombre de la ciudadana Eunice Josefina Donaire, por la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 88.725,77), correspondiente al concepto establecido en el comprobante de pago Nº 02420 cursante al mismo folio, del cual se lee lo siguiente: “REFERENCIA RRHH Nº 160014 PAG DE SUELD/SAL Y CC NAC.ENERO 2016. EMP FIJ ADMIN. ENF. OTROS. MEDIC INCAP. EMP. CONT. ADMIN. ENF. OTROS GR. MEDIC. OBRER FIJOS. CONTRAT. INCAP. CLAUS 68. PENS DE INVAL. ADMIN. OG. MED.JUB.ADM. OB. Y MED. PENS SO. 8”.
Asimismo al folio 108 del expediente judicial, riela copia simple de cheque identificado el Nº S92-11012665 de fecha 8 de junio de 2016, del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0338-45-0000201210 de la Corporación de Salud del estado Aragua a nombre de la ciudadana Eunice Josefina Donaire Ravelo, por la cantidad de dieciocho mil trescientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 18.353,77), correspondiente al concepto establecido en el comprobante de pago Nº 02421 cursante al mismo folio, del cual se lee lo siguiente: “RRHH Nº 160036 PAG SUELD Y CONT COLECT NAC. FEBRERO 2016. EMP FIJ ADMIN. ENF. OTROS GR. CONT. ADMIN. ENF. OTROS GR. MEDIC. OBRER FIJOS. Y CONTRAT. CLAUS 68. INCAP EMP Y OBR PE DE INVAL ADMIN. OC. JUB ADMIN. OB. Y MED. PENS SO. SERV CENTR”.
De igual forma, cursa al folio 109 del expediente judicial, copia simple de cheque Nº S92 23012673 de fecha 13 de junio de 2016, emitido del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0338-45-0000201210 de la Corporación de Salud del estado Aragua a favor de la ciudadana Eunice Josefina Donaire, por la cantidad de dos mil seiscientos noventa y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.691,17), correspondiente al concepto establecido en el comprobante de pago Nº 02429 cursante al mismo folio, del cual se lee lo siguiente: “REF RRHH 151000 PAG AUM POR AJUS DE ESC DGO. 2067 Y TAB DGO. 2068 DICIEMBRE 2015 EMP FIJ. ENF. OTR GR. MEDIC. EMP. CONT ADM. ENF. OTROS GR. MEDIC OBR FIJOS Y CONTRAT. CLAUS 88. INCAP EMP Y OBR. PENS DE INVAL ADMIN. OC. JUB. ADMN OB Y PENS SO”.
Concatenado con lo anterior, se observa que riela al folio 125 del expediente judicial “ACTA DE AUDIENCIA DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS” levantada en fecha 4 de julio de 2016, en donde se dejó constancia que el Iudex A quo, hizo entrega de los cheques ut supra descritos a la ciudadana Eunice Josefina Donaire Ravelo y ésta manifestó “… que la administración aún [le] adeuda el pago de la (sic) Cesta Ticket (sic) y demás salarios hasta la presente fecha…”.
De la pruebas cursantes este autos, observa este Órgano Colegiado que no consta en autos acto administrativo alguno que exprese los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a que la Administración procediera a suspender el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos que pudieron derivarse de la relación funcionarial existente entre la recurrente y la Corporación de Salud del estado Aragua, igualmente se evidencia del escrito de contestación presentado por la parte recurrida -folio 83 y 84- que éste no identificó acto administrativo alguno, si no se limitó a indicar que en el mes de diciembre de 2015 la Corporación de Salud del estado Aragua “…se vio en la penosa necesidad de realizar el pago a través de cheques…” por lo que queda evidenciado que el ente recurrido no fue expedito para garantizar el pago de los salarios y demás beneficios a la ciudadana Eunice Josefina Donaire Ravelo, materializándose así la vía de hecho denunciada.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte que la administración realizó el pago a la ciudadana recurrente de los salarios correspondientes a los meses de diciembre del año 2015, enero y febrero de 2016, quedando postergado el pago de los demás salarios hasta la presente fecha, y siendo que no ha sido restituida en la totalidad la situación jurídica infringida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concuerda con lo establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, al ordenar a la Corporación de Salud del estado Aragua a cancelar los salarios dejados de percibir desde el de marzo de 2016, a la ciudadana recurrente en virtud que ésta todavía se encontraba de reposo médico. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago por concepto de tickets de alimentación, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.147 Extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 2014, establece que:
“Artículo 6.- En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la entidad de trabajo o por una situación de riesgo emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa o personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación de servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad de enfermedad o accidente que no exceda de doce meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido…” (subrayado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el legislador contempló una prohibición expresa de suspender el beneficio de alimentación en aquellos casos en el trabajador se encuentre en situación de vacaciones, incapacidad de enfermedad o accidente que no exceda de doce meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.
Asimismo, se observa a los folios 133 y 134 del expediente judicial que la “NOTA DE ENTREGA” de fecha 14 de julio de 2016, en donde consigan soporte de “Recargas Efectivas a Tarjetahabiente”, emitido por la empresa VALEVEN a favor de la ciudadana Eunice Donaire, donde se evidencia que en fecha 29 de abril de 2016, le fue depositado en su tarjeta el pago correspondiente a los meses de enero, febrero marzo y abril de 2016.
Concatenados con lo anterior, y visto que la ciudadana Eunice Josefina Donaire Ravelo se encontraba de reposo médico desde el 3 de septiembre de 2015, hasta el 3 de julio de 2016, por sufrir de una patología clínica que consiste en una discopatía protuida L4 L5 lumbalgia crónica, tal como se evidencia de copia simple de certificados de incapacidad cursantes a los folios 5 y 100 del expediente judicial, sin exceder los doce meses a que hace referencia la norma, es por ello esta Alzada coincide con lo dictaminado por el Juzgado A quo, al ordenar el pago de beneficio de alimentación o cestaticket desde mayo de 2016 hasta la culminación del reposo médico de la recurrente. Así se decide.
En relación al bono vacacional otorgado correspondiente al periodo vacacional 2015-2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 literal b y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2012, aplicable al caso de autos, el cual reza lo siguiente:
“…Articulo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…Omisis…)
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses”.
Ahora bien, dada la incapacidad por enfermedad que presenta la recurrente, -patología clínica que consiste en una discopatia protuida L4 L5 lumbalgia crónica- lo cual puede configurarse como una suspensión siempre y cuando esta no exceda de un año, y visto que la ciudadana Eunice Josefina Donaire Ravelo no superó dicho tiempo, no le era aplicable tal suspensión, por lo que aun se encontraba de servicio activo, y constatándose que la fecha de ingreso de la recurrente a la Corporación de Salud del estado Aragua fue en fecha 1º de enero de 2004, es evidente que la administración debió haber cancelado el bono vacacional en el mes de enero de 2016, cosa que la administración no demostró haber cumplido en su oportunidad correspondiente, por lo que esta Corte comparte el criterio aplicado por el referido Juzgado Superior al ordenar el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2015-2016. Así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios acordados en el fallo objeto de consulta, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, y visto que en el caso de marras no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existe entre las parte, situación que permite concluir que la Corporación de Salud del estado Aragua incurrió en mora en la cancelación de los salarios y demás beneficios socioeconómicos a la ciudadana Eunice Josefina Donaire Ravelo, éste debe cancelar por concepto de intereses de mora causados desde la fecha en la cual se suspendió el salario -diciembre del año 2015- hasta la efectiva cancelación de los mismos, tal como lo indicó el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Finalmente, en relación a la indexación o corrección monetaria, en aras de ahondar un poco más sobre este particular es menester para esta Alzada traer a colación el criterio patrio, pacifico y reiterado establecido por nuestro Máximo Tribunal con relación a la indexación, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, en la cual precisó que aun cuando “…no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares” (subrayado de esta Corte).
Por los motivos antes expuestos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva esta Alzada comparte lo señalado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ordenar el pago de la de indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago tomando en cuenta los informes del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta, dictado por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2016. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUNICE JOSEFINA DONAIRE RAVELO, asistida por la abogada Milagro Zamoour, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000124
EAGC/12
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.
El Secretario Acc.
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