JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000140
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2016000707 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CAMACHO ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.265, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley planteada en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de febrero de 2010, ciudadana Carmen Josefina Camacho Alonzo, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el estado Guárico, por órgano de su Gobernación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que ingresó a prestar sus servicios “…el 1º de octubre de 1979 en la Escuela Básica ‘Lermith Hernández’ (…) por el lapso de 34 años, 06 (sic) meses y 29 días en el medio urbano. [Y que] [a] partir del 1º de mayo de 2014, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Guárico y Resolución de su Despacho [le] fue otorgado el beneficio de la Jubilación como funcionaria Pública de la Docencia, titular del cargo de Docente V Articulo (sic) 77, adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte dependiente del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Guárico, devengando una asignación mensual de Seis Mil Cuatrocientos Diez bolívares (Bs.6.410,oo) equivalente al 100% del sueldo mensual”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[el] 09 (sic) de mayo de 2014 en un acto público [le] fue cancelada la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 344.087,88) por concepto de prestaciones sociales (…)”, así mismo, indicó que su primer año de servicio lo prestó en el medio rural y la Administración no lo tomó en cuenta y que sólo le reconocieron “…30 años de servicios, cuando en total [ella] cumpli[ó] 34 años, 06 (sic) meses y 29 días, perdiendo en [su] caso 4 años, 06 (sic) meses y 29 días de servicios”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo sostuvo, que del pago que recibió por concepto de prestaciones sociales existe una diferencia en el monto que le correspondía y que le cancelaron por concepto de antigüedad “…en el periodo comprendido entre el 01 (sic) de octubre de 1976 y hasta el 18 de junio de 1997 [le] corresponde el pago de 540 días a Bs.2, 91 para un total de Bs. 1.573,56. Conforme al Régimen Regular según la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 1997 y hasta el 30 de Abril de 2014, [le] cancelaron 510 días (…) por un monto de Bs. 161.941,49 a razón de Bs. 317,53 por día, e hicieron una deducción de Bs. 50.082,66, alegando que ya los habían depositado [y] una deducción sin explicación alguna por Bs 16.130,01 que también descono[ce] (…) [y que] realmente debió ser la cantidad de Bs 411.187,26 por concepto de Prestaciones Sociales, Bs. 1.573,56 correspondiente a los 540 días del primer lapso calculados conforme lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo y Bs 409.613,70 correspondientes a 1290 días según lo establece el literal c) del artículo 142 de la LOTT (sic) de los cuales [le] calcularon Bs. 163.515,05, generando una diferencia a [su] favor de Bs. 247.672,2 solo por [ese] concepto…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, destacó que por concepto de fidecomiso le cancelaron “…la cantidad de Bs. 227.854,93 sobre la estimación de Bs. 163.515,05 de Antigüedad acumulada, siendo [esa] la cantidad de Bs. 411.187,26, por concepto de Fidecomiso me adeudan la cantidad de Bs. 90.610,07”. Y que por concepto de cesta ticket “[d]esde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta el año 2005 no [le] cancelaron lo correspondiente al Cesta Ticket, correspondiendo[le] 248 tickets anuales, por 7 años completos [para] un total de 1736 cesta ticket a razón de Bs. 53,5 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 92.876,00. Por otro lado, manifestó que desde mayo del año 2005 y hasta diciembre de 2007 solo [le] cancelaron 7 cesta ticket por mes, es decir, 224 tickets, cuando debió ser 493 ticket a Bs. 53,5 totaliza la cantidad de Bs 26.375,50. Y desde enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2014 [le] dejaron de pagar Cesta Tickets por lo que [le] adeudan la cantidad de 1528 cesta ticket a Bs. 52,5 cada uno, suma la cantidad de Bs. 81.748,00. Por lo que [le] deben por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 200.999,50 en total”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que le adeudan por concepto de vacaciones “[la] cantidad de Bs 3.846, 06 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (…) [y que] solo [le] cancelaron la cantidad de Bs. 10.683,33 [y la] diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Clausula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador Eduardo Manuitt, del que solo fue cancelado Bs.250, 00”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, señaló que le adeudan 35 días de salario según lo establecido en la convención colectiva del Magisterio 2001-2003 por “Bs. 433,76”. Y que por concepto de bono único anual por juguetes, uniformes y útiles escolares convenido en la convención colectiva de ese Magisterio por la cantidad de “Bs. 1.460,00”. Igualmente, solicitó que le sea cancelada la cantidad que le fue descontada erradamente de la segunda quincena del mes de julio de 2006 hasta la primera quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto del aporte de 6% efectuado al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).
Finalmente, solicitó que le sea cancelada la suma de “…Seiscientos Once Mil Novecientos Ochenta y Cuatro bolívares (sic) con Veintisiete Céntimos (Bs. 611.984,27) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales (…) pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar (…) indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas (…) pago de las Costas Procesales del presente juicio”.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, una vez negado el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono de juguetes, intereses moratorios, e indexación monetaria reclamados, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, considerando lo siguiente:
“Por los argumentos expuestos, y en razón de que de la planilla de liquidación del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante (folio 05 del expediente) se desprende que el total de la garantía depositada en favor de la misma de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras es de Bolívares cincuenta mil ochenta y dos con sesenta y seis céntimos (Bs. 50.082,66), lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que la propia parte accionante solicitó que se le restituya la aludida cantidad y por cuanto no rechazó dicho monto; constata este Juzgador que corresponde a la querellante el cálculo de sus prestaciones sociales efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley, ya que resulta mayor que la garantía depositada; es decir, le corresponden, treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
(…Omissis…)
Por otra parte, respecto a la deducción de Bolívares dieciséis mil ciento treinta con un céntimo (Bs. 16.130,01), tal como se estableció anteriormente, la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 05 del expediente); establece que la aludida deducción corresponde a los ‘…ANTICIPOS SOLICITADOS POR BANCO FEDERAL…’ (Mayúsculas del texto). No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no advierte este Juzgador documento alguno de donde se desprenda que la querellante haya solicitado anticipos sobre prestaciones sociales o que la Administración haya otorgado a la misma anticipos por el referido concepto. En razón de lo anterior, al no evidenciar este Juzgador documento alguno del cual se desprenda que la querellante recibió el pago de Bolívares dieciséis mil ciento treinta con un céntimo (Bs. 16.130,01) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y por cuanto de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante se desprende que la Administración realizó la referida deducción en el cálculo de las prestaciones sociales de la misma, resulta forzoso ordenar el pago de la aludida cantidad. Así establece.
(…Omissis…)
En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, la querellante solicitó el pago de Bolívares doscientos mil novecientos noventa y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 200.999,50) discriminados de la forma siguiente:
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket ‘….a partir del 01 de mayo de 2005…’; tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015, ya que la propia parte actora alegó que antes del aludido período no le cancelaban lo correspondiente al cesta tickets y que desde mayo de 2005 la Administración comenzó a otorgarle ‘…solo (…) 7 cesta ticket por mes…’.
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto a los cesta tickets o bono de alimentación reclamados en el período comprendido ‘desde mayo del año 2005 (…) hasta diciembre de 2007…’; tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket a partir de mayo del 2005.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 2004, aplicable ratione temporis, cuando tal beneficio se otorgue a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se ‘…suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)’
Por su parte el artículo 3 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, aplicable de igual forma ratione temporis establecía lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido ‘…desde mayo del año 2005 (…) hasta diciembre de 2007…’; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto al bono vacacional reclamado, este Juzgador considera menester realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, y en virtud de que la Administración determinó que adeudaba a la querellante la cantidad de Bolívares diez mil seiscientos ochenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 10.683,33) por concepto de vacaciones fraccionadas, no evidenciándose que se haya realizado el pago del bono vacacional correspondiente junto con las vacaciones fraccionadas; considera este Juzgador, de conformidad con la normativa precitada, que corresponde a la accionante el bono vacacional fraccionado proporcional a las vacaciones fraccionadas que le fueron canceladas; por tanto, declara procedente el pago del aludido concepto respecto al monto de las vacaciones fraccionadas que la Administración determinó que se le adeudaban a la querellante y que fueron pagadas a la misma al final de la relación funcionarial. Así decide.
(…) En cuanto al ‘…monto de Bs. 433,76 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 para ser cancelados en el año 2001 y que todavía se nos adeuda…’ (Negrillas del texto); advierte este Juzgador que en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto; la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente: ‘…Respecto a los 35 días de salario establecidos en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, para ser cancelados en el 2001, niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la querellante el mismo ‘(…)’ por cuanto la referida cláusula no contiene la obligación del pago reclamado por la querellante …’.
En tal sentido, este Juzgador advierte que la cláusula 10 de la ‘…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…’ prevé lo relativo a un bono único anual por concepto de juguetes, uniformes y útiles escolares; no así, el concepto reclamado por la parte actora; no obstante, del contenido de la cláusula 6 de la aludida Convención Colectiva se desprende que la Administración convino en el pago de un ‘…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/06/2001, pagaderos el día 25/03/2003 …’, expresando además que dicho pago estaría ‘…sujeto a la disponibilidad presupuestaria…’.
De lo anterior, advierte este Juzgador que si bien la parte actora erró al identificar la cláusula en la cual estaba previsto el concepto reclamado, no es menos cierto que se desprende de la Convención Colectiva a que hace referencia, el aludido concepto, y visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así decide.
(…) Con relación a ‘…La cantidad (…) descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1era quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…’ (Mayúsculas del texto); la representación judicial del Órgano accionado, en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto manifestó que ‘…la retención hecha al personal docente, en especial a la querellante, fue del porcentaje correcto establecidos en los estatutos del referido instituto de previsión y por el cual está amparada la querellante, no existiendo por ende una errada deducción por parte del ejecutivo, ni deuda alguna por error en la retención…’.
Ahora bien, se desprende de autos que si bien es cierto la Administración deducía de los pagos hechos a la accionante, correspondientes a sus quincenas, la cantidad de 6% por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), tal como se evidencia del recibo que riela al folio 114 del lado derecho de los antecedentes administrativos de la accionante; no es menos cierto que rielan a los folios 62, 65, 67 y 68 del lado derecho de los antecedentes administrativos, constancias de reposo de donde se evidencia que la accionante era afiliada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME); aunado a ello rielan a los folios 86, 92, 101, 120 y 125 de los antecedentes administrativos constancias del porcentaje acumulado por la actora ante el referido instituto, las cuales establecen que son expedidas ‘…a petición de parte interesada…’.
Lo anterior, aunado a que la parte actora se limitó a alegar que la referida deducción fue descontada erradamente, no exponiendo las razones de hecho o de derecho por las cuales consideró que la referida deducción era realizada de forma errada, permiten a este Juzgador considerar que la Administración actuó ajustada a derecho al realizar las deducciones por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto existen indicios en el expediente que permiten concluir que la accionante era afiliada del referido Instituto. Así decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de determinar los montos adeudados por el Órgano accionado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Guárico, el cual forma parte de la Administración Pública Regional, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
En primer término, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Carmen Josefina Camacho Alonzo, en su condición de Docente V, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes dependiente del Ejecutivo Regional del estado Guárico, ello “…[por] [la] suma de Seiscientos Once Mil Novecientos Ochenta y Cuatro bolívares (sic) con Veintisiete Céntimos (Bs. 611.984,27) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás derechos…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, únicamente acordó a favor de la querellante y en contra de los intereses del estado Guárico, los siguientes conceptos: 1) El pago de dieciséis mil ciento treinta con un céntimo (Bs. 16.130,01) correspondiente a la deducción por concepto de anticipo de prestaciones sociales; 2) el pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido desde mayo de 2005, hasta diciembre de 2007; 3) el pago del bono vacacional fraccionado proporcional a las vacaciones fraccionadas que le fueron canceladas a la recurrente; 4) el pago por concepto de 35 días de salario previsto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia a la ciudadana Carmen Josefina Camacho Alonzo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-De la deducción por concepto de anticipo de prestaciones sociales
Solicitó la recurrente que le fuese cancelada la cantidad de dieciséis mil ciento treinta con un céntimo (Bs. 16.130,01) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cual se le descontó sin explicación alguna.
En tal sentido, se evidencia del folio 5 del expediente judicial la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, donde se desprende que efectivamente hubo una deducción por la cantidad dieciséis mil ciento treinta con un céntimo (Bs. 16.130,01), pero que dicha deducción fue por concepto de anticipos solicitados por ante el Banco Federal. Sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la querellante haya solicitado dicho anticipo sobre prestaciones sociales, ni tampoco que la Administración se lo haya otorgado, motivo por el cual, al no evidenciarse que la querellante recibió el referido pago y por cuanto le fue descontado dicho monto del cálculo de las prestaciones sociales de la aludida ciudadana, coincide esta Corte con el Juzgado de instancia, y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad señalada ut supra. Así se decide.
-Del pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados.
Manifestó la recurrente que desde mayo del año 2005 y hasta diciembre de 2007, solo “[le] cancelaron 7 cesta ticket por mes, es decir, 224 tickets, cuando debió ser 493 ticket a Bs. 53,5 totaliza la cantidad de Bs 26.375,50. Y desde enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2014 [le] dejaron de pagar Cesta Tickets por lo que [le] adeudan la cantidad de 1528 cesta ticket a Bs. 52,5 cada uno, suma la cantidad de Bs. 81.748,00. Por lo que [le] deben por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 200.999,50 en total”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a este concepto, no evidencia esta Corte en el expediente elementos probatorios que permitan determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente que los mismos correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; coincide esta Corte con el Juzgado de instancia, y en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido únicamente ‘…desde mayo del año 2005 (…) hasta diciembre de 2007…’; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se declara.
- Del pago del bono vacacional fraccionado
Indicó la recurrente que le adeudan por concepto de vacaciones “[la] cantidad de Bs 3.846, 06 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (…) [y que] solo [le] cancelaron la cantidad de Bs. 10.683,33 [y la] diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Clausula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador Eduardo Manuitt, del que solo fue cancelado Bs.250, 00”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no evidencia esta Corte que la Administración le haya cancelado el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente, púes se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 5 que la Administración únicamente canceló a la recurrente la cantidad de Bolívares diez mil seiscientos ochenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 10.683,33) por concepto de vacaciones fraccionadas, por lo tanto, al no evidenciarse dicho pago resulta procedente el mismo conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”, siendo así, no cabe duda que la Administración debió ordenar el pago del bono vacacional fraccionado a la recurrente. Así se decide.
-Del pago por concepto de 35 días de salario previsto en la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional.
Por último, la recurrente alegó que le adeudan 35 días de salario según lo establecido en la III Convención Colectiva del Magisterio 2001-2003 por la cantidad cuatrocientos treinta y tres mil bolívares con setenta (bs. 433,76) correspondientes al periodo del año 2001.
En cuanto a este beneficio, indicó el Tribunal A quo que la recurrente erró al indicar que dicho concepto se encontraba previsto en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, por cuanto la misma prevé lo relativo a un bono único anual por concepto de juguetes, uniformes y útiles escolares; sin embargo, la cláusula 6 de la aludida Convención Colectiva, sí lo contempla, tal y como se desprende de los folios 111 al 165 del expediente judicial, en el cual riela la referida Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional donde se dejó constancia que la Administración ‘…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/06/2001 (sic), pagaderos el día 25/03/2003 (sic)…’.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que a la recurrente se le haya cancelado el referido bono de 35 días de salario, motivo por el cual, esta Corte ordena el pago del mismo, tal y como fue considerado por el Juzgado de instancia. Así se decide.
Finalmente, a los fines de calcular con exactitud los montos a ser cancelados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 25 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CAMACHO ALONZO, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000140
FBV/33
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.
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