JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2017-000003
En fecha 9 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2016000744 de fecha 20 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZAIDA PILAR UTRERA DE CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.754, debidamente asistida por la abogada Zenia Cáceres García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.316, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley planteada en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana Zaida Pilar Utrera de Camero, debidamente asistida por la abogada Zenia Cáceres García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el estado Guárico, por órgano de su Gobernación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó a prestar sus servicios “(…) [el] 16 de octubre de 1974 (…) a la Gobernación del Estado (sic) Guárico (…) como Maestra en el Centro Colectivo de Alfabetización adscrita a la Secretaría General de Gobierno Dirección de Educación y Cultura (…) luego en el período comprendido del 16 de enero de 1976 al 31 d julio de 1976, [fue] designada como Maestra de Educación Física en la Escuela Amalia de Lara (…) en fecha 23 de septiembre de 1976 [fue] designada Profesora de Educación Física en la misma Escuela Amalia de Lara (…) en fecha 19 de febrero de 1990, [pasó] a cumplir funciones en el Departamento de Difusión Cultural de la misma Escuela (sic) (…) en fecha 09 (sic) de diciembre de 1991 [fue] ratificada como Maestra de Difusión Cultural en ese mismo plantel (…) en fecha 28 de junio de 1996, [fue] designada para ocupar el cargo de Director encargado (sic) en la Casa de Cultura ‘Victor Manuel Ovalles’ (…). En fecha 18 de febrero de 1999, [fue] incorpora[da] en el cargo de DOCENTE VI (sic) (…) siendo [ese el último cargo ostentado]”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que habiendo prestado servicio durante 32 años ininterrumpidos de servicios le fue otorgado el beneficio de jubilación, por disposición del ciudadano Gobernador del estado Guárico, hecho este contemplado en el Decreto Nº 422, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 3.754, habiéndosele otorgado dicho beneficio con el 100 % de su remuneración integral.
Manifestó, que la Gobernación del estado Guárico, no le pagó sus prestaciones sociales, por lo que interpuso la presente acción.
Fundamentó su pretensión, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la “Convención del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional del estado Guárico vigente (2001-2003)”, en sus cláusulas Nros. 5 y 16, en la Ley Orgánica de Educación, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento respectivo.
Alegó, además que le adeudan los siguientes conceptos: i) Bono de transferencia por la cantidad de (Bs. 687.796,20), ii) Antigüedad desde el mes de octubre 1974 al 18 de junio de 1997 por la cantidad (Bs. 15.547.852,80), iii) Antigüedad desde el 19 de junio de1997 al 31 de diciembre 2004 por la cantidad de (Bs. 11.9965.086, 72), iv) Vacaciones vencidas correspondientes a los años: 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999 por la cantidad de (Bs. 1.688.742,60), v) Bono vacacional fraccionado por la cantidad de (Bs. 93.708,66), vi) Uniformes correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 por la cantidad de (Bs. 95.000,00), vii) Útiles escolares correspondientes a los años 2002,2003 y 2004 por la cantidad de (Bs. 80.000,00), viii) Retroactivo Convención Colectiva cláusula 6 al 30 de junio de 2001 por la cantidad de (Bs. 496.689,00), ix) Retroactivo Convención Colectiva cláusula 6 al 30 junio de 2001 por la cantidad de (Bs. 579.470,50), x) Retroactivo aumento de sueldo 16 % cláusula 7 por la cantidad de (Bs. 257.013,80), xi) Retroactivo aumento de sueldo 10 % de prestaciones por la cantidad de (Bs. 1.379.995,08), xii) 4 semanas de ajuste salarial, cláusula 9 por la cantidad de (Bs. 1.182.715,77), xiii)
Diferencia de sueldo en pago aguinaldo y vacaciones por la cantidad de (Bs. 508.948,98), xiv) Bono por retardo firma contrato colectivo por la cantidad de (Bs. 750.000,00), xv) Prima socio económica 2003, cláusula 28 por la cantidad de (Bs. 12.000,00), xvi) Cestatickets años 1999 al 2004 por la cantidad de (Bs. 9.554.050,00), xvii) Retroactivo prima compensación servicio por la cantidad de (Bs. 108.849,60), xviii) Intereses de prestaciones junio 1997 a 2004 Bs. Por la cantidad de (Bs. 11.529.158,63), xix) Intereses de prestaciones 1974 a 18 de junio de 1997 por la cantidad de (Bs. 413.228,24).
Finalmente para concluir, solicitó que le sea cancelada la suma de cincuenta y seis millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 56.821.456,98) por concepto de pago de prestaciones sociales, así mismo, solicitó el pago de los intereses de mora desde la culminación de la relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2004 hasta el efectivo pago total que le corresponde y la indexación o corrección monetaria hasta la fecha que se ejecute la sentencia y que en la definitiva se acuerde una experticia complementaria del fallo.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 3 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, una vez negado el pago de los conceptos: bono de alimentación, bono por retardo en la firma de la Convención Colectiva Nacional, pago de retroactivo según la cláusula 6 de la “Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional del estado Guárico vigente (2001-2003)”, pago de retroactivo del “10% adeudado por Decreto Presidencial”, pago del retroactivo del “16% por cumplimiento de la cláusula 7 de la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional del estado Guárico vigente (2001-2003)”, pago de vacaciones y aguinaldos correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, pago por concepto de retroactivo por la prima de compensación por años de servicios, pago por concepto de la prima socioeconómica correspondiente al mes de enero y febrero del año 2003, pago del bono único de uniformes y útiles escolares y el ajuste de la pensión de jubilación, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, considerando lo siguiente:
“En razón de lo anterior, y aún cuando la representación judicial del Órgano accionado alegó que dicho pago no fue retirado por la parte actora, en criterio de este Juzgador, la misma se limitó a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno que permita determinar que el retraso en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, le es atribuible a su persona por no haber retirado el aludido pago ante la Administración, habida cuenta que no se desprende ni del expediente judicial, ni de los antecedentes administrativos, cheque u orden de pago de las prestaciones sociales referidas, solo se observa el cálculo de dichas prestaciones sociales, el cual riela en la planilla de liquidación (folio 288 de los antecedentes administrativos).
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador ordenar el pago de Bolívares ocho mil doscientos setenta y tres con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.263,87) a la querellante, referentes a los conceptos constantes en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la misma, que riela al folio 288 de los antecedentes administrativos, a saber, antigüedad, vacaciones fraccionadas, fideicomiso y bono de transferencia). Así se decide. Ahora bien, resulta menester destacar que la parte actora reclamó por los conceptos antes acordados, cantidades diferentes a las establecidas en el cálculo constante en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, a saber, por concepto de antigüedad, primer lapso, reclamó la cantidad de Bolívares quince millones, quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 15.547.852,80), equivalentes actualmente a Bolívares quince mil quinientos cuarenta y siete con ochenta y cinco céntimos (Bs. 15.547,85), por concepto de antigüedad segundo lapso, reclamó la cantidad de Bolívares once millones novecientos sesenta y cinco mil ochenta y seis con setenta y dos céntimos (Bs. 11.965.086,72), equivalentes actualmente a Bolívares once mil novecientos sesenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 11.965,08), por concepto de vacaciones fraccionadas reclamó el pago de Bolívares noventa y tres mil setecientos ocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 93.708,66), y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso), reclamó la cantidad de Bolívares once millones quinientos veintinueve mil ciento cincuenta y ocho con sesenta y tres céntimos (Bs. 11.529.158,73), equivalentes actualmente a Bolívares once mil quinientos veintinueve con quince céntimos (Bs. 11.529,15) correspondientes al primer período, y de Bolívares cuatrocientos trece mil doscientos veintiocho con veinticuatro céntimos (Bs.413.228,24), correspondientes al segundo período, con lo cual se advierte que existe diferencia entre lo reclamado por la parte actora y lo calculado por el Órgano accionado; no obstante, se advierte que corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a citar los artículos que prevén los derechos reclamados y a especificar el monto reclamado.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-3447 de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el Expediente AP42-R-2006-000231 (Caso: Sonia María Gutierrez De Bolett contra El entonces Ministerio de Educación y Deportes) se pronunció en los siguientes términos:
‘…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la fórmula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…’.
En razón de lo anterior, este Juzgador declara improcedentes los montos reclamados por la parte actora por los conceptos antes expresados. Así se establece.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este Juzgador que la parte actora solicitó le fuesen calculadas sus prestaciones sociales en base a la fecha cierta de culminación de su relación funcionarial, que en su decir, debió ser el 31 de diciembre de 2004, ya que hasta esa fecha estuvo ‘…percibiendo (…) salario como personal activo…’; no obstante, aún cuando la misma fue notificada de su jubilación en fecha 23 de febrero de 2005, tal como consta al folio 29 del expediente, no es menos cierto que el decreto mediante el cual se le otorgó la jubilación a la accionante fue publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico en fecha 01 (sic) de diciembre de 2004 (fecha en la cual se reputa conocido por todos), y el mismo establece en su artículo segundo que es a partir de la referida fecha que entraría en vigencia, por tanto, entiende este Juzgador que la fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial de la accionante ante el Órgano accionado fue el 01 (sic) de diciembre de 2004, fecha que fue tomada en cuenta por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales de la misma, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que riela al folio 288 de los antecedentes administrativos, por lo que se entiende ajustado a derecho el referido cálculo tomando como referencia de fecha de culminación de la relación funcionarial, el 01 (sic) de diciembre de 2004. Así se establece.
Ahora bien, referente a las vacaciones no disfrutadas, la parte actora reclamó la cantidad de Bolívares un millón seiscientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos con sesenta céntimos (Bs.1.688.742,60), equivalentes actualmente a Bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.688,74) por el aludido concepto, en razón de lo siguiente: ‘…no disfruté mis vacaciones del período 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, por lo tanto me corresponde nuevamente cobrar mis bonos vacacionales por cada año en que se me negó el disfrute, éstos fueron cancelados por el querellado en la oportunidades respectiva, pero solicito el pago nuevamente de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo…’.
En tal sentido, se advierte que el referido artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
(...Omissis...)
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador advierte que no consta en autos elemento de convicción alguno del cual se desprenda el disfrute de las vacaciones por parte de la querellante en los períodos reclamados, a saber, ‘…1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998…’; y menos aún el pago de esta obligación por parte de la Administración, por tanto, se declara procedente el pago de las referidas vacaciones no disfrutadas. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto a los intereses moratorios reclamados, resulta menester destacar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, el de la Carta Magna establece lo siguiente: Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Conforme a la norma precitada las prestaciones sociales constituyen beneficios materiales laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario al momento de extinguirse la relación laboral a la que ha servido.
En merito de lo antes expuesto, este Juzgador trae a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en la cual destacó lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado, que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente prevé, lo siguiente: ‘…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…’.
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la querellante en fecha 01 (sic) de diciembre de 2004, le fue otorgado el beneficio de jubilación, tal como se desprende de la copia simple del decreto de esa misma fecha, que riela a los folios del 30 al 32 del expediente; por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, ya que hasta la fecha las mismas no le han sido pagadas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su retiro de la Administración Pública el 01 (sic) de diciembre de 2004 (fecha exclusive) hasta el 06 (sic) de mayo de 2012 conforme a lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y desde el 07 (sic) de mayo de 2012 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente sentencia, según lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al haberse acordado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la accionante, se declara procedente la indexación o corrección monetaria solicitada respecto al monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, a saber, ocho mil doscientos setenta y tres con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.263,87), constantes en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, que riela al folio 288 de los antecedentes administrativos. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo dentro de los parámetros de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(…Omissis…)
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Guárico, el cual forma parte de la Administración Pública Regional, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
En primer término, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Zaida Pilar Utrera de Camero, con la Gobernación del estado Guárico, por la cantidad “(…) CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 56.821.456,98) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, únicamente acordó a favor de la querellante y en contra de los intereses del estado Guárico, los siguientes conceptos: 1) El pago de ocho mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.263,87), por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, fideicomiso y bono de transferencia; 2) el pago de las vacaciones no disfrutadas en los períodos reclamados 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998; 3) Pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; 4) Pago de las 4 semanas de ajuste salarial desde enero de 2002 hasta diciembre de 2014, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional del estado Guárico (2001-2003), y; 5) el pago de la indexación o corrección monetaria.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia a la ciudadana Zaida Pilar Utrera de Camero, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-Del pago por concepto de prestaciones sociales:
En primer lugar, cabe destacar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, tal como se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone además que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ahora bien, se observa que la recurrente solicitó que le fuese pagada la cantidad de cincuenta y seis millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 56.821.456,98) por pago de prestaciones sociales, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación y no le habían pagado sus prestaciones sociales hasta la fecha de interponer la acción por ante el Tribunal A quo.
En tal sentido, se evidencia que riela inserto al folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente administrativo, planilla del cálculo a favor de la parte actora que aún no había sido cancelada por un monto de (Bs. 8.263.871,56), correspondiente a los rubros de antigüedad, vacaciones fraccionadas, fideicomiso, transferencia, más las deducciones por anticipo, lo que conforma el pago de las prestaciones sociales, adeudadas a la hoy querellante, constatándose con este hecho que efectivamente se le adeudaban las prestaciones sociales a la parte querellante.
Dentro de esta perspectiva, se observa que el Juzgado A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales, ya que las mismas son de exigibilidad inmediata e irrenunciable, tal como se señaló en líneas anteriores conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, es oportuno precisar que la querellante en su escrito libelar, se limitó a -según su decir- que por prestaciones sociales le correspondía un monto total de (Bs. 56.821,45), por cuanto existe una diferencia, entre el monto demandado y el aceptado por el ente querellado en la planilla de liquidación inserta al folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente administrativo, sin embargo, la querellante no demostró que efectivamente existía tal diferencia ya que la misma se limitó únicamente a indicar los conceptos reclamados más no probó que existiera diferencia alguna, razón por la cual, esta Corte declara improcedente el monto reclamado y se ordena al ente querellado a pagarle a la ciudadana Zaida Pilar Utrera de Camero el monto reflejado en la aludida planilla de liquidación por la cantidad de (Bs. 8.263,87) por concepto de prestaciones sociales, tal como fue acordado por el Juzgado de instancia. Así se declara.
-Del pago de las vacaciones no disfrutadas solicitado por la recurrente de los períodos 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998:
La parte recurrente señaló que “…no disfrut[ó] [sus] vacaciones del período 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, por lo tanto [le] corresponde nuevamente cobrar [sus] bonos vacacionales por cada año en que se [le] negó el disfrute, éstos fueron cancelados por el querellado en las oportunidades respectivas, pero solicit[ó] el pago nuevamente de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Ahora bien, luego de una minuciosa revisión no observa quien aquí decide, en el expediente judicial ni en el administrativo constancia de la cual se desprenda que la parte actora hubiera disfrutado de tales periodos vacacionales, por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la jubilación de la recurrente, en relación a que cuando el trabajador no disfrute de sus vacaciones mientras se encuentra en el servicio activo de sus funciones, al momento de culminar la relación laboral el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, en virtud que lo que protege el legislador patrio es el descanso y disfrute de dicho período, coincidiendo esta Corte con el Juzgado A quo, por lo que se ordena el pago de las reseñadas vacaciones no disfrutadas. Así se declara.
-Pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales:
En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Zaida Pilar Utrera de Camero, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de diciembre de 2004, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 422, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.754, que riela inserto al folio veintinueve (29) del expediente judicial, el cual le fue notificado en fecha 23 de febrero de 2005, no habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que al constatarse la demora en el pago de las prestaciones sociales, resulta procedente el pago de los intereses, en tal sentido, el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado desde el 2 de diciembre de 2004 hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y desde el siete (7) de mayo de 2012 (inclusive) hasta la fecha en que efectivamente le sean canceladas las prestaciones sociales con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.
-Del pago de las 4 semanas de ajuste salarial desde enero de 2002 hasta diciembre de 2014 conforme a lo previsto en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional del estado Guárico (2001-2003):
Por otra parte, observa esta Corte que riela inserto al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, copia simple en la cual se evidencia la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional del estado Guárico (2001-2003), la cual no fue impugnada por la representación judicial del ente recurrido, por lo cual surte pleno valor probatorio.
Ahora bien, la referida cláusula establece lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 9
PAGO DE 4 SEMANAS DE AJUSTE SALARIAL
El Ejecutivo del estado Guárico conviene en el pago de las (4) semanas ajuste salarial a todos y cada uno de los trabajadores de la educación, que será cancelado en la segunda quincena del mes de julio de cada año escolar”.
En este orden de ideas, se advierte que la querellante reclamó el referido concepto desde enero del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2004, no evidenciando esta Corte, del expediente judicial ni administrativo que el ente recurrido haya dado cumplimiento a lo establecido en la referida cláusula, por lo que resulta procedente el pago de dicho concepto, de conformidad con lo contemplado en el Parágrafo Único de la precitada Cláusula, tal como fue acordado por el Tribunal de Instancia Así se Declara.
-Del pago de la indexación o corrección monetaria:
Por último, en cuanto al pago de la indexación o corrección monetaria, cabe destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a la recurrente no le han sido pagadas las prestaciones sociales, por lo que esta Corte, coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, toda vez que se trata de figuras concurrentes que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga) inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, sin embargo, la fecha correcta para el cálculo de la misma debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 14 de octubre de 2015, -ver folio setenta y seis (76) del expediente judicial- hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, el cálculo de la misma deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA, el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 3 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZAIDA PILAR UTRERAS DE CAMERO, debidamente asistida por la abogada Zenia Cáceres García, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-Y-2017-000003
FBV/35
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.
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