JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AW42-X-2016-000012
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado relacionado con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Miguel Antonio Rasquin Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.768, contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-726-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad de la demandante, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 31 de agosto de 2015, contra el acto administrativo que declaró el abandono de la aeronave identificada con la matrícula YV1548.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a las partes y ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del trámite correspondiente a la medida cautelar solicitada, en consecuencia remitió dicho cuaderno a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2016, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado Miguel Antonio Rasquin Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-726-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el presidente del Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su representada “…en fecha 11 de octubre de 2013 celebró contrato de compra de una aeronave distinguida con las siglas YV154, Marca Cessna Aircraft, modelo: U206G, a la ciudadana Carmen de Jesús Decanio Umanes todo lo cual consta de documento autenticado de compra-venta efectuado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones levados por esa Notaria ”.
Manifestó, que “…[su] poderdante efectuó los trámites correspondientes para la ‘Recertificación’ de matrícula de aeronave, a los efectos del cambio de la titularidad del propietario…”, de igual manera, “…presentó ante el Registro y demás autoridades del INAC, solicitud de inscripción del documento de compra-venta de la aeronave YV1548…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…consignó solicitud de recertificación de la aeronave YV1548 ante el Registro Aeronáutico Nacional. (…), solicitó a la autoridad Aeronáutica Civil, [informarle] acerca del estatus en que se encontraba la solicitud de la inscripción del documento de Compra-Venta de la aeronave YV1548, de lo cual le fue [informada] que aun no se encontraba listo…”. (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente “…solicitó nuevamente sobre el estatus de la inscripción del mencionado documento (…), siendo negativa la respuesta de que aun no se encontraba listo…”.
Señaló, que “…en fecha 7 de agosto de 2015, (…) consignó escrito ante el Presidente del Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (…) [presentando] observaciones acerca del estatus del trámite de inscripción de la aeronave YV1548 para el registro del documento del compra-venta, (…), no obteniendo respuestas adecuada al caso...”. De tal manera, que “…presentó formal objeción, (…), en relación al inicio del procedimiento administrativo de Declaratoria de Abandono de la aeronave YV1548...”.
Adujó, que “…hizo saber, nuevamente a la autoridad Aeronáutica Nacional, que [la] mencionada aeronave no se encontraba en estado de abandono como bien lo hace ver el inicio del procedimiento administrativo, (…) en la oportunidad debida se introdujo ante ese instituto la solicitud de Recertificación, en el cual se incluyó carta o informe de la OMAC Nº 541 Wapatata, C.A., donde se expuso la condición de mantener la aeronave en proceso de reparación”. Además, que “…cursa solicitud de inscripción, ante el Registro Aeronáutico Nacional, del documento de compra-venta de la aeronave YV1548, proceso este que hasta la fecha no ha sido posible efectuar”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC) emitió acto administrativo contenido en la publicación de 12 de agosto de 2015, impresa en el diario de circulación nacional ‘Ultimas Noticias’, en la que se declaró formalmente el abandono de la aeronave con la matrícula YV1548...”.
Adujo, que interpuso “…en fecha 14 de agosto de 2015, (…), recurso de reconsideración contra el acto administrativo del 12 de agosto de 2015, en el cual se estableció que no se cumplían con los supuestos señalados en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, referente al abandono de la aeronave YV1548 (…), consta igualmente, que en fecha 24 de marzo de 2015, (…) efectuó los trámites pertinentes ante el Registro Aeronáutico Nacional a los fines recertificación de la aeronave YV1548 con el objeto de obtener la nueva emisión del certificado de matricula por transferencia de propiedad, por lo cual hubo silencio al respecto…”.
Posteriormente, alegó que “…el 30 de septiembre de 2015 la Autoridad Aeronáutica Nacional (…), dictó la providencia Nº PRE-CJU-GPA-726-15, por el medio de la cual declaró ‘…INADMISIBLE por falta de cualidad el recurso de reconsideración interpuesto (…)’, de este acto [su] representada se dio notificada del mismo en fecha 23 de noviembre de 2015…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, al partir de un falso supuesto de hecho, en la aplicación de los artículos 28 y 29 de [la] ley de Aeronáutica Civil Venezolana”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el pronunciamiento de la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC) al limitarse a decir que carece de cualidad por no ser la legítima propietaria en los términos que señala el 19 de la ley de Aeronáutica Civil, (…) ello a pesar de que afirma que la venta se perfeccionó, (…) es poseedora legítima de la referida aeronave en razón de lo cual sí tiene cualidad legítima para interponer recurso reconsideración...”. De igual manera, que “…[su] representada sobre la aeronave en cuestión es catalogada por el artículo 788 del Código Civil venezolano como de buena fe, pues se adquirió por un justo título...”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…las instalaciones de la OMAC N Nº 541 Wapatata C.A., empresa esta que ha manifestado por vía escrita, que la mencionada aeronave se encuentra en reparación…”. No obstante, que “…pues al parecer la autoridad aeronáutica nacional (…), obviaron, es que la, mencionada OMAC N (sic) Nº 541 WAPATATA C.A., pertenece a la misma ciudadana Jane Rivas Belisario...”.
Fundamentó, que “…el acto administrativo es lesivo y atenta severamente con los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 19, 25, 26, 49, 51, como garantías superiores del ciudadano ante la administración, al artículo 115 ejusdem, por medio del cual el legislador constitucional garantiza a los ciudadanos al derecho de propiedad, sin más limitaciones a aquellas que establezca la propia ley, concatenado con lo dispuesto en el artículo 545 de nuestro código civil, relativo a la propiedad”. Aparte que “…el acto administrativo que se solicita su nulidad, no toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la ley de aeronáutica civil...”.
Sostuvo, que “…en atención a los argumentos de hecho y derecho explanados [acudió], a tenor de lo establecido en el articulo 19 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, señaló que “…conforme a lo establecido en los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] formalmente se dicte medida cautelar innominada suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado...”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, manifestó en cuanto al ‘fumus bonis iuris’ que “…la providencia administrativa impugnada yerra por falso supuesto de hecho al señalar que el aeronave se encontraba abandonada cuando lo cierto es que la misma se encuentra en posesión de [su] poderdante sino que la misma se encuentra en mantenimiento en la OMAC de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, razón por la cual el acto administrativo impugnado es atentatorio contra el derecho de propiedad de [su] representada, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y libre ejercicio de la actividad económica establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto al ‘periculum in mora’ alegó que “…se le ocasionaría (…) una disminución de su patrimonio, ya que debería, estar prestando servicio como trasporte aéreo y no lo está, generando con ello una disminución en su capacidad económica de generar ingresos realizando dicha actividad aunado al hecho que la referida aeronave al ser declarada como abandonada pasa a ser propiedad del Estado [dejándola] en estado de indefensión y sin la propiedad de la aeronave que adquirió [su] poderdante a fin de prestar servicio como transporte aéreo en el estado Amazonas”. (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó, que se declare con lugar la presente demanda, se anule la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-726-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el presidente la Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC), y se considere como legitimada para realizar las actuaciones e interponer los recursos pertinentes contra el abandono decretado contra la aeronave en cuestión.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo del presente asunto lo constituye la solicitud formulada por la parte demandante de suspender los efectos de la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-726-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el presidente del Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad de la demandante el recurso de reconsideración que interpusiera en fecha 31 de agosto de 2015, contra el acto administrativo emanado del referido Ente que declaró el abandono del aeronave matrícula YV1548.
Ahora bien, a manera de antecedente, debe señalarse que la demanda de nulidad fue interpuesta el 23 de mayo de 2016, siendo la misma admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2016. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo esta Corte, a fines que emitiera el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ello así, deviene la necesidad en primer lugar, de destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad, persigue como su propia semántica establece, suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida.
En ese sentido, para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada resulta necesario el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por lo que debe comprobarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual se traduce en la presunción o verosimilitud de los derechos infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste que se interpreta como el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva a la parte que alega la violación durante el transcurso del proceso, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Precisado lo anterior, resulta de inexorable necesidad destacar que toda medida cautelar, goza del carácter distintivo relativo a la instrumentalidad, entendida como el carácter accesorio y/o subsidiario que tienen a una acción principal, por lo que es considerado unánimemente por la doctrina española que “la vida de la medida cautelar siga la suerte de la acción principal, desde el principio hasta el final. (…) También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal (…)” (Vid. CHINCHILLA Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, 1991, España, p. 33).
Otra característica de la protección cautelar, es la provisoriedad, entendida como la limitación de la duración de los efectos propios de estas cautelares, destinadas a durar hasta tanto se dicte le sentencia definitiva o hasta que sobrevenga un evento sucesivo que le impida la eficacia, por lo que el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. Así las cosas, esta Corte debe analizar el carácter provisorio e instrumental de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el caso de autos.
Ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 15 de marzo de 2017 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el expediente principal mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial de la demandante, ergo, nulo el acto administrativo impugnado.
En ese sentido, visto que la medida cautelar solicitada consistía en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, concretamente la demandante requirió a este Tribunal “se dicte medida cautelar innominada suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado (…) [por cuanto] al ser declarada como abandonada [la aeronave identificada con la matrícula YV1548] pasa a ser propiedad del Estado [dejándola] en estado de indefensión y sin la propiedad de la aeronave que adquirió [su] poderdante a fin de prestar servicio como transporte aéreo en el estado amazonas”. (Corchetes de esta Corte).
Así pues, conforme a las precisiones doctrinales anteriormente expuestas, y en atención a que -como ya se expresó- a que las medidas cautelares se caracterizan por el carácter de accesoriedad y provisoriedad con respecto a la acción o recurso principal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que ya se materializó el respectivo pronunciamiento con respecto a la causa principal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la abogado Miguel Antonio Rasquin Trujillo, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, en el marco de la demanda de nulidad ejercida contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-726-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad de la demandante, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 31 de agosto de 2015, contra el acto administrativo que declaró el abandono de la aeronave identificada con la matrícula YV1548.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Incorpórese el presente cuaderno a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AW42-X-2016-000012
FBV/27
En fecha _____________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
El Secretario Acc.
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