En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el contrato de suministro de agua potable Nº 71665229, suscrito con la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL C.A. (HIDROCAPITAL).
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y ordenó la realización de las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de julio de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó para el día 27 de julio de 2016, la oportunidad para que tuviera oportunidad la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 27 de julio de 2016, se celebró audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y del abogado Auslar López Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.858, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 12 de enero de 2017, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2017, se prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad, contra la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en fecha 04-03-2015 [sic], el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA Y PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con ocasión del Reclamo por prestación de servicio de agua potable que cursa en el expediente N° 3179 según la nomenclatura de dicho Juzgado, dictó SENTENCIA CAUTELAR, que acompaño marcada con letra ‘A’, mediante la cual, en procura de evitar continuidad de daño por la falta de prestación de servicio en mi casa de residencia familiar, ordenó la instalación del servicio de agua potable en el deslindado inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el DIVIDIDO LOTE 4-A de la Hacienda El Ingenio, Jurisdicción Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya titularidad se evidencia claramente en la certificación de gravamen, de fecha -2015, que anexo marcado con la letra ‘B’ (…)”.
Indicó, que “(…) en fecha 24-03-2015 [sic], HIDROCAPITAL [sic] en compañía de Notario Público y personal técnico, procedió a ejecutar voluntariamente la referida SENTENCIA CAUTELAR. En fecha 25-03-2015 [sic], suscribí con la menciona empresa Estadal el contrato de servicio de agua potable y saneamiento N° 7166529 que acompaño en copia simple, reservándome presentar en la audiencia de juicio el original del mismo, en el cual se evidencia claramente que no se especificaron las cláusulas (o disposiciones) de tal Contrato de suministro, lo cual arroja dudas sobre su legalidad y transparencia, aunado a ello tampoco en dicho contrato se hizo mención de la dotación de agua N° 16, de fecha 16 de abril de 2004 que se me otorgó por parte de la Dirección de Saneamiento Ambiental Región XX de los [sic] Teques del Estado Miranda, que acompaña marcada con la letra ‘C’, ni tampoco se incluyó el tipo de tarifa residencial social que le corresponde realmente al Inmueble D-57, cual es el tipo de tarifa 5 (…)”.
Señaló, que “(…) en fecha 26-03-2015 [sic], en aras de aclarar las dudas en cuanto a dicho contrato, dirigí petición de información ante la Subgerencia Comercial de Hidrocapital [sic], en atención a su Gerente Comercial […] en fecha 05-05-2015 [sic], de una manera no oportuna ni adecuada, HIDROCAPITAL [sic] responde a la petición supra transcrita sin haberme dado una información precisa y veraz sobre el contenido de las cláusulas del contrato en cuestión, toda vez que en su comunicación F-15-00046, recibida en fecha 18-05-2015 [sic] que acompaño marcada con letra ‘D’, se limitó a indicar una serie de instrumentos jurídicos (…)”.
Denunció que el acto impugnado viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio de indeterminación e ilegalidad.
Finalmente solicitó “(…) [se] ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR la presente demanda de nulidad (…) y, en consecuencia, ORDENE a la precitada empresa estadal a suscribir con Otoniel Pautt Andrade un nuevo contrato, en cuyo reverso se especifiquen de manera clara, precisa y expresa las cláusulas contractuales y sin ninguna adhesión a ningún otro contrato de servicio preexistente en el sector que compre el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, jurisdicción Guatire, Municipio Zamora, Estado [sic] Bolivariano de Miranda, con un tipo de tarifa residencial social 5 o 6, por cuanto el inmueble D-57 no est[á] regido por la Ley de Propiedad Horizontal (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, pido la condenación a costas, con mención expresa de la misma de la misma en la parte dispositiva de la sentencia definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de julio de 2016, los abogados Guido Mejía Arellano y Guido Mejía Lamberti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 117.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital -HIDROCAPITAL, consignaron escrito de alegatos bajo los siguientes argumentos:
De la presunta violación a la presunción de inocencia: “(…) sobre el anterior particular, oponemos que no se trata de una serie de instrumentos jurídicos sino de textos singulares que son aquellos que han regido y rigen la actuación de la empresa que representamos en el ámbito de la prestación de los Servicios Públicos del que se ocupa (…) en segundo término, hacemos valer, la vigencia plena que tiene per se en la materia, la normativa legal que el propio Actor [sic] ha traído a colación, para regir la contratación del servicio de agua potable y saneamiento. Dado el carácter de servicio público de la prestación de dicho servicio por parte de nuestro mandante, es propio que tal normativa sea aplicable a la materia de contratación con los particulares, aún sin necesidad de su invocación expresa, si ese fuera el caso (…)”.
Adujeron, que “(…) [la] invocación subsidiaria del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante que ya hemos alegado y opuesto que la propia parte actora firmó el contrato de prestación de servicio de agua, declaró en forma expresa, como se opuso, que conoce el texto del contrato, y sus condiciones que se encontraban en el reverso de mismo -que más que reverso es un Anexo-, lo cual sostenemos, en forma subsidiaria, y en el supuesto negado en que tal alegato no fuera acogido, oponemos como excepción el error material en que pudiera haber incurrido nuestro mandante como Administración al momento de suscribir el contrato, que para él constituyó un acto administrativo (…) debemos destacar, para finalizar con lo relativo a la existencia y validez plena del contrato de suministro del contrato de servicio de agua, que es evidente que tal contratación existe y se mantiene en plena vigencia y validez. En efecto, el propio demandante, en su libelo así lo reconoce (…)”.
Finalmente solicitaron “(…) se sirvan a declarar SIN LUGAR la demanda intentada (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El ciudadano Otoniel Pautt Andrade, consignó los siguientes elementos probatorios, en la presente causa:
• Cursa a los folios 63 al 68, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Guatire, de fecha 6 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró, con lugar la solicitud de Constitución de Hogar realizada por Otoniel Pautt, en beneficio propio y de Daysi Jannette Barboza. (A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
• Riela al folio 71 del expediente judicial, original de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2015, recibida en esa misma fecha, suscrita por el querellante a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2015, dirigida a la Sub-Gerente Comercial ciudadana Rosa Álvarez, mediante la cual le solicita información con relación al contenido de las cláusulas del contrato N° 7166529. (A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
• Corre inserta al folio 72 del expediente judicial, original de comunicación de fecha 5 de mayo de 2015, recibida el 18 de mayo de 2015, suscrita por el Ingeniero Santos Salas, en su carácter de Gerente de Acueductos Guarenas Guatire, de Hidrocapital, mediante la cual se le informó al querellante sobre las cláusulas del contrato N° 7166529. (A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
• Corre inserto el folio 75 del expediente judicial, Solvencia de fecha 21 de octubre de 2015 en original, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Otoniel Pautt, se encuentra solvente con respecto al pago del servicio de agua potable hasta el día 21 de octubre de 2015. (A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
• Cursa al folio 79 del expediente judicial, en copia simple, comunicación de fecha 13 de octubre de 2016, suscrita por la Sub-Gerente Comercial de Hidrocapital, mediante la cual le informan a la Asociación Civil del Conjunto Residencial Acuario Country, Sector el Ingenio del estado Miranda, sobre la individualización del servicio de agua potable. (A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
• Riela al folio 82 del expediente judicial, en original, Contrato de Servicio de Agua Potable y Saneamiento N° 7166529, suscrito entre Hidrocapital y el ciudadano Otoniel Pautt. (A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).

Asimismo, la representación judicial del organismo querellado, consignó en la Audiencia de Juicio de fecha 30 de septiembre de 2015, elementos probatorios, tales como:
• Corre inserto al folio 94 del expediente judicial, marcado con letra “B” comunicación que indica las condiciones que rigen el presente contrato de servicios de suministro de agua potable. (A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
• Marcado con letra “C” oficio N° 0224 de fecha 19 de enero de 2016, suscrito por la Presidente de la Sala Político Administrativa, mediante la cual le remite al Presidente de Hidrocapital, copia certificada de la decisión N° 01373. (A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
De las documentales que se mencionaron previamente, se desprende que el demandante suscribió contrato de suministro con el organismo presuntamente agraviado, en una propiedad constituida como su hogar, sin embargo, según el querellante no tenía claro las cláusulas contractuales que regían dicho contracto, por lo tanto solicitó aclaratoria de las respectivas cláusulas; el organismo querellado por su parte alega que el demandante tenía conocimiento de las cláusulas y consignó copias simple de las mismas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 22 de septiembre de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, solicitando la nulidad del contrato de Suministro de Agua Potable N° 71665229 de fecha 25 de marzo de 2015, suscrito por su persona y la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Determinado lo anterior, es imperioso indagar para el caso de autos acerca de la naturaleza de ese acto jurídico contractual consumado entre Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y el demandante; en tal sentido, debe indicarse que la referida sociedad mercantil fue creada con el propósito de cumplir con la prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable, en consecuencia, está facultado para, entre otras operaciones, suscribir contratos con los particulares, con el fin de garantizarle el correcto suministro de agua.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: a) que por lo menos una de las partes sea un ente público; b) que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o persiga la satisfacción de un servicio público, y c) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como Cláusulas Exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. (Vid. sentencia Nº 820 de fecha 31 de mayo de 2007).
Con base a lo anterior, resulta necesario precisar que las operaciones y contratos suscritos por el referido organismo, en cumplimiento de su objeto, revisten un marcado interés público, justificado por la naturaleza de los requerimientos que está llamado a atender. De allí que las contrataciones que realice deben, necesariamente, reputarse como contratos administrativos, en virtud que éste acuerdo representa y lleva consigo una importante prestación de utilidad general, que detenta el referido organismo de acuerdo a sus competencias establecidas en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Ahora bien, se evidencia que el demandante en su escrito libelar alegó que el contrato hoy impugnado, adolece de los vicios de: error en sentido Latu, violación del derecho a la defensa, vicio de indeterminación y vicio de ilegalidad.
Planteado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
Del vicio de error en el contrato:
Con respecto al vicio de error, el demandante alegó: “(…) en el contrato de servicio cuya nulidad se demanda, bien se puede apreciar, ciudadano jueces, la existencia de error en sentido LATU, por cuanto se omitió especificar en el reverso las cláusulas del precitado contrato, y aún cuando peticioné oportunamente información al respecto, HIDROCAPITAL no me informó con precisión sobre el contenido de tales cláusulas o disposiciones, lo cual me coloca consecuencialmente en estado de indefensión y de inseguridad jurídica, pues desconozco a ciencia cierta el contenido y alcance de mis obligaciones como suscritor [sic] de ese contrato de servicio y las obligaciones de mis [sic] co-contratante (…)”.
Ello así y a los fines del estudio correspondiente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0806 de fecha 13 de julio de 2004, (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad), que analizó los elementos constitutivos y elementos de validez que tienen los contratos, en la cual precisó que entre los elementos constitutivos se encuentran los denominados elementos esenciales o indispensables para la existencia del contrato. Asimismo, señaló que para considerar como válida la formación y vigor de determinada convención contractual, es indispensable analizar si se cumplieron los extremos legales o requisitos esenciales establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia del contrato y la causa lícita.
Conforme al referido criterio jurisprudencial, el consentimiento no es otra cosa que la manifestación de voluntad de cada parte de querer celebrar el contrato, en las mismas y específicas condiciones estipuladas expresamente en el documento a ser suscrito entre ellas, cuya validez requiere la verificación de la capacidad y competencia de sus firmantes para suscribir el documento contractual, la cual debe ser expresada en total ausencia de vicios en el consentimiento, entendiendo por tales, el error, el dolo y la violencia. Asimismo, determinó con relación al error en el consentimiento, que “(…) consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo al error de identidad en las personas, en las cosas o en sus cualidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica (…)”. (Negrillas de esta Corte).
El error como vicio del consentimiento que determina la nulidad del contrato, abarca todas las falsas percepciones de realidad en las cuales incurre el sujeto contratante de manera espontánea y como consecuencia de una perturbación de tipo psíquica o volitiva.
El error en la dogmática de nuestro Código Civil puede ser de derecho o de hecho, el primero recae sobre la existencia, el contenido, alcance o efecto de una norma jurídica, este error determina la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal; mientras el error de hecho se refiere a una distorsión en la percepción de circunstancias fácticas que pueden estar referidas al error en: a) la sustancia, es decir, de las cualidades de la cosa, bien se trate de las cualidades de la cosa o una circunstancia que las partes consideren esencial; b) la persona, relativo a la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad cuando la identidad o cualidad son la causa única y principal del contrato.
En la presente causa, el demandante denuncia el vicio de error alegando que no están estipuladas las cláusulas contractuales en el contrato N° 71665229, suscrito con Hidrológica de la Región Capital, lo que lo deja en un presunto estado de indefensión.
Ahora bien, riela al folio 11 del expediente judicial, Contrato de Servicio de Agua Potable y Saneamiento N° 7166529 de fecha 25 de marzo de 2015, suscrito por la Hidrológica de la Región Capital y el ciudadano Otoniel Pautt, del precitado contrato en su parte in fine, (antes de la rúbricas de los contratantes) se lee “(…) declaró haber recibido copia del contrato, cuyas cláusulas se encuentran especificadas al reverso (…)”. De lo anterior se infiere que el contratante (parte demandante) al haber firmado el contrato sin ninguna especificación, aceptó haber recibido copia del contrato suscrito con sus respectivas cláusulas, no obstante no se evidencian dichas cláusulas al reverso del mencionado contrato.
Sin embargo observa quien aquí decide que cursa a los folios 71 y 72 del expediente judicial solicitud realizada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2015, dirigida a la Sub-Gerente Comercial ciudadana Rosa Álvarez, relativa a: “(…) peticionar INFORMACIÓN sobre el contenido de las clausulas [sic] del contrato N° 7166529 que suscribí con Hidrocapital [sic] el día de ayer (25-3-2015) [sic] toda vez que en el reverso de la copia del contrato que se me entregó NO SE ENCUENTRAN ESPECIFICADAS LAS CLÁUSULAS DEL REFERIDO CONTRATO (…)”, debidamente recibida por la Oficina de Atención y Recepción de la referida empresa en esa misma oportunidad; la cual se evidencia fue respondida en fecha 5 de mayo de 2015 por el Ingeniero Santos Salas, actuando en su carácter de Gerente (E) del Acueducto Guarenas Guatire, en los siguientes términos: “(…) en referencia a la información requerida sobre el contenido de las clausulas [sic] del contrato de servicio, le indico que las condiciones de la contratación están reguladas por la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, las Resoluciones del Ejecutivo Nacional, representadas por las Normas para la Regulación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de las Aguas Residuales, Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios y la Providencia Administrativa N° 03 del 21/10/2011 [sic] que dicta la metodología, formulas [sic] y criterios técnicos que regulas la [sic] tarifas de los servicios de agua potable y de saneamiento prestados por la Empresa Hidrológicas Regionales filiales de la Compañía Anónima Hidroven C.A. y que debido a lo extenso de sus contenidos, no se especifican en el reverso del referido contrato de servicio (…)”, siendo recibida por el hoy demandante en fecha 18 de mayo de 2015.
Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio 155 del expediente judicial, copia de las “Condiciones que rigen el Contrato de Servicio de Suministro de agua Potable”, las cuales establecen en su Cláusula Primera: “(…) el presente contrato de servicio, se encuentra sometido por la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, la Resolución del Ejecutivo Nacional, representadas por las Normas para la Regulación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de las Aguas Residuales, Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios y la Providencia Administrativa N° 03 del 21/10/2011 [sic] que dicta la metodología, formulas [sic] y criterios técnicos que regulan la [sic] tarifas de los servicios de agua potable y de saneamiento prestados por la Empresa Hidrológicas Regionales filiales de la C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), casa matriz del Agua Potable y Saneamiento del Sector Agua Potable y Saneamiento (Sector APS) (…)”, así como el objeto, monto, forma de pago, derechos y obligaciones de las partes, vigencia, condiciones de uso del presente contrato.
Visto lo anterior, esta Corte observa que a partir de la fecha 18 de mayo de 2015 (momento en el cual recibe la respuesta por parte del Gerente (E) del Acueducto Guarenas Guatire, el hoy demandante tuvo pleno conocimiento de las cláusulas que rigen el mencionado contrato de servicio de agua potable, por lo tanto mal puede alegar el demandante que no tenía conocimiento de las mismas, en consecuencia considera quien aquí decide que no se configura el vicio de error alegado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los vicios de violación al debido proceso, ilegalidad e indeterminación denunciados por el demandante, este despacho considera pertinente precisar que por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y quien le atribuye la ley tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros, clasificándose dicha nulidad en absolutas que es aquella que tiende a proteger un interés público vulnerado por el contrato y que debe ser declarada aun en contra de la voluntad de las partes; y la nulidad relativa cuando el contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes.
Ello así, se reitera que los vicios que se pueden alegar a los contratos se limitan al error, el dolo y la violencia, siendo que, la vulneración delatada por la parte actora (debido proceso, indeterminación e ilegalidad), están referidos a los actos administrativos los cuales tienen una naturaleza jurídica diferente de los instrumentos contractuales, por lo cual, resulta imposible para esta Corte emitir pronunciamiento con respecto a los mismos, en virtud que la presente demanda se encuentra circunscrita a la pretensión de nulidad del contrato de suministro de agua potable Nº 71665229. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra el contrato de suministro de agua potable Nº 71665229, suscrito con la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra el contrato de suministro de agua potable Nº 71665229, suscrito con la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A, PINO J.
Exp. N° AP42-G-2015-000281
VMDS/22
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.