JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000069
El 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0121 de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GUSTAVO MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.557, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 22 de enero de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2013, por la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Áñez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de agosto de 2003, que declaró sin lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 11 de febrero de 2014, la abogada Marisela De Las Mercedes Cisneros Áñez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 19 del mismo mes y año
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de marzo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la presente causa por noventa (90) días de acuerdo con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 12 de julio de 2016, mediante auto expreso se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ahora bien, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2014, y a los fines de su cumplimiento, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 16 de agosto de 2001, la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Áñez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes aserciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que en “…fecha 01 de Agosto de 1980, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética (...) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001 (sic), cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1574, de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.
Indicó, que “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero de 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que l[e] benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que ese “…hecho perjudicó (...) los intereses y derechos de [su] representado, toda vez que (...) la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que prestan servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios [policiales] (...) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (...) nos dirigimos a ese Despacho, a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales (...) como (...) los intereses de mora (...) la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación (...) como consta de Copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001…”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 89, 92 y 140; asimismo, citó en su favor los artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; los artículos 26, 27, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 20, 21, 25 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 108 , 133 146 y 665 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
También alegó en su favor la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (SUMEP-G.D.F.) de los funcionarios públicos de la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en las cláusulas 2 y 58.
Asimismo, reclamó en su libelo del recurso que “…se sirva declarar con lugar (...) la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales (...) las reclamaciones en cuestión son las siguientes (...) último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: (Bs. 393.873,60) dividido entre treinta (30) días del mes, arroja un total de (Bs 13.129,12) como sueldo diario (...) Antigüedad desde el 16 de OCTUBRE de 1970 al 18 de junio del 1997 (...) Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001 (...) Bono de Transferencia (...) Vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000 (...) Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000,00) total a demandar (Bs 10.100.607,63)”.
En base a lo antes expuesto, solicitó “…el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes (...) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (...) solicito (sic) sea condenada (...) al pago de los intereses de mora (...) que sea determinado por una experticia complementaria del fallo…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…en consideración al principio de la supremacía de la norma Constitucional, y de la concepción de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado de Derecho y de Justicia, en el que debe prevalecer en todo momento el Principio de Justicia, y la supremacía del fondo sobre la forma, en un cabal entendimiento de la tutela judicial efectiva, en estrecha concordancia con el carácter de orden público de las disposiciones laborales y de seguridad social, las cuales se encuentran enmarcadas dentro del rango de los derechos sociales fundamentales de todo trabajador, sujetas a una protección especial de la norma constitucional, se niega la pretensión de inadmisibilidad alegada por la parte querellada (...) se advierte que no cursan en autos del expediente documentación alguna que evidencia la fecha en que el recurrente comenzó a percibir efectivamente el pago de su pensión, ni fundamento probatorio alguno de su pretensión de reajuste, por lo cual observa este Juzgado que el solo pedimento de reajuste de Jubilación, no constituye en sí fundamento de inexactitud en su cálculo, en consecuencia visto el carácter genérico e indeterminado de su pedimento se declara sin lugar (...) Con relación a la pretensión de pago de complemento de Prestaciones, observa este Juzgado que cursa en el folio 12 del expediente, Hoja resumen de la liquidación del querellante, según la cual, en el cálculo de las mismas fueron considerados los rubros relativos a Compensación por Transferencia como los respectivos intereses sobre antigüedad, asimismo del examen de las actas del expediente, se advierte que no cursa documentación alguna que permita determinar a este Juzgador el momento de pago y monto de las Prestaciones Sociales que el actor en su querella, declara haber recibido, ni su efectivo desempeño hasta el 16 de enero de 2001 (...) En consecuencia de lo expuesto, se niega la pretensión del actor de recálculo y cancelación de diferencia de Prestaciones Sociales (...) advierte este Juzgado, que cursa en el folio 15 del expediente, Copia simple de la Comunicación Nº 134, de fecha 12 de enero de 2001, emanada de la Dirección General de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que el recurrente alega en su favor (...) Analizada dicha Comunicación, este Juzgado observa que en ella, sólo se deja constancia que en los cálculos de Prestaciones Sociales, Intereses y Vacaciones del personal egresado de dicha Alcaldía, durante el lapso comprendido del 15 al 31 de diciembre de 2000, se aplicó la normativa legal que correspondiere conforme al tipo de personal egresado, sin desprenderse de la misma inexactitud o violación de alguna normativa (...) Con respecto a la solicitud de pago de las vacaciones pendientes, correspondientes al lapso 1999 al 2000, observa este Juzgado que no cursa en actas del expediente, documentación alguna que evidencie la existencia de dicho pasivo laboral, ni que las citadas vacaciones no fueran canceladas en su respectiva oportunidad, en consecuencia se niega el pago solicitado (...) En relación al Bono de Ochocientos Mil Bolívares solicitado por el querellante, observa este Juzgado que no constan en autos medios probatorios que indiquen la existencia de éste, además el carácter genérico de su pedimento el cual lo ubica dentro del concepto de indeterminado, razón por la cual se declara sin lugar (...) En virtud de las anteriores consideraciones se niegan la indexación salarial y la experticia complementaria del fallo (...) declara SIN LUGAR la querella interpuesta…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de febrero de 2014, la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Medina Castro, fundamentó ante esta Corte la apelación que interpusiera en fecha 5 de diciembre de 2013, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…niega el ajuste de la pensión porque no consta en autos pruebas que sustenten la procedencia de la pretensión, pero es el caso que se señala claramente a través del libelo que las reclamaciones se hacen toda vez que el querellado no aplicó las normas de la Convención Colectiva (...) que se encontraba vigente para ese momento en que se hicieron los cálculos para sus pagos. En consecuencia el ajuste de la pensión encuentra su fundamento en la revisión y aplicación de esos porcentajes contractuales…”.
Refirió, que el “…bono de transferencia es cancelado, sin que se le reconocieran los intereses generados por la tardanza en su pago (...) las vacaciones reclamadas (...) están adeudadas tal y como el mismo querellado lo reconoce al final de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, donde puede leerse ‘no incluye vacaciones’ (...) el fallo nada expresa sobre los años de servicio militar prestados por el recurrente que han debido ser tomados en cuenta a los efectos de los cálculos de prestaciones sociales (...) en el libelo fue invocada la aplicación del artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dicho artículo es citado toda vez que el funcionario cumplió servicio militar desde el 15 de enero de 1967 hasta el 15 de diciembre de 1968, y han debido tomarse en cuenta estos años a los efectos de su antigüedad en la administración pública, como consta en documento que corre inserto en ese expediente”.
Especificó, que el “…juzgador no da valor a los alegatos de esta representación en cuanto a los beneficios contractuales, por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘IURA NOVIT CURIA’ (...) la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez (...) consignaré en la oportunidad legal para promover pruebas, copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada así como del acta que acuerda la cancelación de los Ochocientos Bolívares (...) invoco (...) los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional (...) el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio Nº 134 de fecha 12 de enero del año 2001 (...) emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal (...) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor (...) el querellado nada probó en su favor y no desconoció la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio número 134 ya identificado”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Al respecto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para dirimir el presente asunto, previamente se estima pertinente en vista de la fecha de interposición de la querella; esto es, 16 de agosto de 2001, reverso del folio 6 del expediente judicial, efectuar el análisis relativo a la admisibilidad de la acción deducida de conformidad con la norma instituida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
.-De la admisibilidad de la acción interpuesta:
Ahora bien, debido al carácter de eminente orden público que tiene la inadmisibilidad de la acción, esta Corte procede a revisar el cumplimiento por parte del accionante de la gestión de conciliación ante la Junta de Avenimiento, prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, defensa alegada por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de contestación.
Ello así, esta Corte observa que se encontraba contemplado en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la querella; id est, 16 de agosto de 2001, que:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley (...) Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
Se evidencia de lo citado, la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, se encontraban vinculados a gestiones previas a la interposición del mismo; esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento.
Al respecto del tema de la Junta de Avenimiento, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de agosto de 2003, sostuvo en la sentencia recurrida, que:
“…en consideración al principio de la supremacía de la norma Constitucional, y de la concepción de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado de Derecho y de Justicia, en el que debe prevalecer en todo momento el Principio de Justicia, y la supremacía del fondo sobre la forma, en un cabal entendimiento de la tutela judicial efectiva, en estrecha concordancia con el carácter de orden público de las disposiciones laborales y de seguridad social, las cuales se encuentran enmarcadas dentro del rango de los derechos sociales fundamentales de todo trabajador, sujetas a una protección especial de la norma constitucional, se niega la pretensión de inadmisibilidad alegada por la parte querellada…”.
De lo cual se interpreta, que el Juzgado a quo con base en la supremacía de la norma constitucional estimó no ha lugar la solicitud de inadmisibilidad de la acción, postulada en la contestación del recurso por la parte querellada.
Al efecto, cabe reiterar que los hechos del presente caso sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual, regulaba la materia funcionarial; no obstante, la doctrina y la praxis Jurisdiccional han debatido que dicha norma no podía limitar el acceso del justiciable a los Órganos Jurisdiccionales y argumentaban sobre la crítica del ejercicio previo a la vía jurisdiccional de los recursos administrativos; lo cual, fue tratado en la Exposición de Motivos de nuestra nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal estado de cosas, fue finalmente acogida profuturo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así, en decisión Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique C.A., dispuso al efecto, lo siguiente:
“...es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo (...) la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente …”.
De lo transcrito se interpreta, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que tal normativa legal no estatuyó como causal de inadmisibilidad de la pretensión el agotamiento previo de la vía administrativa.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido reiteradamente que las gestiones de avenimiento no pueden equipararse al ejercicio de la vía administrativa, sin que aquella pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa; toda vez, que la naturaleza de ambas instituciones es de naturaleza distinta; pues, a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso; por lo que, en la solicitud de avenimiento no se requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008, caso: Raquel De La Cruz Sánchez Mosqueda contra la Contraloría General del estado Zulia).
Ahora bien, debe esta Corte en razón del tiempo analizar el presente asunto a la luz de la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que preceptúa el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón del carácter de orden público que le otorga la Ley a las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Ello así, debe esta Corte resaltar que las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el ordenamiento jurídico venezolano son de eminente orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso jurisdiccional; así, lo ha reconocido esta Corte en sentencia Nº 2008-1061 de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte Vs. el Municipio Miranda del estado Falcón.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio; 2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo; 3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo; 4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite (…) 7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo (…)”.
De la cita practicada entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la gestión conciliatoria y su carácter propio de gestión previa ante la Junta de Avenimiento resultaba obligatoria bajo la vigencia del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en el caso interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; en este sentido, esta Corte advierte que la sentencia citada fue dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996; esto es, antes de promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, resulta aplicable al presente caso.
Al respecto, el aludido criterio ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1.882 de fecha 15 de junio de 2006; 1.220 del 12 de julio de 2007; 351 del 26 de marzo de 2008 y 439 de fecha 28 de marzo de 2011.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando, que:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)”.
De lo cual se colige, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dio su conformidad a la aplicación rationae temporis del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa; aceptando, que el recurrente debió agotar las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento.
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de seguridad jurídica que debe evitarse la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial o interpretaciones de algún dispositivo normativo asumidas por los Órganos judiciales en sus decisiones, de modo que no afecten ilegítimamente la confianza que sobre la actividad jurisdiccional mantienen las partes.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, declaró que “…el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”.
Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial sino de aplicar, por mandato de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente al momento en que la parte recurrente presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.
No se trata de la aplicación de criterios interpretativos jurisprudenciales sino de normativa no vigente a un caso que se produjo durante la vigencia de una ley que fue derogada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López Sánchez, que:
“El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández (...) esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo. (...) Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores”.
Del fallo citado se infiere, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000, estableció el criterio según el cual la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podía considerarse causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial; esto, hasta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001, que propició el cambio de criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo; por lo que, a partir de esta última fecha resultaba obligatorio agotar las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, en los casos regulados por el artículo 15 de la ley de Carrera Administrativa.
Referido lo anterior, es necesario establecer si se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
De los autos se evidencia que la apoderada judicial del recurrente señaló en el escrito recursivo que el ciudadano José Gustavo Medina Castro, fue jubilado en fecha 15 de diciembre de 2000, por lo que requirió “…se sirva declarar con lugar (...) la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación…”, constatando esta Corte, que solicitó el ajuste de la pensión de la jubilación y, asimismo, solicitó el querellante se ordene a la Alcaldía recurrida la aplicación de la Convención Colectiva “SUMEP-Gobernación del Distrito Federal” a los fines de que le paguen la diferencia de las prestaciones sociales pendientes con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, el pago de los intereses de mora, determinados por una experticia complementaria del fallo; siendo, que el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establecía que: “Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”; esto es, se refiere a cualquier acción.
No obstante, de los autos se evidencia que el actor ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 16 de agosto de 2001, según se desprende del vuelto del folio 6 del expediente judicial, fecha ésta en que no se encontraba vigente el precitado criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por lo que, para la fecha de interposición del presente recurso era obligatorio el agotamiento de la gestión de conciliación ante la Junta de Avenimiento; lo cual, no se desprende de autos que fuese realizado por el recurrente.
Así las cosas, la querella interpuesta ha debido ser declarada inadmisible y no como lo declaró el Juez a quo sin lugar, aplicando un criterio errado; toda vez, que no consta en el expediente judicial la existencia de alguna constancia, escrito o solicitud de gestión conciliatoria, instancia que debía realizar antes de optar por la vía jurisdiccional ya que era un mandato legal a tenor del mencionado artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, que constituye una causal de inadmisibilidad de eminente orden público que no podía ser subsanada. Así se decide.
En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional al resolver un caso similar al de autos. (Vid. Sentencia Nº 2011-0632 de fecha 18 de abril de 2011, caso: José María Romero contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por lo expuesto anteriormente, habiendo evidenciado esta Alzada que en la presente causa no se agotó la gestión conciliatoria, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ANULAR el fallo de fecha 15 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por contrariar el orden público, en consecuencia y de conformidad con lo expresado se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Dado el presente pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso entrar a conocer los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación por la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Áñez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Medina Castro, antes identificados.

-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2013, por la abogada Marisela De Las Mercedes Cisneros Áñez, ya identificada, actuando como apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la querella incoada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO MEDINA CASTRO contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- ANULA la sentencia apelada.
3.- INADMISIBLE la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
EAGC/10
EXP. Nº AP42-R-2014-000069

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_________.
El Secretario Acc.