JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001150
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1515 de fecha 21 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LICEL DE JESÚS LANDA DE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.809.945, debidamente asistida por la abogada Mayerly Foucault, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.929, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2014, por la abogada Nathalie Fernández, actuando en representación del ente recurrido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 19 de junio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la representante judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Jueces Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana Licel de Jesús Landa de Cadenas, debidamente asistida por la abogada Mayerly Foucault, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó en fecha 15 de noviembre de 1994, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ostentando primigeniamente el cargo de Especialista Administrativo Grado 14 desde el año 1997 hasta 1998. Así mismo señaló, que durante el tiempo que prestó sus servicios para el ente recurrido desempeñó otros cargos los cuales especificó de la siguiente manera: “(…) [fue] transferida al Área de Contratos siendo Especialista Administrativo Grado 15, [a]dscrita a la División de Compras y Contratos de la Gerencia Financiera [A]dministrativa; luego en 1998, [fue] trasladada a la Coordinación de Licitaciones, igualmente adscrita a la misma División y con el mismo grado. Posteriormente, a partir del año 1999 hasta el 2003, [fue] designada como Jefe de la División de Tramitaciones, adscrita a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (...)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que en “(…) el año 2003, [la nombraron] Asistente Ejecutiva de la Gerencia Financiera Administrativa, con el cargo nominal de Especialista Administrativo Grado 15, cargo que [desempeñó] hasta el año 2006, cuando [fue] nombrada nuevamente como Jefe de la División de Especiales Fiscales, adscrita a dicha Gerencia”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[a] partir del año 2008, luego de [su] remoción del cargo de Jefe de la División siendo funcionaria de carrera con el cargo de Especialista Administrativo Grado 15, pas[ó] a formar parte del Componente Comercio Exterior de la Oficina de Coordinación Nacional de Programa de Modernización del SENIAT (sic). Ese mismo año (2008) (sic), [fue] traslada (sic) a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, con el cargo de Especialista Administrativo Grado 15, donde [la] asignaron a la Coordinación de Vivienda Principal, adscrita a la División de Tramitaciones, al año siguiente con el mismo cargo de Especialista Administrativo Grado 15, [pasó] en [su] condición de funcionaria de Carrera al Área de Correspondencia, adscrita a la misma División; cargo en cual (sic) [fue] Removida y Retirada injustamente de dicha institución a partir del día 14/05/2013 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En relación al vicio del falso supuesto de derecho indicó que “[…] se materializó cuando el Superintendente del SENIAT (sic), sin una explicación o fundamentación lógico-jurídica proced[ió] a removerla y retirarla en un mismo acto al considerar que el cargo que ejercía para el momento es decir, el de ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO GRADO 17 (sic), [era] de libre nombramiento y remoción, lo cual está completamente alejado de la realidad jurídica (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que el Ente querellado “(…) incurrió en la violación de la garantía al debido proceso, por cuanto (…) [ingresó] al Ministerio de Finanzas ejerciendo cargo de carrera y luego de la creación del SENIAT (sic) [fue] trasladada a ese Servicio en condición de funcionaria de carrera donde [fue] escalando los distintos grados, de tal manera que no se podía proceder a la remoción y retiro en un mismo acto de haber considerado como lo hizo el ciudadano Superintendente del SENIAT (sic) que [su] persona ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, en [su] expediente personal reposa [su] condición de funcionaria de carrera (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente para concluir, solicitó se declare con lugar el presente recurso y la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado, y en consecuencia se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como los demás beneficios socioeconómicos que se le hayan cancelado a los funcionarios activos, “(…) ‘Bono de Doble Remuneración, Bonificación de Fin de Año, Bono por metas alcanzadas de recaudación, Bono por Caja de Ahorro, Bono por Calidad de Vida (…)”. Asimismo, solicitó se tenga el tiempo del juicio transcurrido como imputable a la antigüedad para sus vacaciones y jubilación.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se observa del escrito libelar que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/O/2013-002614, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrito por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Especialista Administrativo Grado 17, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y en consecuencia se otorgue el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como los demás benéficos (sic) socioeconómicos que se le hayan cancelado a los funcionarios activos, (…) Bono de Doble Remuneración, Bonificación de Fin de Año, Bono por metas alcanzadas de recaudación, Bono por Caja de Ahorro, Bono por Calidad de Vida (…), finalmente, solicitó, se tenga el tiempo del juicio transcurrido como imputable a la antigüedad para sus vacaciones y jubilación. Por otra parte, sostuvo la representación judicial de la parte querellada que (…) resulta evidente que la razón de hecho que fundamenta el alegato de falta de procedimiento que se analiza, no es más que la inconformidad que experimenta el (sic) recurrente ante la decisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de prescindir de sus servicios (…), indicando adicionalmente que (…) resulta totalmente improcedente su reincorporación al cargo y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación, reconocimiento de su antigüedad a efectos del pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleada pública, aunado al hecho de que el mismo resulta genérico e indeterminado (…).
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Sentenciadora pasar a determinar en primer lugar si el cargo de Especialista Administrativo Grado 17, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ejercido por la querellante, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en este aspecto resulta necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:
(...Omissis...)
Del antes transcrito artículo 21, se observa que el legislador hizo una división en el mismo, en torno a dos categorías de cargos de confianza que atiende, sin lugar a dudas, a las funciones desempeñadas, por una parte a las que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, a aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En el caso que nos ocupa, el cargo que ostentaba la hoy querellante era el de Especialista Administrativo Grado 17, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y a decir de la parte querellada entre las funciones del cargo se encuentran: (…) 1. Presentar el informe de gestión de las actividades ejecutadas por la Coordinación, sin errores ni omisiones. 2. Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de Coordinador, según su área y ámbito de acción que le sean asignadas por el jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones. 3. Supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna. 4. Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna. 5. Asistir a las mesas de trabajo que le sean asignadas, coadyuvando a la toma de decisiones en materia de su competencia de manera oportuna.
Cabe destacar, que este Juzgado, en relación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha señalado que cada vez que la Administración vaya a proceder a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza derivado de que las funciones que ejerza comprendan principalmente las actividades que se indican expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(...Omissis...)
Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el caso Gabriel Toro Nieto Vs. Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual hizo la siguiente acotación: (…) si bien la norma contenida en el artículo 4 numeral 11 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, establece que el cargo de Asistente Ejecutivo es de libre nombramiento y remoción, englobando en tal condición a los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel y a los de confianza, ello no implica que deba darse por sentado tal situación por la simple enunciación o señalamiento que, a los fines de la remoción o retiro de determinado funcionario público haga la Administración Pública, sino la condición debe ser demostrada por ésta, ya sea a través del Organigrama de la Institución, para lo cargos de alto nivel, o bien a través del Manual Descriptivo de Cargos o mediante otro instrumentos probatorio (sic), para lo cargos de confianza, carga que corresponde a la Administración y no al administrado (…). (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, se evidencia que el acto objeto de impugnación dictado por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio 11 del expediente judicial, establece:
(...Omissis...)
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de la máxima autoridad (…), cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Administrativo Grado 17, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que desempeña en calidad de titular. La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic).
(...Omissis...)
Ahora bien, riela al folio 107 del expediente judicial, copia simple de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), de la funcionaria Licel de Jesús Landa De Cadenas, antes identificada, durante el período del 16 de abril de 2012 hasta el 24 de noviembre de 2012, funciones entre las cuales se destacan:
1. Presentar el informe de gestión de las actividades ejecutadas por la Coordinación, sin errores ni omisiones. 2. Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de Coordinador, según su área y ámbito de acción que le sean asignadas por el jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones. 3. Supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna. 4. Planificar de manera oportuna y eficiente la ejecución de actividades de la Coordinación a su cargo. 5. Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna.
Igualmente, resulta oportuno destacar que riela al folio 108 del expediente judicial, planilla de la Gerencia de Recursos Humanos, en la que se menciona el periodo evaluado desde el 16 abril de 2012 hasta el 18 de octubre de 2012, la cual señala:
(...Omissis...)
DATOS DEL FUNCIONARIO EVALUADO APELLIDOS Y NOMBRES: LANDA DE CADENAS LICEL DE JESUS Nº CEDULA DE IDENTIDAD: 6809945 TELEFONO DE OFICINA: CARGO/GRADO: ESP ADMTTV-17 FECHA DE INGRESO: 25-11-1994 (sic) GERENCIA: REG TRIBUTOS INTERNOS REG CAPITAL DIVISIÓN: DIVISIÓN DE TRAMITACIONES (REG. CAPITAL) CARGO FUNCIONAL: COORDINADORA DE AREA. (omissis) (Destacado de este Juzgado).
De conformidad con las actas anteriormente transcritas, esto es, la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), y la planilla de evaluación, se evidencia con meridiana claridad que la antes mencionada Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) corresponde ineludiblemente a las funciones del cargo de Coordinadora de Área de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ejercido por la querellante entre el 16 de abril de 2012 y el 24 de noviembre de 2012.
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación el Punto de Cuenta Nº GRH/2003-1338, de fecha 03 de septiembre de 2003, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cual se estableció:
(...Omissis...)
2. Situación: Se somete a su consideración y firma el oficio mediante el cual se notifica el cese de funciones que viene desempeñando la funcionaria LICEL LANDA DE CADENAS (…), quedando incorporada al cargo de Especialista Administrativo Grado 15, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa último cargo de carrera ejercido antes de su designación de Jefe de División, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT… (Destacado de este Juzgado).
De igual forma, riela al folio 43 del expediente administrativo, Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-2523 0017286 de fecha 06 de diciembre de 2007, la cual estableció:
(...Omissis...)
Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4175, S/F, en el cual aprobó el cambio de clasificación de cargo a Especialista Administrativo Grado 17(…).
En tal sentido, siendo la fecha que ostenta el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ESPECIES FISCALES, adscrita a la GERENCIA FINANCIERA ADMINISTRATIVA, de los llamados cargos de libre nombramiento y remoción, Grado 99, este Despacho, le notifica, que en virtud de la necesidad propia del Servicio y por la excelente gestión que viene realizando en función de la misión de nuestro Organismo, y a tales efectos, ordena la congelación del cargo de carrera al cual esta siendo promovido (a), de acuerdo al Artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic). (omissis) (Destacado de este Juzgado).
De conformidad con todo lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado declarar que el Cargo de Especialista Administrativo Grado 17, ejercido por la ciudadana Licel de Jesús Landa de Cadenas, antes identificada, se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, por cuanto así lo ha dispuesto el mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en reiteradas Comunicaciones. Así se decide. Dicho lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/O/2013-002614, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrito por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Especialista Administrativo Grado 17, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el escrito contentivo de la querella interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.
Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2014, la abogada Nathalie Fernández, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Adujo que, el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud “(…) que el Tribunal de Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegados y defensas opuestas por esta representación tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia de la decisión con la pretensión”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) se observa que la incongruencia negativa tuvo lugar (…) por cuanto el Juez no se pronuncia sobre todas las defensas plasmadas en autos, especialmente lo referente a las funciones de confianza que ejercía la ciudadana LICEL DE JESÚS LANDA DE CADENAS (sic) mientras laboraba como Coordinadora de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 101 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de la Administración Tributaria (…)”.
Esgrimió, que “(…) que la máxima autoridad de [ese] Servicio decidió removerla y retirarla al considerar que la misma desempeñaba actividades de confianza que además requieren un alto de confidencialidad (…)”. (Corchetes de la Corte).
Adujó, que “(…) la sentencia objeto de apelación el Juez de Instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al no considerar que la ciudadana LICEL DE JESÚS LANDA DE CADENAS (sic) realizaba funciones de confianza y por tanto era de libre nombramiento y remoción, por lo que el SENIAT (sic) podía disponer libremente del ‘del cargo’ (sic) que ostentaba, errando el a quo al determinar que la querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria”.
Arguyó, que “(…) las funciones desempeñadas por la recurrente en el cargo de Especialista Administrativo grado 17, o lo que es lo mismo como Coordinadora del Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, consistían en: 1) PRESENTAR EL INFORME DE GESTIÓN DE LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS POR LA COORDINACIÓN, SIN ERRORES NI OMISIONES, 2) EJECUTAR TODAS AQUELLAS FUNCIONES ASOCIADAS AL ROL DE COORDINADOR, SEGÚN SU ÁREA Y ÁMBITO DE ACCIÓN, QUE LE SEAN ASIGNADAS POR EL JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, SIN ERRORES NI OMISIONES; 3) SUPERVISAR QUE LOS FUNCIONARIOS BAJO RESPONSABILIDAD CUMPLAN CON LAS ACTIVIDADES ASIGNADA DE MANERA EFICIENTE Y OPORTUNA; 4) PLANIFICAR DE MANERA OPORTUNA Y EFICIENTE LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDDES DE LA COORDINACIÓN A SU CARGO y 5) ORIENTAR EFECTIVAMENTE AL PERSONAL Y/O PARTICULARES QUE FORMULEN PETICIONES Y SOLICITUDES EN LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN EL ÁMBITO DE SUS FUNCIONES, DE MANERA OPORTUNA (…)”.
Manifestó que, la “(…) máxima autoridad del SENIAT (sic), procedió a remover y retirar de su cargo a la querellante, cuya competencia está atribuida en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera Tributaria en concordancia con el numeral 3 del artículo 10 ejusdem, artículo 4 el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat y dadas las funciones que la ciudadana LANDA (sic) ejercía en la mencionada Dependencia (…) y que aparecen contenida en el artículo 101 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones el SENIAT (sic)”.
Para concluir solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2014.
Ahora bien, mediante la referida decisión la Juez A quo declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Licel de Jesús Landa de Cadenas, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto de una revisión exhaustiva de autos, verificó que la recurrente se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, por cuanto así lo había dispuesto el ente recurrido, y en consecuencia, i) declaró procedente la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2013-002614, de fecha 14 de mayo de 2013; ii) la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración; iii) el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, y iv) para calcular los conceptos adeudados ordenó efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión del escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a la denuncia de los vicios de i) incongruencia negativa del fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y ii) el vicio de suposición falsa, al considerar que la recurrente realizaba funciones de confianza y por lo tanto era de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
-Del vicio de Incongruencia Negativa.
La representación del órgano querellado indicó, con respecto al vicio de incongruencia que “(…) el Tribunal de Instancia no examino (sic) a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, [es por esto que denunció el vicio de incongruencia negativa], por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por [esa] Representación tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.”.(Corchetes de esta Corte).
En relación al vicio de incongruencia denunciado, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional señalar que con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha definido que la sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia”.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno reiterar el criterio que sobre el particular se han establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nros. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, en los cuales señaló lo siguiente:
“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el A quo en torno a las denuncias realizadas por la parte recurrida, a los fines de dilucidar si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio denunciado.
En este sentido, observa esta Alzada, que el Juzgado de Instancia, en la sentencia impugna, estableció lo siguiente:
“(…) se evidencia que el acto objeto de impugnación dictado por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio 11 del expediente judicial, establece:
(…Omissis…)
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de la máxima autoridad (…), cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Administrativo Grado 17, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic).
(…Omissis…)
Ahora bien, riela al folio 107 del expediente judicial, copia simple de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), de la funcionaria Licel de Jesús Landa De Cadenas, antes identificada, durante el período del 16 de abril de 2012 hasta el 24 de noviembre de 2012, funciones entre las cuales se destacan: 1. Presentar el informe de gestión de las actividades ejecutadas por la Coordinación, sin errores ni omisiones.
2. Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de Coordinador, según su área y ámbito de acción que le sean asignadas por el jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones.
3. Supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna.
4. Planificar de manera oportuna y eficiente la ejecución de actividades de la Coordinación a su cargo.
5. Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna.
Igualmente, resulta oportuno destacar que riela al folio 108 del expediente judicial, planilla de la Gerencia de Recursos Humanos, en la que se menciona el periodo evaluado desde el 16 abril de 2012 hasta el 18 de octubre de 2012, la cual señala:
(…Omissis…)
DATOS DEL FUNCIONARIO EVALUADO APELLIDOS Y NOMBRES: LANDA DE CADENAS LICEL DE JESUS Nº CEDULA DE IDENTIDAD: 6809945 TELEFONO DE OFICINA: CARGO/GRADO: ESP ADMTTV-17 FECHA DE INGRESO: 25-11-1994 (sic) GERENCIA: REG TRIBUTOS INTERNOS REG CAPITAL DIVISIÓN: DIVISIÓN DE TRAMITACIONES (REG. CAPITAL) CARGO FUNCIONAL: COORDINADORA DE AREA.
(…Omissis…)
De conformidad con las actas anteriormente transcritas, esto es, la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), y la planilla de evaluación, se evidencia con meridiana claridad que la antes mencionada Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) corresponde ineludiblemente a las funciones del cargo de Coordinadora de Área de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ejercido por la querellante entre el 16 de abril de 2012 y el 24 de noviembre de 2012.
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación el Punto de Cuenta Nº GRH/2003-1338, de fecha 03 de septiembre de 2003, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cual se estableció:
(…Omissis...)
2. Situación: Se somete a su consideración y firma el oficio mediante el cual se notifica el cese de funciones que viene desempeñando la funcionaria LICEL LANDA DE CADENAS (…), quedando incorporada al cargo de Especialista Administrativo Grado 15, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa último cargo de carrera ejercido antes de su designación de Jefe de División, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT… (Destacado de este Juzgado).
De igual forma, riela al folio 43 del expediente administrativo, Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-2523 0017286 de fecha 06 de diciembre de 2007, la cual estableció:
(…Omissis…)
Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4175, S/F, en el cual aprobó el cambio de clasificación de cargo a Especialista Administrativo Grado 17.
En tal sentido, siendo que la fecha ostenta el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ESPECIES FISCALES, adscrita a la GERENCIA FINANCIERA ADMINISTRATIVA, de los llamados cargos de libre nombramiento y remoción, Grado 99, este Despacho, le notifica, que en virtud de la necesidad propia del Servicio y por la excelente gestión que viene realizando en función de la misión de nuestro Organismo, y a tales efectos, ordena la congelación del cargo de carrera al cual esta siendo promovido (a), de acuerdo al Artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic). (Destacado de este Juzgado).
De conformidad con todo lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado declarar que el Cargo de Especialista Administrativo Grado 17, ejercido por la ciudadana Licel de Jesús Landa de Cadenas, antes identificada, se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, por cuanto así lo ha dispuesto el mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en reiteradas comunicaciones. Así se decide”.

Vista la transcripción parcial del referido fallo, se evidencia que el Juzgado A Quo, se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, pues con base a los elementos probatorios cursantes en el expediente concluyó que la ciudadana Licel de Jesús de Cadenas debía ser reincorporada a su puesto de trabajo por ser una funcionaria de carrera.
Dentro de este orden de ideas, se constata que el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por la parte recurrente y el Ente querellado, conforme a las pruebas que fueron consignadas por el mismo Ente querellado como se observa en el expediente administrativo, que fueron valoradas al momento de tomar la decisión, como lo son: folio ciento siete (107) del expediente judicial, constante de copia simple de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), de la funcionaria Licel de Jesús Landa De Cadenas, folio ciento ocho (108) del expediente judicial, contentiva de la planilla de la Gerencia de Recursos Humanos, en la que se menciona el periodo evaluado desde el 16 abril de 2012 hasta el 18 de octubre de 2012 y de igual forma valoró el contenido del folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-2523 0017286 de fecha 06 de diciembre de 2007, en el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ordenó la congelación del cargo de carrera al cual estaba siendo promovida la parte actora, evidenciando esta Corte que el Tribunal de Instancia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, en razón de ello se desestima el alegato esgrimidos por la representación judicial del ente recurrido en relación a la existencia del vicio de incongruencia negativa por ser infundado. Así se declara.
-Del vicio de suposición falsa:
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a denunciar la materialización del vicio suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al considerar que “(…) en la sentencia objeto de apelación el Juez de Instancia (…), al no considerar que la ciudadana LICEL DE JESUS LANDA DE CADENAS (sic) realizaba funciones de confianza y por lo tanto era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba, errando el a quo al determinar que la querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, es indispensable reiterar que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto “(…) al no considerar que la ciudadana LICEL DE JESÚS LANDA DE CADENAS realizaba funciones de confianza y por lo tanto era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba, errando el a quo (sic) al determinar que la querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio, considera necesario este Órgano Jurisdiccional examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente, y en tal sentido se observa:
-Riela inserto al folio 107 del expediente judicial, copia simple de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), de la funcionaria Licel de Jesús Landa De Cadenas, antes identificada, durante el período del 16 de abril de 2012 hasta el 24 de noviembre de 2012, funciones entre las cuales se destacan: “1.- Presentar el informe de gestión de las actividades ejecutadas por la Coordinación, sin errores ni omisiones. 2.- Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de Coordinador, según su área y ámbito de acción que le sean asignadas por el jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones. 3.- Supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna. 4-. Planificar de manera oportuna y eficiente la ejecución de actividades de la Coordinación a su cargo. 5.- Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna”.
Así mismo, se observa que riela inserto en el folio 108 del expediente judicial, copia simple de la planilla de la Gerencia de Recursos Humanos, en la que se menciona el periodo evaluado desde el 16 abril de 2012 hasta el 18 de octubre de 2012, la cual señala: “(…) DATOS DEL FUNCIONARIO EVALUADO APELLIDOS Y NOMBRES: LANDA DE CADENAS LICEL DE JESUS Nº CEDULA DE IDENTIDAD: 6809945 TELEFONO DE OFICINA: CARGO/GRADO: ESP ADMTTV-17 FECHA DE INGRESO: 25-11-1994 (sic) GERENCIA: REG TRIBUTOS INTERNOS REG CAPITAL DIVISIÓN: DIVISIÓN DE TRAMITACIONES (REG. CAPITAL) CARGO FUNCIONAL: COORDINADORA DE AREA (…)”. (Resaltado de esta Corte).
-Riela inserto al folio 88 del expediente administrativo, Oficio Nº GRH/2003-1338, de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado de la Gerente de Recursos Humanos y dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se desprende: Autorizar el cese de funciones que venía desempeñando la funcionaria Licel Landa de Cadenas, en el cargo de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital “(…) se contrae la Providencia Administrativa Nº 284 del 22 de marzo de 1999, decisión que tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación, quedando incorporada al cargo de Especialista Administrativo Grado 15, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa último cargo de carrera ejercido antes de su designación de Jefe de División (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Además se observa, al folio 43 del expediente administrativo Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-2523 0017286 de fecha 06 de diciembre de 2007, la cual estableció: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4175, S/F, en el cual aprobó el cambio de clasificación de cargo a Especialista Administrativo Grado 17 (…). En tal sentido, siendo que la fecha ostenta el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ESPECIES FISCALES, adscrita a la GERENCIA FINANCIERA ADMINISTRATIVA, de los llamados cargos de libre nombramiento y remoción, Grado 99, este Despacho, le notifica, que en virtud de la necesidad propia del Servicio y por la excelente gestión que viene realizando en función de la misión de nuestro Organismo, y a tales efectos, ordena la congelación del cargo de carrera al cual está siendo promovido (a), de acuerdo al Artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic) (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De los elementos probatorios antes descritos, se observa que la ciudadana Licel Landa de Cadenas efectivamente prestó sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ingresando al referido Ente Administrativo en fecha 25 de noviembre de 1994 ocupando varios cargos, tales como especialista Administrativo grado 14, Coordinadora de Área, Jefe de División de Especies Fiscales, y siendo su último cargo desempeñado Especialista Administrativo Grado 17.
Ahora bien, señala la parte recurrida que la Administración procedió a remover a la hoy recurrente del cargo de Especialista Administrativo Grado 17, por cuanto a su decir, se trataba de un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las funciones desempeñadas por la recurrente comprendían un alto grado de confidencialidad y compromiso.
No obstante, cabe destacar que el Juzgado A Quo consideró que las funciones desempeñadas por la ciudadana Licel Landa de Cadenas en el cargo de Especialista Administrativo Grado 17, se corresponden con un cargo de carrera, por cuanto así lo ha dispuesto el mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en reiteradas comunicaciones.
Ello así, esta Corte concuerda con lo expuesto por el Juzgado A quo por cuanto la misma administración consideró el cargo de Especialista Administrativo Grado 17 como de carrera lo cual se evidencia del folio 43 del expediente administrativo, Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-2523 0017286 de fecha 06 de diciembre de 2007, donde la Administración le notifica a la hoy recurrente que “…en virtud de la necesidad propia del Servicio y por la excelente gestión que viene realizando en función de la misión de nuestro Organismo, y a tales efectos, ordena la congelación del cargo de carrera al cual está siendo promovido (a), de acuerdo al Artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic) (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo antes expuesto, no evidencia esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, haya incurrido en el vicio de suposición falsa por cuanto valoró hechos ciertos que se evidenciaron del expediente administrativo, donde se demostró que la parte actora en el cargo ejercido en el ente recurrido como Especialista Administrativo Grado 17, se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, no encontrándose dicha decisión viciada del vicio de falsa suposición , por lo que se desestiman los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y al no existir algún otro vicio sobre el que se fundamente la apelación ejercida, debe esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LICEL DE JESÚS LANDA DE CADENAS, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2014-001150
FVB/35

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.